Decisión Nº AP41-U-2009-000507 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 23-02-2017

Número de sentenciaPJ0082017000042
Número de expedienteAP41-U-2009-000507
Fecha23 Febrero 2017
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
PartesSERVINAVE, C.A., VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Tipo de procesoContencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP41-U-2009-000507
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0082017000042


Recurso Contencioso Tributario

“Vistos” con informes de ambas partes

Recurrente: “SERVINAVE, C.A.”, inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 1974, bajo el No. 4774, Libro No. 40 del Libro de Registro de Comercio, reformado su documento constitutivo-estatutario según asientos de comercio del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fechas 06 de agosto de 1990, bajo el No. 39Tomo 16-B y 30 de enero de 2002, bajo el No. 73, Libro 220-A, cambiando su domicilio a la ciudad de Caracas, según asiento de comercio del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 16 de mayo de 2007, bajo el No. 1, Tomo 91-A-SDO.
Apoderada Judicial: YRENE LÓPEZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad No. 10.535.882, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.448.
Acto Recurrido: Resoluciones de Multa Nos. SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/No.04 y No. SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009/No.00924, la primera sin fecha y la segunda de fecha 18 de mayo de 2009, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).





I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2009 (folios 1 al 15), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, por la ciudadana YRENE LÓPEZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad No. 10.535.882, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.448, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “SERVINAVE, C.A.”, inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 1974, bajo el No. 4774, Libro No. 40 del Libro de Registro de Comercio, reformado su documento constitutivo-estatutario según asientos de comercio del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fechas 06 de agosto de 1990, bajo el No. 39Tomo 16-B y 30 de enero de 2002, bajo el No. 73, Libro 220-A, cambiando su domicilio a la ciudad de Caracas, según asiento de comercio del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 16 de mayo de 2007, bajo el No. 1, Tomo 91-A-SDO; facultada según Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, en fecha 11 de septiembre de 2009, bajo el No. 10, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones, quien interpuso recurso contencioso tributario contra las Resoluciones de Multa Nos. SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/No.04 y No. SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009/No.00924, la primera sin fecha y la segunda de fecha 18 de mayo de 2009, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, actuando como distribuidor, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior (folio 55), donde se le dio entrada a través de auto dictado en fecha 05 de octubre de 2009, por el que se ordenó librar boletas de notificación (folio 56).
Cumplidas las notificaciones ordenadas y observando los extremos procesales correspondientes en fecha 18 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario (folios 81 y 82).
En fecha 09 de abril de 2010 (folio 198), se agregaron las pruebas promovidas por la recurrente el 08-04-2010 (folios 83 al 197), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 20 de abril de 2010 (folio 199).
En fecha 19 de mayo de 2010, se inicia el lapso de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo (folio 200).
En fecha 10 de junio de 2010, la ciudadana MARÍA GABRIELA VERGARA, titular de la cédula de identidad No. 6.250.361 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.883, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito de informes (folios 201 al 222) y consignó copia simple de poder que acredita su representación (folios 223 al 227). Igualmente, la ciudadana YRENE LÓPEZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad No. 10.535.882, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.448, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “SERVINAVE, C.A.” consignó escrito de informes (folios 228 al 261).
En esa misma fecha (10-10-2010), se abrió el lapso de ocho (8) días para la presentación de las observaciones a los informes de la contraria, de conformidad con el artículo 275 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo (folio 262).
En fecha 23 de junio de 2010, concluyó la vista en la presente causa (folio 263).
II
ACTOS RECURRIDOS

1.- Resolución de Multa SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009/N° 00924 de fecha 18 de mayo de 2009 (folios 20 al 27), emanada de la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual resuelve:
Primero: imponer la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente al valor total de la mercancía consistente en diecinueve (19) contenedores vacíos, los cuales no se reexpidieron dentro del plazo legal.
Segundo: liquidar Planilla en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 88.000,00).
2.- Resolución de Multa SNAT/INA/GA/ARA/2009/N° 004 sin fecha (folios 28 al 39), emanada de la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual resuelve:
Primero: imponer la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente al valor total de la mercancía consistente en noventa y siete (97) contenedores vacíos, los cuales no se reexpidieron dentro del plazo legal.
Segundo: liquidar Planilla en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 672.000,00).
Mediante Oficio No. SNAT/INA/APLG/ARA/2009-060809-10093 de fecha 06-08-2009, notificado el día 24-08-2009 (folios 42 al 43), dicha Gerencia procedió a corregir la anterior Resolución en los siguientes términos:
“En el Acta No. 0074: Donde dice: solicitud No. 64704 debe decir: solicitud No. 64707
En el Acta No. 0132: Donde dice: Treinta y cinco contenedores con un monto total de 210.000, Bs. F., debe decir: Treinta y cuatro contenedores con un monto total de 204.000 Bs. F.
En Resuelve Item No. 2: En donde dice: Liquídese Planilla por un monto de Seiscientos Setenta y Dos Bs. F. (672.000,00) debe decir: Liquídese Planilla por un monto de Seiscientos Sesenta y Seis Bs. F. (666.000,00).”
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
I.- La recurrente.-
En primer lugar, la apoderada judicial de la recurrente denuncia que los funcionarios adscritos a la División de Operaciones de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, al momento de realizar el reconocimiento físico y documental de los ochocientos cuarenta y siete (847) implementos de navegación y movilización de carga (containers) y posterior levantamiento de las Actas respectivas, violentaron el procedimiento legalmente establecido en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, toda vez que su representada no fue debidamente notificada de esas actuaciones fiscales, no pudiendo en consecuencia, esgrimir las razones por las que dichos containers no fueron reembarcados.
En segundo lugar, aduce que la Administración Aduanera Tributaria al dictar los actos administrativos impugnados, incurre en falso supuesto de derecho al aplicar la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas obviando la condición de Auxiliar de la Administración Aduanera que posee su representada y otorgando el carácter de “mercancía” a los implementos de transporte (containers).
Así, luego de transcribir parcialmente el artículo 7 de la Ley Orgánica de Aduanas, manifiesta que dicha Ley es clara en cuanto al tratamiento jurídico aduanero que debe aplicarse a los “implementos de navegación y movilización de carga”, diferente a las “mercancías”.
Añade que de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas cuando el container sea un elemento de equipo de transporte, como a su decir, ocurre en el caso de autos, su ingreso es temporal y están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal.
Posterior a caracterizar en lo que consiste un contenedor como elemento auxiliar de transporte y de algunas consideraciones de carácter internacional, sostiene que resulta innegable que los actos administrativos recurridos se encuentran afectados de falso supuesto de derecho puesto que la situación descrita no concuerda con el supuesto de hecho de contenido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que en su opinión, ésta se encuentra dirigida a sancionar conductas de consignatarios o admitentes temporales de mercancías, que las ingresen al territorio aduanero nacional bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal y no las reexpidan o nacionalicen dentro del plazo concedido mediante autorización.
En la oportunidad de informes, la apoderada judicial de la recurrente ratifica los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito recursorio, señalando otras sentencias relacionadas al caso, dictadas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.
II.- La República.-
En relación a la presunta transgresión del procedimiento legalmente establecido en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, la representación fiscal luego de realizar algunas consideraciones sobre el régimen jurídico establecido en dicha Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el Reglamento respectivo, señala que los contenedores, furgones y demás equipos similares que sean considerados un elemento del equipo de transporte, pueden ingresar temporalmente al territorio nacional por un lapso máximo de tres meses, contados a partir de su arribo, plazo dentro del cual deben ser reexpedidos, aclarando que el término correcto es “reexpedición” y no “reembarque”, pues al tratarse de una admisión temporal el término utilizado en la normativa es “reexpedición”.
Añade que en razón de que los contenedores no son mercancías de importación, no están sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos establecidos para la importación y exportación sino que únicamente a los efectos de su introducción, quedarán exceptuados de las formalidades reglamentarias previstas para la admisión temporal. En tal virtud, afirma que no resulta procedente la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto éste es un procedimiento para el régimen normal de importación de mercancías, lo que se daría en el caso de los contenedores que ingresen al país con la finalidad de permanecer en él, los cuales deberían ser declarados como mercancía y cumplir con los trámites correspondientes a la nacionalización.
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho alegado, la representación de la República considera que el acto administrativo recurrido no adolece del referido vicio puesto que la consecuencia jurídica que se origina cuando los contenedores no han sido reexpedidos o nacionalizados dentro del lapso de tres meses o de su respectiva prórroga es la aplicación de la sanción de multa tipificada en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.
En tal sentido, considera oportuno precisar que de la verificación física y documental realizada por la Administración Tributaria se constata un total de noventa y siete (97) contenedores vacíos identificados debidamente en los actos administrativos impugnados, que no fueron reexpedidos en el término reglamentario, es decir, dentro de los tres meses a su ingreso al territorio nacional en razón de lo que se aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Asimismo, señala que el presente caso se refiere a la falta de reexpedición de contenedores vacíos que se encontraban en el área de almacenamiento de la Aduana Principal de La Guaira, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, de cuya norma se desprende que dichos contenedores están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal, pero al no haber sido reexpedidos dentro del plazo previsto, son asimilados a mercancías, afirmando que le son aplicables las normas relativas al régimen de admisión temporal contenidas en el mencionado Reglamento, salvo las que regulan sus formalidades.
Luego de realizar algunas consideraciones sobre el régimen de admisión temporal, estima que más allá de las meras definiciones y aproximaciones acerca del carácter de “mercancías” de los contenedores, el hecho objetivo cierto e irrebatible es que una vez transcurrido el plazo de tres (3) meses que otorga el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, aquellos contenedores vacíos que no hayan sido reembarcados quedaron en una situación irregular que hace lucir irrelevante la discusión o la duda de su calificación como mercancía pues a los efectos prácticos deben tenerse como mercancías que en un principio ingresaron en forma temporal al territorio bajo el Régimen de Admisión Temporal, en su modalidad de Introducción Temporal.
Así, afirma que dentro de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Aduanas, regulatoria del Régimen de Destinación Suspensiva, se destaca como ilícito aduanero la omisión que supone la no reexpedición oportuna prevista en el artículo 118 con el cual a su decir, coincide el supuesto fáctico de autos. Igualmente, considera que si la no reexpedición de los contenedores en el plazo establecido, fuese cometida por un transportista, seguiría vigente la aplicabilidad de dicha sanción.
Refiere que el ilícito mencionado no se encuentra tipificado en el artículo 121 de la Ley in comento, cuya norma ha sido invocada por el contribuyente, la que, a su entender, contiene una apreciación subjetiva, conforme a la cual las únicas infracciones sancionables a cargo de los auxiliares aduaneros (entre ellos los transportistas) serían las contempladas en su texto, quedando por fuera cualquier incumplimiento que pudiera atribuírsele a dichos auxiliares.
Sostiene que la Administración Tributaria interpreta el hecho en su dimensión objetiva, cuyo fin es no dejar sin sanción aquellas infracciones objetivamente calificadas por el legislador como ilícitos aduaneros, independientemente del sujeto que las comete.
En este sentido, observa que de la lectura de los artículos 118 y 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, la disposición que sanciona en forma expresa y específica la no reexpedición oportuna de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, es la contenida en el artículo 118 ejusdem, razón por la que considera inoficioso determinar que la imposición resulte a cargo de un sujeto auxiliar de aduanas, ya que la sanción se vincula, en esencia, con la comisión de una infracción objetiva, que una vez cometida, activaría a todo evento su imposición.
En cuanto a las sentencias mencionadas por la contribuyente aduce que las mismas incurren en el vicio de falsa suposición al expresar que la sanción aplicable por las autoridades aduaneras no debería ser la contenida en el mencionado artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas sino la prevista en el literal “f” del artículo 121 ejusdem, razón por la que consideran no deben ser tomadas en cuenta.
Al respecto, expresa que en el presente caso no fue probada situación alguna que permitiera evidenciar el cómo y cuándo se configuró el supuesto impedimento o retardo del ejercicio de la potestad aduanera, a los fines de aplicar la sanción contenida en el literal “f” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas. Por el contrario, alega que el presente caso se evidencia que la Autoridad Aduanera ejerció plenamente su Potestad, al notificar la imposición de una sanción pecuniaria, luego de haber advertido el incumplimiento de la no reexportación debida.
Reitera que una vez transcurrido el plazo de tres (3) meses siguientes a su introducción, que otorga el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros, aquellos contenedores vacíos que no hayan sido reembarcados quedaron en una situación irregular que hace lucir irrelevante la discusión o la duda de su calificación como mercancía, los cuales, a los efectos prácticos deben tenerse como tal, habiendo ingresado en forma temporal al territorio, bajo el Régimen de Admisión Temporal, en su modalidad de Introducción Temporal, por lo que una vez identificada la no reexpedición oportuna de los contenedores como un ilícito aduanero sancionado con el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, es ésa la norma aplicable y así solicita sea declarado.
Finalmente, rechaza la solicitud de condenatoria en costas por parte de la recurrente, no sólo por haber tenido motivos racionales para litigar, sino también en virtud de criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009 (caso Julián Isaías Rodríguez), a cuya decisión se remite en caso de resultar vencida.
IV
DE LAS PRUEBAS
La contribuyente.-
En el lapso legal correspondiente la apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de pruebas, mediante el cual señala documentales consignadas junto con el escrito de recurso marcadas “B”, “C”, “D” y “E” y las consignadas junto con el escrito de pruebas, marcadas “I” al “VII”, como sigue:
1.- Resolución de Multa SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009/N° 00924 de fecha 18 de mayo de 2009 (folios 20 al 27), emanada de la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Resolución de Multa SNAT/INA/GA/ARA/2009/N° 004 sin fecha (folios 28 al 39), emanada de la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), modificada mediante Oficio No. SNAT/INA/APLG/ARA/2009-060809-10093 de fecha 06-08-2009, notificado el día 24-08-2009, todo ello identificado con la letra “B” (folios 42 al 43).
2.- Planillas de Pago Nos. 0994342003 de fecha 11-08-2009 (folio 45), notificada el 24-08-2009 y 0994088840 de fecha 26-05-2009 (folios 47 y 48), notificada el 05-08-2009, marcadas con la letra “C”.
3.- Oficio No. SNAT/INA/300/2005/E/No. 0005104 de fecha 19/05/2005, emanado de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del SENIAT, mediante el cual se concede a SERVINAVE, C.A., el Registro de Agente Naviero No. 375, Auxiliar de la Administración Aduanera, marcado con la letra “D” (folio 49).
4.- Registro de Agente Naviero (Constancia) expedida a SERVINAVE, C.A., por el extinto Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura bajo el Oficio No. INEA/GGSGM/00138, de fecha 09-04-2008, marcado con la letra “E” (folio 50).
5.- Actas identificadas bajo los Nos. 0072, 0074, 0132 y 028 de fechas 17-02-2009, 12-02-2009, 30-03-2009, 11-05-2009 y 17-02-2009, respectivamente, levantadas por los funcionarios (as) Kenneth Carmona, Tania Villamizar y Darinet Pernía, adscritos al Área de Resguardo de la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira (no constan en autos).
6.- Sentencia No. 01866 de fecha 21-11-2007, caso Sociedad Administradora de Concesiones Portuarias Sacoport, C.A., marcada “I” dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (folios 90 al 106).
7.- Sentencias emanadas de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario (Región Central y Área Metropolitana de Caracas) marcadas “II”, “III”, “IV”, “V”, “VI” y “VII” que se indican a continuación:
Sent. No. Fecha Caso Tribunal Folios
0563 17-11-2008 LOGÍSTIMA MARÍTIMA LOGIMAR, C.A. Región Central 107 al 117
0565 19-11-2008 INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A. “INTERMARCA” Región Central 118 al 128
0108 07-10-2009 AGENCIAS GENERALES CONAVEN, C.A. 2º 129 al 139
0138/2009 27-11-2009 INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A. “INTERMARCA” 9º 140 al 156
125/09 15-10-2009 AGENCIA SELINGER, C.A. 9º 157 al 181
1.458 01-12-2009 TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A. 3º 182 al 197

Asimismo, la contribuyente, junto con el recurso contencioso tributario interpuesto, consignó los siguientes documentos:
1.- Certificación de Poder otorgado por el ciudadano GUSTAVO ROMERO BLOHM, titular de la cédula de identidad No. 3.185.710, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Administrativa de SERVINAVE, C.A. a los (as) ciudadanos (as) IVAN DARIO SABATINO PIZZOLANTE, JOSE ALFREDO SABATINO PIZZOLANTE, KARINA CELESTE SABATINO PEREZ, FRANKLIN ELIOTH GARCIA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL VILAR BOUZAS, YRENE LOPEZ NORIEGA y LUIS JOSE TRIAS SAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.444.101, 7.167.762, 12.743.340, 10.718.462, 15.395.771, 10.535.882 y 3.400.011 e inscritos (as) en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.401, 35.174, 94.855, 69.995, 112.137, 60.448 y 15.600, respectivamente (folios 16 al 18).
2.- Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) (folio 19).
3.- Comunicaciones dirigidas a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira por la recurrente “SERVINAVE, C.A.”, identificadas con las letras “F” y “G” (folios 51 al 54).
La República.-
La representación fiscal no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, así como tampoco consignó el Expediente Administrativo correspondiente a la contribuyente “INDUSTRIAS PROQUIM, C.A.”. En la oportunidad de informes, la ciudadana MARÍA GABRIELA VERGARA, titular de la cédula de identidad No. 6.250.361 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.883, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó copia simple de poder que acredita su representación (folios 223 al 227).

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Vistos los documentos antes señalados, este Órgano Jurisdiccional precisa realizar los siguientes pronunciamientos:
Respecto a las documentales aportadas descritas en los numerales 1 al 4, de los que se comprueba la actuación de la administración tributaria aduanera, y según lo ha denominado la jurisprudencia constituyen documentos administrativos, al contener una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emitida por un funcionario competente, con arreglo al caso y a los fines de producir efectos jurídicos, este Tribunal por cuanto los mismos se encuentran en una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, equiparados con los documentos auténticos, les otorga fuerza probatoria, en los límites de la presunción de veracidad que les rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Así se declara.
De las sentencias aportadas junto con el escrito de promoción de pruebas, identificadas en los numerales 6 y 7, se observa que las decisiones emanadas de los distintos Tribunales de la República, incluyendo nuestra Máxima Instancia, conforman jurisprudencia, la cual es considerada fuente de derecho que de ser aplicable, puede ser utilizada por el Juez para fundamentar su decisión, razón por la que este Tribunal estima que la misma no constituye medio de prueba. Así se decide.
Referente a los documentos aportados junto con el escrito de recurso contenidos el los puntos 1 y 2 (Poder y RIF de la contribuyente) así como el Poder consignado por la representación fiscal en la oportunidad de informes, este Juzgado destaca que los mismos constituyen documentos privados reconocidos, y considerando que no fueron impugnados por la parte contraria, este Órgano Jurisdiccional les asigna fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
En cuanto a las comunicaciones dirigidas a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira por la recurrente “SERVINAVE, C.A.”, contenidas en el punto 3 (identificadas con las letras “F” y “G”), este Tribunal observa que las mismas fueron presentadas ante el ente administrativo, otorgándoles valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar: i) si el procedimiento de reconocimiento físico y documental de los contendedores vacíos, realizado por los funcionarios (as) adscritos (as) a la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, violentó lo dispuesto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduana y ii) si la Administración Tributaria Aduanera al emitir el acto administrativo recurrido incurrió o no en el vicio de falso supuesto de derecho, al imponer multas a la recurrente por la falta de reexpedición de contenedores vacíos dentro de los tres (3) meses siguientes a su ingreso al territorio aduanero nacional de conformidad con lo previsto en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Determinada la litis en los términos que anteceden, el Tribunal observa:
i) Si el procedimiento de reconocimiento físico y documental de los contendedores vacíos, realizado por los funcionarios (as) adscritos (as) a la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, violentó lo dispuesto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduana.

Alega la apoderada judicial de la recurrente que los funcionarios adscritos a la División de Operaciones de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, al momento de realizar el reconocimiento físico y documental de los ochocientos cuarenta y siete (847) implementos de navegación y movilización de carga (containers) y posterior al levantamiento de las Actas respectivas, fue violentado el procedimiento legalmente establecido en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, toda vez que su representada no fue debidamente notificada de esas actuaciones fiscales, no pudiendo en consecuencia, esgrimir las razones por las que dichos containers no fueron reembarcados.
Por su parte, la representación fiscal, afirma que no resulta procedente la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto éste es un procedimiento para el régimen normal de importación de mercancías, lo que se daría en el caso de los contenedores que ingresen al país con la finalidad de permanecer en él, los cuales deberían ser declarados como mercancía y cumplir con los trámites correspondientes a la nacionalización.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el acto que se impugna no requiere de un procedimiento sumario, como lo señala la recurrente, ya que se trata de la verificación del cumplimiento de la normativa aduanera, por lo que la Administración Tributaria sólo procedió a verificar el cumplimiento del referido deber, en otras palabras, es ese el procedimiento que ha previsto el legislador para estos casos, así como impuso la multa establecida en la ley.
A tal efecto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01505 del 18 de julio de 2001, sostuvo lo siguiente:
En la mayoría de los procedimientos sancionatorios, el acto de apertura es un acta suscrita por un funcionario, en la cual se hacen constar ciertos hechos. Iniciado así de oficio el procedimiento, se abre la correspondiente articulación probatoria, y aquél culmina con una resolución mediante la cual el funcionario competente impone al infractor la correspondiente pena. El cumplimiento de estas formalidades es esencial para el normal desarrollo del procedimiento y constituyen garantías del derecho a la defensa de los particulares.
Las referidas actas son, por tanto, actos preparatorios que tienen por finalidad la verificación de que han ocurrido determinados hechos que podrían dar lugar a la apertura de un procedimiento, en el cual el particular sí podrá presentar alegatos y pruebas que serán evaluados por la Administración y que darán lugar a un acto que pondrá fin a ese procedimiento.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia del 06-04-2001 (Exp. N° 00-0924) tuvo oportunidad de pronunciarse sobre lo que debe entenderse por el derecho a la defensa en sede administrativa, expresando al respecto que durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial. Así, en el fallo en comento la Sala Constitucional sentó que la protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “…se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas” (Resaltado del Tribunal).
Este importante avance de la novísima Constitución de 1999, expresó la Sala Constitucional en la sentencia in comento, implica “...el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo”.
La Sala Constitucional también señaló en esa oportunidad, que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por acto u omisión del órgano judicial o administrativo, en el curso de un determinado proceso, el ejercicio del derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para poder someterlos al principio de contradicción. (Resaltado de este Tribunal).
De la citada sentencia, se puede inferir perfectamente que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, sea judicial o administrativo. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que, ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas.
De esta manera, no obstante lo alegado por la recurrente, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la recurrente ejerció el recurso contencioso tributario, por lo que pudo presentar los escritos y las pruebas que hubiera considerado prudente y de esa forma ejercer una adecuada defensa, razón por la cual este Tribunal Superior considera que la Administración Tributaria Aduanera no violentó el derecho constitucional a la defensa ni el debido proceso. Así se decide.
ii) Si la Administración Tributaria Aduanera al emitir el acto administrativo recurrido incurrió o no en el vicio de falso supuesto de derecho, al imponer multas a la recurrente por la falta de reexpedición de contenedores vacíos dentro de los tres (3) meses siguientes a su ingreso al territorio aduanero nacional de conformidad con lo previsto en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.
La apoderada judicial de la recurrente afirma que la conducta de su representada no encuadra en el tipo infraccional previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas ya que “TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.” no es un importador de mercancías sino un operador de transporte (agente naviero) auxiliar de la Administración Aduanera que realiza actividades en el contexto del tráfico aduanero. Por otra parte señala que el contenido del artículo antes mencionado está dirigido a sancionar conductas de “consignatarios o admitentes temporales de mercancías” que las ingresen al territorio aduanero nacional bajo el régimen especial de admisión temporal e incumplan el plazo establecido para su reexpedición o nacionalización y no para otros operadores que realizan actividades en el contexto del tráfico aduanero que a su decir, es el caso de su representada.
Por su parte, la representante de la República estima que es correcta la calificación dada a los contenedores como mercancía en virtud de lo cual considera ajustado a derecho la aplicación de la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley de Aduanas frente al incumplimiento de la recurrente en la obligación de reembarque en contravención con el artículo 79 del Reglamento de la Ley de Aduanas. A su vez indica que la intención del legislador es la de no dejar sin sanción a aquellas infracciones cometidas, que fueron objetivamente calificadas como ilícito aduanero, independientemente del sujeto que las comete, por lo cual resulta inoficioso determinar que la sanción recaiga sobre un sujeto auxiliar de aduanas, porque la sanción se vincula con la comisión de una infracción objetiva, sobre la cual se activa.
Así las cosas, este Tribunal estima necesario hacer algunas consideraciones sobre los supuestos de los artículos 7, numerales 1 y 3 y 13, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Aduanas, 79, 80 y 81 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas y Capítulo 4, de la Ley Aprobatoria del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional, los cual son del tenor siguiente:
LOA:
Artículo 7. Se someterán a la potestad aduanera:
1) Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional;
(…)
3) Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza; (…)

Artículo 13. Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quién constituirá garantía permanente y suficiente a favor del Tesoro Nacional para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación de esta ley, de las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que representen.

Para los vehículos de transporte terrestre, fluvial, lacustre, ferroviario y otros que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas; se aplicarán las normas especiales que este último podrá señalar al respecto.

Parágrafo Único: El Reglamento establecerá el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecidos en el numeral 3 del artículo 7° de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia”.

Reglamento LOA:
Artículo 79. A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.
Artículo 80. Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.
Artículo 81. La disposición, enajenación y otras operaciones semejantes con los contenedores, furgones y equipos similares no nacionalizados, sólo será posible previo permiso del Ministerio de Hacienda, y cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.”
Ley Aprobatoria del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional:
Capítulo 4.-
4.8. Las autoridades públicas, a reserva de que se cumpla con sus respectivos reglamentos, permitirán la importación temporal de contenedores y paletas de carga sin cobrar derechos de aduana ni otros impuestos o gravámenes y facilitarán su utilización en el tráfico marítimo.
4.9. Las autoridades públicas harán que en los reglamentos mencionados en la norma 4.8, esté prevista la aceptación de una simple declaración en el sentido de que las paletas y los contenedores importados temporalmente serán reexportados dentro del plazo establecido por el Estado de que se trate.
4.10. Las autoridades públicas permitirán que los contenedores y las paletas que entren en el territorio de un Estado, de conformidad con lo dispuesto en la norma 4.8, salgan de los límites del puerto de llegada ya sea para el despacho de carga de importación y/o para tomar carga de exportación, con arreglo a procedimientos de control simplificados y con un mínimo de documentación.

Del contenido de los mencionados artículos 79, 80 y 81 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Aduanas, se desprende la posibilidad de que la autoridad aduanera correspondiente exceptúe a los fines de la introducción de contenedores y demás similares establecidos en el mismo artículo, del cumplimiento de las formalidades que se establecen para el régimen de admisión temporal, con solamente la condición de que sean reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada; y que sólo los contenedores y similares que no sean un elemento de equipo de transporte estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos para la importación y exportación.
Además, conforme al análisis de la normativa jurídica anteriormente transcrita, estima esta juzgadora que, según la forma como se introduzcan al territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de movilización de carga o simplemente mercancías.
En el primer supuesto, los contenedores funcionan como un elemento auxiliar de transporte, de carácter permanente, concebido como embalaje de grandes dimensiones utilizado para transportar objetos voluminosos o pesados y facilitar el traslado, la carga y descarga de mercaderías, sin ruptura de los bienes muebles que moviliza; podrían considerarse como un equipo o accesorio del vehículo transportador, utilizados por los porteadores y/o las líneas navieras, a los fines de la prestación de los servicios de transporte por vía marítima. El ingreso de estos equipos a territorio aduanero nacional, deben ser recepcionados en la zona primaria de la Aduana por un Agente Naviero, en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, los cuales estarán exceptuado de las formalidades previstas por la norma reglamentaria para la admisión temporal de mercancías, de manera tal que podrán ser introducidos temporalmente para ser reembarcados, posterior a su desaduanamiento por parte de los consignatarios o propietarios de las mercancías que transportan, dentro de los tres meses siguientes a su entrada.
En el segundo supuesto, los contenedores ingresan al territorio aduanero nacional de forma definitiva y no como implementos de movilización de carga de un porteador y/o línea naviera, sino mediante una importación ordinaria en cuyo caso, sus consignatarios o propietarios quedan obligados a los impuestos, tasas y otros requisitos aplicables a la importación de mercancías, tal y como lo prevé el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. También pueden ingresar temporalmente mediante el cumplimiento de las formalidades del régimen aduanero especial de admisión temporal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32, literal l) del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, y de acuerdo al cual entre las “mercancías” que son susceptibles de acogerse a este régimen, se encuentran los “…contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías…”.
De lo anterior se infiere que existe una distinción entre los contenedores utilizados como implementos de movilización de carga, especialmente ideados para facilitar el transporte de mercancías por los porteadores o las líneas navieras, y aquellos contenedores que en sí mismos deben ser considerados como una mercancía, siendo en consecuencia, objeto de una importación ordinaria o de ser ingresados al territorio bajo régimen aduanero especial de admisión temporal.
Aprecia el Tribunal que la controversia involucra cincuenta y tres (53) contenedores vacíos, recepcionados por la empresa SERVINAVE, C.A, en el puerto de La Guaira, Estado Vargas, quien es un Auxiliar de la Administración Aduanera, conforme a lo dispuesto en los artículos 145 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, 59 de su Reglamento General; así como 235 y 240 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas; los cuales no fueron reembarcados dentro de los tres meses posteriores a su ingreso al territorio aduanero nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.
Circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Juzgadora que la sanción impuesta a la recurrente por la Administración Tributaria Aduanera tiene su fundamento en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece:
Artículo 118. La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.” (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita se desprende que la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, trata de la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva. Se trata de evitar que el régimen de admisión temporal, esto es, el régimen por el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos nacionales que les fueren aplicables, pueda ser utilizado más allá de los límites o condiciones conformes a los cuales ha sido otorgada la autorización al beneficiario de dicho régimen aduanero. Dicha norma sancionatoria prevé como supuesto de hecho la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías”, lo que sugiere que el legislador ha utilizado la expresión “reexportación” como sinónimo de “reexpedición”, esta última más apropiada cuando se está en presencia del régimen aduanero especial de admisión temporal de mercancías, si se tiene presente el contenido del Artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual es solicitado a instancias del importador temporal, previo al arribo de las mercancías a la Aduana de entrada.
De ello resulta que existe diferencia con el “reembarque”, cuya solicitud tiene lugar a instancias del Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, tal y como sucede para el caso de los contenedores que fungen como implementos de movilización de carga sujetos al “reembarque” señalado en el Artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.
En atención a lo anterior y haciendo un análisis de las actas contenidas en el expediente judicial, esta sentenciadora considera que no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, no “reexpedidas” dentro del lapso reglamentario de tres (3) meses como afirma la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos que no fueron “reembarcados” por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, de conformidad a lo pautado en los Artículo 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional.
En tal sentido, y al no poder ser considerados tales contenedores como mercancías, sino como implementos de movilización de carga, mal puede imponerse la sanción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, norma destinada a castigar la falta de reexpedición de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva, todo lo cual evidencia que la Administración Tributaria Aduanera incurrió en un falso supuesto de derecho, al aplicar la sanción contenida en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas a un Auxiliar de la Administración Aduanera, específicamente a un Operador de Transporte (Agente Naviero), debidamente matriculado, cuya actividad se encuentra regulada por los artículos 13, 121, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual este Tribunal declara procedente la denuncia de falso supuesto y consecuente nulidad del acto administrativo recurrido. Así se decide.
Ahora bien, se observa que la recurrente consigna junto con el escrito recursivo Constancia No. INEA/GGSGM/000138 del 09 de abril de 2008 (folio 50), emanada de la Gerencia General de Seguridad Gente de Mar adscrita al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), en donde se desprende lo siguiente: “Por cuanto la empresa SERVINAVE, C.A., cumple con los requisitos previstos en el Título IV, Capítulo XII, Artículo 235 en concordancia con el Artículo 240 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37570 de fecha 14 de noviembre de dos mil dos; y ha diligenciado ante esta Gerencia la actualización de sus datos de registro, este Despacho, en uso de sus atribuciones, emite la presente constancia de renovación y autoriza a dicha empresa para que opere como Agente Naviero acreditado en las Circunscripciones Acuáticas de las Capitanías de: Puerto Cabello, La Guaira, Puerto Sucre, Puerto La Cruz, Maracaibo, Las Piedras, La Ceiba y La Vela de Coro. (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas determina:
Artículo 121. Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:
(…)
6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

De la norma trascrita se evidencia que las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la norma indicada.
Vista la declaratoria anterior, y en atención de que la sociedad mercantil “SERVINAVE, CA.” es un Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, tal como se evidenció anteriormente, es determinante para este órgano jurisdiccional considerar que la sanción aplicable es la prevista en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas la cual se encuentra comprendida entre 100 y 1.000 unidades tributarias; siendo aplicable en su término medio, es decir, en la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.). Así se decide.

VI
DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “SERVINAVE, C.A.”, contra las Resoluciones de Multa Nos. SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/No.04 y No. SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009/No.00924, la primera sin fecha y la segunda de fecha 18 de mayo de 2009, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:
PRIMERO: Se anulan las Resoluciones de Multa Nos. SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/No.04 y No. SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009/No.00924, la primera sin fecha y la segunda de fecha 18 de mayo de 2009, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por órgano de la Gerencia de Aduana Principal La Guaira, liquidar con cargo a la firma mercantil “SERVINAVE, C.A.”, en su carácter de Operador de Transporte (Agente Naviero) la multa establecida en el artículo 121, numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, aplicable en su término medio, que corresponde a la cantidad de quinientas cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.).
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE.-


LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.-




En el día de despacho de hoy, veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.) se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ00082017000042

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.-




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