Decisión Nº AP41-U-2012-000604 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 18-07-2017

Número de sentencia137-2017
Fecha18 Julio 2017
Número de expedienteAP41-U-2012-000604
PartesSHUMA MOTORS, C.A. / ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoSin Lugar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de julio de 2017
207º y 158º

Asunto: AP41-U-2012- 000604 Sentencia definitiva N° 137/2017
El 30 de noviembre de 2012 el ciudadano José Argiz, titular de la cédula de identidad N° 3.139.083, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad de comercio SHUMA MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 2000, bajo el N° 3, tomo 40-A-Cto., asistido por los abogados Javier Garnica y Dewel Márquez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 81.914 y 123.674, en ese orden; interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra la Resolución N° DA-J-SEMAT-2012-031 de fecha 25 de octubre de 2012 emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado el 26 de septiembre de 2011, contra la Resolución N° 0177/2012 del 20 de junio de 2012, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del aludido ente local, mediante la cual se le impuso a la precitada contribuyente por concepto de impuesto sobre actividades económicas causado y no liquidado durante los ejercicios fiscales 2009 y 2010, la cantidad de doscientos setenta y dos mil ochocientos cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 272.805,34), y sanción de multa por la cifra de doscientos sesenta y dos mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 262.844,60).
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, por lo que se le dio entrada el 3 diciembre de 2012, ordenándose las notificaciones de Ley.
El 29 de enero de 2013, la abogada Dylmar Mata, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.242, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, consignó copia certificada del expediente administrativo.
En fecha 24 de abril de 2013, se admitió el recurso contencioso tributario y se ordenó tramitarlo conforme a las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Tributario de 2001.
El 8 y 9 de mayo de 2013, las partes procesales presentaron escrito de promoción de pruebas, y el 20 del mismo mes y año este Tribunal se pronunció sobre las mismas.
En fecha 25 de septiembre de 2013, se fijó al décimo quinto (15°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.
El 16 de octubre de 2013, siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, comparecieron las partes procesales, quienes consignaron el respectivo escrito.
Los días 25 y 28 de octubre de 2013 la contribuyente y el Municipio Baruta presentaron escrito de observaciones.
En fecha 29 de octubre de 2013 este Operador de Justicia dijo Vistos.
Los días 19 de junio y 20 de noviembre de 2014; 9 de febrero, 23 de marzo, 5 de mayo, 29 de junio y 11 de agosto de 2015; 7 de abril y 3 de octubre de 2016; y 29 de marzo de 2017, la representación en juicio del aludido ente local solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de julio de 2017, el Juez Néstor Luís Correa Vielma se abocó al conocimiento de la presente causa.


I
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
A través del Acta Fiscal Nº 0385 levantada el 20 de diciembre de 2011, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, dejó constancia que la contribuyente Shuma Motors, C.A., ejerció actividades económicas en la Jurisdicción de dicho ente local durante los ejercicios fiscales 2009 y 2010, en el Grupo N° 5 del clasificador de las Ordenanzas Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índole Similar de 2005 y 2009, correspondiente a “Actividades de ventas de bienes muebles al detal” (ventas de Automóviles marca Kia y accesorios), con alícuota de “1,30%”.
Seguidamente, formuló objeción fiscal a la precitada empresa, por concepto de impuesto sobre actividades económicas causado y no liquidado durante los ejercicios ya señalados, por la cantidad de doscientos setenta y dos mil ochocientos cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 272.805,34).
Luego, por medio de la Resolución N° 0177/2012 del 20 de junio de 2012, la Administración Tributaria Municipal confirmó el Acta de Reparo antes descrito, e impuso sanción de multa de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de las mencionadas Ordenanzas, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, por la suma total de doscientos sesenta y dos mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 262.844,60).
Posteriormente, la Alcaldía de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda mediante la Resolución N° DA-J-SEMAT-2012-031 de fecha 25 de octubre de 2012 declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado el 26 de septiembre de 2011, contra el acto administrativo que culminó el sumario administrativo antes detallado.




II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
En el escrito recursivo, la representación judicial de la contribuyente se basa en los argumentos siguientes:
Afirma que los concesionarios de vehículos al mayor y al detal no están incluidos en el artículo 31 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índole Similar, pero que por la actividad que desarrolla debe declarar y pagar el impuesto sobre actividades económicas tomando como ingresos brutos el margen de comercialización, siendo lo mismo las “demás remuneraciones similares”, producto de la diferencia entre el precio de venta final del vehículo y el precio que fue adquirido al mayorista.
Asegura que la “prueba mas evidente” de su actividad es el Contrato de Concesión suscrito entre la contribuyente impugnante y la sociedad mercantil Distribuidora Universal Kia, C.A., “el cual reposa en el respectivo expediente administrativo, y que al parecer nunca fue tomado en consideración”.
Luego de enumerar las notas comunes de los contratos de comisión o de concesión comercial, asevera que el Municipio “en su actual reforma, establece de manera objetiva la base imponible dirigida a los Comisionistas Mercantiles en el Parágrafo Primero del Artículo en cuestión, y en el Parágrafo Segundo el reconocimiento de una BASE IMPONIBLE ESPECIAL, para el sector de Concesionarios de vehículos nuevos, la cual se crea de manera indubitable para no violar principios Constitucionales”. (Destacados del escrito).
Señala que del contrato de concesión se observa “la exclusividad de una sola marca para vender, a la aprobación de la importadora del local comercial donde el concesionario puede desarrollar su actividad mercantil, los puestos de servicios y mantenimiento. Al margen de estas particularidades, la importadora exige al concesionario un reporte de ventas para poder seguir suministrando unidades, exige información constante sobre movimientos en junta directiva, actualmente exige vender los vehículos al precio sugerido por la propia importadora”.
Acota que la Administración Tributaria Municipal no realizó un estudio a fondo del contrato de concesión desconociendo su condición de concesionaria de vehículos, e hizo caso omiso al Principio de Legalidad o Reserva Legal al desconocer la figura contractual y al no incluirla en la base imponible especial “demás remuneraciones” contenida en el artículo 31 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas del Municipio Baruta “del año 2005, para el período fiscal 2009, y peor aún, aplica al período fiscal 2010 la ordenanza del 2009, erradamente”.
Refiere que al entrar a analizar el contrato suscrito entre las partes debe prevalecer “La Realidad sobre la Forma” consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Principio de la realidad económica.
Expone que el ente municipal indicó que la contribuyente solicitaba el reconocimiento como comisionista mercantil, lo cual no es así.
Expresa que para valorar jurídicamente la conformación del ingreso bruto a los fines de la cuantificación de la base imponible del impuesto municipal se debe observar lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2005, en el que se define, caracteriza y se establecen condiciones de los ingresos brutos, y se consagra una base imponible específica para el ejercicio de actividades de publicidad, administradores y corredores de bienes inmuebles, corredores de seguro y agencias de viajes y comisionistas; “así como para otros supuestos de contribuyentes que ejerzan actividades que, aunque no sean de las expresamente señaladas o enunciadas en el texto dispositivo, perciben ‘remuneraciones similares’”. (Negritas del original).
Esgrime que solo tiene que probar su carácter de concesionaria de vehículos automotores a los fines del reconocimiento de la base imponible especial “contenida en el Artículo 31 de la Ordenanza que rige el período 2009, y para el caso del período 2010, aplicar la Ordenanza del año 2009, correctamente”.
Manifiesta que la “Administración incurrió en una errónea interpretación y aplicación de la norma jurídica contenida en la Ordenanza tributaria, pues desconoció ilegítimamente a mí representada su carácter de concesionaria de vehículos y con base a ello, igualmente contrariando la ley, le consideró como base imponible a los fines de la determinación del impuesto municipal (…) la totalidad de los montos obtenidos por concepto de precio final facturado (…), en lugar de considerarle como ingresos brutos a los fines de la aplicación de este tributo, el margen bruto de comercialización constituido por la diferencia entre el precio al concesionario y el precio de venta al público”.
Considera que el cobró del impuesto municipal como pretende la Autoridad Fiscal Municipal resulta lesivo a los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran los Principios de Progresividad y No Confiscatoriedad, “principios éstos que son resaltados en materia legislativa en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Promoción y Protección de Inversiones (…) publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.390 de fecha 22 de octubre de 1999, en cuyo artículo 13 se lee: ‘Las administraciones estadales y municipales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, procurarán que sus impuestos, tasas y tributos a las actividades de industria y comercio no atenten contra las inversiones en términos de ser confiscatorios, ni obstaculicen el normal desarrollo de las mismas’”. (Destacados del escrito).
En ese orden, comenta que “cuando la base imponible es tomada arbitrariamente sin tomar en cuenta la CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DEL DESTINATARIO DEL TRIBUTO, evidentemente se produce una lesión directa la texto constitucional, calificada por la jurisprudencia como ‘Inconstitucionalidad flagrante’”.
Por tanto, estima que si no es tomado como ingreso bruto el margen de comercialización como ingreso bruto se estaría vulnerando no solo el principio de la capacidad contributiva, sino el de justicia tributaria y haciendo del tributo municipal un efecto confiscatorio.
En el escrito de informes, la recurrente trajo los mismos argumentos expuestos en su escrito contencioso tributario.
2.- El Fisco Municipal.
En el escrito de informes la representación judicial de la Administración Tributaria Municipal expuso lo que de seguidas se indica:
Manifiesta que del expediente administrativo se evidencia que el 1° de agosto de 2000 la empresa impugnante suscribió con la sociedad mercantil Distribuidora Universal KIA, C.A., un contrato de venta, distribución y comercialización, que estipula que la actividad comercial que desarrolla es la venta de vehículos automotores, repuestos y accesorios de la marca Kia, por lo que se constata que la relación entre ambos sujetos es la de comprador-vendedor, toda vez que los vehículos objeto de venta pasaron a ser propiedad de Shuma Motors, C.A., y los ingresos obtenidos por ésta en las ventas realizadas son contabilizados totalmente en sus cuentas de ingresos, sin que fuesen restituidos a la empresa Distribuidora Universal Kia, C.A., o que haya discriminado el monto percibido por concepto de comisión en los períodos impositivos auditados.
Indica que no se evidencia cláusula alguna que se refiera al margen de comercialización que alega la recurrente, “o donde al menos se exprese el porcentaje o comisión que va a percibir por las ventas de los vehículos automotores”.
Expresa que necesariamente debe probarse la condición de agente intermedio o comisionista, a fin de establecerse si los ingresos brutos obtenidos por la venta de vehículos, están representados por el precio total de la venta o por un porcentaje de la misma, lo cual a su decir no se verifica en la presente causa.
Colige que quedó demostrado en el Acta Fiscal N° 0385 del 20 de diciembre de 2011, que la relación existente entre las sociedades mercantiles antes señaladas, es la de comprador-vendedor, por cuanto la importadora vende los vehículos a aquélla, pero no los entrega en consignación, ni existe un contrato de mandato, sino que se desempeña como una compradora-vendedora de vehículos, razón por la que a su juicio resulta improcedente tomar como base imponible solo el margen de comercialización percibido por la venta de vehículos automotores.
Expresa que la Autoridad Fiscal Municipal apreció y aplicó correctamente las disposiciones contenidas en las Ordenanzas Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda de 2005 y 2009, en concordancia con el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2005.
Luego de referirse a la cláusulas cuarta, décima quinta, décima sexta, décima octava, trigésima segunda (numeral 4), del contrato antes detallado, señala que quedó demostrado la existencia de la relación de compra-venta mercantil entre las partes “tanto en la forma como en la sustancia”.
Por otro lado, dilucida que si bien la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del aludido ente local, aplicable en razón del tiempo, prevén una base imponible especial para los concesionarios de vehículos automotores, “no es menos cierto que dichos instrumentos normativos también establecen que éstos gozarán de la misma cuando perciban comisiones o demás remuneraciones similares, es decir, que la base imponible del impuesto en cuestión sea sobre el porcentaje de ganancia”. (Negritas del original).
Recalca que quedó demostrada la inexistencia del porcentaje de ganancia o margen de comercialización dado que los vehículos son comprados por la empresa recurrente a la sociedad de comercio Distribuidora Universal Kia, C.A., para luego ser vendidos “recibiendo de esta forma, la totalidad del precio del vehículo vendido a los usuarios”. (Destacados del escrito).
Asegura que la contribuyente pretende tributar “de manera análoga a la de los comisionistas o mandatarios mercantiles, cuando la realidad es que, independientemente del contrato suscrito por ésta con la empresa importadora, la relación entre ambas es exclusivamente de comprador y vendedor, (…) pero no en calidad de consignatario, por lo que no puede considerarse que existe similitud entre la actividad que desarrolla bajo la forma de concesionario y las actividades desarrolladas por las agencias de publicidad, administradora y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguros, agencias de viajes, en particular, en cuanto a la remuneración obtenida por el desarrollo de las mismas”. (Negritas del original).
Por otra parte, asevera que la contribuyente no logró demostrar la supuesta violación al Principio de la realidad sobre las formas, y que de los autos se evidencia que la Autoridad Administrativa analizó de forma detallada cada uno de los documentos aportados por la misma, de allí que actúo en todo momento apegado a la realidad y fue más allá de las formas o apariencias.
Por otro lado, sostiene que la recurrente denunció los principios de progresividad y no consficatoriedad de forma imprecisa y carente de fundamento, siendo que la Administración Tributaria aplicó correctamente las normas tributarias.
Seguidamente, expone que la contribuyente se limitó a denunciar la confiscatoriedad sin promover prueba alguna que avale su denuncia, y pretende excusarse del incumplimiento de sus obligaciones tributarias “aduciendo supuestas razones de tipo económico, lo cual vulnera el principio de la capacidad contributiva como manifestación de justicia tributaria”.
Con relación al Principio de Progresividad, acota que la empresa impugnante hizo “una mención vaga de este principio y se limita prácticamente a alegar que el mismo le fue conculcado, sin explicar el por qué de tal alegato, sólo se limita a hacer afirmaciones genéricas sobre el mismo”, además “al no haber probado en forma alguna la supuesta violación (…), el mismo se tiene como inexistente”.
Solicita que se condene a la recurrente al pago de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, y se declare sin lugar el recurso contencioso tributario.
Del escrito de observaciones.
1.- La recurrente.
Afirma que no cabe duda que para el caso en concreto deben aplicarse las Ordenanzas Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda de 2005 y 2009, para los períodos fiscalizados 2009 y 2010, respectivamente.
Indica que la Administración Fiscal Municipal “poco le importa el contrato que se ha suscrito y que regula la relación de las partes y que es ley entre ellos, y en este sentido, la representación debería de preguntarse si cualquier persona natural o jurídica pudiese adquirir los vehículos directamente a la Distribuidora, (…) ya que de ser así nuestra representada no tendría razón de existir”.
Alega que se esta ante la presencia de un “contrato de concesión comercial, mediante la cual la empresa concesionaria conviene con la empresa concedente, en promover y vender sus productos en una determinada zona, de manera permanente, conforme a las estipulaciones y condiciones cuantitativas y cualitativas predeterminadas o señaladas de manera previa por la concedente”.
Igualmente, destaca una vez más los fundamentos expuestos en el escrito contencioso tributario.
2.- El Fisco Municipal.
Señala que “de la lectura de varias de las cláusulas de dicho contrato y las actuaciones fiscales realizadas (…) se verificó que: (i) los vehículos objeto de venta al consumidor final son propiedad de la parte recurrente -como consta en el balance de comprobación, conjuntamente con las declaraciones de impuesto sobre la renta (ISLR), declaraciones de impuesto al valor agregado (IVA) y las declaraciones de ingresos brutos estimada y definitiva 2009 y 2010-; (ii) los ingresos obtenidos por las ventas realizadas son contabilizados totalmente en sus cuentas de ingresos, sin que fuesen restituidos a Distribuidora Universal Kia, C.A. y; (iii) el referido contrato no específica el margen de ganancias a percibir; siendo que la parte recurrente declaró como parte de su costo de venta, el precio de adquisición de los vehículos que comercializa”.
Añade nuevamente los argumentos expuestos en el escrito de informes.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinadas como han sido las alegaciones formuladas por la representación legal de la sociedad de comercio Shuma Motors, C.A., contra las Resoluciones Nos. 0177/2012 y DA-J-SEMAT-2012-031, de fechas 20 de junio y 25 de octubre de 2012, emitidas por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, y el Alcalde de ese ente local, respectivamente, así como las defensas esgrimidas por el Fisco Municipal, la presente controversia se circunscribe a decidir sobre lo siguiente: (i) vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en que incurrió la Administración Tributaria Municipal al gravar la totalidad de los ingresos brutos obtenidos por la precitada contribuyente durante los períodos auditados; y (ii) violaciones a los Principios de Progresividad, No Confiscatoriedad, Capacidad Contributiva y Justicia Tributaria.
Determinada como ha quedado la litis pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir y, a tal efecto, observa:
La empresa fiscalizada señala que por la actividad económica que desarrolla en el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a saber, concesionaria de vehículos al mayor y al detal, debe declarar y pagar el impuesto respectivo tomando únicamente como ingresos brutos el margen de comercialización, producto de la diferencia entre el precio de venta final del vehículo y el precio adquirido al mayorista.
Asimismo, esgrime que la Administración Tributaria Municipal no realizó un estudio a fondo del contrato de concesión suscrita por ella y la sociedad mercantil Distribuidora Universal Kia, C.A., desconociendo su condición de concesionaria de vehículos, siendo esta la prueba mas evidente de su actividad, de allí que al analizarse dicho contrato debe prevalecer la realidad sobre la forma contemplado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Principio de la realidad económica.
Señala que del contrato de concesión se observa la exclusividad de una sola marca para vender, los puestos de servicios y mantenimiento, además, la importadora exige al concesionario un reporte de ventas para poder seguir suministrando unidades, exige información constante sobre movimientos en junta directiva, y “actualmente” exige vender los vehículos al precio sugerido por la propia importadora.
Expresa que en la “actual reforma” de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas del aludido ente local, en su artículo 31, parágrafo primero, se establece de manera objetiva la base imponible dirigida a los comisionistas mercantiles, y en el parágrafo segundo, el reconocimiento de una base imponible especial para el sector de los concesionarios de vehículos nuevos, que se crea para no violar principios constitucionales.
Asevera que la Autoridad Fiscal Municipal hizo caso omiso al Principio de Legalidad o Reserva Legal al desconocer la figura contractual y al no incluirla en la base imponible especial “demás remuneraciones” contenida en el artículo 31 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas del Municipio Baruta del 2005, y “peor aún, aplica al período fiscal 2010 la ordenanza del 2009, erradamente”.
Indica que debe observarse lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2005, que consagra una base imponible específica para el ejercicio de actividades de publicidad, administradores y corredores de bienes inmuebles, corredores de seguro y agencias de viajes y comisionistas, así como para otros supuestos de contribuyentes que perciban remuneraciones similares.
Por su parte, la representación fiscal municipal esgrime que del expediente administrativo se evidencia que el 1° de agosto de 2000 la empresa impugnante suscribió un contrato de venta de distribución y comercialización con la sociedad mercantil Distribuidora Universal KIA, C.A., el cual estipula que la actividad comercial que desarrolla es la venta de vehículos automotores, propiedad de Shuma Motors, C.A., siendo que los ingresos obtenidos por las ventas son contabilizados en sus cuentas de ingresos, sin que fuesen restituidos a la empresa distribuidora, o que haya discriminado el monto percibido por concepto de comisión en los períodos impositivos auditados.
Asegura que quedó demostrada la inexistencia del porcentaje de ganancia o margen de comercialización dado que los vehículos son comprados por la empresa recurrente a la sociedad de comercio distribuidora para luego ser vendidos, recibiendo de esta forma la totalidad del precio del vehículo vendido a los usuarios.
Arguye que la Autoridad Fiscal Municipal apreció y aplicó correctamente las disposiciones contenidas en las Ordenanzas Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda del 2005 y 2009, en concordancia con el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del 2005.
Colige que la contribuyente pretende tributar de manera análoga a la de los comisionistas o mandatarios mercantiles, cuando independientemente del contrato suscrito por ésta con la empresa importadora, la relación entre ambas es exclusivamente de comprador y vendedor, por lo que no puede considerarse que existe similitud entre la actividad que desarrolla bajo la forma de concesionario y las actividades desarrolladas por las agencias de publicidad, administradora y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguros, agencias de viajes, en particular, en cuanto a las remuneraciones obtenidas.
Asevera que la contribuyente no logró demostrar la supuesta violación al Principio de la realidad sobre las formas, y que de los autos se evidencia que la autoridad administrativa analizó de forma detallada cada uno de los documentos aportados por la misma, de allí que actúo en todo momento apegado a la realidad y fue más allá de las formas o apariencias.
Observada las argumentaciones anteriores, este Tribunal considera necesario traer a colación los artículos 30 y 31 de las Ordenanzas Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda del 2005 y 2009, aplicables en razón del tiempo a los ejercicios fiscales 2009 y 2010, respectivamente, que establecen lo siguiente:
“Artículo 30 [2005 y 2009]. La base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas está constituida por los ingresos efectivamente percibidos en el periodo impositivo correspondiente, por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio Baruta, o que deban reputarse como ocurridas en ésta, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente o en Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos.”.
“Artículo 31 [2005]. Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera habitual reciba una persona natural o jurídica, entidad o colectividad que constituya una unidad económica y disponga de patrimonio propio por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.
En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viajes y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingresos brutos sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas.”. (Negritas del Tribunal).
“Artículo 31 [2009]. Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera habitual reciba una persona natural o jurídica, entidad o colectividad que constituya una unidad económica y disponga de patrimonio propio por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.
Parágrafo Primero: En el caso de agencias de publicidad, administradores y corredores de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingresos brutos sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas.
Parágrafo Segundo: En el caso de los concesionarios de vehículos nuevos al detal, se entenderá como ingresos brutos el margen de comercialización obtenido producto de la diferencia entre el precio de venta final del vehículo y el precio al cual fue adquirido al mayorista.”. (Subrayados de este Juzgado).
Asimismo, los artículos 209 y 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2005 (reimpresa por error material en el 2006), aplicable ratione temporis, establecen:
“Artículo 209. La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley o en los acuerdos o convenios celebrados a tales efectos”.

“Artículo 210. Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada a las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.
En el caso de las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguros, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas”. (Resaltados del Tribunal).
Nótese del marco normativo expuesto, que el hecho imponible del tributo se genera por la realización de actividades lucrativas habituales de carácter independiente dentro del ámbito territorial del Municipio; y la base imponible que se tomará en consideración para su determinación y liquidación está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos por el sujeto pasivo, entendiendo por tales todos aquéllos recibidos en el ejercicio por las actividades económicas objeto del gravamen.
Cabe destacar que tanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como las Ordenanzas Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, aplicables en razón del tiempo, establecieron expresamente una categoría de contribuyentes que, por la actividad económica que realizan, le resulta aplicable -en cuanto a lo que se entiende por ingresos brutos- la excepción a lo dispuesto en la norma, a saber, las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, agencias de viaje y demás contribuyentes que sólo declararán como ingresos brutos lo que perciban por concepto de honorarios, comisiones u otras remuneraciones similares.
Distinción especial hace el parágrafo segundo del artículo 31 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del 2009, al señalar que en el caso de los concesionarios de vehículos los ingresos brutos estará constituido por el margen de comercialización.
Ahora bien, este Juzgado comparte el criterio sentado en diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia referentes a que indiferentemente de la naturaleza o condición jurídica tributaria de la contribuyente, bien como “comisionista” o “concesionaria”, lo importante es establecer a los fines de determinar la base imponible que debe ser utilizada para la determinación del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, si la actividad lucrativa desarrollada por la contribuyente dentro del referido ente local y la cual constituye el hecho imponible, es la distribución de un producto o servicio que ha sido elaborado por otra persona por cuenta propia o de ese tercero o tercera, y si hay o no traslación de propiedad del bien en cuestión. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00187 del 15 de marzo de 2017, caso: Shogun Motors, C.A.).
A objeto de resolver la aludida denuncia, este Operador de Justicia debe precisar que durante la vigencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989, se reconoció jurisprudencialmente la facultad del legislador local para establecer que el hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, se genera por los ingresos brutos de una determinada actividad comercial sin que sea posible realizar deducciones (vid., sentencias de la Sala Constitucional Nos. 59, 200 y 1115 de fechas 4 y 19 de febrero de 2004, y 10 de julio de 2008, casos: Caribe Motor C.A. y otros; Garzón Hipermercado y Comercializadora Snacks, S.R.L., respectivamente).
Posteriormente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.421 del 21 de abril de 2006 (reimpresa por error material del ente emisor), aplicable ratione temporis, dispuso expresamente en su artículo 209 que la base imponible de este tributo, estaría constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período fiscal correspondiente.
En cuanto a los elementos que definen el ingreso bruto, los citados textos normativos disponen que incluye todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o el establecimiento permanente. En el caso de las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes muebles, corredores de seguros, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas. Y en el respectivo caso (base imponible especial) de las concesionarias solo el margen de comercialización.
Así, con respecto a la operación comercial efectuada por las concesionarias de automóviles, la Sala Constitucional en la sentencia N° 200 de fecha 19 de febrero de 2004, caso: Caribe Motor C.A. y otros, ratificada en la decisión número 1115 del 10 de julio de 2008, caso: Comercializadora Snacks, S.R.L., dejó sentado que éstas “no adquieren los vehículos a ser ofrecidos en venta para efectuar su comercialización en momento posterior, sino que realizan la venta de dichos bienes por cuenta de sus fabricantes”, razón por la cual, su ganancia o ingreso estaría constituido por el “porcentaje o comisión que contractualmente se haya fijado, sobre el precio del bien, entre la concesionaria y el fabricante, por la venta de cada vehículo”.
En el caso concreto, este Sentenciador constata que mediante Acta Fiscal N° 0385 levantada el 20 de diciembre de 2011, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, observó: (i) “la existencia de un contrato donde se establece de forma clara y expresa una relación de Compra-Venta y no una relación Mandante-Mandatario entre DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., y el contribuyente SHUMA MOTORS, C.A., donde se establezca (…) el porcentaje de comisión que percibiera el contribuyente por concepto de la venta de vehículos”; (ii) “que el contribuyente SHUMA MOTORS, C.A., no presenta discriminados en sus Libros Contables (…) ninguna cuenta donde se detalle ingresos obtenidos por concepto de comisiones recibidas por parte de DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., como resultado de ventas de vehículos”; (iii) “el contribuyente SHUMA MOTORS, C.A., en el Estado de Ganancias y Pérdidas y Balance de Comprobación, presenta un costo de ventas de vehículos, (…) tal aseveración se reafirma con el hecho de que en el Balance General, igualmente se observa el rubro de inventario de vehículos, lo cual es la inversión primaria”; y (iv) “que del ‘Contrato de Distribución y Comercialización’ celebrado entre DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., y el contribuyente SHUMA MOTORS, C.A.¸(EL DISTRIBUIDOR), no se aprecia una relación de Consignante-Consignatario”, por lo que se estableció como “ingresos brutos efectivamente percibidos por el contribuyente durante los ejercicios fiscales investigados, de acuerdo con los registros contables anexos al presente expediente fiscal”.
Sobre esa base, la Administración Tributaria Municipal consideró que la recurrente no recibía una comisión o porcentaje por la comercialización de los productos, por cuya razón debía declarar el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, por la totalidad de las ventas realizadas.
En ese orden de ideas, de la revisión de las actas procesales, en especial del expediente administrativo, este Órgano Jurisdiccional aprecia los documentos siguientes:
1.- Contrato suscritos entre las sociedades mercantiles Shuma Motors, C.A. y Distribuidora Universal Kia, C.A., autenticada ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo del Estado Miranda el 1° de agosto de 2000, bajo el N° 20, tomo 86 (folios 379 al 400 de la pieza anexa “A”).
2.- Libros de ventas de los ejercicios fiscales auditados (folios 74 al 218).
3.- Notas a los estados financieros al 31 de abril de 2007; balance general, estados de resultados, estado de movimientos de las cuentas de patrimonio, estado de flujo de caja, cálculo de la ganancia o pérdida monetaria, todas al 30 de abril de 2008; y balance general y estados de resultados (con su respectivo informe) al 30 de noviembre de 2010 (folios 219 al 233).
4.- Declaraciones de ingresos brutos estimadas y definitivas de los años impositivos 2009 y 2010, y sus respectivos pagos (folios 237 al 240, 283 al 287).
5.- Facturas emitidas por la compañía Distribuidora Universal Kia, C.A. a favor de la empresa Shuma Motors, C.A. (folios 268 al 272).
6.- Facturas emitidas por la sociedad mercantil Shuma Motors, C.A. (folios 273 al 282).
7.- Declaraciones de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado correspondiente a los ejercicios fiscales examinados 2009 y 2010 (folios 288 al 378).
8.- Documento Constitutivo y estatutos sociales de la contribuyente Shuma Motors, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 2000, bajo el N° 3, tomo 40-A-Cto., y actas de asambleas general extraordinaria de accionista de la aludida contribuyente, presentadas los días 11 de enero y 15 de agosto de 2001 ante la mencionada oficina, quedando anotadas bajo los Nos. 78 y 20, tomos 89-A-Cto. y 63-A-Cto., en ese orden (folios 405 al 428).
Del análisis del referido Contrato se aprecia de la cláusula cuarta que la empresa impugnante compra y revende por su propia cuenta y en su propio nombre los productos de Kia, y ésta no incurrirá en responsabilidad alguna; asimismo, las cláusulas décima quinta, décima sexta y décima octava regulan expresamente las ventas de vehículos al concesionario, y en la cláusula vigésima séptima se deja entendido que la relación entre las partes no será en modo alguno de mandante y mandatario sino exclusivamente de comprador y vendedor y el concesionario bajo ninguna circunstancia está autorizado para actuar como agente de KIA, ni de los productos que comercialice, como tampoco será considerado como trabajador, o asociado de KIA, ni podrá éste asumir o crear obligaciones en nombre o cuenta de KIA. De allí, evidencia este Juzgador que la relación existente entre ambas empresas está claramente definida como de comprador y vendedor.
De los libros de ventas auditados se constara la cantidad de vehículos que la compañía recurrente enajenó a terceros durante los ejercicios gravables.
Del balance general y estados de resultados del año impositivo de 2010 (período investigado) se comprueba el ingreso principal por la venta de los vehículos.
De las declaraciones de ingresos brutos estimadas y definitivas de los años impositivos 2009 y 2010, y sus respectivos pagos, se observa lo declarado y pagado al ente local en cuestión.
De las declaraciones de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado sólo se señalan montos globales, sin anexar los comprobantes contables que demuestren que tales ingresos percibidos corresponden únicamente a la comisión o porcentaje otorgada por la ensambladora, sólo se verifican los ingresos percibidos por la contribuyente, durante los ejercicios examinados 2009 y 2010, que incluye el monto total de los ingresos por ventas.
De las facturas emitidas por las sociedades mercantiles Distribuidora Universal Kia, C.A. y Shuma Motors, C.A. se verifica que la misma adquiere la propiedad de los automóviles y repuestos, los cuales vende directamente al comprador o a la compradora final; tales facturas no demuestran que tal actividad constituya una operación de intermediación -actuar en nombre y por cuenta de un tercero o una tercera-.
Asimismo, se evidencia del documento constitutivo estatutario que el objeto social de la compañía es la “compra y venta de toda clase de automóviles, camiones y otros vehículos y sus repuestos y accesorios”.
De lo anterior, pone de relieve que la empresa Shuma Motors, C.A., adquiere la propiedad de los vehículos, repuestos y accesorios de la marca Kia suministrados por la sociedad mercantil Distribuidora Universal Kia, C.A., los cuales revende por cuenta propia y no de un tercero (operación mercantil de compra y venta), cuyos ingresos brutos están constituidos por la totalidad de las ventas de los bienes que comercializa y no por el margen de comercialización, sin que haya alguna otra prueba fehaciente y contundente capaz de desvirtuar tal circunstancia.
Por tanto, este Tribunal Superior considera que de los elementos probatorios cursantes en autos ya analizados, no se evidencia que la actividad ejercida por la recurrente corresponda a una labor de intermediación, en donde el ingreso bruto vendría determinado por la diferencia entre el precio de venta sugerido por la ensambladora y el precio de venta final al público comprador, lo que constituiría el margen de ganancia; supuesto de hecho este último que no se da en la presente causa.
Con vista a lo indicado, se observa que la Autoridad Tributaria Municipal analizó detalladamente los documentos aportados por la empresa impugnante, atendiendo para ello a la realidad sobre las formas así como a la realidad económica, actuando apegada al Principio de Legalidad o Reserva Legal.
Por consiguiente, este Sentenciador aprecia que la sociedad recurrente no logró desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad que revisten los actos administrativos emanados de la Administración Tributaria Municipal, en especial del Acta Fiscal Nº 0385 levantada el 20 de diciembre de 2011, confirmada en la Resolución que culminó el sumario administrativo, en las que el ente local comprobó que la compañía impugnante actuó durante los ejercicios fiscales investigados, como propietaria de los vehículos, repuestos y accesorios que comercializa, calificando la actividad desarrollada por la empresa Shuma Motors, C.A., como de comercialización de vehículos de la marca Kia, y por tanto, no se encuentra en el supuesto de exclusión previsto en las normas tributarias antes examinadas. Así se decide.
Con base a lo expuesto, se desestima la denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho realizada por la representación legal de la empresa Shuma Motors, C.A. Así se declara.
2.- De las violaciones a los Principios de Progresividad, No Confiscatoriedad, Capacidad Contributiva y Justicia Tributaria.
La recurrente considera que si no es tomado en cuenta por la Autoridad Fiscal Municipal como ingreso bruto el margen de comercialización resultaría lesivo a los Principios de Progresividad y No Confiscatoriedad, así como el de capacidad contributiva y justicia tributaria, contemplados en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe atender a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Promoción y Protección de Inversiones publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.390 de fecha 22 de octubre de 1999.
Por su parte, la representación fiscal municipal expresa que la contribuyente denunció los principios de progresividad y no consficatoriedad de forma imprecisa y carente de fundamento, limitándose a denunciar la confiscatoriedad sin promover prueba alguna que avale su denuncia, y que pretende evadir el cumplimiento de sus obligaciones tributarias aduciendo supuestas razones de tipo económico, lo cual a su decir vulnera el principio de la capacidad contributiva como manifestación de la justicia tributaria.
Asimismo, acota que la empresa investigada hizo una mención vaga del Principio de Progresividad, sin explicar el por qué, además que se debe tener como inexistente al no haber probado dicha violación.
En tal sentido, este Operador de Justicia estima necesario observar lo dispuesto en las normas constitucionales contentivas de los principios que se denuncian como lesionados, las cuales establecen:
“Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”. (Resaltados de este Juzgado).
“Artículo 317. No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.”. (Destacado del Tribunal).
De las disposiciones constitucionales precedentes, se evidencian los principios que deben regir el sistema tributario en el Estado Venezolano, los cuales comprenden la justa distribución de las cargas públicas, según la capacidad económica del contribuyente, complementada con la progresividad y limitada con la prohibición del efecto confiscatorio de los tributos; la protección de la economía nacional como base de la tributación; el bienestar de la población como fin último de las cargas tributarias; así como también, la existencia de un sistema eficiente de recaudación que permita al Estado financiar los gastos públicos.
Ciertamente -como bien señaló el Fisco Municipal-, la recurrente se limitó a exponer en sus escritos una serie de alegaciones y afirmaciones sobre la supuesta violaciones de los principios antes mencionados, sin probar de manera suficiente y fehaciente cómo al incluir la totalidad de las ventas de vehículos y demás productos dentro de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar se vulneraron tales principios. (vid., sentencias Nos. 05656 y 02431 de la Sala Político-Administrativa de fechas 21 de septiembre de 2005 y 7 de noviembre de 2006, casos: Cartonajes Florida, S.A. y Tovar Compañía Anónima, en ese orden.).
Si bien consta en el expediente administrativo un Balance general y estados de resultados al 30 de noviembre de 2010 (ejercicio fiscal objeto de investigación), los mismos no puede ser apreciado por cuanto del Informe elaborado por el Contador Público Felipe Figuera, inscrito en el Colegio de Contadores Público bajo el N° 5442, indicó que “La información presentada (…) es responsabilidad de la gerencia”; “Mi compromiso (…) se limita a presentar en forma de estados financieros (…), sin la aplicación de procedimientos de comprobación ni de evaluación”; “la falta de reconocimiento de los efectos de la inflación en los estados financieros adjuntos, no está de acuerdo con los principios de contabilidad”; y “los estados financieros (…) que se acompañan (…) no emito opinión alguna sobre los mismos”.
A mayor abundancia y sin perjuicio a lo antes expuesto, en el caso en particular, no se constata afectación alguna de la capacidad contributiva de la contribuyente, cuyo impuesto municipal guarda la debida progresividad; y como ya se expresó en el punto anterior de este pronunciamiento judicial, en el que se indicó que la sociedad mercantil Shuma Motors, C.A., tiene la propiedad de los vehículos marca Kia que adquiere de la empresa Distribuidora Universal Kia, C.A., cuyo monto de los ingresos brutos que debe declarar ante el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda es justamente la suma total de las ventas de los automóviles, por lo que aprecia este Operador de Justicia que tal tributo no resulta confiscatorio e injusto para la recurrente, toda vez que está contemplado en los artículos 30 y 31 que la base imponible de dicho impuesto está constituida por los ingresos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente, entendiendo como ingresos todos los proventos o caudales que de manera habitual reciba los sujetos pasivos relacionados con las actividades económicas gravadas, cuyo Clasificador ubicada tal actividad en el Grupo N° 5 correspondiente a “Actividades de ventas de bienes muebles al detal” (ventas de Automóviles marca Kia y accesorios), con alícuota de “1,30%”; y que ello no implica que se haya desatendido lo previsto en el artículo 13 la Ley de Promoción y Protección de Inversiones.
A manera ilustrativa, a los efectos del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, “lo correcto es tomar como base los ingresos brutos, por lo que incluso nada importa si hay o no renta (es decir, ganancia)” (Vid., sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 59 del 4 de abril de 2004, caso: Garzón Hipermercado), habida cuenta que para “ser calificado de confiscatorio, no basta que el mismo sea alto de manera que haga oneroso y hasta riesgoso para los particulares el dedicarse a cierta actividad comercial, [toda vez que] el poder tributario no puede estar supeditado a que determinada actividad tenga un alto margen de ganancias; por el contrario, son los sujetos pasivos del tributo los que deben hacer sus análisis de costos para emprender una actividad comercial”. (Vid., fallo de la mencionada Sala N° 1383 del 9 de agosto de 2011, caso: Petro Canarias de Venezuela, C.A.). (Agregado del Tribunal).
En virtud de lo anterior, se desestima la denuncia sobre las violaciones de los Principios de Progresividad, No Confiscatoriedad, Capacidad Contributiva y Justicia Tributaria. Así se decide.
Con fundamento a lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Shuma Motors, C.A., contra la Resolución N° DA-J-SEMAT-2012-031 de fecha 25 de octubre de 2012 emitida por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado el 26 de septiembre de 2011, contra la Resolución N° 0177/2012 del 20 de junio de 2012 emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del aludido ente local, mediante la cual se le impuso a la precitada contribuyente por concepto de impuesto sobre actividades económicas causado y no liquidado durante los ejercicios fiscales 2009 y 2010, la cantidad de doscientos setenta y dos mil ochocientos cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 272.805,34), y sanción de multa por la cifra de doscientos sesenta y dos mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 262.844,60). Así se declara.
Ahora, con relación a lo solicitado por el Fisco Municipal a que se condene a la recurrente al pago de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, dicha disposición establece lo siguiente:
“Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
A los efectos indicados, la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro de los primeros diez (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto, se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.
Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso en que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial”.
La disposición antes transcrita prevé expresamente el momento en que los intereses moratorios se causan, vale decir, desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda. De manera que basta la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido por el texto normativo, para que se configure el incumplimiento en el pago y se causen los intereses moratorios.
Por tanto, la Autoridad Fiscal Municipal deberá efectuar el cálculo respectivo de los intereses moratorios y emitir las Planillas de Liquidación por tal concepto. Así se determina.
Por último, habida cuenta de la declaratoria sin lugar del recurso contencioso tributario procede la condena en costas procesales a la precitada empresa conforme lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, las cuales se imponen en el monto del diez por ciento (10%) de la cuantía del referido recurso. Así finalmente se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente SHUMA MOTORS, C.A., contra la Resolución N° DA-J-SEMAT-2012-031 de fecha 25 de octubre de 2012 emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado el 26 de septiembre de 2011, contra la Resolución N° 0177/2012 del 20 de junio de 2012 emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del aludido ente local, mediante la cual se le impuso a la precitada contribuyente por concepto de impuesto sobre actividades económicas causado y no liquidado durante los ejercicios fiscales 2009 y 2010, la cantidad de doscientos setenta y dos mil ochocientos cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 272.805,34), y sanción de multa por la cifra de doscientos sesenta y dos mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 262.844,60).
Se CONDENA EN COSTAS procesales al sujeto pasivo en el monto del diez por ciento (10%) de la cuantía del referido recurso.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del señalado ente local de conformidad a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.).
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
NLCV/ALGL/lm

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