Decisión Nº AP41-U-2010-000080 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 22-05-2017

Fecha22 Mayo 2017
Número de expedienteAP41-U-2010-000080
Número de sentencia2373
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2373
FECHA 22/05/2017


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°

Asunto: AP41-U-2010-000080

En fecha 04 de febrero de 2010, ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se recibió mediante oficio número SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2010-000300 de fecha 29-01-2010, emanado de la Gerencia General Regional de Tributos Internos de la Región Capital del (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, presentado por la sociedad mercantil “AUTOPARTES YORACO, C.A.”, domiciliada en la Av. Neverí, Edf. Yoraco, local E. Colinas de Bello Monte, Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de junio de 1992, tal como consta en asiento Nº 16, tomo 148-A-Segundo e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30032117-7, contra la Resolución Sumario Administrativo Nº SAT/GRTI/RC/DSA/2001/000696, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 30 de Agosto de 2001, notificada en fecha 11 de Septiembre de 2001, en relación con las Actas Fiscales N° GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-000911, GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-000912, GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-000913, GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-000914 y Actas de Retenciones GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-000908, GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-000909, GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-000910, todas de fecha 29 de septiembre de 2.000, levantadas en Materia de Impuesto sobre la Renta y Retenciones, para los ejercicios fiscales 01-01-1996 al 31-12-1996, 01-01-1997 al 31-12-1997, 01-01-1998 al 31-12-1998 y 01-01-1999 al 31-12-1999, de la siguiente manera:

Ejercicio Fiscal 01-01-96 al 31-12-96 Impuesto Bs. 20.444.769,00
Impuesto Bs. 259.688,00
Multa Bs. 21.603.343,00 Impuesto Bs. F. 20.444,77
Impuesto Bs. F. 259,69
Multa Bs. F. 21.603,34
Ejercicio Fiscal 01-01-97 al 31-12-97 Impuesto Bs. 27.438.066,00
Impuesto Bs. 329.294,00
Multa Bs. 28.982.849,00 Impuesto Bs. F. 27.438,07
Impuesto Bs. F. 329,29
Multa Bs. F. 28.982,85
Ejercicio Fiscal 01-01-98 al 31-12-98 Impuesto Bs. 38.800.564,00
Impuesto Bs. 293.680,00
Multa Bs. 40.894.774,00 Impuesto Bs. F. 38.800,56
Impuesto Bs. F. 293,68
Multa Bs. F. 40.894,77
Ejercicio Fiscal 01-01-99 al 31-12-99 Impuesto Bs. 37.824.825,00
Multa Bs. 39.716.066,00 Impuesto Bs. F. 37.824,83
Multa Bs. F. 39.716,07


En fecha 10 de febrero de 2010, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2010-000080, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto subsidiariamente al jerárquico, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria y a la Recurrente.

Así, el Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, Procuradora General de la República, la Recurrente "AUTOPARTES YORACO, C.A.", fueron notificados en fecha 25/02/2010, 3/03/2010, 25/05/2010, siendo consignadas las boletas en fechas 08/03/2010, 16/03/2010 y 27/05/2010, en el mismo orden.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº S/N de fecha 29 de julio de 2010, este Tribunal Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procediendo a su tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 21 de Octubre de 2010, la abogada Anarella E. Díaz Pérez, actuando en su carácter de Abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Escrito de Informes, constante de catorce (14) folios útiles y consigna ad effectum videndi Documento de Poder que acredita su representación. De lo anterior se deja constancia a través de auto dictado el 21 de Octubre de 2010, mediante el cual se dejo visto.

El 21 de Octubre de 2010, la abogada Anarella E. Díaz Pérez, inscrita en el Inpreabogado Nro 44.289, actuando en su carácter de Abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Diligencia mediante el cual consigna cinco (05) carpetas, constante de un mil ciento sesenta y dos (1162) folios útiles Expediente Administrativo de la Contribuyente.

En fecha 17 de Diciembre de 2013, el abogado Jesús A. Córdova Vásquez, inscrito en el Inpreabogado Nro 44.735, actuando en su carácter de Abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Diligencia mediante el cual solicita dictar sentencia en la presente causa. Así mismo, consigna ad effectum videndi Documento Poder que acredita su representación.

Mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 2015, el abogado Jesús A. Córdova Vásquez, inscrito en el Inpreabogado Nro 44.735, actuando en su carácter de Abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó que se declare la extinción del proceso por decaimiento del interés procesal por parte de la Recurrente, constante de dos (02) folios útiles, Así mismo, consigna copia simple de Documento Poder que acredita su representación.

En fecha 20 de Octubre de 2015, la profesional del derecho Ruth Isis Joubi Saghir, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa, seguido de su designación el 09 de Abril de 2014, por parte la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, como Juez Provisoria de este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 20 de Octubre de 2015, este Tribunal emite CARTEL DE NOTIFICACIONES, concediéndose a las partes, conforma a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (03) días de despacho, para que ejerzan derecho de recusación, sin que ello implique la paralización o suspensión de la causa.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 159/2015 de fecha 28 de octubre de 2015, se ordena Notificar a la Representante Judicial de la contribuyente “AUTOPARTES YORACO, C.A.”, para que exponga en un plazo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por perdida sobrevenida del interés procesal.

En fecha 03 de Noviembre de 2015, este Tribunal emite BOLETA DE NOTIFICACIÓN de la Sentencia Interlocutoria Nº 159/2015 de fecha 28/10/2015, que Ordena Notificar a la Representante Judicial de la contribuyente “AUTOPARTES YORACO, C.A.”, para que exponga en un plazo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por perdida sobrevenida del interés procesal.

Así, el Representante Judicial de la contribuyente “AUTOPARTES YORACO, C.A.”, fue notificado en fecha 10 de noviembre de 2015, siendo consignada la boleta de notificación en fecha 12 de noviembre de 2015.

A través de diligencia de fecha 19 de enero de 2016, el abogado Alfredo José Dáscoli Centeno, inscrito en el Inpreabogado Nro 59.308, actuando en su carácter de Representante Judicial de la contribuyente “AUTOPARTES YORACO, C.A.”, solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 02 de Febrero de 2016, el Augusto Andarcia, inscrito en el Inpreabogado Nro 65.947, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Diligencia mediante el cual solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa.

Finalmente en fecha 07 de Diciembre de 2016, el abogado José David Díaz Zambrano, inscrito en el Inpreabogado Nro 232.421, en su carácter de Representante de la República, consignó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Diligencia mediante el cual solicita que se sirva dictar sentencia en la presente causa.

II
ANTECEDENTES

En fecha 20 de Junio de 2000, la contribuyente “AUTOPARTES YORACO, C.A.” es notificada de la Providencia Administrativa identificada con las siglas y números GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1684, de fecha 30 de Mayo de 2000, donde autorizan a los ciudadanos SIMÓN ANTONIO RAMÍREZ CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.443.287 y MARBI RAQUEL GÓMEZ CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.643.815, ambos con el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, en su carácter de Supervisor y Fiscal actuantes respectivamente, adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Finanzas, para fiscalizar a la contribuyente “AUTOPARTES YORACO, C.A.”, Identificada con el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) J-30032117-7, Ubicada en la Avenida Neveri, Edificio Yoraco, Local B, Colinas de Bello Monte, Caracas, de acuerdo con las obligaciones tributarias en materia de Impuesto sobre la Renta y ejercicios fiscales 1996, 1997, 1998 y 1999.

Asimismo, se levantan las Actas Fiscales quedando identificadas bajo los números GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-000911, GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-000912, GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-000913, GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-000914 y las Actas de Retenciones números GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-000908, GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-000909 y GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-000910 de tal manera que para los Ejercicios investigados se rechazan las cantidades siguientes: CINCUENTA Y CUATRO MILLONES, NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL, NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (54.937.919,00), la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES, SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL, QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (75.787.539,00), la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES, SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL, TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (109.639.365,00) y la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES, DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL, CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (111.269.468,00), dado que los soportes que avalan estos egresos están a nombre de terceras personas, contraviniendo lo establecido en los artículos 23, parágrafo primero y 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Seguidamente, por conceptos de DEDUCCIONES RECHAZADAS POR FALTA DE RETENCIÓN para el Ejercicio Fiscal del 01/01/1996 al 31/12/1996, CINCO MILLONES, CIENTO NOVENTA Y TRES MIL, SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (5.193.754,00), para el Ejercicio Fiscal 01/01/1997 al 31/12/1997 la cantidad de SEIS MILLONES, QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL, OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES y para el Ejercicio Fiscal 01/01/1998 al 31/12/1998, la cantidad de CINCO MILLONES, OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL, SETECIENTOS BOLÍVARES (5.873.600,00), y por ultimo por concepto de RETENCIONES NO EFECTUADAS para el Ejercicio Fiscal del 01/01/1996 al 31/12/1996, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL, SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON SETENTA CÉNTIMOS (259.687,70), para el Ejercicio Fiscal 01/01/1997 al 31/12/1997, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL, DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES, CON SESENTA CÉNTIMOS (329.293,60) y para el Ejercicio Fiscal 01/01/1998 al 31/12/1998, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL, SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (293.680,00).

En fecha 24 de Octubre de 2000, se inició la instrucción del Sumario Administrativo, y en fecha 31 de Octubre de 2000, la contribuyente presentó escrito de descargo y aportó la totalidad de las pruebas para su defensa.

El 31 de Octubre de 2000, la contribuyente “AUTOPARTES YORACO, C.A.”, interpone Escrito de Descargo, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada número SAT/GRTI/RC/DSA/2001/000696, Confirmándose en todas y cada una de sus partes el contenido de las Actas Fiscales en cuestión.

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, el 30 de agosto de 2001, emite Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada número SAT/GRTI/RC/DSA/2001/000696, en la que confirma Las Actas de Reparo y Retenciones.

En fecha 13 de Diciembre de 2001, la contribuyente “AUTOPARTES YORACO, C.A.”, interpone RECURSO JERÁRQUICO, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Gerencia Regional de Tributos Internos, contra la Resolución Sumario Administrativo Nº SAT/GRTI/RC/DSA/2001/000696, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en fecha 30 de Agosto de 2001.

De conformidad con lo establecido en los artículos 254 y 255 del Código Orgánico Tributario (2001), al entenderse denegado el recurso jerárquico, por haber operado el silencio administrativo negativo, la Administración Tributaria a través de oficio N° SNTA/INTI/GRTI/RCA/DJT/2010 000300 del 29 de Enero de 2010, remitió a estos Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el referido recurso contencioso tributario objeto de la presente decisión.

III
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La contribuyente “AUTOPARTES YORACO, C.A.”, manifestó en el escrito recursorio lo siguiente:

Que “los Reparos en Materia de ISLR como las sanciones derivadas de estos, se originan en la Inadmisibilidad por parte de la Administración Tributaria en las facturas comerciales emitida por la empresa General Motors Venezuela C.A. a nombre de un tercero (empresa relacionada)”.

Que “la propiedad de todos los bienes o mercaderías descritas en las facturas objeto de reparo, fue efectivamente transmitidas a Autopartes Yoraco, C.A., dándose ingreso al inventario, registros contables y finalmente destinándose a las operaciones mercantiles ordinarias de la empresa”.

Que “los errores en las facturas no tienen porque necesariamente invalidar dichos documentos, ya que las transacciones mercantiles involucradas fueron efectivamente realizadas”.

Que “dichas facturas poseen: a) la dirección de Autopartes Yoraco, C.A., b) el sello de Autopartes Yoraco, C.A., de recepción, c) las notas de despacho indican “enviar a Autopartes Yoraco, C.A.,”, y d) que su pago fue efectuado por Autopartes Yoraco, C.A., e) el pago o cancelacion al proveedor de todas las facturas objeto del Reparo, fue efectuado f) los registros contables originados por dichas adquisiciones son inherentes y exclusivos a la contabilidad de mi representada ”.

Que “las facturas no son el único medio probatorio admitido en derecho”.

Que “al privar a la al contribuyente del derecho de la deducción de la transacción mercantil, se violan los principios de “Capacidad Económica” y “Racionalidad del Tributo” y se estaría en contraste con la Constitución Nacional”.

Que “todos los documentos objetos de reparo solo fueron registrados en la contabilidad de Autopartes Yoraco, C.A. y nunca existió duplicidad por parte de la otra empresa del grupo, sobre la que se “emitieron” tales facturas”.

Que “las sanciones por no efectuar la relación de Impuesto Sobre la Renta al momento del pago o abono en cuenta de cánones de arrendamiento, alega que la obligación de retener corresponde al arrendatario cuando cancele el canon de arrendamiento directamente de arrendador; y que en su caso, el canon de arrendamiento se pagaba a una empresa inmobiliaria responsable de la administración”.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la ciudadana ANARELLA E. DIAZ PEREZ, abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

Que “en el proceso de fiscalización y determinación, con el fin de comprobar la veracidad y exactitud de las declaraciones de los contribuyentes, realiza la investigación fiscal con base a la constatación de los libros, documentos, facturas y comprobantes que soportan la contabilidad del contribuyente”.

Que “el acta de reparo fiscal, desde el punto de vista de prueba documental, se presenta como un documento público administrativo cuyo valor probatorio debe asimilarse (por ausencia de provisiones legales al efecto) al valor probatorio de los documentos auténticos (artículos 1.363 y 1.359)”.

Que “los actos administrativos gozan de una presunción legal de validez, prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según la cual, una vez emitidos conformes a las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, se presumen validos,, por tanto, legítimos y legales”.

Que “a su juicio, las facturas que soportan costos para los ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999, por las cantidades de Bs 54.937.919,00, Bs 75.787.539,00, Bs 109.639.365,00 y Bs 111.269.468,00, respectivamente, si fueron erogaciones de la empresa, tratándose de un error en las facturas,.”

Que “consta en el expediente administrativo en los anexo”1” de las actas fiscales Números GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-000911, 000912, 000913 y 000914, correspondientes a los ejercicios fiscales 1996, 1997, 1998 y 1999, las facturas realizadas por haber sido emitidas a nombre de un contribuyente distinto al que las aprovecha, en el texto de dicha actas se señalan que las mismas fueron emitidas a nombre de la empresa “Cristal Maracaibo, C.A.”.

Que “estas facturas conjuntamente con las copias del mayor analítico de de Autopartes Yoraco, C.A. en el que se describen compras de mercancías a General Motors de Venezuela, C.A. producidas por la contribuyente conjuntamente a su Escrito de Descargos, rielan a los folios 441 al 1152 del expediente administrativo y en las mismas se evidencia su emisión a nombre de ”Cristal Maracaibo” empresa ubicada en “Maracaibo Estado Zulia, en la calle 78 Dr. Portillo, entre 13 y 14” según se desprende de los mismos documentos”.

Que “la gran cantidad de facturas emitidas a nombre de ”Cristal Maracaibo” son un indicativo de que la emisión de dichas facturas a nombre de terceros, esta muy lejos de ser considerados un “error” ”.

Que “tal y como señalo arriba, la recurrente no aportó prueba alguna que desvirtuara los hechos contenidos en el Acta Fiscal”.

Que “prueban que la empresa Cristal Maracaibo compró una mercancía y solicitó fuese entregada a Autopartes Yoraco, C.A., no que el costo sea imputable a ésta”.

Que “no demuestran que el llamado “Administrador” no sea el propietario del inmueble y al mismo tiempo “El Arrendador””.




V
MOTIVA

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por el contribuyente “AUTOPARTES YORACO, C.A.”, en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por el representante de la Procuraduría General de la República, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar lo siguiente:

i).- Procedencia o no de los costos de ventas rechazados por facturas a nombre de terceros.

ii).- Procedencia o no de las deducciones rechazadas por falta de retención.

iii).- Procedencia o no de las objeciones fiscales formuladas por la no retención de los impuestos correspondientes, por concepto de arrendamiento de bienes inmuebles y publicidad y propaganda.

Delimitada la litis, este Tribunal respecto a los alegatos invocados por la accionante, pasará a pronunciarse de la siguiente manera:

Consta en autos que los funcionarios MARBI RAQUEL GÓMEZ CARREÑO, Titular de la Cédula de Identidad No V-2.643.815, bajo la supervisión del ciudadano SIMÓN ANTONIO RAMÍREZ CASTELLANOS, Titular de la Cédula de Identidad No V-6.443.287, funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, realizó la actuación fiscal en materia de Impuesto Sobre la Renta, para los Ejercicios Fiscales de 1996, 1997 y 1998 a la contribuyente “…de conformidad con los Artículos: 112, 118, 119, 142 y 144 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17-10-2001 y los Artículos 57 y 96 numerales 1, 5, 7, 8, 9 y 11 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en relación con su declaración Definitiva de Rentas No H-97-0223903 presentada en fecha 06-04-99, Artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente, y los Decretos Reglamentarios No 1344 y 1808 de fecha 27-06-96 y 31-12-97.”

De dicha actuación Fiscal, el ente Tributario determinó que (…) los actos administrativos gozan de una presunción legal de validez, prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según la cual, una vez emitidos conformes a las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, se presumen validos,, por tanto, legítimos y legales(…), (…)a su juicio, las facturas que soportan costos para los ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999, por las cantidades de Bs 54.937.919,00, Bs 75.787.539,00, Bs 109.639.365,00 y Bs 111.269.468,00, respectivamente, si fueron erogaciones de la empresa, tratándose de un error en las facturas(…), (…)consta en el expediente administrativo en los anexo”1” de las actas fiscales Números GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-000911, 000912, 000913 y 000914, correspondientes a los ejercicios fiscales 1996, 1997, 1998 y 1999, las facturas realizadas por haber sido emitidas a nombre de un contribuyente distinto al que las aprovecha, en el texto de dicha actas se señalan que las mismas fueron emitidas a nombre de la empresa “Cristal Maracaibo, C.A (…)estas facturas conjuntamente con las copias del mayor analítico de de Autopartes Yoraco, C.A. en el que se describen compras de mercancías a General Motors de Venezuela, C.A. producidas por la contribuyente conjuntamente a su Escrito de Descargos, rielan a los folios 441 al 1152 del expediente administrativo y en las mismas se evidencia su emisión a nombre de ”Cristal Maracaibo” empresa ubicada en “Maracaibo Estado Zulia, en la calle 78 Dr. Portillo, entre 13 y 14” según se desprende de los mismos documentos(…) y (…)la gran cantidad de facturas emitidas a nombre de ”Cristal Maracaibo” son un indicativo de que la emisión de dichas facturas a nombre de terceros, esta muy lejos de ser considerados un “error”(…), (…)tal y como señalo arriba, la recurrente no aportó prueba alguna que desvirtuara los hechos contenidos en el Acta Fiscal (…), (…) prueban que la empresa Cristal Maracaibo compró una mercancía y solicitó fuese entregada a Autopartes Yoraco, C.A., no que el costo sea imputable a ésta(…), (…)no demuestran que el llamado “Administrador” no sea el propietario del inmueble y al mismo tiempo “El Arrendador”(…)

Así pues, a los fines de esclarecer los puntos controvertidos, anteriormente indicados, este Tribunal considera oportuno traer a colación el principio relativo a la legalidad y veracidad del acto administrativo, expuesto por el autor Henrique Meier E., de la siguiente manera:

“La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.” (Henrique MEIER E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. 1.991, págs. 135 y 136).

Y en este mismo sentido, el autor Allan Brewer-Carías, sostiene:

“La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.” (BREWER-CARÍAS, Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana, 1.992.’, págs. 203 y 204.). (Subrayado del Tribunal).

Es jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que:

“Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 05 de abril de 1994, con ponencia de la Magistrada Ilse van ser Velde Hedderich, caso: La Cocina, C.A., Exp. N° 6.348).

Aunado a lo anteriormente expuesto y con relación a las pruebas, el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

“Artículo 269.- Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Parágrafo Primero: La Administración Tributaria y el contribuyente deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.”


En efecto, se evidencia en autos que la contribuyente recurrente no promovió pruebas documentales, comprobantes o soportes originales, a fin de demostrar los vicios contenidos en el acto administrativo impugnado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis. Al respecto, nuestro más Alto Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:

“(...) En el procedimiento contencioso, este principio de libertad de prueba ha sido consagrado en el primer aparte del artículo 193 del Código Orgánico Tributario, aunque, con algunas limitaciones establecidas expresamente en la aludida norma, que prescribe: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’. En razón de lo expuesto, las pruebas no aceptadas en nuestro sistema probatorio serán las expresamente prohibidas por el ordenamiento jurídico y aquellas que sean consideradas inconducentes por el juez de la causa para probar los alegatos de las partes.(...)”. (Sentencia Nº 02132 de la Sala Político-Administrativa del 9 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el juicio de Taller Friuli, C.A., bajo el expediente Nº 0239).


En este mismo sentido, el máximo Tribunal de Justicia nuevamente sostiene:

“(...); siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’ En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘...resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aún, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18-07-96, caso: Ramirez Salaverría, C.A.). Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con referencia a su primer aparte, establece: (...)”. (Sentencia Nº 00968 de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inteplanconsult, S.A., expediente Nº 01-0299).

Criterio este ratificado en Sentencia Nº 00670 de la Sala Político-Administrativa del 8 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 1999-15993, caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.

Por lo tanto la falta de prueba perjudica a quién teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio este sostenido por PINA VARA, cuando expresa:

“(…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo. En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’”. (PINA VARA, Rafael. Tratado de las Pruebas Civiles. Op. Cit.,p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho- Caracas. 2000.p. 244).


A su vez, el autor Humberto Bello Lozano, afirma lo siguiente:

“A nuestro entender, la carga de la prueba es una facultad esencialmente potestativa referida al interés del litigante, y redundará la gestión en su propio beneficio o utilidad y de conformidad a los lineamientos de la más avanzada doctrina, debe de atenderse a la condición jurídica deducida en juicio por quien invoca el hecho enumerado y no a la cualidad del que se ha de probar”. (BELLO LOZANO, Humberto. La Prueba y su Técnica. Mobil Libros. 4ta. Edición. Caracas. 1989. p. 100).


Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que privar a la contribuyente del derecho de la deducción de la transacción mercantil, se violan los Principios de la Capacidad Económica y Racionalidad del Tributo indicadas, debió demostrar tales hechos, para de esta manera lograr desvirtuar la objeciones fiscales formuladas, y evitar que la Administración Tributaria procediera a confirmar las cantidades recurridas.

Las normas y la jurisprudencia antes citadas, sirven para sustentar que en el caso sub examine, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, siendo que en el caso que nos ocupa, la recurrente anunciara que, “…la admisibilidad de un gasto o costo deducible para la empresa en materia de ISLR, debe ser interpretada por la Administracion Tributaria en forma justa, equilibrada y equitativa para las partes, no pudiendo considerar como único elemento probatorio de tales costos que las facturas cumplan con todos los requisitos legales.” (folio 7 de la primera pieza del expediente).

No obstante, invocar lo anterior fue insuficiente para desvirtuar los fundamentos expuestos en el acto administrativo recurrido, por lo que no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara el acto administrativo recurrido, permanece incólume, y así el mismo se tiene como válido y veraz, en consecuencia dicho acto surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, al no desvirtuar el recurrente las referidas presunciones iuris tantum conforme se razonó precedentemente, deben confirmarse los reparos. En consecuencia resultan procedentes las multas impuestas, contenidas en el propio acto recurrido. Así se Declara.


VI
DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente “AUTOPARTES YORACO, C.A.”. En consecuencia:

1.-Se CONFIRMA la Resolución Nº SAT/GRTI/RC/DSA/2001/000696 de fecha 30 de Agosto de 2001, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2.-Se CONDENA en costas procesales a la recurrente “AUTOPARTES YORACO, C.A.”, por la cantidad de tres (3%) del monto de la deuda tributaria.

3.-Se ORDENA dar cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 287 Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de igual forma con fundamento a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y a la contribuyente “AUTOPARTES YORACO, C.A.”, Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).

Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA,


Ruth Isis Joubi Saghir
LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado

En el día de despacho de hoy veintidós (22) del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las doce de la tarde (12:00 pm), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado

Asunto: AP41-U-2010-000080
RIJS/MJHM/mvlg

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