Decisión Nº AP41-U-2004-000519.- de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 25-05-2017

Número de sentencia2240
Número de expedienteAP41-U-2004-000519.-
Fecha25 Mayo 2017
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2240
FECHA 25/05/2017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°

Asunto: AP41-U-2004-000519

En fecha 20 de diciembre de 2004, los abogados José Vicente Haro y Aníbal Veroes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.066.473y4.055.739, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.815 y 24.099, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente PROMOTORA CADBURY ADAMS C.A,(antes denominada Distribuidora 1146, C.A) sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirandael 27 de noviembre de 2003, bajo el Nº 79 tomo 173-A- Pro, posteriormente inscrita por cambio de nombre a PROMOTORA CADBURY ADAMS, C.A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 26 de febrero de 2004, bajo el número 54, Tomo 22-APro, interpusieronRecurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud Cautelar de Amparo y solicitudes subsidiarias de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo Nº 3745 dictada en fecha 15 de Noviembre de 2004 por la Dirección General Sectorial de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual se ordena continuar descontando el sueldo de los trabajadores la alícuota correspondiente (0,50%) al igual que a los patrones el (1,70%),en virtud del paro forzoso, a estos efectos la recurrente solicita dejar sin efectos los monto contenidos en las facturas que a continuación se hacen mención:
MES /AÑO Nº FACTURAS
03/2004 042608092503044
04/2004 042608092504041
05/2004 042608092505047
06/2004 042608092506043
07/2004 042608092507040
08/2004 042608092508046
09/2004 00061281
10/2004 00398461
11/2004 00738823
12/2004 01027137
01/2005 200501176795
02/2005 200502178158


Posteriormente, a través de Sentencia Interlocutoria Nº 210 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de diciembre de 2004, se declaro Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional Cautelar, se ordenó suspender los efectos de los actos administrativos in comento, se le dio entrada a la presente causa y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y al Director General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Caracas, a los fines de proceder con la admisión o inadmisión y posterior sustanciación del recurso en un lapso de cinco (05) contados a partir de que conste en autos la última boleta de notificación.

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 30 de fecha 6 de abril de 2005, se admitió el presente recurso cuanto ha lugar en derechoquedando la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 26 de abril de 2005el abogado Anibal Veroes, en su carácter de apoderado Judicial de la recurrente consigno el escrito de pruebas, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario aplicable rationetemporis.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 60 dictada en fecha 04 de mayo de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la contribuyente in comento, cabe destacar que las presentes pruebas fueron: i) Mérito Favorable y ii) Pruebas Documentales.

Cabe destacar, en fecha 29 de junio de 2005el abogado Omar Hernández, en su carácter de apoderado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consigno por anticipado escrito de Informe, así como anexo concerniente al original del Oficio Nº 153 de fecha 22/03/2005, donde se informa que no existe expediente administrativo correspondiente a la Sociedad Mercantil PROMOTORA CADBURY ADAMS, C.A.

Seguidamente, en fecha 27 de julio de 2005, el abogado José Vicente Haro, en su carácter de apoderado Judicial de la recurrente, presento escrito de informes, y se dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia.

En fechas 11/05/2011, 11/05/2012, 9/05/2013 Y 11/08/2016, la representación judicial de la prenombrada contribuyente, solicito a este Órgano Jurisdiccional se sirva dictar Sentencia.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2017, se abocó de la presente causa, la Juez Provisoria, designada en fecha 06 de abril de 2017 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada en fecha 17 de mayo de 2017.

II
ANTECEDENTES

En fecha 25/10/2004, la contribuyente solicita a través de comunicación de Referencia dirigido a la Dirección General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dejar sin efecto los montos por concepto de paro forzoso contenidos en las facturas Nº 042608092503044, 042608092504041, 042608092505047, 042608092506043,042608092507040,042608092508046, 00061281, 00398461, 00738823, 01027137, 200501176795y200502178158.

Quedando, resuelta dicha solicitud a través del acto administrativo Nº 3745 de fecha 15 de Noviembre de 2004, ordenando seguir descontando el sueldo de los trabajadores por una alícuota de cero punto cincuenta por ciento (0,50%) y al patrón el uno punto setenta por ciento (1,70%), por concepto de paro forzoso,
Por disconformidad al prenombrado acto administrativo, los representantes judiciales de la contribuyente PROMOTORA CADBURY ADAMS C.A, interpusieron en fecha20 de diciembre de 2004recurso contencioso tributario, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución a este órgano jurisdiccional quien a tales efectos observa:


III
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE EN SU ESCRITO RECURSORIO

Alegó vicio de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, en los siguientes particulares:

“En definitiva como se puede observar el acto emitido por la Dirección General de Consultoría Jurídica del IVSS, que es objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, es un acto que adolece de vicios de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, pues viola expresamente lo establecido en los artículos 317 y 115 de la constitución, así como lo previsto en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario.
Además el acto impugnado emitido por la Dirección General de Consultoría Jurídica del IVSS desacata abiertamente una interpretación establecida expresamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual claramente señala que resulta inconstitucional actualmente exigir el pago del paro forzoso, pues, la normativa legal en que se fundamenta esa contribución especial, es decir, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.392, extraordinario, de fecha 22 de octubre de 1999, fue derogado por el artículo 138 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.600 del 30 de diciembre de 2002”.

Así mismo, alega que:

“(…) incurre en el vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violar lo establecido en los artículos 317 y 115 de la Constitución, todo ello con fundamento además en lo establecido en el aarticulo25 de la Constitución que señala que “todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores (…)

Continua, alegando que:

“(…) el acto impugnado así como las facturas que el IVSS ha emitido a nuestra representada, en lo que se refiere a los conceptos correspondientes al paro forzoso, también incurren en un vicio de ilegalidad al violar lo establecido en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario, todo lo cual acarrea su nulidad conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así solicitamos también sea declarado por ese Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario”.

Luego alego:

“Aunado a ello el acto impugnado incurre en un vicio de ausencia de basen (siv) legal que lo hace anulable conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).

…omissis…
( …) en el presente caso, como hemos señalado, no existe en el ordenamiento jurídico venezolano una ley o un acto con rango de ley que expresamente establezca la contribución especial del paro forzoso, defina s hecho imponible, fije su alícuota, su base de cálculo, y además indique los sujetos pasivos del mismo, pues, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 5.392, Extraordinario, de fecha 22 de octubre de 1999, fue derogada por el artículo 138 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.600 del 30 de diciembre de 2002.
Por lo tanto, el IVSS no tiene base legal para exigir el pago del paro forzoso o emitir facturas por ese concepto a nuestra representada. En consecuencia, el Oficio No. 3745 de fecha 5 de Noviembre de 2004, notificada en fecha 17 de Noviembre de 2004, mediante el cual la Dirección General Sectorial de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, considero improcedente l SOLICITUD FORMULADA POR PROMOTORA CADBURY ADAMS C,A., donde se solicitó que se deje sin efecto “ los montos por concepto de paro forzoso contenidos en la factura No. 042608092503044 y en las facturas subsiguientes”, incurre en el vicio de ausencia de base legal, en virtud de lo cual es anulable, al igual que las facturas que el IVSS ha emitido a nuestra representada en lo que se refiere a los conceptos correspondientes al paro forzoso, todo en virtud a lo establecido en el artículo 20 de
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(…).

…omissis…

(…) finalmente, el acto impugnado incurre en un vicio de falso supuesto de hecho, que lo hace anulable conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)
En el presente caso, el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto la Dirección General de Consultoría Jurídica del IVSS, considero improcedente la solicitud formulada por PROMOTORA CADBURY ADAMS C.A, donde se solicitó que se deje sin efecto “los montos por concepto de Paro Forzoso contenidos en la factura No.042608092503044 y en las facturas subsiguientes”, considerando que, contrariamente a lo señalado por la Sala Constitucional en su sentencia de fecha 24 de Marzo de 2004, la normativa que fundamenta el cobro del Paro Forzoso continua vigente, por cuanto, en su opinión, el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia del Paro Forzoso, publicado en la Gaceta Oficial No.35.183 de fecha 31 de marzo de 1993 está aún vigente. No obstante, tal conclusión constituye un falso supuesto de derecho, una errónea aplicación e interpretación de las normas, pues, como hemos señalado, no existe en el ordenamiento jurídico venezolano una Ley o un acto con rango de Ley que expresamente establezca la contribución especial del paro forzoso (…)

Respecto al falso supuesto de derecho:

(…) en el acto impugnado parte de un falso supuesto de derecho al exigir el pago del paro forzoso o emitir facturas por ese concepto a nuestra representada. En consecuencia, el Oficio No. 3745 de fecha 15 de Noviembre de 2004, notificada en fecha 17 de Noviembre de 2004, mediante el cual la Dirección General Sectorial de Consultoría Jurídica del IVSS considero improcedente la solicitud formulada por PROMOTORA CADBURY ADAMS C.A., donde se solicitó se deje sin efecto “los montos por concepto de Paro Forzoso contenidos en la factura No. 042608092503044 y en las facturas subsiguientes”, incurre en el vicio falso supuesto de derecho, en virtud de lo cual debe declararse nulo así como las facturas que el IVSS ha emitido a nuestra representada en lo que se refiere a los conceptos correspondientes al paro forzoso, todo conforme a lo establecido en el artículo 20 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos . Así solicitamos sea declarado por ese juzgado Superior en lo Contencioso Tributario”.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES(I.V.S.S.).
Alegó a favor de los intereses patrimoniales de laInstitución antes mencionado, lo siguiente:

“(…) la pérdida del empleo equivale a la cesantía o paro forzoso, que conjuntamente con las demás contingencias relativas a la seguridad social, por mandato constitucional es una obligación del estado, cuyo financiamiento proviene, de manera integral, tanto de los aportes fiscales como de aquellos provenientes de las cotizaciones obligatorias de la Seguridad Social.
El Código Orgánico Tributario en su artículo 12 somete a su imperio los impuestos (tributos), las tasas, las contribuciones de mejoras, las de seguridad social y demás contribuciones especiales (paréntesis, subraya y negritas nuestras).entendiéndose que dentro de las contribuciones a la Seguridad Social se encuentran las correspondientes al paro forzoso, cesantía o pérdida de empleo, cuyo régimen se encuentra igualmente regulado en el capítulo IV, título III de la referida Ley Orgánica de Seguridad Social del 30 de diciembre de 2002, siendo el articulo 81 el que garantiza la atención integral a la perdida involuntaria del empleo (paro forzoso), mediante el financiamiento integrado por los recursos fiscales con las cotizaciones obligatorias a la seguridad social( artículo 84), normas que armonizan con los aludidos artículo 86 de la Constitución Nacional en cuanto a la obligación del estado de asegurar el derecho a la seguridad social mediante un sistema participativo y de contribuciones directas o indirectas, con el 85 en tanto el empleo y su perdida influyen en la salud del individuo y el 317 en cuanto a que la contribución debe establecerse en la ley”

Continúa esgrimiendo:

(…) contrariamente a lo sustentado por la recurrente del recurso, afirmamos que si existe base legal suficiente que sirve de sustentación para la exigencia o cobro de la cotización que trabajadores y empleadores están obligados a satisfacer a la seguridad social y ello se deriva de las siguientes normas:

1. El artículo 86 de la Constitución Nacional, que establece el derecho de toda persona a ser protegida en las contingencias de …(omisis)
“pérdida de empleo”…-
2. El artículo 1 de la Ley de Seguros Social que rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la seguridad social a sus beneficiarios en las contingencias de...“cesantía o paro forzoso.”
3. El Reglamento del Seguro Social a la Contingencia del Paro Forzoso, creado por Decreto No 2870 del 25 de Marzo de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 35.183 del 31 de Marzo de 1993, que se mantuvo vigente, como se dijo antes, según el artículo 50 del Decreto No. 366, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela extraordinaria No.5392 del 22 de Octubre de 1999 y que tampoco fue derogado por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social del 30 de Diciembre de 2002.

(…) estas cotizaciones constituyen “contribuciones especiales obligatorias” regidas por la normativa tributaria, según lo establecido en elartículo 112 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
“ En resumen, no es cierto que al quedar derogado por el articulo 138LOSSS el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regulaba el subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral Nº 366, Gaceta Oficial Nº 5392 del 22 de octubre de 1999, no exista norma de ley que permita el cobro de contribuciones por concepto de paro forzoso; igualmente que LOSSS no tenga disposición que obligue a patronos y trabajadores a hacer Contribuciones al régimen prestacional de empleo, como lo sostiene el accionante, ya que partiendo de la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela, podemos observar que su artículo 86 consagra: “ toda persona tiene derecho a la Seguridad Social como servicio público no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en la contingencia de … pérdida de empleo… el estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un Sistema de Seguridad Social universal, integral, de financiamiento solidario… participativo, de contribuciones directas o indirectas… las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores para cubrir los… Beneficios de la Seguridad Social podrán ser administrados solo con fines sociales bajo la rectoría del estado… el sistema de Seguridad Social será regulado por una Ley Orgánica Especial (subrayado y negritas nuestras).

De la misma forma:

“Señor Juez, solicitamos pronunciamiento expreso sobre artículo 1º de la Ley del Seguro Social que como ley sustantiva establece lo relativo a la contingencia e la cesantía o paro forzoso, que en nuestro criterio es la base fundamental para el cobro de esta contingencia; en dicha norma se sustenta actualmente el I.V.S.S. para obtener los recursos necesarios y cumplir con el compromiso que constitucionalmente como órgano del estado mantiene con aquellos trabajadores que han cotizado y luego involuntariamente pierden su empleo.

Finalmente arguye:

(…) la razón de la derogatoria del decreto Ley Nº 366 del 22/10/99, la entendemos en cuanto en él se regulaba un sub-sistema, a todas luces contrario al régimen prestacional de empleo con carácter propio y autónomo surge con la promulgación de la nueva Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, pero sin que desaparezca la Institución del Pro Forzoso, regulada en la propia Ley del Seguro Social y su Reglamento de fecha 25 de maro de 1993, contenido en el Decreto Nº 2870 según Gaceta Oficial Nº 35183 del 31 de marzo de 1993, el cual, como hemos dicho antes, no fue derogado por el Decreto Ley que regulaba el Subsistema de Pro Forzoso y Capacitación Laboral, ni por el artículo 138 de los LOSSS, como sustenta la sentencia apelada.”

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PROMOTORA CADBURY ADAMS C.A, en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) vicio de nulidad por inconstitucionalidad de ilegalidad, por violación a lo establecido en los articulo 317 y 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela yii) vicio de ausencia de base legal.
Delimitada la litisen los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
i) VICIO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DE ILEGALIDAD, POR VIOLACIÓN A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 317 Y 115 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y VICIO DE AUSENCIA DE BASE LEGAL.
Lapresente causa, se fundamentó en la inconstitucionalidad e ilegalidad, puesto que los apoderados judiciales de la recurrente afirman la violación de lo establecido en los artículos 317 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario, igualmente la contribuyente alega que el acto impugnado incurre en un vicio de ausencia de base legal que lo hace anulable conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.

En este sentido, se trae a colación lo siguiente:

Mediante sentencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-3-04 (Caso: Otepi Consultores C.A.) esta sala, se pronunció en lo que se refiere a la pérdida de base legal y del anclaje legal mínimo de la contribución especial de paro forzoso, como consecuencia de que el artículo 138 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social derogó expresamente el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral. Así, en esa oportunidad se estableció:

“Dado que con la norma transcrita (artículo 138 Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social) se produjo un vacío de regulación respecto de los elementos integradores de la contribución especial de Paro Forzoso, pues era, precisamente, el Decreto derogado el que así los establecía, y visto que la Asamblea Nacional nada disciplinó al respecto, el cobro de dicha contribución, con posterioridad al 30 de diciembre de 2002, y hasta que sea dictada una nueva normativa con rango de ley que así los disponga, ha de reputarse inconstitucional, en virtud del principio de legalidad tributaria, reconocido por los artículos 317 de la Carta Magna, y 3 del Código Orgánico Tributario, así como una limitación arbitraria del derecho a la propiedad privada, consagrado en el artículo 115 Constitucional, el cual dispone que dicho derecho constitucional estará sometido sólo ‘a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.
Por ello, apropiada fue la declaratoria del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de declarar que el cobro del Paro Forzoso es inconstitucional, por ser una contribución especial de seguridad social y, por ende, un tributo (cfr. artículo 12 del Código Orgánico Tributario), así como una limitación al derecho a la propiedad privada, no estipulados en un acto con rango de ley”.

Como consecuencia de esa derogatoria que estableció la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, dispuso la SalaConstitucional, en esa oportunidad, que mal puede pretenderse ahora la recaudación de la contribución especial de paro forzoso sin que, con ello, se violen o amenacen de violación los derechos de propiedad y legalidad tributaria, por cuanto dicho tributo carecía en ese momento, de base legal.
Ahora bien, la ausencia de regulación de esa contribución especial de paro forzoso no implica, la presencia de una omisión legislativa que haya traído como secuela la desprotección de los principios de progresividad, seguridad jurídica e irrenunciabilidad del derecho fundamental a la seguridad social, pues la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social garantizó aunque de otra manera y con otra denominación la prestación de ayuda a los trabajadores que quedaren cesantes o en situación de desempleo.

El artículo 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regulaba el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral disponía lo siguiente:

“Este Decreto-Ley regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral como uno de los Sistemas que conforman el Sistema de Seguridad Social, el cual tiene por objeto amparar temporalmente al afiliado que, cumpliendo con los requisitos (...) quede cesante, y garantizar los mecanismos necesarios que faciliten su reinserción en el mercado de trabajo (...)”.

La Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, si bien derogó esta contribución de paro forzoso, instauró en su momento el Régimen Prestacional de Empleo, cuyo objeto lo establece el artículo 81 de la Ley:

“se crea el régimen prestacional de empleo que tiene por objeto garantizar la atención integral a la fuerza de trabajo ante las contingencias de la pérdida de empleo y de desempleo, mediante prestaciones dinerarias y no dinerarias y también a través de políticas, programas y servicios de intermediación, asesoría, información y orientación laboral y la facilitación de la capacitación para la inserción al mercado de trabajo, así como la coordinación de políticas y programas de capacitación y generación de empleo con órganos y entes nacionales, regionales y locales de carácter público y privado, conforme a los términos, condiciones y alcances establecidos en la ley que regule el régimen prestacional de empleo”.

En este mismo sentido, elartículo 82 de La Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social establece lo siguiente:

“El Régimen Prestacional de Empleo tendrá como ámbito de aplicación la fuerza de trabajo ante la pérdida involuntaria del empleo, en situación de desempleo, y con discapacidad como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional”.

Por lo tanto el Régimen Prestacional de Empleo compone, así, la garantía que establece la Ley ante la contingencia de la cesantía del trabajador, garantía que reemplaza en lo esencial al sistema de paro forzoso que fue derogado, a través de prestaciones similares a las que regulaba ese antiguo sistema. De manera que si bien es cierto que se eliminó la contribución de paro forzoso y, en consecuencia, el paro forzoso no puede, en modo alguno, ser objeto de cobro ni cotización, pero otra realidad es que los beneficios que esa prestación suponía respecto del derecho a la seguridad social en caso de cesantía laboral, el legislador los reemplazo por una prestación esencialmente igual, como lo es el Régimen Prestacional de Empleo.

Ahora bien, en relación a los porcentajes correspondientes a las cotizaciones de patronos y trabajadores por concepto de contribución especial al Régimen Prestacional de Empleo, tal supuesto sí adquiere regulación, aunque transitoria,en la Ley anteriormente señalada.

De conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social el cual establece:

“el financiamiento del Régimen Prestacional de Empleo estará integrado por los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias del Sistema de Seguridad Social, los remanentes netos de capital de la Seguridad Social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley que regule el Régimen Prestacional de Empleo”.

El Régimen Prestacional de Empleo posee entre sus formas de financiamiento, las cotizaciones obligatorias a la seguridad social. Tales cotizaciones, por su parte, consiguen su base legal en los artículos 111 y siguientes de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, normas que establecen la obligación de ese cobro, su naturaleza parafiscal, el sujeto pasivo de la obligación y su base contributiva. Entonces podemos decir que la Ley sí instauró en su régimen transitorio la fórmula de cálculo de tales cotizaciones mientras se dictaban las leyes de los regímenes prestacionales. Así, lo establece el artículo 132:

“Hasta tanto se aprueben las leyes de los regímenes prestacionales, el cálculo de las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio se hará tomando como referencia los ingresos mensuales que devengue el afiliado, hasta un límite máximo equivalente a cinco (5) salarios mínimos urbanos vigentes, unidad de medida que se aplicará a las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social”.

Ahora bien, la Leyprecedentementeindicada,exclusivamentereglamentó de manera programática el Régimen Prestacional de Empleo y no implantó cómo se otorgarían esas prestaciones y beneficios sociales mientras se instauraran las leyes especiales o leyes de los regímenes prestacionales.

En efecto, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en sus inicios fue una Ley marco y, por ello, su regulación en cuanto al Régimen Prestacional de Empleo se consideró genérica en lo que se refiere al efectivo otorgamiento de las prestaciones correspondientes a los trabajadores cesantes. Tal como lo establece el artículo 81 de la Ley cuando no indica lo siguiente:

“La Ley que regule el Régimen Prestacional de Empleo establecerá los mecanismos, modalidades, condiciones, términos, cobertura y demás requisitos para la prestación de los servicios”.

En consecuencia, este órgano Jurisdiccional declara que para el año 2004 la falta de regulación acabada del Régimen Prestacional de Empleo en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (rationetemporis) así como la falta de sanción de la ley especial a la que remite dicha Ley Orgánica para la regulación de ese régimen prestacional, constituyo una omisión violatoria del Texto Fundamental. Así se decide.
V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGARel recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente PROMOTORA CADBURY ADAMS C.A., contra el acto administrativo Nº 3745 de fecha 15 de noviembre de 2004,emanada de la Dirección General Sectorial de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) mediante el cual se ordena continuar descontando el sueldo de los trabajadores la alícuota correspondiente (0,50%) al igual que a los patrones el (1,70%),en virtud del paro forzoso,de las siguientes facturas emitidas por el IVSS: factura 042608092503044 correspondiente al mes de marzo del 2004; factura 042608092504041 correspondiente al mes de abril del 2004; factura 042608092505047 correspondiente al mes de mayo del 2004; factura 042608092506043 correspondiente al mes de junio del 2004; factura 042608092507040 correspondiente al mes de julio del 2004; factura 042608092508046 correspondiente al mes de agosto del 2004; factura 00061281 correspondiente al mes de septiembre del 2004; factura 00398461 correspondiente al mes de octubre del 2004.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Fiscal Décimo Sexto en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y al representante judicial de la PROMOTORA CADBURY ADAMS C.A, de la sentencia recaída en el presente recurso.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,

Abg.Marien M. Velásquez.

En el día de despacho de veinticinco (25) del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Marien M. Velásquez.
Asunto: AP41-U-2004-000519.-
YMBA/MMVM.-

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