Decisión Nº AP41-U-2007-000024 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 25-09-2017

Número de expedienteAP41-U-2007-000024
Fecha25 Septiembre 2017
Número de sentencia2255
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2255
FECHA 25/09/2017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°

Asunto Nº AP41-U-2007-000024


En fecha 23 de enero de 2007, el ciudadano JORGE OMAR VAAMONDE, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-3.182.426, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.639, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “ALCATEL DE VENEZUELA C.A.”, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00035179-1, interpuso recurso contencioso tributario en contra de las Resoluciones Nos. GCE-DR-ACIM-2006-4209, de fecha 31 de agosto de 2006 y GCE-DR-ACIM-2006-4956 de fecha 25 de octubre de 2006, emanadas por la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus correlativas planillas de liquidación mediante las cuales se ordena el pago de derecho pendientes por la cantidad de Bs. 59.425.847,00 (Bs.F 59.425,85) por concepto de Impuesto al Valor Agregado retenidos a terceros, correspondiente al periodo agosto 2003 Bs. 35.602.034,78 (Bs.F 35.602,03) por concepto de intereses moratorios correspondientes al periodo agosto 2003- agosto 2006, y Bs. 85.919.870,45 (Bs.F 85.919,87) por concepto de multa extemporaneidad para la primera de las resoluciones citadas; y Bs. 211.209.364,55 (Bs.F 211.209,36) POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE MULTA EXTEMPORANEIDAD POR PAGAR PARA LA SEGUNDA DE LAS RESOLUCIONES MENCIONADAS, PARA UN TOTAL DE Bs. 392.157.116,78 re-expresado en la cantidad de Bs.F 392.157,11.


Por auto de fecha 06 de febrero de 2007, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario bajo el Asunto Nº AP41-U-2007-000024 y se ordenó librar boleta de notificación a los Ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República, así como también a la contribuyente a los fines de la admisión o inadmisión y posterior sustanciación del presente Recurso.

En fecha 8 de febrero del 2008, se ordeno notificar de la entrada del presente recurso tributario al servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT) en virtud de que dicha notificación fue obviada.

Ahora bien en fecha 26 de marzo del 2008, el Ciudadano William José Peña, en su carácter de abogado sustituto de la Procuradora General de la República, consigno escrito de Oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario.

Asimismo, en fecha 5 de octubre del 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, ordenando así librar notificaciones de la Admisión del Recurso Contencioso Tributario a las partes.

El día 19 de octubre de 2009, la abogada REBECA FERRAGUTI, en su carácter de sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la mediante diligencia, solicito sean resguardados los Escritos de Promoción de Pruebas e impugnación de pruebas consignados por la representación fiscal y agregados a los autos en su oportunidad legal.

Posteriormente, en fecha 15 de junio de 2010, Se dictó auto mediante el cual se ADMITIERON los medios probatorios promovidos por la abogada REBECA FERRAGUITI, anteriormente mencionada.

En fecha 30 de julio de 2010, la abogada REBECA FERRAGUITI, anteriormente mencionada, consigno copia certificada del expediente administrativo.

Así mismo, en fecha 21 de septiembre de 2010, únicamente la representación del Fisco Nacional, consigno Escrito de informes.

Mediante sentencia Nº 077/2010 de fecha 05 de noviembre de 2010, declaro SIN LUGAR el presente recurso y ordenaron librar boleta a la ciudadana Procuradora General de la República.

Luego en fecha 11 de noviembre de 2010, el abogado JORGE VAAMONDE, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicito mediante diligencia la “REVOCATORIA DE SENTENCIA Nº 077/2010, de fecha 05-11-2010, POR CONTRARIO IMPERIO y RESPOSICION DE CAUSA AL ESTADO DE NUEVAS NOTIFICACION”.

A través de auto de fecha 10 de enero de 2011, el Tribunal Superior Noveno anteriormente mencionado, dejo constancia que incurrió en error involuntario, ciertamente la notificación del auto de admisión efectuada a la sociedad mercantil ALCATEL DE VENEZUELA, C.A., el 05 de octubre de 2009, no fue librada al domicilio procesal indicado en el escrito recursivo; situación que el prenombrado Tribunal no percato al momento de dictar sentencia en el presente asunto, y como consecuencia declaro la nulidad por contario imperio de la sentencia numero 077/2010, dictada en fecha 05 de noviembre de 2010.

Mediante acta de fecha 10 de enero de 2011, el Juez del Tribunal Superior Noveno procedió a inhibirse a la causa y se libro oficio Nº 8971 de fecha 19 de enero de 2011 dirigido a la ciudadana Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 28 de febrero de 2011, el Tribunal Superior Noveno ut supra libro oficio Nº 9043 dirigido al ciudadano COORDINADOR DE LA UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD), a los fines de que fuese distribuido a otro Tribunal y que en lo sucesivo conociera de la presente causa.

Posteriormente en fecha 04 de marzo de 2011, este Tribunal mediante auto dejo constancia de haber conocido y abocándose a la presente causa, y en consecuencia cuando conste en autos la ultima boleta de las notificaciones libradas, se abrirá la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de Despacho siguiente.

El día 09 de mayo de 2011, la abogada GLENDA CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.670, en su carácter de abogado sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consigno Escrito de Promoción de Pruebas.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 62 de fecha 18 de mayo de 2011, este Tribunal ADMITIO las pruebas promovidas por la parte recurrida.

Luego en fecha 11 de julio de 2011, la abogada GLENDA CORDERO anteriormente mencionada, consigno Escrito de Informes.

Por auto de fecha 12 de julio de 2011, se dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

Posteriormente en fecha la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicto auto para mejor proveer, para que le fuere enviado el Expediente Judicial.

Asimismo, en fecha 16 de octubre de 2012 este Tribunal en acatamiento al auto emanado de la prenombrada sala procedió a librar Oficio Nº 309/2012 dirigido al ciudadano Coordinador de la Unidad de Recepción de Documentos de la Presente Jurisdicción, en la oportunidad de remitirle anexo al dicho oficio una pieza contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “ALCATEL DE VENEZUELA, C.A”.

En fecha 25 de julio de 2017, Se recibió oficio Nº 2005, de fecha 16/05/2017, procedente de la Sala Político Administrativa Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remiten copia certificada de la decisión Nro. 01451, dictada por esa Sala en fecha 15/12/2016, respecto a la inhibición planteada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al Recurso Contencioso Tributario ejercido por la Sociedad Mercantil ALCATEL DE VENEZUELA, C.A. contra las Resoluciones Nros. GCE-DR-ACIM-2006-4209 Y 2006-4956 de fechas 31/08/2006 y 25/10/2006.

En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
II
ANTECEDENTES


Mediante Providencia Nº SNAT/2006/0465, de fecha 10 de agosto de 2006, se le concedió la atribución conferida en los artículos 121 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el articulo 4 numeral 7 de la Ley del SENIAT de conformidad con lo previsto en el articulo 97 numerales 2,3 y 6 de la 4.881 de la Resolución Nº 32 del 24 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial Numero Extraordinario 4.881 de fecha 29 de marzo 1995 “Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), al ciudadano ANDRES DAVID SILVA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 11.906.615, por lo tanto procedió a efectuar la revisión de la declaración y pago de la Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al periodo de agosto 2003, en el cual se detecto la comisión de ilícitos formales establecidos en el Código Orgánico Tributario y en el artículo 1 de la Providencia Nº 1491, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.591, de fecha 13/12/2002 y en el artículo 1 de la Providencia Nº 0296 de fecha 14/06/2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.970, de fecha 30/06/2004, en consecuencia:

Procedió a requerirle mediante Resolución Nº GCE-DR-ACIM-2006-4209 de fecha 31 de agosto de 2006, a la contribuyente ALCATEL DE VENEZUELA, C.A., el pago de los derechos pendientes a favor de la República Bolivariana de Venezuela que a continuación se detallan:

CONTRIBUYENTE RIF IVA RETENIDO A TERCEROS PERIODO INTERESES MORATORIOS AGOSTO 2003 - AGOSTO 2006 MULTA EXTEMPORANEIDAD ART. 113 COT
ALCATEL DE VENEZUELA, C.A J-00035179-1 59.425.847,00 ago-03 35.602.034,78 85.919.870,45


La cantidad de CIENTO VEINTE Y UN MILLONES QUINIENTOS VEINTE Y UN MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 121.521.905,23).

Posteriormente en fecha 25 de octubre de 2006, la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, emitió Resolución Nº GCE-DR-ACIM-2006-4956 mediante la cual procedió a requerirle a la contribuyente ALCATEL DE VENEZUELA, C.A., el pago de los derechos pendientes a favor de la República Bolivariana de Venezuela que a continuación se detallan:

CONTRIBUYENTE RIF IVA RETENIDO A TERCEROS PERIODO MULTA EXTEMPORANEIDAD LIQUIDADA RESOLUCION GCE/DR/ACIM/2006/4209 ART. 113 COT MULTA EXTEMPORANEIDAD ART. 113 COT DIFERENCIA DE MULTA EXTEMPORANEIDAD ART. 113 COT POR PAGAR
ALCATEL DE VENEZUELA, C.A J-00035179-1 59.425.847,00 ago-03 85.919.870,45 297.129.235,00 211.209.364,55




El pago de la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 211.209.364,55), solicitado a la contribuyente supra identificada, deriva de la corrección que mediante la resolución antes mencionada, la Administración Tributaria, en uso de la facultad establecida en el artículo 241 del Código Orgánico Tributario vigente, efectúa de la Resolución identificada con las siglas y números GCE/DR/ACIM/2006/4209, de fecha 31/08/2006, notificada a la contribuyente el día 11/09/2006, en la cual incurrió en un error material al calcular la multa de retención de IVA, para el periodo agosto 2003, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 85.919.870,45) cuando lo correcto es la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (297.129.235,00), de conformidad a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, determinándose una diferencia a pagar de DOSCIENTOS ONCE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (211. 209.364,55).

Por disconformidad de las Resoluciones Nos. GCE/DR/ACIM/2006/4209 y GCE/DR/ACIM/2006/4956 emanados del División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, el representante judicial de la contribuyente ALCATEL DE VENEZUELA, C.A., en fecha 23 de enero de 2007, interpuso recurso contencioso tributario, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a este órgano jurisdiccional quien a tales efectos observa:






III
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE EN SU ESCRITO RECURSORIO

VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA.
En cuanto al punto anteriormente mencionado, los apoderados judiciales alegan que:
“(…) violan el derecho a la defensa de [su] representada, en virtud de que ninguna de ellas señala los recursos que pudieran proceder contra dichos actos administrativos, ni los términos o plazos para su ejercicio, ni los órganos o tribunales ante los cuales pudieran interponerse, todo ello en violación a lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Arguyen la representación judicial de la contribuyente ALCATEL DE VENEZUELA, C.A., que:
“(…) que las resoluciones que ordenan las liquidaciones, tan solo señalan un plazo para pagar de cinco (5) días hábiles, mas no señalan cuales eran los recursos para la defensa o los plazos para su ejercicio, haciendo incurrir a [su] representada en un error, al proceder ALCATEL, C.A., a pagar completamente las liquidaciones ordenadas en la primera Resolución, es decir, los montos de Bs. 59.425.847,00 por concepto de IVA, Bs. 35.602.034,78 por concepto de intereses moratorios y Bs. 85.919.870,45 por concepto de multa fueron pagados por [su] representada, (omissis) su representada si había pagado el monto del impuesto retenido por la cantidad de Bs. 59.425.847,00 por concepto de IVA, y siendo que la notificación era defectuosa y errónea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el tiempo transcurrido no puede ser tomado en cuenta a los efectos de determinar los plazos para interponer el recurso apropiado (…)”

FALSO SUPUESTO.
Además señalo, que:
“(…) que dichos pagos son erróneos e improcedentes, en virtud de que [su] representada si había cumplido con su deber de retener y enterar los correspondientes tributos del mes de agosto de 2003 por monto de Bs. 59.425.847,00 (…)”.

IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS.
Indico que:
“(…) [su] representada no ha cometido ninguna infracción a la Ley, (omissis) es decir, de que ALCATEL DE VENEZUELA, C.A., si pago en la Receptoría de Fondos Nacionales, Oficina del Banco Industrial, Taquilla SENIAT de plaza Venezuela, las cantidades objeto de retención, tal como se evidencia de los sellos impresos en la Declaración de Agosto de 2003 presentada en fecha 17 de septiembre de 2003. En todo caso, de existir alguna desviación de las cantidades depositadas en dicha Agencia, escapa a la responsabilidad y control de su representada, ya que no se le puede imputar responsabilidad por lo que sucede o hubiere sucedido en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales, ya que los funcionarios del Banco no son mandatarios, representantes, administradores, empleados o dependientes de [su] representada y por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 del Código Orgánico Tributario, [su] representada no puede ser imputada como responsable (…)”.

Finalmente alegan que, los intereses moratorios por monto de Bs. 35.602.034,78 son totalmente improcedentes por inmotivados, ya que no hay manera de saber cómo determinaron tal cantidad, ya que no indican los días de mora, ni los porcentajes o tasas aplicadas, ni los lapsos en los que debieron aplicar, ni los montos calculados para cada uno de los periodos. Tan solo señalaron un monto global de Bs. 35.602.034,78, pero no hay manera de saber, como llegaron a tal cantidad, dejando a la recurrente en completo estado de indefensión.
IV
ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL

En sintonía con lo expuesto por la representación judicial de la prenombrada contribuyente, la representación del Fisco Nacional, se pronuncia de la siguiente manera:

“… la Administración Tributaria en uso de sus facultades de verificación del cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, constato que la recurrente presento la declaración y pago de la Retención del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo impositivo de agosto de 2003, fuera del plazo establecido en el artículo 1 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/1491 de fecha 14/11/2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.591, de fecha 13/12/2002, la cual establece el calendario de contribuyentes especiales para el año 2003, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 de la Providencia Nº 0296 sobre sujetos pasivos especiales, de fecha 14 de junio de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.970, de fecha 30/06/2004.”

Así mismo hace énfasis de que la aplicación de la sanción impuesta a la contribuyente no violenta el principio constitucional del derecho a la defensa, por cuanto de ningún modo se le ha impedido el ejercicio de los medios de impugnación existentes, constituyendo prueba evidente de ello la existencia de un procedimiento jurisdiccional al cual decidió la parte actora recurrir sin el previo ejercicio del Recurso Jerárquico en sede Administrativa, a los efectos de la revisión de la legalidad del acto, mediante el cual el afectado pudo alegar y exponer todas las defensas que considero pertinentes. De tal modo que, de existir algún defecto en la notificación de los referidos actos administrativos, el mismo no causo de manera alguna indefensión, pues su destinatario accedió a la jurisdicción contenciosa tributaria, quedando subsanado por la propia actuación del accionante.

Considera la representación del Fisco, que:

“(…) que no puede ser aceptada como fidedigna; en efecto, la misma resulta ininteligible y carente de merito probatorio a los fines de demostrar que efectivamente la recurrente cumplió con su obligación de declarar y efectuar el pago del Impuesto al Valor Agregado en fecha 17/09/2003 (…)”

Así mismo advierte, de la Planilla de Pago (Forma 02), Nº 0086627, en la cual consta el pago efectuado en fecha 09/08/2006 por la contribuyente ALCATEL DE VENEZUELA, C.A., se evidencia claramente que efectuó el pago por un monto total de Bs. 59.425.847,00 a la cuenta del Tesoro Nacional, por concepto de Retención por Cuenta de Terceros en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo 08/2003, en fecha 09/08/2006, tal y como se desprende de la ráfaga de validación bancaria, quedando plenamente evidenciado que efectuó el enteramiento del impuesto retenido a terceros con tres años de retraso.

Con respecto a la improcedencia de la multas y los intereses moratorios, la representación del Fisco hace referencia que “(…) la inmotivacion se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí por ser contradictorios, lo cual no ocurre en la presente causa, toda vez que de haber quedado precisada la causa que motivo la sanción de multa, a saber, la extemporaneidad en el pago o enteramiento del impuesto retenido por concepto de impuesto al valor agregado a terceros, constituyendo este el ilícito previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, lo cual a su vez, hizo surgir pleno derecho los intereses moratorios, los cuales fueron liquidados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario”.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la contribuyente ALCATEL DE VENEZUELA, C.A.,esta juzgadora observa que la controversia queda circunscrita a determinar la procedencia de los argumentos referidos a:

i) Violación al derecho a la defensa,
ii) Falso supuesto,
iii) Improcedencia de intereses moratorios.

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:

i) VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA.
La contribuyente insiste en considerar que la Administración Tributaria Nacional incurrió en violación de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Carta Fundamental porque la administración, en virtud de que ninguna de ellas señala los recursos que pudieran proceder contra dichos actos administrativos, ni los términos o plazos para su ejercicio, ni los órganos o tribunales ante los cuales pudieran interponerse, todo ello en violación a lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que quien decide observa según lo contenido de las Resoluciones Nos. GCE-DR-ACIM-2006-4209, de fecha 31 de agosto de 2006 y GCE-DR-ACIM-2006-4956 de fecha 25 de octubre de 2006, la Administración Tributaria no actuó en función de lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que solo dejo constancia de los medios de notificación al mencionar en las dichas Resoluciones los artículos 161 y 162 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso, y concatenado con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administración los cuales señalan:
“Artículo 72. Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.
Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.
También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley.”

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”

“Artículo 161: La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.”

“Artículo 162: Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas
formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación. (Negrillas del Tribunal)

(Omissis)
La normativa transcrita nos señala que, la Administración Tributaria no dejo constancia de los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, el cual constituye un mecanismo a la defensa para la contribuyente, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la LOPA, esta expresa detalladamente lo que debe el texto integro que debe contener dicha Resolución, obviamente dentro de su texto no da cabida al contribuyente para ejercer los Recursos debidos, en vista de que en su último aparte no admite la posibilidad del contribuyente defenderse a través de un Recurso Jerárquico o la vía jurisdiccional, lo que claramente indica la imposibilidad del derecho a la defensa que posee la contribuyente.
Así las cosas, el derecho a la defensa y al debido proceso debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 00965 de fecha 02 de mayo de 2000, indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese ilustrativo fallo, la citada Sala expresó que del artículo 49 Constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: “…los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”.

En esta perspectiva, el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor, de que se oigan sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.

Por otra parte, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, en consecuencia, deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, comportan, respectivamente, la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto.
Observa esta Juzgadora, que no hubo violación al Derecho a la Defensa, ya que tal como lo ha sostenido nuestra alzada, esta ocurre cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación en el mismo, el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la recurrente conocía el procedimiento, se le notificaron de los actos administrativos que la afectaban (en fechas 11 de septiembre y 02 de noviembre de 2006), ejerció los recursos en su contra (el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 23 de enero de 2007) y tuvo la oportunidad de presentar pruebas en el presente proceso. Así se decide.
Aunado a lo anterior, cabe destacar en cuanto al presente aspecto controvertido que si bien la recurrente alega que las Resoluciones impugnadas “(…) señala los recursos que pudieran proceder contra dichos actos administrativos, ni los términos o plazos para su ejercicio, ni los órganos o tribunales ante los cuales pudieran interponerse, todo ello en violación a lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, en todo caso, tal situación no constituye violación de su Derecho a la Defensa, pues lo cierto es que la recurrente fue notificada de los actos administrativos que podían afectarla y de igual forma, pudo controvertirlos; lo que demuestra que la recurrente pudo ejercer su derecho a la defensa. Así se declara.

ii) FALSO SUPUESTO.


En lo que atañe al falso supuesto denunciado, es menester considerar que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”

Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:

“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

En el caso concreto, la contribuyente en la aplicación de las sanciones alega “(…) que dichos pagos son erróneos e improcedentes, en virtud de que [su] representada si había cumplido con su deber de retener y enterar los correspondientes tributos del mes de agosto de 2003 por monto de Bs. 59.425.847,00”
Aunado lo anterior, esta Juzgadora constata que en el presente caso la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, sanciono a la recurrente por haber presentado la declaración y pago de la retención del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo impositivo agosto 2003, fuera del plazo establecido en el Articulo 1 de la Providencia Administrativa SNAT/2002/1491 del 14 de noviembre de 2002, con base en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, que señala lo siguiente:

“Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.”

El dispositivo legal prevé uno de los supuestos de hecho a los cuales la ley denomina ilícito material, relativo al incumplimiento de la obligación tributaria establecida a los sujetos pasivos responsables directos, en su calidad de agentes de retención y percepción, cuando éstos enteren las cantidades percibidas o retenidas, fuera de los términos que legalmente les corresponda de conformidad con la Ley.
Se entiende así, que el legislador estableció en el citado artículo la infracción y la consecuencia jurídica que deriva del incumplimiento de la obligación de enterar las cantidades retenidas y percibidas en el término que señala la Ley, independientemente del tiempo de la demora.
Puntualizado lo anterior, considera necesario este Tribunal traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 01215, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2012 (caso: Venecia Ship Service, C.A.) en donde estableció lo siguiente:

“Sobre la interpretación y forma de aplicar el referido artículo, esta Sala sostuvo en sentencia N° 00918 de fecha 28 de septiembre de 2010, caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas CATIVEN, S.A., que la alusión a los términos “multa equivalente” y “por cada mes de retraso en su enteramiento”, establecen el método de cálculo de la multa y no implica que los retrasos por fracciones de tiempo inferiores a un mes no serán sancionados, sino que por el contrario la multa se debe calcular en proporción a esos días de retrasos.
De manera que, la obligación principal de los agentes de retención, una vez efectuada la retención del impuesto, la constituye enterar en los plazos legales y reglamentarios, cuyo incumplimiento está penado bajo los supuestos del artículo 113 antes transcrito, con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de las referidas cantidades. Cuando se configuran tales incumplimientos la norma ordena que deben liquidarse también los intereses moratorios correspondientes.” (Destacado y subrayado del Tribunal)

De la norma trascrita se desprende que el enterar con retardo las cantidades retenidas acarreará multa que va desde el cincuenta por ciento (50%) del tributo retenido hasta un límite de quinientos por ciento (500%) de dichas cantidades, se entiende que ésta norma determina una sanción de tipo proporcional a los días de retardo y que se computa desde el día siguiente al vencimiento del plazo.
En el presente caso, se observa de los documentos aportados por la recurrente al presente proceso (Vid. Folio 37, 38 y 39), que el contenido de ninguno de ellos demuestra a esta Juzgadora que la recurrente haya cumplido con su obligación de declarar y pagar el Impuesto al Valor Agregado retenido para el periodo agosto 2003, dentro del plazo legalmente establecido para ello, en todo caso, debió consignar ante este Tribunal una certificación del pago que, según alega, efectuó mediante la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, Formulario F-0307, numero 1456425; no pudiendo desvirtuar el contenido de los actos impugnados en cuanto a este particular, los cuales se presumen legítimos, pues no se aprecia del expediente documento alguno que compruebe que ciertamente cumplió con el deber formal relativo a presentar las declaraciones dentro del plazo establecido legalmente. En consecuencia, esta Juzgadora desecha la denuncia de falso supuesto invocada por la recurrente en virtud de que los actos dictados por la Administración Tributaria se presumen fiel reflejo de la verdad y se encuentran bajo el manto de la presunción de veracidad; por lo tanto, se confirma la sanción impuesta a la recurrente durante las Resoluciones impugnadas, con fundamento en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

iii) IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS.
Por último, rechaza la contribuyente la procedencia de los intereses moratorios liquidados, por cuanto a su decir, los mismos son totalmente improcedentes por inmotivados, ya que no hay manera de saber cómo determinaron tal cantidad, ya que no indican los días de mora, ni los porcentajes o tasas aplicadas, ni los lapsos en los que debieron aplicar, ni los montos calculados para cada uno de los periodos. Tan solo señalaron un monto global de Bs. 35.602.034,78, pero no hay manera de saber, como llegaron a tal cantidad, dejando a la recurrente en completo estado de indefensión.
En tal sentido considera pertinente este Tribunal traer a colación la Sentencia Nª 191, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de marzo de 2009, caso: Pfizer de Venezuela, C.A., mediante la cual se fijó el criterio a seguir para el cálculo de los referidos intereses, diferenciando lo regulado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 de lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, tal como sigue:
“(…) Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.
Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001. (Resaltado de la Sala).
En atención a la interpretación vinculante antes transcrita, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria se calcularon conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, que a la letra dispone:
“Artículo 66.- La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
(…)”.
De la norma antes transcrita se advierte que el incumplimiento en el pago de la obligación principal hace surgir de pleno derecho los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago ocurra dentro del plazo fijado por el texto normativo respectivo, preceptuando además que la obligación nace “sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria”. Los intereses moratorios se causan entonces desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En consecuencia, al verificarse en el caso bajo análisis los requisitos para la existencia de la mora tributaria surgida durante los períodos en que se encuentra vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios comienzan a computarse luego del vencimiento del lapso establecido para declarar y enterar el impuesto objeto de retención. Por lo tanto, procede la determinación de los referidos intereses. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente ALCATEL DE VENEZUELA, C.A; contra de las Resoluciones Nos. GCE-DR-ACIM-2006-4209, de fecha 31 de agosto de 2006 y GCE-DR-ACIM-2006-4956 de fecha 25 de octubre de 2006, emanadas por la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus correlativas planillas de liquidación mediante las cuales se ordena el pago de derecho pendientes por la cantidad de Bs. 59.425.847,00 (Bs.F 59.425,85) por concepto de Impuesto al Valor Agregado retenidos a terceros, correspondiente al periodo agosto 2003 Bs. 35.602.034,78 (Bs.F 35.602,03) por concepto de intereses moratorios correspondientes al periodo agosto 2003- agosto 2006, y Bs. 85.919.870,45 (Bs.F 85.919,87) por concepto de multa extemporaneidad para la primera de las resoluciones citadas; y Bs. 211.209.364,55 (Bs.F 211.209,36) POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE MULTA EXTEMPORANEIDAD POR PAGAR PARA LA SEGUNDA DE LAS RESOLUCIONES MENCIONADAS, PARA UN TOTAL DE Bs. 392.157.116,78 re-expresado en la cantidad de Bs.F 392.157,11.

Se CONDENA en costa procesal a la recurrente antes mencionada, por la cantidad de tres por ciento (3%) de la cuantía del presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Fiscal Décimo Sexto en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la representación judicial de la contribuyente ALCATEL DE VENEZUELA, C.A., y/o su apoderado judicial de la sentencia recaída en el presente recurso.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, este Tribunal fijará un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,


Abg. Marien M. Velásquez Medina.
En el día de despacho de hoy veinticinco (25) del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Marien M. Velásquez Medina.
Asunto: AP41-U-2007-000024.-
YMBA/MMVM.-

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