Decisión Nº AP41-U-2012-000384 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 10-10-2017

Número de expedienteAP41-U-2012-000384
Fecha10 Octubre 2017
Número de sentencia2258
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2258
FECHA 10/10/2017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158º

En fecha 30 de julio de 2012, la abogada Gena Rincón Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.564.273, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.657, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “INVERSIONES REIMEX, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de agosto de 1990, bajo el Nº69, Tomo 73-A Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00326109-2, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0449 dictada en fecha 31 de mayo de 2012 por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha 21 de julio de 2008 contra el Acta de Reconocimiento sin número de fecha 11 de julio de 2008, emanada de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguana del prenombrado Servicio, quedando en consecuencia, confirmado la Planilla de Liquidación Nº 1290169727 emitida en concepto de Impuestos de Importación Ordinarios por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 176.740,75) y la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON TREINTA Y CUANTRO CENTIMOS (Bs. 96.235,34) por concepto de Impuesto al Valor Agregado sobre la Importación de Bienes y Servicios para el periodo 2002, lo que totaliza una cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVENCIENTOS SETENTA Y SEIS CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 272.976,09 )
Por auto de fecha 03 de agosto de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa a través del Asunto Nº AP41-U-2012-000384 y se ordenó la notificación a los Ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, así como al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT.
El 29 de noviembre de 2012 a través de Sentencia Interlocutoria Nº 186/2012 dictada por este Órgano Jurisdiccional, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 07 de febrero de 2013, la abogada Gena Rincón Mendoza, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “INVERSIONES REIMEX, C.A.” Consigno Escrito de Informes.
Asimismo en fecha 05 de marzo de 2013 la abogada Andreina Velásquez Valencia, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consigno su escrito de Informes y copias certificadas del Expediente Administrativo.
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 35 de fecha 12 de marzo de 2013, este Tribunal declaro IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido, formulada por la contribuyente "INVERSIONES REIMEX, C.A.".-
Posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2013, este Órgano Jurisdiccional dijo “VISTOS” quedando la presente causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
En fechas 05/12/2013; 19/06/2014; 17/12/2015; 07/07/2016, 30/01/2017, 06/03/2017, 24/05/2017 y 10/08/2017; la Representación Judicial del Fisco Nacional, solicitó a este Órgano Jurisdiccional dicte sentencia en la presente causa.
En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, se aboco por auto de fecha 19 de septiembre de 2017 al conocimiento y decisión de la presente causa.
II
ANTECEDENTES
El presente conflicto surgió como consecuencia del levantamiento del Acta de Reconocimiento sin número, efectuada el día 11 de julio de 2008 y notificada el 14 de julio de 2008, por la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná, sede de la Aduana Subalterna de Tucacas, levantada por el funcionario JOSÉ MANUEL NUNES DOS AJOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.193.191, adscrito a la prenombrada Aduana, la cual arrojo los siguientes resultados:
Un Yate denominado Nirvada, marca Silverston, año 2007, modelo 45 convertible, serial del casco STNAS129E607, equipado con dos (02) motores marca Volvo, modelo: 1012587239, y que su código arancelario es el Nº 8903.92.00, con una tarifa del 20%, observándose que en la declaración de aduanas en lo que se refiere a la autoliquidación un error en cuanto al cálculo de los impuestos y expresión de la moneda, debiendo ser los cálculos correctos tomando en consideración el tipo de cambio de Bs. 2.150 por dólar americano de la siguiente manera: el Valor declarado por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 883.703,75); por concepto de Impuesto de Importación la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 176.740,75), Tasa por Servicios de Aduanas la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.837,03) y por concepto de Impuesto al Valor Agregado la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 96.235,33), quedando en consecuencia al pago total de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 281.813,11).
Por disconformidad del Acta de Reconocimiento in comento, la representación judicial INVERSIONES REIMEX, C.A. interpuso recurso jerárquico en fecha 21 de julio de 2008, a través de la cual fue declarado Sin Lugar por medio de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0449 dictada en fecha 31 de mayo de 2012.
Ahora bien, en fecha 30 de julio de 2012 la representación judicial de la prenombrada recurrente interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0449 ut supra identificada, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a este órgano jurisdiccional quien a tales efectos observa:
III
ARGUMENTOS DE LA CONTRIBUYENTE
Alega la importación temporal o definitiva de buques, así como de cualquier otro acceso de navegación está exenta de impuestos de importación, tasa aduaneras e impuesto al valor agregado trayendo a colación el artículo 4 de la derogada Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional, donde se declara exentos del pago de los derechos y tasas que causa la importación temporal o definitiva de los buques y sus accesorios de navegación, dejando claro que la lacha importada por su representada es un buque.
Continua alegando que: “(…) el artículo 17 de la vigente Ley General de Marinas y Actividades Conexas, estableciendo que “se entiende por buque toda construcción flotante apta para navegar por agua, cualquiera sea su clasificación y dimensión”, motivo por el cual no queda duda de que una lancha es un buque y, por ende, debe gozar del beneficio de exención establecido en el artículo 4 de la Ley de Reactivación de Marina Mercante, sin que medie condición o restricción alguna, ya que la Ley que acuerda el beneficio exige como único requisito para su disfrute que las mercancías sean buques o accesorios de navegación”
Asimismo destacó que: “(…) el artículo 64, numeral 3, de la Ley que establece el impuesto al Valor Agregado también expresa que la importación temporal o definitiva de buques y accesorios de navegación está exenta de dicho impuesto, sin que se exija el cumplimiento de algún trámite previo ante organismo público alguno.”
Deduce que el acto administrativo imputado infringe el contenido del artículo 317 de la Constitución Nacional y de los artículos 3 y 4 del Código Orgánico Tributario, haciendo un análisis exhaustivo de la aplicación de las exenciones, en este sentido esgrime lo siguiente: “(…) es innegable afirmar que el otorgamiento de exenciones y demás beneficios fiscales es materia de Reserva Legal, lo que significa que todo lo atinente a dicho otorgamiento, es decir, condiciones y restricciones exigibles para su procedencia, debe estar en la Ley especial tributaria que la otorgue, siendo ilegal la determinación al poder ejecutivo de tales aspectos.
Continua alegando que: “En términos prácticos, a fin de cumplir con las disposiciones de el artículo 317 de nuestra Carta Magna y en los artículos 3, 4 y 73 del Código Orgánico Tributario, las condiciones, restricciones y demás exigencias requeridas para el disfrute de una exención tributaria deben estar claramente señaladas en la Ley especial que la acuerde, sin que tal disfrute se condicione a pronunciamiento previo por parte del Ejecutivo Nacional, ya que, además de ser ilegal por ser tal materia reserva legal, el mencionado beneficio dejaría de ser una exención, convirtiéndose en una exoneración. (…)”
Señalo claramente que la Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional declara exento impuesto y tasas aduaneras concernientes a las importaciones de buques y accesorios de navegación, aunado a esto hizo referencia a lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual prevé el disfrute del beneficio fiscal el cual está sometido a un pronunciamiento previo de las autoridades de la Gerencia de regímenes Aduaneros Especiales de la Intendencia Nacional (SENIAT), debiendo el contribuyente consignar ante dichas autoridades una Relación Descriptiva de las mercancías, donde se constate que la mismas se ajustan a los fines para los cuales fue contemplada la exención prevista en u a Ley distinta a la Ley Orgánica de Aduanas, tramitar ante otros entes administrativos, opiniones favorables o actos similares.
Alegó que las autoridades aduaneras impidió a su representada Inversiones Reimex C.A., por no considerar que no cumplía con el requisito previsto en la Resolución Conjunta del Ministerio de Finanzas Nº 682 y Ministerio de Infraestructura Nº 001 de fecha 18 de enero de 2001, publicada en la Gaceta Nº 37.125 de fecha 23-01-2001, referente a la consignación de solicitud de calificación de exención de fecha 03-03-2008, establecido en el artículo 2 de la prenombrada Resolución, sin embargo destacó que dicho requisito no está previsto ni en la Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional, ni en la Ley Orgánica de Aduanas, ni en su Reglamento, siendo dicho requisito una OPINION FAVORABLE emanada de las autoridades del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA).

Y que en franco desacato de lo dispuesto en el Artículo 4 del Código Orgánico Tributario, negó la solicitud de calificación de exención realizada en fecha 03-03-2008, a pesar de haber cumplido con los requisitos establecidos para el disfrute del beneficio fiscal solicitado.
Asimismo, argumentó que no obstante de que la Administración Aduanera exige en tal procedimiento que los interesados en disfrutar el mencionado beneficio cumplan con el contenido en la Resolución Conjunta de los Ministerios de Finanzas Nº 682 e Infraestructura Nº 001 de fecha 18 de enero de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.125, del 23 de enero de 2001, que se refiere a la consignación de Opinión Favorable respecto a la procedencia de la exención, emitida por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), sin que en la ley que otorga el beneficio se exija tan condición o requisito, violentando claramente el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Tributario.
Afirma que: “(…) el contribuyente o administrado, con base en lo dispuesto en el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Aduanas y 3 de su Reglamento, así como con lo dispuesto en el Articulo 4 de la Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional (vigente para la fecha) interpuso una solicitud de calificación de exención de impuestos de importación y tasas aduaneras para una mercancía con las características señaladas”
…omissis…
“(…) si el interesado en disfrutar de la exención prevista en el artículo 4 de la Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional, consigna ante las autoridades Gerencia de Regímenes Aduaneros Especiales de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todos los documentos que fehacientemente evidencia que el bien objeto de importación es un buque o un accesorio de navegación, no hay razón alguna para que dichas autoridades nieguen la calificación de exención establecida por el Articulo 90 de la Ley Orgánica de Aduanas”.
Señala que la exención de impuestos constituye una materia de estricta reserva legal, la cual se exime del cumplimiento de la obligación tributaria al contribuyente sobre el cual se materializa el hecho imponible que da lugar a la misma.
Hace referencia del Decreto Nº 6.126 de fecha 31/07/2008, el cual entra en vigencia la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5890 de fecha 31-07-2008, quedando deroga la Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional, la exención del pago de impuesto de importación a los buques, accesorios de navegación y la (sic) plataformas de perforación, así como los bienes relacionados con la industria naval y reciclaje de buques; y el equipamiento, reparación de las maquinas, equipos y componentes para la industria naval y portuaria” (Articulo 115LOEA).
Advierte que: “(…) los buques y accesorios de navegación destinados a la marina deportiva y recreativa, y mantiene solamente el beneficio de exención de los impuestos a los buques, accesorios y las plataformas de perforación, así como los bienes relacionados con la industria naval y portuaria, destinados exclusivamente para la construcción, modificación, reparación y reciclaje de buques; y el equipamiento reparación de las maquinas, equipos y componentes para la industria naval y portuaria”.
Destaco que: “(…) las mercancías objeto de importación causaran el impuesto y estarán sometidas al régimen legal vigente para la fecha de llegada a cualquier aduana habilitada para tal operación, es por ello que, debemos evaluar la procedencia del beneficio solidario, de acuerdo a las solicitudes presentadas bajo la vigencia de la Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional para ello, y el régimen jurídico vigente a la fecha de llegada de la mercancía”
Concluye que: “(…) no podrá aplicarse ninguna forma, que establezca dentro de sus textos, la exención o exoneración del impuesto al valor agregado, quedando así claramente definido”
En cuanto a la aplicación de las normas previstas en los artículos 3, 4 y 73 del Código Orgánico Tributario sobre la materia aduanera, alegó que: “(…) por ser la materia aduanera parte del Derecho Tributario venezolano, resultan perfectamente aplicables sobre la misma, todas las disposiciones del Código Orgánico Tributario que desarrollen los principios del derecho tributario previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como cualquier otra norma de carácter tributario que permita una adecuada aplicación de la normativa aduanera, estando entre dicha normativa las señaladas en los artículos 3, 4, y 73 del C.O.T.
Asimismo, alega las exenciones prevista en el artículo 89 de la Ley Orgánica, siendo tales conceptos los siguientes:
“1. Los efectos pertenecientes al Presidente de la República
2.- Las mercancías que ingresen a:
a) Zonas Libres
b) Puertos Libres
c) Almacenes Libres o Francos
d) Almacenes Aduaneros In Bond”
“Adicionalmente introduce una norma que faculta a la Administración Aduanera para que, en forma previa, “examine” la procedencia de las exenciones de los impuestos, tasas y demás contribuciones de carácter aduanero previstas en otras leyes, a fin de que emita un oficio en el que declare la procedencia o no de tales exenciones”.
En cuanto a la violación al principio de reserva legal tributaria previsto en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Tributario por parte de los artículos 90 de la Ley Orgánica de Aduanas y 3 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, esgrimió lo siguiente: “Tal y como se aprecia de las normas transcritas ut supra, tanto en la Ley de Aduanas como en su Reglamento –en en detrimento del principio de Reserva legal que le asiste al otorgamiento de exenciones-, establece un procedimiento en el que se delega a la Administración Aduanera facultades para que esta decida si otorga o no una exención dada por una Ley Especial, ya que somete al contribuyente a una solicitud del beneficio ya acordado por la Ley, lo que se traduce en una franca violación del artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 2, Parágrafo Segundo, del Código Orgánico Tributario, haciendo que en la práctica las exenciones de tributos aduaneros, otorgadas por leyes especiales, sean simplemente exoneraciones, toda vez que su disfrute dependerá de la discrecionalidad de los funcionarios adscritos a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lugar de ser aplicadas en forma directa y disfrutar de pleno derecho”.
Esta declaración, además de ilegal, ya que está prohibida por el artículo 3, Parágrafo Segundo, del Código Orgánico Tributario, resulta innecesaria, puesto que la Administración Aduanera cuenta con un mecanismo para determinar si una mercancía de subsume en los supuestos establecidos por el legislador para disfrutar de una exención o de cualquier otro beneficio fiscal, conocido como “El Reconocimiento”, el cual, de conformidad con el articulo 49 eiusdem se define como: “el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen”
Alega que el funcionario reconocedor está facultado por la Ley Orgánica de Aduanas, para: “(…) constatar que las mercancías declaradas exentas de tributos aduaneros, efectivamente corresponden con las descritas por el legislador para el disfrute de una exención u otro beneficio fiscal, sin que sea necesaria una actuación previa de la Administración Aduanera, máxime cuando dicha actuación colida con el principio de Reserva Legal, por ser la misma una acción discrecional del ente tributario en la que dicho ente “decide” si otorga o no una exención”.
En cuanto a la aplicación de la exención prevista en la ley que establece el impuesto al valor agregado opera de pleno derecho y sin la exigencia de autorizaciones ni requisitos previos y que las únicas condiciones existentes para el disfrute del beneficio fiscal allí previsto es que las mercancías sean buques o accesorios de navegación, sin que medie restricción adicional alguna.
En cuanto al acto administrativo impugnado está viciado por nulidad absoluta, por cuanto el mismo contradice en forma franca el contenido de los artículos 90 de la ley Orgánica de Aduanas y 317 de la Carta Magna, infringiendo así el principio de legalidad tributaria, señalando que: “Del contenido de las normas antes señaladas, claramente se desprende que la Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional declara exenta de impuesto de importación y tasas aduaneras a las importaciones de buques y accesorios de navegación, siendo el caso que, por disposición de lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Aduanas, el disfrute de este beneficio fiscal está sometido a un pronunciamiento previo de las autoridades de la Dirección General Sectorial de Aduanas, hoy Gerencia de Regímenes Aduaneros Especiales de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debiendo el contribuyente consignar ante dichas autoridades una Relación Descriptiva de las mercancías, donde se constate que las mismas se ajustan a los fines para los cuales fue contemplada la exención tributarias (sic) sin que en forma alguna se exija a quien pretende disfrutar de una exención prevista en una ley distinta a la Ley Orgánica de Aduanas, tramitar ante otros entes administrativos, opciones favorables o actos similares”

Y que dicha negativa adolece a que: “(…) las autoridades aduaneras negaron el perdimiento de mi representada Inversiones Reimex C.A., por no consignar requisito previsto en la Resolución Conjunta del Ministerio de Finanzas Nº 682 y Ministerio de Infraestructura Nº 001 de fecha 18 de enero de 2001, publicada en la Gaceta Nº 37.125 de fecha 23-01-2001.
El requisito que no consignó mi representada, en su solicitud de calificación de exención de fecha 03-03-2008, es el previsto en el artículo 2 de la mencionada Resolución Conjunta, el cual contempla un requisito que no está previsto no en la Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional, ni en la Ley Orgánica de Aduanas, ni en su Reglamento, siendo dicho requisito una OPINION FAVORABLE emanada de las autoridades del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA)”.
“(…) se hace necesario señalas que en fecha 19/agosto/2009conforme a Oficio INEA/Nº1417Ref.: Contribuyente Inversiones Reimex, C.A. Solicitud de fecha 03 de abril de 2008, la Presidenta del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, emitió la OPINION FAVORABLE, para que fuese concedido el beneficio de exención de los tributos que generan el hecho imponible”
“(…) las autoridades aduaneras, en franco desacato de lo dispuesto en el Artículo 4 del C.O.T., negaron las (sic) solicitud de calificación de exención realizadas e fecha 03-03-2008, a pesar de haber cumplido con los requisitos establecidos para el disfrute del beneficio fiscal solicitado (…)”
…omissis…
“(…) si el interesado en disfrutar de la exención prevista en el artículo 4 de la Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional, consigna ante las autoridades Gerencia de Regímenes Aduaneros Especiales de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todos los documentos que fehacientemente evidencia que el bien objeto de importación es un buque o un accesorio de navegación, no hay razón alguna para que dichas autoridades nieguen la calificación de exención establecida por el Articulo 90 de la Ley Orgánica de Aduanas

IV
ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

En este sentido la representación del Fisco Nacional, alegó en su escrito de Informes lo siguiente:
“Sobre la vigencia y correcta aplicabilidad de la Resolución Conjunta Nº 682 y 001 de los anteriores Ministerios de Finanzas e Infraestructura respectivamente, de fecha 16 de enero de 2001, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.125 de fecha 23 de enero de 2001”
“Al respecto, es opinión de esta representación que la exención de impuestos constituye una materia de estricta reserva legal, y por cuya virtud, se exime del cumplimiento de la obligación tributaria al contribuyente sobre quien se materializa el hecho imponible da lugar a la misma”
“(…) si bien es cierto, la exención fue concedida por la ley, la procedencia de los referidos beneficios, se instrumentalizo mediante la Resolución Conjunta del Ministerio de Finanzas y de Infraestructura, Nros. 682 y 001, respectivamente, de fecha 18 de enero de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.125 el 23 de enero de 2001”
“Dicha Resolución Conjunta, fue creada con base, -entre otras leyes-, en los artículos 1 y 4 de la Ley de la Reactivación de la Marina Mercante Nacional y el articulo 17 numeral 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado(…)”
“En el caso, que la Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional fue derogada por el Decreto Nº 6.126, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, que establece en materia de beneficios, la exención del pago de impuesto de importación a los buques, accesorios de navegación y las plataformas de perforación, así como los bienes relacionados con la industria naval y portuaria, destinados exclusivamente para la construcción, modificación, reparación y reciclaje de buques; y el equipamiento, reparación de las maquinas, equipos y componentes para la industria naval y portuaria”
“Por su parte, la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.002 de fecha 28 de julio de 2000, antes descrita, fue derogada por la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.601 Extraordinaria de fecha 30 de agosto de 2002, en la cual se dispuso un nuevo artículo con el numero 64, y que se mantiene igual en cuanto a su contenido, en la Ley de Impuesto al Valor Agregado vigente”
“(…) la Resolución conjunta en referencia se mantiene vigente, por cuanto no ha sido derogada expresa ni tácitamente por otras normas, y lo que es más importante tampoco colide con la norma vigente que crea el beneficio, no ha decaído, por cuanto la situación jurídica o el presupuesto de la misma existe”
“(…)aunque no existieren los fundamentos legales antes citados, la participación del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, la Resolución Conjunta objeto de análisis, debe ser observada como la instrumentalización del beneficio, para la obtención del mismo, por cuanto existe una competencia directa que le pauta la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), para el Registro Naval y las operaciones de buques y accesorios de navegación en puertos y marinas, situación esta que a nuestro juicio, está plenamente justificada como se dijo anteriormente, por la importancia que amerita la calificación técnica de estas mercancías”
“(…)en opinión de esta representación Fiscal, es forzoso concluir que la Resolución Conjunta del entonces Ministerio de Finanzas y de Infraestructura, Nros 682 y 001, respectivamente, de fecha 18 de enero de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.125 el 23 de enero de 2001, se encuentra vigente y es aplicable para los beneficios fascales contemplados en el Titulo XI, de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares, y en el artículo 64 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por ende los interesados en tales beneficios deberán cumplir con el procedimiento pautado en la respectiva Resolución Conjunta del Ministerio de Finanzas y de Infraestructura, Nros 352 y 001(…)”
“La exención entonces, constituye la liberación de la carga y obligación de pagar un determinado impuesto, que recae sobre el sujeto pasivo de la obligación tributaria, aun cuando se haya configurado el hecho imponible que lo crea, siendo su fundamento o finalidad el contribuir con el desarrollo económico y social del país, es decir, el interés público, de allí que las exenciones se consagran dentro de la normativa legal, señalando claramente sus límites, constituyendo las mismas un régimen de exención sometido al cumplimiento de ciertas condiciones”
“Establecidas las definiciones del caso, se observa que la exención invocada en el presente caso es la establecida en el artículo 4 de la Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional de fecha 26 de junio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.989 de la misma fecha, la cual fue transcrita con anterioridad, lo cual en ningún caso atenta contra el citado principio de reserva legal”
“(…) la Ley Orgánica de Aduanas permite a diferencia de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, la aplicación de normas de otras leyes especiales que otorguen exenciones de los gravámenes aduaneros siempre y cuando las mercancías se adecuen a los fines específicos previstos en dichas leyes, y que los beneficiarios de ese incentivo deberán realizar el trámite ante el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, quienes deben verificar su procedencia, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Ley Orgánica de Aduanas
“(…) la exención de los impuestos derivados de la importación de buques, a la cual hace referencia la representación judicial de la recurrente, se encuentra consagrada en la citada Ley de Reactivación de Marina Mercante, a fin de fomentar el desarrollo productivo y económico que se genera en torno a la marina de pesca, turismo, deportiva, recreativa y de transporte por agua de bienes y personas, constituyendo una excepción al principio constitucional (artículo 133) de que todos debemos contribuir a los gastos públicos y por ende, pagar el tributo que corresponda(…)”
“Se evidencia que la Ley establece una excepcional la regla de la configuración del hecho imponible en materia de los impuestos que se causen con la importación (definido en el articulo 86 ejusdem, que no es otra que la exención de tributos de aquellas operaciones de importación otorgadas por las normas que así lo dispongan (artículo 89 de la citada Ley) (…)”
(…) al realizar la recurrente una operación aduanera de importación de bienes que gozaban del beneficio fiscal de exención por la Ley de Reactivación de la Marina Mercante y del Impuesto al Valor Agregado y proceder posteriormente su auxiliar de aduanas a la transmisión electrónica de la declaración única de aduanas (DUA), pero sin presentar la documentación que demostrara que solicito ante las instancias competentes y le fue verificada la procedencia de las exenciones correspondientes, se encontraba la Administración Aduanera y Tributaria en la plena y absoluta obligación de ajustarse al régimen legal que a la misma le es aplicable, la importación de la mercancía descrita como: una embarcación denominada “NIRVANA”, lancha deportiva marca: Silverston, modelo: 45 Convertible, año: 2007, serial de casco STNAS129E607, equipada con dos (2) motores volvo seriales de motores 1012587239 y 1012587240, que arribo al territorio aduanero nacional en fecha 22 de febrero de 2008, procedente de Curazao Antillas Holandesas, es decir, aplicar la norma prevista en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, cuto incumplimiento acarrea la determinación del monto del Impuesto al Valor Agregado y de impuesto de importación que no tiene beneficio fiscal en consecuencia, y la aplicación de la multa correspondiente, como tal fue efectuado en los actos administrativos levantados al respecto”
“(…)al encontrarse vigentes las normas analizadas, actuando en cumplimiento a los principios constitucionales de legalidad, igualdad y generalidad, se determino que en el presente caso, el monto del Impuesto de importación y al Valor Agregado correspondiente a la importación de la mercancía supra descrita, por no gozar del beneficio de exención al no dar cumplimiento a las disposiciones dictadas para su procedencia, no pidiendo pretender la representación judicial de la recurrente que se le aplique una norma general que no rige en esta materia, como lo es el Código Orgánico Tributario, ya que según la Ley Orgánica de Aduana, en el ejercicio de las potestades de que están investidos, quienes verifican el cumplimiento de los supuestos exigidos por la Ley especial, sin que la práctica de dicho procedimiento previsto en la referida Ley Orgánica de Aduanas constituya una violación de los derechos de su representada”
“(…) motivado a que la norma establecida en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Aduanas no ha sido objeto de anulación por control concentrado, ni tampoco derogada, motivado a que la representación judicial de la recurrente no logro probar en juicio nada a favor que desvirtuara el contenido ni la base legal contemplada en los actos administrativos impugnados, a juicio de esta representación de la República, la Administración Aduanera y Tributaria se encontraba compelida al cumplimiento de dicha Ley Orgánica, resultando entonces improcedente el otorgamiento de la exención de impuesto por la importación de buques dentro del marco de las previsiones del artículo 4 de la Ley de Reactivación de la Marina Mercante y del Impuesto al Valor Agregado según el artículo 64 (numeral 3), sin el cumplimiento del requisito del Oficio de Procedencia emitido por la Intendencia Nacional de Aduanas, tal como lo dispone el artículo 90 supra señalado”

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que anteceden, luego de analizar exhaustivamente los argumentos invocados por la representación judicial de la contribuyente INVERSIONES REIMEX, C.A., este Tribunal procede a pronunciarse sobre el beneficio de la exención y los demás alegatos como punto único en virtud de que se relacionan entre sí.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
La exención consiste en liberar a una persona del pago de un impuesto. De hecho, la exención en términos tributarios es considerada como una técnica con la que sin alterar los elementos tributarios como lo son el sujeto, la base, la cuota, tasa o tarifa se aminora o libera, según sea el caso, la obligación de pago de impuestos a determinadas personas, ya sean estas físicas o jurídicas.
Su objetivo es establecer una distribución equitativa de la carga tributaria para incrementar el bienestar de los contribuyentes y de su capacidad económica y, del mismo modo, impulsar actividades que sean útiles para el desarrollo del país.
Así las cosas, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 01371 de fecha 21 de Noviembre de 2012, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó sentado en materia de exención lo que de seguidas se trascribe:
“Respecto a la procedencia de la exención aun cuando la Ley de Reactivación de la Marina Mercante fue derogada, este Tribunal acude al artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece que las mercancías estarán sometidas al régimen aduanero vigente para la fecha de su llegada a la zona primaria de la aduana.
En este sentido, observa esta juzgadora que la embarcación deportiva llegó al país el 17-08-2006, y estuvo amparada por los Permisos de Estadía DL21110AA (folios 86 al 88) otorgado por la Capitanía de Puertos del Puerto de La Guaira, prorrogado en tres (3) oportunidades, siendo la fecha de expiración el 23-02-2008, por lo que la exención establecida en la Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional es aplicable, ya que estaba vigente para el momento de la solicitud de dicho beneficio fiscal.
Ahora bien, debe hacer énfasis este Tribunal que la exención de impuesto de importación y tasa establecida en la Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional procederá cuando el interesado cumpla con todos los requisitos establecidos en la ley y seguir con el procedimiento contemplado en la Resolución Conjunta del Ministerio de Finanzas No. 682 y 001 del Ministerio de Infraestructura, de fecha 18 de enero de 2001, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.125 del 23 de enero de 2001. Así se decide
Para resolver en torno a la legalidad del pronunciamiento de la Administración Fiscal este Órgano jurisdiccional, partiendo del análisis de precepto constitucional ordenado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 de la Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.980 del 26 de junio de 2000 y 2 de la Resolución Conjunta de los extintos Ministerios de Finanzas e Infraestructura Nos. 682 y 001, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.125 del 23 de enero de 2001, pudo concluir que en el caso que sub iudice, el procedimiento a seguir a los fines de del otorgamiento de la exención resultaba el establecido en la precitada Resolución Conjunta, debiendo la contribuyente consignar ante la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la opinión favorable emitida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA).
Adicionalmente, si bien es cierto que en autos cursa una “OPINIÓN FAVORABLE” emitida por el instituto Nacional de los Espacios acuático de fecha 19 de agosto de 2009, la misma es considerada extemporánea a fin de decidir la presente causa, de manera tal que la contribuyente de igual forma incumplió con la obligación de presentar el mencionado requisito, resultando improcedente, como lo estimara la Administración Aduanera y Tributaria, la exención de los tributos aduaneros requerida por la recurrente.
Visto lo anterior, este Tribunal inicia su análisis a partir de la observancia de las disposiciones normativas objeto de controversia, contenidas en los artículos 4 de la Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional de 2000; 9 y 10 de la Ley de Navegación de 1998; 2 de la Resolución Conjunta de los extintos Ministerios de Finanzas e Infraestructura Nos. 682 y 001 de 2001; 90 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 y 3 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, que establecían lo siguiente:
Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional de 2000:
Artículo 4: Se declaran exentos del pago de los derechos y tasas que cause la importación temporal o definitiva, a los buques y accesorios de navegación en los términos establecidos en los artículos 9 y 10 de la Ley de Navegación, incluidas las plataformas de perforación.
Se declaran exentas del Impuesto al Valor Agregado las importaciones, temporales o definitivas de los buques y accesorios de navegación, incluidas las plataformas de perforación.
Ley de Navegación de 1998:
Artículo 9: Para los efectos de esta Ley, el término buque o nave comprende todas las embarcaciones que tengan medios fijos de propulsión y estén destinadas al tráfico por las aguas territoriales o interiores o por el mar libre entre puertos nacionales o del extranjero o entre éstos y aquellos.
Las gabarras, grúas, botes y diques, casas, embarcaciones y fragas flotantes y demás construcciones sin autonomía de movimiento, no se consideraran como buques sino como accesorios de navegación.
Artículo 10: Para la mejor aplicación de las disposiciones legales o reglamentarias, los buques o naves se clasificarán así:
a) Vapor: todo buque o nave mayor de cien (100) toneladas, impulsada por máquina de vapor, aun cuando simultáneamente emplee velas con el mismo fin.
b) Motonave: todo buque o nave mayor de cien (100) toneladas cuya propulsión sea por medio de cualquier clase de motor que no sea de vapor, aun cuando simultáneamente emplee velas con el mismo fin.
c) Buques de vela: todo buque que emplee la fuerza del viento como medio de propulsión, aunque ocasionalmente, para entrar o salir de puerto, efectuar maniobras o recorrer porciones de agua de difícil travesía, utilice motores de borda.
d) L. a vapor: todo buque o embarcación menor de cien (100) toneladas, cuya propulsión sea por máquina de vapor, aun cuando al mismo tiempo emplee velas.
e) L. a motor: todo buque o embarcación menor de cien (100) toneladas, que use para su propulsión cualquier clase de motor que no sea de vapor, aun cuando simultáneamente emplee velas con el mismo fin:
Resolución Conjunta Nos. 682 y 001 de los entonces Ministerios de Finanzas e Infraestructura de 2001 (actuales Ministerios del Poder Popular para la Economía y Finanzas e Infraestructura):
Artículo 2: A los fines de la aplicación de la exención prevista en el artículo 4 de la Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional en concordancia con el artículo 90 de la Ley Orgánica de Aduanas y en el artículo 17 numeral 11 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, los interesados deberán presentar ante la Dirección General de Transporte Acuático, la documentación de los bienes objetos de la exención a fin de que se emita opinión sobre su procedencia. Emitida la opinión favorable, el interesado presentará la documentación correspondiente ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a efectos de su tramitación por las respectivas Intendencias Nacionales de Aduanas y de Tributos Internos. Una vez examinada la procedencia de la exención, su autorización corresponderá al Intendente Nacional de Tributos Internos.
Ley Orgánica de Aduanas de 1999:
Artículo 90 LOA: Cuando las exenciones se encuentren previstas en leyes especiales, se entenderá que aquéllas solamente procederán cuando las mercancías se adecuen a los fines específicos previstos en dichas leyes para los beneficiarios, quienes realizarán el correspondiente trámite ante el Ministerio de Hacienda, a fin de que se examine la procedencia de la exención y sean luego giradas las debidas instrucciones a la aduana correspondiente. En estos casos se cumplirán los requisitos que prevea el reglamento.
Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996:
Artículo 3: A los efectos de las exenciones previstas en las leyes especiales, los interesados presentarán su solicitud ante la Dirección General Sectorial de Aduanas, acompañada de una relación descriptiva de las correspondientes mercancías, especificando cantidades, pesos y valores C.I.F.
Cuando lo considere necesario la Dirección General Sectorial de Aduanas, requerirá al solicitante, un informe donde se certifique que las mercancías relacionadas tanto por su naturaleza, como en las cantidades requeridas, se ajustan a los fines para los cuales fue contemplada la exención de gravámenes o de impuestos de importación, en la respectiva Ley especial. En estos casos no se expedirá planilla de liquidación siendo el original de la relación, conformado por la Oficina Aduanera correspondiente, la constancia de nacionalización de las mercancías.
Por otra parte, los artículos 3, 4 y 73 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicables al caso de autos en razón de su vigencia temporal, establecen:
Artículo 3: Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias:
1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.
2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.
3. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.
4. Las demás materias que les sean remitidas por este Código.
(…).
Artículo 4: En materia de exenciones, exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales, las leyes determinarán los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia.
Artículo 73: Exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria otorgada por la ley.
Exoneración es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria concedida por el Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la ley.
Ahora bien tal como lo indica el Código Orgánico Tributario de 2001, en su artículo 76º la exención consiste en la “dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria otorgada por la ley”, entendiendo por ello, la consecuencia jurídica que tiene lugar cuando mediante una norma expresamente establecida por el legislador se crea y regula un supuesto de hecho generador del tributo, inhibe la verificación de su efecto principal, este es, el deber de pagar la cuantificación de la obligación tributaria. De manera tal que el efecto que se deriva de la producción del presupuesto de hecho de la exención es el de hacer nacer para el sujeto pasivo, el derecho a que el tributo le sea aplicado teniendo en cuenta la norma de exención, de donde se tendrá que, si la dispensa es total, no nacerá la deuda tributaria aunque se haya materializado el hecho imponible, mientras que si la dispensa fuese parcial, el sujeto pasivo tendrá derecho a que se le liquide el tributo con la reducción correspondiente.
La razón de ser de este tipo de beneficio fiscal estriba en el fomento o incentivo de determinadas actividades económicas, industriales, intelectuales, entre otras, o de ciertas situaciones particulares, bien por razones de política fiscal, o en resguardo del principio de capacidad contributiva.
De esta forma, constituyendo la misma excepción a los principios de generalidad del tributo, igualdad y capacidad contributiva, se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad, siendo por consiguiente que todo condicionamiento de estas debe enmarcarse dentro de los parámetros de la legislación y reglamentación vinculadas a la misma.
Así, observa este Tribunal que en el presente caso la Administración Fiscal condicionó la obtención de la mencionada exención a la previa presentación por parte de la contribuyente de la indicada opinión favorable emitida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA); pedimento este que fue considerado ilegal por la sociedad mercantil INVERSIONES REIMEX, C.A., toda vez que el mismo se encontraba previsto en la Resolución Conjunta de los entonces Ministerios de Finanzas e Infraestructura Nos. 682 y 001 del 18 de enero de 2001 y no en la normativa que creó el beneficio o en las que, a su decir, regulaban los requisitos vinculados con el aludido beneficio.
Ahora bien, estima esta juzgadora, contrariamente a lo indicado por la recurrente cuando invoca la presunta violación del Principio de Legalidad por parte de la Administración Aduanera y Tributaria, que aun cuando la exención tributaria como una excepción a los principios de generalidad del tributo, igualdad y capacidad contributiva, debe sujetarse al aludido principio, esa sujeción no puede entenderse de una forma aislada o restrictiva del ordenamiento jurídico vinculado con el beneficio fiscal en referencia, sino que ha de atenerse como lo expresa textualmente el artículo 90 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, a la correcta adecuación de las leyes especiales que contemplen el beneficio “a los fines específicos previstos en dichas leyes para los beneficiarios”.
De esta forma, habiendo establecido el legislador la referida exención para “reactivar” la Marina Mercante Nacional, al considerar “de interés público y de carácter estratégico todo lo relacionado con el transporte marítimo, nacional e internacional, de bienes y personas y, en general, todas las actividades inherentes o conexas, relacionadas directamente con la actividad marítima y naviera nacional” (artículo 1 de la Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional de 2000), y siendo el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) el órgano encargado de ejecutar las políticas del Estado sobre navegación acuática y régimen portuario, resulta lógico a este Órgano Jurisdiccional entender que, habiéndose solicitado la exención de los tributos aduaneros que causaría la nacionalización de un bien sometido a las regulaciones de ese Instituto, la opinión de este es de total importancia, teniendo en cuenta que es el órgano competente en materia de orden acuático.
En efecto, siendo que entre las competencias del mencionado organismo se encuentra el planificar, supervisar y vigilar todas las actividades relacionadas con las operaciones que se realicen en los buques de cualquier nacionalidad en los espacios acuáticos e insulares y la de los puertos nacionales, así como, de todas las actividades económicas, de la industria naval, de los servicios y actividades conexas, de los puertos e infraestructura portuaria, de la formación, capacitación, actualización y certificación de los recursos meteorológicos, oceanográfica, científica y tecnológica” (artículo 82 de la Ley de Espacios Acuáticos de 2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.596 del 20 de diciembre de 2002, aplicable a la presente causa en razón de su vigencia temporal, procedía, por razones de orden público en materia de conservación, defensa y regulación de los espacios acuáticos de la República, solicitar la opinión de este en cuanto a la destinación del bien en referencia al parque acuático nacional.
Así mismo cuando el Poder Ejecutivo instituyó dicho requerimiento a través de la Resolución Conjunta Nos. 682 y 001 del extintos Ministerios de Finanzas e Infraestructura de 2001 (ahora Ministerios del Poder Popular para la Economía y Finanzas e Infraestructura) como un requisito para la procedencia de la exención tributaria prevista en el artículo 4 de la Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional de 2000, no contravino el principio de legalidad, pues por el contrario, tal exigencia solo se desarrolla de conformidad con los términos del artículo 90 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, el marco regulatorio en el cual debía insertarse el beneficio fiscal en referencia; ello como se dijo, en resguardo del orden público en materia de aguas y a los efectos de la correcta adecuación del bien sujeto a exención a los
fines específicos que previó el legislador al consagrar el aludido beneficio en razón de sus políticas fiscales de incentivo a la marina mercante nacional.
En consecuencia, si se estima por una parte que la Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional de 2000, declaró de interés público y de carácter estratégico todas las actividades inherentes o conexas relacionadas directamente con la actividad marítima y naviera nacional, y por otra, que el referido ente administrativo es el órgano competente, por intermedio de su Ministerio de adscripción, para la elaboración, coordinación y control de los lineamientos de la política acuática nacional, resulta a juicio de esta juzgadora, que solicitar la opinión del mismo perseguía tutelar la soberanía y jurisdicción de los espacios acuáticos, en resguardo del orden público en materia de seguridad marítima y medio ambiental.
en el presente caso la mencionada exigencia de presentar la opinión favorable del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) ante la Administración Aduanera y Tributaria a los fines del goce del beneficio de exención previsto en la Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional de 2000, persigue comprobar que el bien a nacionalizarse no solo se adecúa a los fines bajo los cuales fue concebida por el legislador sino que su destinación a las aguas nacionales no contraviene el orden público interno en materia de aguas. Por tales motivos, se estima que en el presente asunto no se comprueba la invocada violación del principio de legalidad como lo alega la recurrente. Así se declara.
Ahora bien, este Tribunal observa que la exención de impuesto de importación y tasa establecida en la Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional procederá cuando el interesado cumpla con todos los requisitos establecidos en la ley y seguir con el procedimiento contemplado en la Resolución Conjunta del Ministerio de Finanzas No. 682 y 001 del Ministerio de Infraestructura, de fecha 18 de enero de 2001, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.125 del 23 de enero de 2001. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente INVERSIONES REIMEX, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0449 dictada en fecha 31 de mayo de 2012 por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), mediante la cual de declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha 21 de julio de 2008.
Se condena en costas procesales a la sociedad de comercio INVERSIONES REIMEX, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente, en un monto equivalente al cuatro por ciento (4%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, en este caso, expresada por el valor de la mercancía sujeta a la solicitud de exención. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Tributaria, Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de A administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente INVERSIONES REIMEX, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho el día de hoy diez (10) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

La Juez,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,

Abg. Marien Velásquez.
La anterior sentencia se publicó en el día de hoy diez (10) de octubre de 2017, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Marien Velásquez.





Asunto Nº AP41-U-2012-000384
YMBA/MMVM.-

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