Decisión Nº AP41-U-2016-000175 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 22-06-2017

Número de expedienteAP41-U-2016-000175
Fecha22 Junio 2017
Número de sentenciaPJ0082017000079
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de junio de 2017
207º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082017000079
ASUNTO: AP41-U-2016-000175
RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Recurrente: Sociedad Mercantil SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION”, sociedad mercantil constituida y existente conforme a las leyes de Barbados, inscrita en la Oficina de Asuntos Corporativos y Propiedad Intelectual de Barbados el 3 de mayo de 2007 bajo el Nº 28662; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29459315-1.
Representación de la recurrente: abogados JESUS BRITO CAZORLA, ALFREDO J. MARTINEZ G., JOSE A. ZAMBRANO REINA y DANIELA R. ORTEGA CEDEÑO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.198.196, V-11.674.426, V-19.335.243 y V-19.655.914, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 96.554, 141.956, 178.132 y 208.497, también respectivamente.
Acto recurrido: Providencia Administrativa signada con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CCC/2016/CEPI/00008/009-00051, emanada el 3 de octubre de 2016 de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada en fecha 10 de octubre de 2016.
Administración Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
Materia: Impuesto al Valor Agregado

I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
El 22 de noviembre de 2016, fueron recibidos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, los recaudos contentivos del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano José Zambrano Reina, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.335.243, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.132, Actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil “SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION”, sociedad mercantil constituida y existente conforme a las leyes de Barbados, inscrita en la Oficina de Asuntos Corporativos y Propiedad Intelectual de Barbados el 3 de mayo de 2007 bajo el Nº 28662; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29459315-1, en contra de la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CCC/2016/CEPI/00008/009-00051, emanada el 3 de octubre de 2016 de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada en fecha 10 de octubre de 2016.
El 29 de noviembre de 2016, este Tribunal le dio entrada al presente recurso bajo el Nº AP41-U-2016-000175, y se ordenó notificar al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, se instó a la contribuyente a consignar los fotostatos necesarios, a los fines de practicar de la notificación del Procurador General de la República.
En esa misma fecha, se libró Oficio Nº 278/2016, dirigido a la Coordinación de esta Jurisdicción, solicitando el cómputo de los días de despacho trascurridos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), desde el día 10 de octubre de 2016, exclusive, al 22 de noviembre de 2016, inclusive.
El 16 de febrero de 2017, la ciudadana DANIELA R. ORTEGA CEDEÑO, antes identificada, en su carácter de apoderada de la contribuyente, presentó diligencia consignando copias simples para la práctica de la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 20 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al Vice-Procurador General de la República con anexo de copias certificadas por ante la Secretaría de este Tribunal.
Posteriormente en fecha 29 de marzo de 2017, la abogada DAYANA ELIZABETH REGALADO HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.378, actuando en su carácter de representante de la República, suscribió diligencia mediante la cual formuló oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 01 de junio de 2017, la Dra. Linoska Josefina González Camacho, en su carácter de Juez Suplente de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.
El 01 de junio de 2017, se dejo constancia del vencimiento del lapso de quince (15) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 12 de junio de 2017, visto el escrito de oposición antes señalado, se dictó auto mediante el cual el Tribunal declaró abierta la articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse con respecto a la oposición formulada por la representante de la República, a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones:
II
DE LA OPOSICIÓN
La representación judicial de la República, suscribió diligencia el 29 de marzo de 2017, mediante la cual se opuso a la admisión del presente recurso contencioso en los siguientes términos:
“…Articulo 273.- Son causales de inadmisibilidad de recurso:
(…)
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.
(…)
En el presente caso, se observa que al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, no se acompaño el Documento Constitutivo-Estatutario originario de la sociedad mercantil recurrente, así como tampoco los documentos que reflejen las modificaciones estatutarias o el nombramiento de las personas a las que se le atribuye la capacidad para representarla o para constituir apoderados judiciales, lo que genera incertidumbre jurídica, respecto a si el poder otorgado en fecha 31 de Octubre de 2016, ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Barbados, inserto bajo el Nº 4 de los libros de Protestos, Poderes otros Actos, llevados por la Sección Consular de la referida Embajada; cumplió con las formalidades legales correspondientes…”

Visto el alegato antes expuesto, quien aquí decide considera importante señalar en primer lugar que la representación judicial de la República, presentó el mencionado escrito de oposición antes de iniciar el lapso correspondiente al que hace referencia el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, no obstante, siguiendo el criterio pacifico y reiterado expuesto por el Máximo Tribunal de la República, dicha actuación debe ser considerada como un exceso de diligencia (vid Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 01338 de fecha 29 de octubre de 2008, Caso: CONSORCIO EL RECREO, C.A.), en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional analizará de seguidas la solicitud contenida en el aludido escrito. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Juzgadora a los fines de decidir considera necesario transcribir el artículo 273 del Código Orgánico Tributario, el cual señala lo siguiente:
Artículo 273.- Son causales de la inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Subrayado del Tribunal)
Del dispositivos normativo antes trascrito, se puede observar claramente que el legislador tributario señaló de manera taxativa cuales son las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, a saber: 1) la caducidad del lapso para su interposición, la cual opera de pleno derecho trascurridos veinticinco (25) días hábiles siguientes a su notificación-, 2) La falta de cualidad o interés de que se presente como recurrente, al no ser el afectado directo o indirecto del acto administrativo-tributario, y 3) la Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Dichas causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público, por lo que el Juez se encuentra obligado a realizar un examen preliminar de la pretensión del recurrente, a los fines de determinar si procede o no su juzgamiento.
Aunado a lo anterior, es necesario resaltar que el legislador tributario no estableció las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, de manera concurrente, sino de forma autónoma e independiente una de la otra, por lo que basta con que se verifique alguna de ellas, para que la pretensión del recurrente resulte desestimada.
Considerando lo antes expuesto, este Tribunal advierte que la oposición propuesta por la representación de la Procuraduría General de la República, está fundamentada en la causal tercera del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, esto es, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado para ejercer el Recurso, por cuanto a su parecer “…se observa que al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, no se acompaño el Documento Constitutivo-Estatutario originario de la sociedad mercantil recurrente, así como tampoco los documentos que reflejen las modificaciones estatutarias o el nombramiento de las personas a las que se le atribuye la capacidad para representarla o para constituir apoderados judiciales, lo que genera incertidumbre jurídica, respecto a si el poder otorgado en fecha 31 de Octubre de 2016, ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Barbados, inserto bajo el Nº 4 de los libros de Protestos, Poderes otros Actos, llevados por la Sección Consular de la referida Embajada; cumplió con las formalidades legales correspondientes…”
Ahora bien, este Tribunal observa que el Documento Poder otorgado en fecha 31 de octubre de 2016 por la ciudadana Carolina Vanesa Caruso Boet, en su carácter de Director de “SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION”., a los ciudadanos JESUS BRITO CAZORLA, ALFREDO J. MARTINEZ G., JOSE A. ZAMBRANO REINA y DANIELA R. ORTEGA CEDEÑO, antes identificados, este tribunal también observa que dicho poder contiene la respectiva Nota de Autentificación mediante la cual el ciudadano FRANCISCO PEREZ SANTANA, en su condición de Ministro Consejero Diplomático de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Barbados, expuso: “… El día de hoy fue presentado para su AUTENTICACIÓN Y DEVOLUCION un PODER ESPECIAL por parte de la ciudadana venezolana CAROLINA VANESSA CARUSO BOET, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barbados y titular de la cedula de identidad Nº V-14.440.186, quien se verificó esta suficientemente facultada para proceder en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil “SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION” . leído el documento original, lo examinó y expuso: “SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA LA FIRMA QUE LO AUTORIZA”…”, (Subrayado del Tribunal), en este sentido este tribunal basándose en la fe pública dada por el ciudadano Ministro Consejero Diplomático antes mencionado, sobre los documentos mediante la cual la representación de la Republica pretende la Inadmisión del presente recurso, y observando el contenido del articulo 50 de la Ley Orgánica Consular:
“…Artículo 50 Los Cónsules en los puertos y lugares de su residencia, tienen la facultad de recibir toda especie de protestas y declaraciones que los capitanes, maestros, marineros, pasajeros y comerciantes, ciudadanos de la República de Venezuela o cualquier extranjero tengan por conveniente hacer ante ellos sobre asuntos relativos a intereses radicados o que deben radicarse en el Territorio de Venezuela; y las copias de estas actas firmadas por los Cónsules y selladas con el sello consular, tendrán entera fe y crédito en todas las Oficinas y Tribunales de la Republica; Tienen también los Cónsules la facultad de presenciar el otorgamiento de testamentos y poderes destinados a obrar ante las autoridades y Tribunales de Venezuela, así como cualesquiera contratos que tengan por objeto bienes situados u obligaciones que deban cumplirse en Venezuela. Además, están facultados, a falta de Ministros Diplomáticos de Venezuela, para legalizar los documentos expedidos por las autoridades locales, y asimismo, los autorizados por funcionarios diplomáticos o consulares de la República que tengan distinta jurisdicción; y los expedidos por las autoridades venezolanas, después de comprobados estos últimos por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República.”, (negrilla y subrayado del Tribunal).
Visto lo anterior, esta juzgadora en pleno conocimiento de las facultades que tienen las autoridades Consulares de dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones presentados ante su persona, no tiene motivos para dudar de lo dicho por el ciudadano Ministro Consejero.
Además de lo anterior mente expuesto por esta Juzgadora, se observa también que en fecha 13 de junio del presente año la representación judicial de la recurrente, dentro del lapso de la articulación probatoria, consigno un conjunto de documentos dentro de los cuales se destaca la copia certificada en su idioma original del acta constitutiva y certificado de constitución de la recurrente, debidamente traducido al castellano por interprete público, los cuales fueron debidamente confrontados y certificados por la ciudadana Rossyluz Melo de Caruso, secretaria Titular de este Tribunal, quedando así evidenciado la plana facultad de la ciudadana CAROLINA VANESSA CARUSO BOET, antes identificada, para proceder en actos en los cuales representa a la contribuyente de autos.
En virtud de lo anterior, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la abogada DAYANA ELIZABETH REGALADO HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.378, actuando en su carácter de representante de la República, y ADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Jesús Brito Cazorla, Alfredo J. Martínez G, José A. Zambrano Reina y Daniela R. Ortega Cedeño, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.198.196, V-11.674.426, V-19.335.243 y V-19.655.914, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 96.554, 141.956, 178.132 y 208.497, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa Mercantil “SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION”, sociedad mercantil constituida y existente conforme a las leyes de Barbados, inscrita en la Oficina de Asuntos Corporativos y Propiedad Intelectual de Barbados el 3 de mayo de 2007 bajo el Nº 28662; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29459315-1, en contra de la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CCC/2016/CEPI/00008/009-00051, emanada el 3 de octubre de 2016 de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada en fecha 10 de octubre de 2016.Así se declara.



III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario formulada por la representación de la República
SEGUNDO: ADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se hacer saber a las partes que una vez que conste en autos la boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República, comenzará el lapso de los ocho (08) días de despacho para que dicho órgano se tenga por notificado de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento iniciará el lapso establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario vigente.
Líbrese boleta de notificación a la Procuraduría General de la República.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Suplente



Dra. Linoska Josefina González Camacho

El Secretario Accidental

Luís Augusto González Fontalvo

ASUNTO No. AP41-U-2016-000175.

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