Decisión Nº AP41-U-2014-000161 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 29-06-2017

Fecha29 Junio 2017
Número de expedienteAP41-U-2014-000161
Número de sentencia2246
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión



SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2246
FECHA 29/06/2017


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°

Asunto Nº AP41-U-2014-000161

En fecha 06 de mayo de 2014, interpusieron Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con pretensión de Amparo Constitucional Cautelar, los abogados LEONARDO PALACIOS MARQUEZ, JOSE GREGORIO TORRES RODRIGUEZ, JUAN ESTEBAN KORODY TAGLIAFERRO, ERIKA CORNILLIAC MALARET, RODRIGO LANGE CARIAS Y DANIEL BETANCOURT RAMIREZ, titulares de las cédula de identidad Nos. V-5.530.995, V-9.298.519, V-12.918.554, V-15.976.255, V-17.125.355 y V-16.531.660, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.646, 41.242, 112.054, 131.177, 146.151 y 143.174, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1995, bajo el Nº 15, Tomo 112-A Pro; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R/2014-045 dictado en fecha 05 de marzo de 2014, por la División de Sumario Administrativo adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirmo el reparo fiscal Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00575/06-000029 de fecha 02 de marzo de 2013, por un monto de Bs. UN MILLON CUATROCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.405.575,00) por concepto de Impuesto sobre la Renta en materia de rebajas por nuevas inversiones, correspondiente a los ejercicios fiscales 2009 y 2010; Multa por la cantidad de Bs. TRES MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.3.089.562,00) e Intereses Moratorios por la cantidad de Bs. NOVECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.902.991,00).

Por auto de fecha 09 de mayo de 2014, se le dió entrada a la presente causa, ordenándose librar boletas de notificación a los Ciudadanos: Procurador General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT), y al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria.

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 92 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de julio de 2014, se admitió el presente recurso y se ordeno notificar al ciudadano Procurador General de la República, dejando constancia que una vez que conste en autos dicha notificación y transcurrido los ocho (08) días de despacho, la presente causa quedaría abierta a pruebas.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 97 dictada en fecha 25 de julio de 2014, se declaro Improcedente el amparo constitucional cautelar y se ordeno la notificación del ciudadano Vice-Procurador General de la República.

En fecha 16 de octubre de 2014, la representación de la Procuraduría Abogada Luz Marina Flores Moreno, consignó copias certificadas del expediente administrativo en ocasión al acto administrativo impugnado.

Posteriormente en fecha 19 de noviembre de 2014, la representación judicial de la Procuraduría General de la República Abogada Luz Marina Flores Moreno, presentó por anticipado el escrito de informes.

Seguidamente en fecha 14 de enero de 2015 la representación judicial de la recurrente Abogado Rodrigo Lange Carias, presentó fuera del lapso el escrito de informe.

Por auto de fecha 27 de enero de 2015, este Órgano Jurisdiccional dijo “VISTOS”, entrando así en la oportunidad procesal para dictar sentencia.

En fechas 18 de mayo de 2015, 29/03/2016, 20/04/2017 la representación judicial de la contribuyente solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
II
ANTECEDENTES

La Resolución del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R/2014-045 de fecha 05 de marzo de 2014, surge con ocasión al Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00575/06-000029 de fecha 02 de marzo de 2013, levantada por los funcionarios JORGE ALEJANDRO ORTEGA VILLARREAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.380.883, en su carácter de Supervisor y RAFAEL GERARDO ALVAREZ AULAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.409.215, funcionario ambos adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto Sobre la Renta, específicamente Rebajas por Inversiones y otras Rebajas para los ejercicios fiscales finalizados en 2009 y 2010, a tales efectos se determinó lo siguiente:
1.- Rebajas al Impuesto Autoliquidado por nuevas Inversiones no procedente:
1.1 Por no cumplir condiciones legales.
1.2. Por estar Ajustadas Sobre la Variación del Índice de Precios al Consumidor.
2.- Modificación de la determinación de la obligación tributaria.

Motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a formular un reparo fiscal de la siguiente manera: por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHO CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 552.908,84) por concepto de multa, correspondiente al ejercicio fiscal 2009; y la para el ejercicio fiscal 2010, las siguientes cantidades: UN MILLON CUATROCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs.1.405.575,00), por concepto de Impuesto, Bs. TRES MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS SIN CENTIMOS (Bs.3.089.562,00), por concepto de multa y NOVECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO SIN CENTIMOS (Bs. 902.991,00), por concepto de intereses moratorios.

Asimismo, en fecha 09 de mayo de 2013 la representación judicial presentó escrito de descargo contra el Acta de Reparo ut supra, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario.

Concluye el respectivo acto administrativo a través de la Resolución Culminatoria Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R/2014-045, arriba identificada, la cual confirmó el reparo fiscal.

Por disconformidad de la Resolución Culminatoria in comento, la representación judicial contribuyente GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. Interpuso recurso contencioso tributario en fecha 06 de mayo de 2014, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de Distribución de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, previa su distribución le correspondió conocer de la presente causa a este órgano Jurisdiccional (U.R.D.D.).

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA CONTRIBUYENTE

Vicio de Falso Supuesto de Derecho

Alegó que: “La Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto al momento de dictar el acto administrativo impugnado, ya que efectuó una interpretación errada de los artículos 23 y 56 de la LISLR y de la normativa que contempla el sistema integral de ajuste por inflación, al considerar que el costo al que se hace referencia en el artículo 56 de la LISLR, es un costo histórico y no el costo actualizado de los bienes, siendo que la única interpretación lógica y sistemática que debe dárseles a dichas normas, es la efectuada de manera integral con las demás normas contenidas en la Ley. De allí que se evidencia la errada interpretación, al no considerar que la base sobre la cual se debe aplicar el porcentaje correspondiente a las rebajas por nuevas inversiones, es el costo del activo ajustado por inflación al cierre del ejercicio.
Nuestra representada, considera que la Administración Tributaria yerra en la interpretación del Derecho, ya que si bien la LISLR no establece expresamente la posibilidad de aplicar el sistema de ajuste por inflación a los activos relacionados con los beneficios fiscales, tampoco existe alguna norma que expresamente prohíba ajustar por inflación los activos por nuevas inversiones, tal y como erradamente lo pretende la Administración Tributaria.”

…omissis…

“(…) no existe norma en nuestro ordenamiento jurídico que obligue a nuestra representada a efectuar la rebaja contenida en el artículo 56 de la LISLR, por el costo histórico y no el costo actualizado y, por lo tanto, al costo verdadero y real del bien sometido a la rebaja al momento de aplicar la misma. Evidentemente, el argumento expuesto por la fiscalización y ratificado por el Sumario Administrativo, en relación con el supuesto doble beneficio, por parte, en opinión de nuestra representada, no solo de un desconocimiento conveniente del fenómeno inflacionario, sino de una errada interpretación y distorsionada aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 56 de la LISLR y de la normativa que contempla el sistema integral de ajuste por inflación.”

Asimismo alego como debería ser aplicado por la Administración Tributaria el sistema de Ajuste por Inflación, esgrimiendo lo siguiente:

“Respecto al sistema de ajuste por inflación, aplica al asunto debatido, vemos que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia, que las rebajas por nuevas inversiones en activos fijos, deben efectuarse con las cifras ajustadas por el sistema de ajuste por inflación, y no al costo histórico. Así, el principal objetivo del sistema de ajuste por inflación es que a los efectos determinativos de la base imponible, los contribuyentes reflejen su situación patrimonial y los resultados económicos a valores corregidos por los efectos de la inflación.”

Continúa alegando:

“El error interpretativo y la distorsionada aplicación del derecho por parte de la Administración Tributaria, se evidencia, al considerar que el sistema de ajuste por inflación, no prevé la aplicación de esta metodología a las rebajas por nuevas inversiones, considerando que tal ajuste sería conceder un doble beneficio, pues los valores ajustados a los referidos activos, ya fueron tomados en cuenta en la determinación de la renta neta gravable del ejercicio, razón por la cual, vemos claramente una errada interpretación sistemática de la normativa constitucional que informan los principios ordenadores del sistema tributario, aquellos particulares de la imposición a la renta, su naturaleza progresiva y el rol de ordenamiento de los incentivos fiscales que no pueden ser ajenos a los principios de consulta a la capacidad contributiva (…)”

…Omissis…

(…) se confirma la existencia de un vicio de falso supuesto de derecho sobre el acto administrativo impugnado, ya que la Administración Tributaria distorsionó el alcance de las disposiciones legales, del derecho (artículo 56 de la LISLR y la normativa que regula el sistema integral del ajuste por inflación), con el fin de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el respectivo procedimiento administrativo.”


Finalizando este punto alega que:

“Se constituye en vicio de falso supuesto, la errada aplicación del Derecho a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se produce en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Los hechos existen y pueden que hayan sido debidamente probados tanto por la Administración como por el interesado, pero a la hora de precisar el fundamente normativo de la decisión, su base legal, el autor del acto incurre en un error de interpretación del derecho o en su distorsionada aplicación a esos hechos.”

Violación al Derecho Constitucional a la Propiedad y los Principios Constitucionales de Capacidad Contributiva y Racionalidad de la Tributación

Alega que: “Tales violaciones se derivan de una errada interpretación sistemática de la normativa constitucional que informan los principios ordenadores del sistema tributario, aquellos particulares de la imposición a la renta, su naturaleza progresiva y el rol de ordenamiento de los incentivos fiscales, que no pueden ser ajenos a los principios y derechos constitucionales mencionados.
Los mencionados derechos y principios constitucionales se desdibujan en este caso, por la prohibición de aplicación de mecanismos de corrección de la inflación, siendo que el criterio asistemático sustentado por la Administración Tributaria, se cifra en que las rebajas por nuevas inversiones no pueden ser objeto en modo alguno de una reexpresión monetaria, ya que a su juicio, aceptar tal ajuste sería conceder un doble beneficio, en virtud que los valores ajustados a los referidos activos, ya fueron tomados en cuenta en la determinación de la renta neta gravable del ejercicio, evidenciando un desconocimiento total de los elementos de la determinación de la cuota impositiva.”
…omissis…

“(…) la A dministración Tributaria busca efectuar una detracción ilegitima del patrimonio de nuestra representada, exigiendo de una manera notoriamente ilegal y antijurídica, un tributo supuestamente debido, pero que como se expreso a lo largo del presente recurso, el mencionado reparo formulado resulta en su totalidad improcedente.”
…omissis…
(…) las restricciones al derecho de propiedad son de exclusiva reserva legal, es decir están sometidas a un estricto principio de legalidad, que en el caso tributario se encuentra establecida en el artículo 317 de la Constitución y que tiene un raigambre histórico que no puede pasar desapercibido en un análisis constitucional (“nullun tributae sine lege”). Esto es, el principio de reserva legal en materia tributaria funciona como una garantía al derecho de propiedad, pues con él se impide la imposición abusiva o ilegitima por parte de la Administración Tributaria.”
…omissis…
“(…) la actuación de la Administración Tributaria supone una violación al derecho de propiedad de nuestra representada, pues la obligación tributaria que se le exigió, constituye una forma de imposición ilegitima y antijurídica que no puede ser tolerada por nuestra representada y mucho menos por ese órgano jurisdiccional, ya que se trata, en suma, de la detracción arbitraria y contraria a Derecho de una cuantiosa suma de dinero del patrimonio de la empresa, que no encuentra las justificaciones constitucionales ni legales, no se circunscribe a los limites que deben respetarse en el establecimiento de limitaciones al derecho de propiedad.”

Asimismo alego que la violación de la capacidad contributiva va ligada con el derecho a la propiedad, sustentando su alegato en lo siguiente:

“(…)que la Administración Tributaria pretende exigir el cobro de una supuesta deuda tributaria junto con la determinación de intereses moratorios e imponer una sanción de multa, cuando en realidad el reparo formulado resulta improcedente como ya ha sido explicado, razón por la cual se violenta la capacidad contributiva de nuestra representa (sic).”


Continúa alegando:
“(…) al pretender Administración Tributaria exigir el cobro del impuesto junto con sus accesorios –de manera manifiestamente antijurídica por un error interpretativo de derecho- constituye una manifiesta violación de la capacidad contributiva de nuestra representada. La Administración Tributaria está aumentando la carga tributaria que le corresponde a nuestra representada, lo que convertiría el tributo en confiscatorio y se incide sobre la racionalidad de la tributación.”

Con respecto al principio de confiscatoriedad del tributo, alego que “(…) se trata de un vicio susceptible de convertir al tributo en una lesión patentable contra el patrimonio de un contribuyente; en otras palabras, si el tributo no es legitimo entonces se torna confiscatorio.”
…omissis…
“(…) podemos afirmar que el accionar por parte de la Administración Tributaria, pretendiendo el cobro del impuesto junto con los intereses moratorios y la aplicación de la multa, constituye además de una violación de su derecho de propiedad, una flagrante violación de la capacidad contributiva de nuestra representada y una confiscatoriedad tributaria que afecta la racionalidad de la tributación.”

Improcedencia de las sanciones impuestas

Alegó su improcedencia de las sanciones por ser improcedente la obligación principal.

Aplicación de Eximentes de responsabilidad Penal Tributaria: Error de derecho excusable

Solicito la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria, prevista en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001 ratione temporis, basándose en que:

“(…) los errores que invoca nuestra representada se relacionan con una errónea interpretación de las normas tributarias materiales que eventualmente habrían sido vulneradas por nuestra representada de encontrarse ajustados a Derecho los reparos formulados por la Administración Tributaria, más concretamente, con la interpretación que hizo nuestra representada en cuanto a la procedencia en la aplicación de la metodología del ajuste por inflación a los activos adquiridos y, en razón a los cuales, se otorga el beneficio de la rebaja de impuesto.”

Asimismo alego que:

“Nuestra representada, movida sin duda por un error excusable de derecho, interpretó las normas contenidas en los artículos 23 y 56 de la LISLR, así como de la normativa que contempla el sistema integral de ajuste por inflación, utilizando el método de interpretación económica, admisible en el Derecho Tributario de conformidad con lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 5 del Código Orgánico Tributario y, por lo tanto, le dio cabida a una concepción amplia de aplicación del sistema de ajuste por inflación, en este caso, a los activos fijos incorporados, como nuevas inversiones, a la producción de la renta, a diferencia de la interpretación restrictiva que le dio la actuación fiscal.”

Continúa alegando que:

“(…) aún en el supuesto de que se considerase, al resolver el caso que nos ocupa, que los reparos formulados por la fiscalización son total o parcialmente procedentes, nuestra representada estima que es fácil apreciar que las interpretaciones asumidas parten de criterios razonables que permiten concluir que, a todo evento, su actuación se habría causado por la existencia de errores de Derecho excusables; a esto debe añadírsele el hecho de que la doctrina citada en este Recurso avala la posición asumida por nuestra representada.
…omissis…

(…) considera nuestra representada que existen, evidentemente, elementos que permiten considerar, eventualmente, la existencia de un error de derecho excusable como causal de exclusión de responsabilidad penal tributaria, en los términos señalados anteriormente, ello en el supuesto negado de que fuese ratificado el reparo.
Por tanto, se verifican las condiciones para considerar la aplicabilidad de una eximente de responsabilidad penal tributaria, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, (…)”

Aplicación de circunstancias atenuantes de la sanción pecuniaria

Alegó que “(…) la existencia de atenuantes a favor de nuestra representada, para el supuesto negado que se desestimen los alegatos expuestos anteriormente, hace factible la rebaja de la multa que le ha sido impuesta, ya que en el presente caso hubo: (i) ausencia de intención dolosa o de defraudación, (ii) la no comisión por parte de nuestra representada de violación alguna de normas tributarias en periodos impositivos anteriores a los que fueron objeto de investigación y (iii) la colaboración prestada a la fiscalización, todo ello de conformidad con el artículo 96, numeral 6, del Código Orgánico Tributario.”

Improcedencia de los intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria

Alegó que la determinación de dichos intereses es improcedente basándose que: “(…) no proceden los reparos que habrían dado lugar a la liquidación de los mismos y, en consecuencia, nuestra representada no ha incurrido en mora alguna que justifique la aplicación de dichos intereses.”

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

1. Vicio de Falso Supuesto de Derecho:

Señalo la representación del Fisco Nacional, en su escrito de Informes que la interpretación del artículo 56 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debe ser restrictiva, siendo que, al analizar la normativa del ajuste por inflación el sistema no prevé la aplicación de la metodología del efecto inflacionario a las rebajas por nuevas inversiones.

Asimismo destaco que: “(…) la rebaja recae sobre el costo neto de los nuevos activos, es decir el costo histórico, el que aparece en las facturas y está reflejado en los registros contables, esto es, el que está respaldado por el respectivo título de propiedad u otro documento equivalente y fue asumido como obligación, quedando asentado en los libros contables como precio del bien adquirido, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 23 de la mencionada Ley.”

Continúa alegando que: “(…) la División de Sumario de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, no incurrió en el falso supuesto de derecho aludido por la apoderada del contribuyente por lo que solicito se declare improcedente el alegato de la recurrente.”

2. Derecho Constitucional a la Propiedad, Principios Constitucionales de Capacidad Contributiva y Racionalidad de la Tributación

En cuanto a este punto controvertido alega que: “(…) la determinación del tributo omitido debido al rechazo a las rebajas por nuevas inversiones por estar ajustadas por inflación, los cálculos de las sanciones e intereses moratorios aplicados se efectuaron apegados a los preceptos legales aplicables y en ningún sentido esta actuación es violatoria de principios constitucionales (…)”

3. Improcedencia de las Sanciones Impuestas; 4. Aplicación de Eximentes de Responsabilidad Penal Tributaria: Error de derecho excusable; y 5. Aplicación de Circunstancias Atenuantes de la Sanción Pecuniaria, por su relación entre sí realizó las siguientes consideraciones:

“(…) el reparo realizado por la División de Fiscalización y confirmado por la División de Sumario, del SENIAT resulta apegado a la normativa jurídica y por ende, es procedente el rechazo a las rebajas de nuevas inversiones por estar ajustadas por inflación, por lo que, al existir una disminución ilegitima de ingresos tributarios, resulta en consecuencia procedente la aplicación de la sanción de multa, y es actualizada a tenor de lo establecido en el articulo 94 eiusdem, es decir, el valor de la misma será el vigente para el momento en que se ordene su pago, de allí que se aplicará la unidad tributaria del año 2014 por Bs. 127,00.”

Continúa alegando que: “Por su parte, esta representación fiscal esta conteste con el criterio sostenido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, al indicar que solo argumentar a su favor el referido error, no es suficiente, para que resulte procedente la eximente de responsabilidad penal, pues, tal circunstancia debe ser comprobada.”

Asimismo alego que: “Por otro lado, la contribuyente en la etapa probatoria, no desplegó la carga de aportar las pruebas legales para que procediera la eximente de responsabilidad penal tributaria, tal como lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil; luego no demostró: la existencia legal de la justificación, la configuración fáctica del error y la demostración de su inevitabilidad.”

Concluye con dicho punto, señalando que no se observó en el expediente administrativo circunstancias atenuantes ni agravantes, y que la sanción aplicada fue en término medio, es decir, un 112,5%, en virtud de ello no puede rebajarse a su límite mínimo, por lo cual solicito a este Tribunal desestime los alegatos 3,4 y 5.

6. Improcedencia de los Intereses Moratorios Liquidados por la Administración Tributaria

Alego que en virtud del rechazo a las rebajas nuevas inversiones por estar ajustadas por inflación y habiéndose determinado un impuesto a pagar, ello constituye el supuesto de aplicación de la sanción y del cálculo de intereses moratorios.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la Contribuyente GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) vicio de falso supuesto de derecho; ii) violación al derecho de propiedad, capacidad contributiva y confiscatoriedad; iii) improcedencia de las sanciones impuestas; iv) aplicación de eximentes de responsabilidad penal tributaria, error de derecho excusable; v) aplicación de circunstancias atenuantes de la sanción pecuniaria; vi) improcedencia de los intereses moratorios liquidados por la administración tributaria.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO
De acuerdo a lo alegado por la contribuyente referente al vicio de falso supuesto en el cual incurrió la Administración Tributaria “La administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto al momento de dictar el acto administrativo impugnado, ya que efectuó una interpretación errada de los artículos 23 y 56 de la LISLR y de la normativa que contempla el sistema integral de ajuste por inflación”.
Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.


Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación los artículos 23 y 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, los cuales rezan:
Artículo 23. A los efectos del artículo 21 de esta Ley se consideran realizados en el país:

a. El costo de adquisición de los bienes destinados a ser revendidos o transformados en el país, así como el costo de los materiales y de otros bienes destinados a la producción de la renta.
b. Las comisiones usuales, siempre que no sean cantidades fijas sino porcentajes normales, calculados sobre el precio de la mercancía, que sean cobradas exclusivamente por las gestiones relativas a la adquisición de bienes.
c. Los gastos de transporte y seguro de los bienes invertidos en la producción de la renta.

Parágrafo Primero: El costo de los bienes será el que conste en las facturas emanadas directamente del vendedor, siempre que los precios no sean mayores que los normales en el mercado. Para ser aceptadas como prueba de costo, en las facturas deberá aparecer el número de Registro de Información Fiscal (RIF) del vendedor, salvo cuando se trate de compras realizadas por el contribuyente en el exterior, en cuyo caso, deberá acompañarse de la factura correspondiente. No constituirán prueba de costo, las notas de débito de empresas filiales, cuando no estén amparadas por los documentos originales del vendedor.
Parágrafo Segundo: En los casos de enajenación de inmuebles, se tomará como costo la suma del importe del bien a incorporarse al patrimonio del contribuyente, más el monto de las mejoras efectuadas, así como los derechos de registro sin perjuicio de la normativa establecida en materia de ajuste por efectos de la inflación. Esta misma regla se aplicará en los casos de liquidación de sociedades o de reducción del capital social, cuando se cedan inmuebles.
Parágrafo Tercero: El costo de los terrenos urbanizados será igual a la suma del costo de los inmuebles adquiridos para tal fin, más los costos totales de urbanización. Para determinar el costo de las parcelas vendidas durante el ejercicio, se dividirá el costo así determinado por el número de metros cuadrados correspondiente a la superficie total de las parcelas destinadas a la venta y el cociente se multiplicará por el número de metros vendidos. Los ajustes por razón de variaciones en los costos de urbanización, se aplicarán en su totalidad a los ejercicios futuros, a partir de aquel en que se determinen dichos ajustes.


Parágrafo Cuarto: Cuando se enajenen acciones adquiridas a título de dividendos en acciones, emitidas por las propias empresas pagadoras provenientes de utilidades líquidas y recaudadas, así como las provenientes de revalorizaciones de bienes, no se les atribuirá costo alguno a tales acciones.
Parágrafo Quinto: En los casos de construcción de obras que hayan de realizarse en un período mayor de un (1) año, el costo aplicable será el correspondiente a la porción de la obra construida por el contratista en cada ejercicio. Si la duración de la construcción de la obra fuere menor de un (1) año, y se ejecutare en un período comprendido entre dos (2) ejercicios, los costos, al igual que los ingresos, podrán ser declarados en su totalidad en el ejercicio en el cual se termine la construcción.
Parágrafo Sexto: La renta bruta de las empresas de seguros se determinará restando de los ingresos brutos:
a. El monto de las indemnizaciones pagadas.
b. Las cantidades pagadas por concepto de pólizas vencidas, rentas vitalicias y rescate.
c. El importe de las primas devueltas de acuerdo con los contratos, sin incluir los dividendos asignados a los asegurados.
d. El monto de las primas pagadas a los reaseguradores.
e. El monto de los gastos de siniestros.
Parágrafo Séptimo: Los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos cuya fuente sea territorial o extraterritorial se distribuirán en forma proporcional a los respectivos ingresos. Subrayado por el Tribunal.

Artículo 56. Se concede una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%) del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco años siguientes a la vigencia de la presente Ley, a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología, y en general, a todas aquellas
actividades que bajo la mención de industriales representen inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas. Los titulares de enriquecimientos derivados de la prestación de servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro Turístico Nacional, gozarán de una rebaja del setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones destinadas a la construcción de hoteles, hospedajes y posadas, la ampliación, mejoras o reequipamiento de las edificaciones o de servicios existentes, a la prestación de cualquier servicio turístico o a la formación y capacitación de sus trabajadores. Para el caso de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas, la rebaja prevista en este artículo será de un ochenta por ciento (80%) sobre el valor de las nuevas inversiones realizadas en el área de influencia de la unidad de producción cuya finalidad sea de provecho mutuo, tanto para la unidad misma como para la comunidad donde se encuentra inserta. A los fines del reconocimiento fiscal de las inversiones comunales, éstas deberán ser calificadas previa su realización y verificada posteriormente, por el organismo competente del Ejecutivo Nacional. Igual rebaja se concederá a la actividad turística por inversiones comunales, cuando las mismas sean realizadas por pequeñas y medianas industrias del sector. Se concederá una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%), adicional a la prevista en este artículo del monto de las inversiones en activos, programas y actividades destinadas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.


Parágrafo Primero: Las rebajas a que se contrae este artículo no se concederán a los contribuyentes que se dediquen a las actividades señaladas en el artículo 11 de esta ley.

Parágrafo Segundo: En el caso que la inversión se traduzca en la adquisición, construcción o instalación de un activo fijo, las rebajas establecidas en este artículo sólo se concederán en aquellos ejercicios en los cuales los activos fijos adquiridos, construidos o instalados para los fines señalados en este artículo, estén efectiva y directamente incorporados a la producción de la renta. En los demás casos establecidos en este artículo, la rebaja se concederá en el ejercicio en el cual se realice efectivamente la inversión.

Parágrafo Tercero: Para determinar el monto de las inversiones a que se contrae este artículo, se deducirán del costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, los retiros, las amortizaciones y las depreciaciones hechas en el ejercicio anual sobre tales activos. Los retiros de activos fijos por causas no fortuitas ni de fuerza mayor que se efectúen por el contribuyente dentro de los cuatro años siguientes al ejercicio en que se incorporen, darán lugar a reparos o pagos de impuestos para el año en que se retiren, calculados sobre la base de los costos netos de los activos retirados para el ejercicio en que se incorporaron a la producción de la renta.

Parágrafo Cuarto: A los fines de este artículo, no podrán tomarse en cuenta las inversiones deducibles, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 27 de esta ley. Subrayado del Tribunal.

De las normativas in comento, se observa que el artículo 23 en su parágrafo primero indica que “El costo de los bienes será el que conste en las facturas emanadas directamente del vendedor, siempre que los precios no sean mayores que los normales en el Mercado”, es decir, el costo histórico de los bienes adquiridos, y el artículo 56 eiusdem, establece la rebaja de un diez por ciento (10%) del monto de nuevas inversiones que se efectúen en los cinco años siguientes a la vigencia de la presente Ley, dándole a los contribuyentes unos incentivos fiscales como son la rebajas, observándose en el caso que subiudice, que la presente Ley entró en vigencia a través de Gaceta Oficial Nº 38.628 de fecha 16/02/2007, y que los períodos fiscalizados corresponde a los años 2009 y 2010, encontrándose vigente la referida Ley, asimismo cabe destacar que la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., su objeto es “explotación comercial de servicios de comunicación directos por satélites a través de transmisiones directos por satélites, así como comercializar, distribuir y suministrar servicios al consumidor”, vale decir, son actividades de telecomunicaciones, ciencia y tecnología, por lo que la mencionada Ley de Impuesto sobre la Renta le da a los contribuyentes unos incentivos fiscales como son las rebajas, en este caso la recurrente ejerció su derecho de conformidad con establecido en dicha normativa.
Aunado a lo antes expuesto, este Tribunal considera pertinente traer a colación artículos 173 y 184 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, el cual es el siguiente tenor:

Artículo 173. A los solos efectos tributarios, los contribuyentes a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, que iniciaron sus operaciones a partir del 1° de enero del año 1993, y realicen actividades comerciales, industriales, bancarias, financieras, de seguros, reaseguros, explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad, deberán al cierre de su primer ejercicio gravable, realizar una actualización inicial de sus activos y pasivos no monetarios, según las normas previstas en esta Ley, la cual traerá como consecuencia una variación en el monto del patrimonio neto para esa fecha. Una vez practicada la actualización inicial de los activos y pasivos no monetarios, el Balance General Actualizado servirá como punto inicial de referencia al sistema de reajuste regular por inflación previsto en el Capítulo II del Título IX de esta Ley. Los contribuyentes que cierren su ejercicio después del 31 de diciembre de 1992 y estén sujetos al sistema de ajuste por inflación, realizarán el ajuste inicial a que se contrae este artículo, el día de cierre de ese ejercicio.


Parágrafo Primero: Los contribuyentes que habitualmente realicen actividades empresariales no mercantiles y llevan libros de contabilidad, podrán acogerse al sistema de ajuste por inflación en las mismas condiciones establecidas para los obligados a someterse al mismo. Una vez que el contribuyente se haya acogido al sistema integral de ajuste a que se contrae este Título, no podrá sustraerse de él, cualquiera que sea su actividad empresarial.


Parágrafo Segundo: Se consideran como activos y pasivos no monetarios, aquellas partidas del Balance General Histórico del Contribuyente que por su naturaleza o características son susceptibles de protegerse de la inflación, tales como los inventarios, mercancías en tránsito, activos fijos, edificios, terrenos, maquinarias, mobiliario, equipos, construcciones en proceso, inversiones permanentes, inversiones convertibles en acciones, cargos y créditos diferidos y activos intangibles. Los créditos y deudas con cláusula de reajustabilidad o en moneda extranjera y los intereses cobrados o pagados por anticipado o registrados como cargos o créditos diferidos se considerarán activos y pasivos monetarios.
Parágrafo Tercero: A los solos efectos de esta Ley, la actualización inicial de activos y pasivos no monetarios, traerá como consecuencia un debito a las respectivas cuentas del activo y un crédito a las correspondientes cuentas del pasivo y el neto se registrará en una cuenta dentro del patrimonio del contribuyente que se denominará actualización del patrimonio.
Parágrafo Cuarto: Deberán excluirse de los activos no monetarios, las capitalizaciones en las cuentas de activos no monetarios por efectos de las devaluaciones de la moneda y cualesquiera revalorizaciones de activos no monetarios no autorizados por esta Ley. También deberán excluirse de los activos y pasivos, los bienes, deudas y obligaciones aplicados en su totalidad a la producción de utilidades de enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al impuesto establecido por esta Ley y los bienes intangibles no pagados ni asumidos por el contribuyente ni otras actualizaciones o revalorizaciones de bienes no autorizados por esta Ley. Asimismo deberán excluirse de los activos y pasivos y por lo tanto del patrimonio neto, las cuentas y efectos por cobrar a accionistas, administradores, afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y/o vinculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la presente Ley. Estas exclusiones se acumularán en una cuenta de patrimonio denominada Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio.

Artículo 184: Se acumularán en la partida de Reajuste por Inflación, como una disminución o aumento de la renta gravable, el incremento o disminución de valor que resulte de reajustar anualmente el patrimonio neto al inicio del ejercicio gravable, con base en la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas elaborado por el Banco Central de Venezuela, en el ejercicio gravable. Para estos fines se entenderá por patrimonio neto la diferencia entre el total de los activos y pasivos monetarios y no monetarios. Deberán excluirse de los activos y pasivos y del patrimonio neto, las cuentas y efectos por cobrar a accionistas, administradores, afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y/o vinculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de esta Ley. También deberán excluirse los bienes, deudas y obligaciones aplicados en su totalidad a la producción de utilidades o Enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al impuesto establecido por esta Ley.

Parágrafo Primero: Las exclusiones previstas en el párrafo anterior, se acumularán a los solos efectos de esta Ley en una cuenta de patrimonio denominada Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio.

Parágrafo Segundo: Las modificaciones a la cuenta Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio durante el ejercicio se tratarán como aumentos o disminuciones del patrimonio de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 185 de esta Ley.

Ahora bien, el anterior objetivo es articulado mediante el mandato legal que ordena la corrección del patrimonio neto existente a la fecha de iniciación de cada período tributario en una expresión monetaria equivalente a la vigente al cierre del mismo período, de acuerdo con las variaciones del Índice Nacional de Precios al Consumidor.
Por lo tanto, el reajuste regular constituye una actualización de los valores en términos de poder adquisitivo constante, que expresa la verdadera situación financiera de una empresa, y no meramente su valor histórico. Esta necesidad se colige de lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Impuesto sobre la Renta

Sobre esto ha establecido pacíficamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que:
“(...) este Alto Tribunal ratifica el criterio sostenido en casos similares, donde dejó establecido que el enriquecimiento neto gravable no es sólo el resultado de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos por la Ley, según valores históricos, sino que además, es necesario la confrontación de esos resultados con la situación del patrimonio expuesto a la inflación, conforme a la normativa prevista en la citada Ley, relativa al "Reajuste por Inflación", cuyo resultado se traduce en una ganancia o una pérdida. Indicándose también, que las disminuciones o pérdidas que se originan por ese motivo, producen todas las consecuencias o efectos de las pérdidas provenientes de las operaciones normales del contribuyente: con fundamento en el dispositivo normativo antes transcrito, se observa que es necesario el cómputo del ajuste por inflación a los fines de determinar el enriquecimiento neto, siendo evidente que este procedimiento es aplicable, tanto si el resultado es positivo o cuando es negativo, es decir, cuando se produzcan ganancias o pérdidas, ya que en ambas situaciones el resultado se obtiene luego de restar de los ingresos brutos los costos y deducciones y de los ajustes por inflación.”.
“(...) En razón de lo anterior, resulta que el enriquecimiento neto gravable no es sólo el resultado de restar de los ingresos, los costos y deducciones permitidos por la Ley según valores históricos, sino que es necesario la confrontación de dicho resultado con la situación del patrimonio expuesto a los efectos de la inflación, para lo cual la Ley de Impuesto sobre la Renta ha previsto el procedimiento denominado » Reajuste por Inflación«, el cual conlleva un segundo cálculo del enriquecimiento patrimonial del contribuyente, pero con la intervención de la corrección monetaria de las partidas del balance patrimonial.
En consecuencia, los incrementos o disminuciones patrimoniales que se obtengan con el reajuste por inflación sobre las partidas del balance del contribuyente, están referidos a la realidad del sujeto, resultante de la comparación de ingresos contra egresos del ejercicio correspondiente. Dichas disminuciones o pérdidas producto de la exposición del patrimonio a la inflación, producen todas las consecuencias o efectos que las pérdidas originadas de las operaciones del contribuyente en un determinado ejercicio.

Debido a que las pérdidas trasladables del reajuste por inflación y aquellas que se producen en la operación del contribuyente, provienen de una misma realidad y de un mismo hecho imponible, referido a un ejercicio fiscal determinado. En efecto, del análisis de la norma prevista en el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta antes transcrito, se observa que el enriquecimiento neto gravable se produce por el incremento patrimonial, bien sea que provenga de la operación económica del contribuyente o de la exposición de su patrimonio a los efectos de la inflación. En consecuencia, la pérdida podrá igualmente provenir de la operación del contribuyente o de la incidencia inflacionaria.”. (Subrayado de este tribunal) Sentencia Indica que:

“(...) es necesario tener presente para determinar la pérdida neta o disminución patrimonial, no sólo aquéllas que deriven de la explotación económica del sujeto pasivo, sino también, las que se originen como consecuencia de tomar en cuenta la inflación, motivo por el cual, al interpretar la norma prevista en el artículo 2 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta de 1995 vigente ratione temporis, se concluye que la pérdida o disminución patrimonial da lugar a las consecuencias reconocidas por la Ley, tal como lo es la establecida en el artículo 56 eiusdem; esto es, el traspaso de las mismas hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubieren sufrido.”.

“(...) precisado lo anterior, en lo relativo a que la pérdida originada del ajuste por inflación sólo puede tener consecuencias impositivas en el ejercicio en el cual se producen, sin afectar los resultados de los ejercicios subsiguientes; esta Alzada observa que lo que se pretende compensar es la pérdida patrimonial producto de la exposición a la inflación generada en un ejercicio anterior, pues al verificarse ésta, es trasladable a los tres (3) ejercicios siguientes a aquél en que se produjo, conforme lo dispone el artículo 56 de la referida Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, vigente en razón del tiempo.”. (Sentencia Nro. 00868 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de agosto de 2016. Caso: C.A. CAFÉ FAMA DE AMÉRICA). Negrilla y subrayado del Tribunal.


Dilucidado los actos, quien aquí decide, estima que el criterio anteriormente plasmado que, el sistema del reajuste por inflación es una técnica contable que busca revelar los efectos de la inflación (de ganancia o pérdida) sobre la medición de la renta como expresión de capacidad contributiva real o efectiva, ajustando el valor expresado en los activos monetarios y no monetarios, consecuente con el fenómeno inflacionario debido a que, en principio, dicha situación es mostrada por los asientos contables de forma histórica .
Resulta entonces que el sistema de ajuste por inflación deriva de una regla explícita, equitativa y coherente que remite a una metodología congruente con la necesidad de determinar la base imponible del Impuesto Sobre la Renta conforme al mandato de justicia del artículo 316 de la Constitución, predicable de todos los tributos que, en el caso del Impuesto sobre la renta exige que su determinación respete la capacidad económica efectiva del contribuyente y atienda a la progresividad y equidad de este impuesto, esto es, que se cumpla con la determinación de la renta neta conforme a las reglas y a la metodología de la Ley que, como expresión de la racionalidad y congruencia constitucionales, exigen realizar siempre y en todo caso el ajuste por inflación.
De lo contrario se estaría obligando a los contribuyentes a calcular su renta neta sobre valores históricos, sin atender a las deformaciones que la inflación pueda producir en el cálculo del incremento neto de patrimonio del periodo impositivo. De allí que el sistema de ajuste por inflación no implica ventaja alguna para calcular el Impuesto Sobre la Renta, sino una fórmula para mantener la moneda a valores constantes evitando las deformaciones que la inflación pueda producir en el cálculo del incremento neto de patrimonio del periodo impositivo.
Esta Juzgadora quien aquí decide considera que la aplicación del reajuste por inflación en el presente caso, implica un inconveniente fiscal que comporta una violación comprobable de los derechos subjetivos del contribuyente en tal sentido si hubo un vicio de falso supuesto de derecho. Así se Declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse con respecto a los demás puntos controvertidos.

V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R/2014-045 dictada en fecha 05 de marzo de 2014, por la División de Sumario Administrativo adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT).
NO PROCEDE el pago de costas procesales por parte en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT), Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria y a la contribuyente GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede más de quinientas (500) unidades tributarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.

La Secretaria,

Abg. Marien Velásquez.
La anterior sentencia se publicó en el día de hoy veintinueve (29) de junio de 2017, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Marien Velásquez.










Asunto Nº AP41-U-2014-000161
YMBA/MMVM/fl

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