Decisión Nº AP41-U-2015-000212 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 25-10-2017

Fecha25 Octubre 2017
Número de sentencia180-2017
Número de expedienteAP41-U-2015-000212
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PartesCORPORACIÓN MARCA, S.A. / SENIAT
Tipo de procesoSin Lugar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de octubre de 2017
207º y 158º

Asunto: AP41-U-2015-000212 Sentencia definitiva N° 180/2017
El 13 de julio de 2015 el abogado Héctor Noya González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.875, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CORPORACIÓN MARCA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 8 de febrero de 1968, bajo el N° 47, tomo 14-A, representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del ahora Municipio Libertador del Distrito Capital del 22 de agosto de 2000, inserto bajo el Nº 68, tomo 69; interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0110 de fecha 28 de febrero de 2014 emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado el 11 de febrero de 2010, y confirmó en su totalidad la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R/2009/108 del 30 de octubre de 2009 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del aludido Órgano Recaudador, por lo que estableció impuesto al valor agregado durante los meses de febrero, marzo y abril de 2003, se aplicó multas y se calculó intereses moratorios por la cifra total de ciento setenta y ocho mil setecientos noventa y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 178.794,36).
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, por lo que se le dio entrada el 14 de julio de 2015, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha 20 de enero de 2016 se admitió el recurso contencioso tributario y se ordenó tramitarlo conforme a las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Tributario de 2014.
El 3 de marzo de 2016 el abogado William Peña, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39761, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó copias certificadas del expediente administrativo.
En fecha 21 de febrero de 2017 la representación judicial de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas, y el 15 de mayo del mismo año este Sentenciador se pronunció sobre las mismas.
El 7 de agosto de 2017 se fijó al décimo quinto (15°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.
En fecha 3 de octubre de 2017 la representación fiscal consignó escrito de informes.
El 5 de octubre de 2017 este Operador de Justicia dijo Vistos.
I
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R/2009/108 del 30 de octubre de 2009, con relación al Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/169-08 levantada el 30 de junio de 2009 en materia de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos de imposición comprendidos entre los meses de enero y abril de 2003, en la que se dejó constancia de la objeción siguiente:
- En su condición de agente de retención:
Impuesto no retenido sobre compras de bienes y recepción de servicios a contribuyentes ordinarios del aludido tributo.
La actuación fiscal constató que la empresa Corporación Marca, S.A., en su condición de agente de retención no presentó las declaraciones informativas de compras y retenciones practicadas (archivos txt), durante los períodos antes especificados, que debieron haber sido transmitidas de manera electrónica a través del portal del Órgano Recaudador, en virtud de la existencia de operaciones de compra de bienes muebles corporales y recepción de servicios gravadas efectuadas por contribuyentes ordinarios de dicho tributo. De allí, la Administración Tributaria procedió a establecer el monto de las retenciones del impuesto al valor agregado no efectuadas por las compras de bienes y recepción de servicios a contribuyentes ordinario por la cantidad de ciento ocho mil doscientos sesenta y siete bolívares con dos céntimos (Bs. 108.267,02), resultando un impuesto a pagar por la cifra de trece mil ciento treinta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs. 13.134,15), según lo establecido en los artículos 1, 3, 9 y 11 de la Providencia N° 1.455 y 7 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Por cuanto lo anterior constituyó un ilícito material, la Autoridad Fiscal impuso multas de conformidad con el numeral 3 del artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 94 eiusdem, como a continuación se detalla:

Períodos Impositivos
2003 Impuesto determinado
Bs. Multa artículo 112 (numeral 3) COT
Bs. Valor U.T. momento del ilícito Conversión Multa en U.T. Valor U.T. al momento del pago Bs. Multa Parágrafo Segundo Artículo 94 COT
Bs.
Febrero 71,60 143,20 19,40 7,38 127,00 789,66
Marzo 11.901,14 23.802,28 19,40 1.226,92 127,00 131.280,44
Abril 1.161,41 2.322,82 19,40 119,73 127,00 12.811,11
Total 144.881,21

Igualmente, cálculo intereses moratorios según lo contemplado en el artículo 66 del texto que rige la materia como de seguidas se especifica:
Períodos Impositivos
2003 Intereses moratorios
Bs.
Febrero 115,00
Marzo 18.871,00
Abril 1.793,00
Total 20.779,00
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
En el escrito recursivo, la representación judicial de la contribuyente se basa en los argumentos siguientes:
Afirma que durante años la empresa impugnante tuvo los beneficios fiscales establecidos en los artículos 27, 28, 29 y 30 de la Ley del Libro, y 10, 11, 18 y 19 de su Reglamento, y que la misma es miembro activo de la Asociación de Industriales de Artes Gráficas dado que su actividad exclusiva es la impresión de libros en el país, especialmente textos escolares como se evidencia de su documento estatutario.
Indica que en fecha “15 de marzo de 1.999, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el derogado Reglamento de la Ley del Libro, introdujo en el CENTRO NACIONAL DEL LIBRO (CENAL), todos los recaudos pertinentes para su inscripción en el REGISTRO DE INFORMACIÓN DE EDITORES Y OTROS SUJETOS DE LA LEY DEL LIBRO, mediante la solicitud N° 0023 y le fue otorgado el carnet N° 43, mediante el cual certifican que mi representada cumplía todos los requisitos exigidos para la obtención de los beneficios fiscales establecidos en los Artículos 27, 28, 29 y 30 de la derogada LEY DEL LIBRO, y los Artículos 10, 11, 18 y 19 de su REGLAMENTO”; de allí que a su decir, estaba exenta del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado.
Destaca que la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455 publicada en Gaceta N° 37.585 del 5 de diciembre de 2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales como agentes de retención, establece en su artículo 2 que no se practicará la retención cuando las operaciones no se encuentren sujetas al pago del impuesto al valor agregado, o estén exentas o exoneradas, por lo que a su juicio “no se entiende el motivo de la designación de una empresa, cuya actividad está exenta al pago del Impuesto Sobre la renta y del Impuesto al valor Agregado como contribuyente especial”. (Sic).
Explana que la Administración Tributaria “en su Resolución no toma en consideración las operaciones exentas realizadas por mi representada, que son la totalidad, ya que así lo establece la Ley, estableciendo a la hora de la sanción una simple sumatoria de las operaciones, metiendo en el mismo saco a aquellas que generan IVA, con aquellas operaciones exentas, situación ésta que quedó demostrada con las supuestas correcciones que se hicieron y esa fue la causa que declararan parcialmente con lugar el reparo en referencia”.
Asevera que “los servicios de electricidad, teléfono y agua, (…) no se les podía hacer la retención del IVA, en primer lugar, por qué los recibos de cobro nunca llegaban de manera puntual; y en segundo lugar, por qué en el caso en que se hiciera la retención, las empresas prestadoras contarían el servicio por falta de pago o pago incompleto. Esta situación con relación a la retención del IVA a los indicados servicios, ha venido a solucionarse en los últimos años con la figura de la domiciliación del pago de los mismos”.
Asegura que “mi representada siempre tuvo serias diferencias con sus proveedores cuando le exigía que no le facturaran con IVA en virtud de la Ley del Libro, y aún más, en los casos que lo hacían, mi representada pagaba las facturas descontando el IVA. Por ello no se puede sancionar a mi representada toda vez que no retenía un impuesto que no le cobraban y si lo hacían, tampoco lo pagaba toda vez que lo descontaba de la factura”. (Destacados del escrito).
Comenta que la empresa impugnante fue fiscalizada para el primer trimestre de 2003, y la propia autoridad fiscal encontró conforme la declaración correspondiente al primer trimestre del año 2003.
Acota que la Administración Tributaria no esta sancionando a la sociedad mercantil por el incumplimiento de un deber formal, sino que no retuvo una cantidad de dinero determinada y ese monto ha generado una multa e intereses moratorios.
Finalmente solicita que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.
2.- El Fisco Nacional.
En el escrito de informes la representación judicial de la Administración Tributaria expuso lo que de seguidas se indica:
Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la resolución impugnada.
Luego, esgrime que mediante Oficio N° GCE-95-5671 notificado el 17 de noviembre de 1995, la sociedad de comercio fue calificada por la Administración Tributaria como contribuyente especial, por lo que a su decir funge como responsable del pago del impuesto al valor agregado en calidad de agente de retención, cuando adquiera bienes muebles y reciba servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de dicho tributo, debiendo retener el setenta y cinco por ciento (75%) o el cien por ciento (100%) del impuesto causado, cantidad que debe enterar por cuenta de terceros, conforme a lo preceptuado en los artículos 3 y 4 de la Providencia Administrativa N° 1455 del 29 de noviembre de 2002.
Colige que al observarse las operaciones comerciales realizadas en los períodos investigados, las mismas corresponden a la recepción de servicios de electricidad, teléfono, transporte, seguro, suministro de gas y bienes obtenidos en ferreterías, tiendas de repuestos, quedando evidenciado que no son operaciones propias de la industria editorial, por tanto, no se encuentran enmarcadas en el supuesto de exención prevista en la Ley del Libro en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Manifiesta que la empresa impugnante tenía la obligación de practicar la retención del impuesto al valor agregado al momento del pago o abono en cuenta por las compras realizadas a contribuyentes ordinarios del indicado tributo o la recepción de servicios gravados provenientes de empresas que son contribuyentes de dicho impuesto.
Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario, y en caso contrario, se exima a la República del pago de las costas procesales, no sólo por haber tenido suficientes motivos racionales para litigar, sino en aplicación del criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, acogido por esta Sala Político-Administrativa en el fallo N° 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, C.A.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinadas como han sido las alegaciones formuladas por la representación judicial de la contribuyente Corporación Marca, S.A., contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0110 de fecha 28 de febrero de 2014 emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las defensas esgrimidas por el Fisco Nacional; la presente controversia se circunscribe a decidir sobre la legalidad de dicho acto administrativo.
Delimitada como ha quedado la litis pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir y, a tal efecto, observa:
La contribuyente señala que durante años gozo de los beneficios fiscales establecidos en los artículos 27, 28, 29 y 30 de la Ley del Libro, y 10, 11, 18 y 19 de su Reglamento, encontrándose exenta del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado.
Asimismo, destaca que la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455 publicada en Gaceta N° 37.585 del 5 de diciembre de 2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales como agentes de retención, establece en su artículo 2 que no se practicará la retención cuando las operaciones no se encuentren sujetas al pago del impuesto al valor agregado, o estén exentas o exoneradas, por lo que no entiende el motivo de su designación como agente de retención por parte de la Administración Tributaria.
Explana que la Autoridad Fiscal no tomo en consideración las operaciones exentas realizadas por la empresa recurrente de aquéllas que generaron el impuesto al valor agregado, situación que quedó demostrada con las “supuestas” correcciones que se hicieron en el acto administrativo recurrido, razón por la que se declaró parcialmente con lugar el reparo.
Asevera que los servicios de electricidad, teléfono y agua, no se les podía hacer la retención del impuesto al valor agregado dado que los recibos de cobro nunca llegaban de manera puntual; además de que si se le efectuaba la retención, las empresas prestadoras contarían el servicio por falta de pago o pago incompleto.
Afirma también que tuvo serias diferencias con sus proveedores cuando le exigía que no le facturaran con el impuesto al valor agregado en virtud de la Ley del Libro, y en los casos que lo hacían, pagaba las facturas descontando dicho tributo, por lo que no se puede sancionar a la empresa recurrente toda vez que no retenía un impuesto que no le cobraban y si lo hacía, tampoco lo pagaba toda vez que lo descontaba de la factura.
Comenta que Corporación Marca, S.A. es miembro activo de la Asociación de Industriales de Artes Gráficas y se encuentra inscrita en el registro de información de editores y otros sujetos de la Ley del Libro, con carnet N° 43.
Por su parte, la representación fiscal manifiesta que mediante Oficio N° GCE-95-5671 notificado el 17 de noviembre de 1995, la empresa Corporación Marca, S.A., fue calificada por parte de la Administración Tributaria como contribuyente especial, por lo que funge como responsable del pago del impuesto al valor agregado en su condición de agente de retención, cuando adquiera bienes muebles y reciba servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de dicho tributo, debiendo retener y enterar por cuenta de terceros, conforme a lo preceptuado en los artículos 3 y 4 de la Providencia Administrativa N° 1455 del 29 de noviembre de 2002.
Colige que al observarse las operaciones comerciales realizadas en los períodos investigados, las mismas corresponden a la recepción de servicios de electricidad, teléfono, transporte, seguro, suministro de gas y bienes obtenidos en ferreterías, tiendas de repuestos, quedando evidenciado que no son operaciones propias de la industria editorial, por tanto, no se encuentran enmarcadas en el supuesto de exención prevista en la Ley del Libro en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Ahora bien, los artículos 1, 2, 3, 9 y 11 de la Providencia N° 1.455 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.585 de fecha 5 de diciembre de 2002, establece lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 1: Se designan responsables del pago de impuestos al valor agregado, en calidad de agente de retención, a los contribuyentes a los cuales el Servicio Nacional (…) haya calificado como especiales.
Los contribuyentes especiales fungirán como agentes de retención del impuesto al valor agregado generado cuando compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.
Parágrafo Único: A los efectos de esta Providencia se entiende por proveedores a los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que vendan bienes muebles o presten servicios, ya sean con carácter de mayoristas o minoristas”.
“Artículo 2: No se practicará la retención a que se contrae esta Providencia en los siguientes casos:
1. Cuando las operaciones no se encuentren sujetas al pago del impuesto al valor agregado, o cuando estén exentas o exoneradas del mismo.
(…)”. (Destacados del Tribunal).

“Artículo 3: El monto a retenerse será el que resulte de multiplicar el precio facturado de los bienes y servicios gravados por el setenta y cinco por ciento (75%) de la alícuota impositiva.

Cuando el monto del impuesto no éste discriminado en la factura o documento equivalente, o cuando ésta no cumpla los requisitos y formalidades establecidos en las normas tributarias, la retención aplicable será del cien por ciento (100%) del impuesto causado.
Cuando el proveedor no éste inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) la retención será el cien por ciento (100%) del impuesto causado.
(…)”.

“Artículo 9: La retención de impuesto debe efectuarse cuando se realice el pago o abono en cuenta.
(…)”.

“Artículo 11: A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido, se seguirá el siguiente procedimiento, el cual se cumplirá en su totalidad en el día previsto para cada paso, según el cronograma contenido en el parágrafo único del artículo anterior:

1. El agente de retención deberá presentar a través de la Pagina Web http://www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, para lo cual utilizará la aplicación disponible en la referida pagina Web.

2. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el pago electrónicamente o imprimir la planilla de pago generado por el sistema, la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas, en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda.

3. En los casos en que el pago no se efectúe electrónicamente, el agente de retención procederá a pagar el monto correspondiente en cheque o efectivo.
(…)”.
Nótese de las disposiciones transcritas que los sujetos designados como agentes de retención serán responsables de la detracción del impuesto al valor agregado cuando compren bienes muebles o reciban servicios por parte de los contribuyentes ordinarios. Asimismo, los sujetos no practicarán la retención cuando las operaciones no se encuentras ya sea no sujetas al pago de dicho tributo y exentas o exoneradas.
En ese sentido, no es un hecho controvertido que la contribuyente Corporación Marca, S.A., fue calificada por la Administración Tributaria como agente de retención del impuesto al valor agregado.
Por otra parte, los artículos 27, 28, 29 y 30 de la Ley del Libro, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.189 del 21 de abril de 1997, aplicable al caso en específico por no contrariar los postulados constitucionales consagrados en la Constitución de 1999, disponen lo siguiente:
“Artículo 27. Las empresas editoriales dedicadas exclusivamente a la impresión, edición o publicación de libros en el país, al igual que las librerías, las distribuidoras y agencias literarias nacionales, estarán exentas del impuesto sobre la renta durante los primeros diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley”.
“Artículo 28. Las importaciones de originales, fotografías, películas, grabados u otros elementos reproducibles, materias primas, insumos, maquinarias y equipo para la impresión o edición de libros, disfrutarán de beneficios especiales dado el fin de los mismos. El Reglamento de esta Ley determinará la forma como hacer efectivos esos beneficios, tomando en consideración lo dispuesto en la Ley Orgánica de Aduanas y sus reglamentos”.
“Artículo 29. Las donaciones de libros, revistas, fascículos, catálogos o folletos, que se efectúen a establecimientos educacionales y culturales, bibliotecas de asociaciones gerenciales o sindicatos de trabajadores, gozarán de los beneficios que la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos otorguen a las donaciones que se realicen con fines culturales”.
“Artículo 30. Quedan exentos del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, u otro impuesto similar, los libros, revistas o folletos, cualquiera que sea su procedencia. Igual tratamiento se le dará a los recursos utilizados por y para la industria editorial”.
Asimismo, el Reglamento de la mencionada Ley, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.285 Extraordinario del 18 de diciembre de 1998, prevé en sus artículos 10, 11 y 17, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 10. A los fines estadísticos y de control de los sujetos mencionados en el Título III, Capítulo I de la Ley del Libro, se crea un Registro Nacional, que funcionará bajo la responsabilidad y coordinación del Centro Nacional del Libro.
El número asignado a cada registro será suministrado a los beneficiarios a los efectos de la obtención de los beneficios fiscales previstos en la Ley del Libro y este Reglamento”.
“Artículo 11. A los efectos de lo previsto en el artículo 27 de la Ley del Libro, una empresa editorial está exenta del impuesto sobre la renta cuando se dedique a los trabajos de impresión, edición y publicación de los libros en forma exclusiva en el territorio nacional.
Los libreros, distribuidores y agentes literarios estarán exentos del impuesto sobre la renta cuando se encuentren residenciados o domiciliados en el país. Dicho beneficio se aplicará únicamente sobre el porcentaje del ingreso bruto generado por la actividad editorial de conformidad a lo dispuesto en la Ley y este Reglamento”.
“Artículo 17. A los efectos de lo previsto en el artículo 30 de la Ley del Libro se entenderá, que el beneficio de exención del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, allí concedido, se aplicará a la venta de los libros, revistas o folletos cualquiera que sea su procedencia, así como a los recursos utilizados por y para la industria editorial que determine el Ministerio de Hacienda mediante Resolución”.
Las normas examinadas contemplan los presupuestos necesarios para que las empresas editoriales dedicadas exclusivamente a la impresión, edición o publicación de libros en el país, al igual que las librerías, las distribuidoras y agencias literarias nacionales, pudieran gozar de la exención del impuesto sobre la renta durante los primeros diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley; igualmente, establecen el aludido beneficio fiscal con respecto al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, u otro impuesto similar (como es el caso del impuesto al valor agregado), no sólo para los libros, revistas o folletos, cualquiera que sea su procedencia, sino también dirigido a los recursos utilizados por y para la industria editorial, los cuales debían ser determinados por el entonces Ministerio de Hacienda mediante Resolución.
Bajo tal circunstancia, la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.601 Extraordinario del 30 de agosto de 2002, vigente ratione temporis, contempla en su artículo 74 lo que sigue:
“Artículo 74. No serán aplicables a la materia impositiva regida por las disposiciones de esta Ley, las normas de otras Leyes que otorguen exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales distintos a los aquí previstos, o que se opongan o colidan con las normas aquí establecidas”.
Así, tal dispositivo indica que no se aplicará a dicha materia tributaria las disposiciones de otras normativas que otorguen exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales distintos a lo previsto en la Ley especial, o que se opongan o colidan con la misma.
Así, en sentencia N° 1142 de fecha 15 de mayo de 2003, caso: Freddy J. Belisario y otro, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:
“(…) los efectos jurídicos del artículo 74 de la (…) Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado suponen la desaparición en el ordenamiento jurídico nacional de las exenciones, exoneraciones y ventajas fiscales en materia de impuesto al valor agregado (o sus equivalentes, como el impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor que lo precedió) contempladas en otras leyes dictadas con anterioridad a ella (…)”.
Sin embargo, el numeral 7 del artículo 18 de la señalada Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, indica lo que de seguidas se cita:
“Artículo 18. Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, la venta de los bienes siguientes:
(…)
7. Los libros, revistas y folletos, así como los insumos utilizados en la industria editorial.
(…)”. (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, se desprende del expediente que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) observó durante los períodos impositivos fiscalizados lo siguiente:
“(…) de la revisión que hiciere esta instancia a los registros contenidos en el Anexo ‘A’ del Acta de Reparo versus la facturas presentadas por la contribuyente durante la etapa de fiscalización, que cursan insertas en el expediente administrativo, así como también de las operaciones correspondientes a las facturas cuyo físico no se presentó durante la auditoria fiscal, ni en esta fase del procedimiento sumario, debidamente detalladas en Relación que riela a los folios desde el 306 hasta el 308 del expediente en referencia, y las cuales se encuentran relacionadas en el libro de compras (…), relativas a la recepción de servicios de electricidad, teléfono, transporte, seguros, suministro de gas y bienes obtenidos en ferretería, tiendas de repuestos, entre otros, se pudo evidenciar que efectivamente estas operaciones corresponden a la compra de bienes y servicios que no son propias de la industria editorial, en consecuencia, no se encuentra dentro del supuesto de hecho de las normas supra citadas, y por lo tanto, no están exentas de la obligación de pagar y efectuar la correspondiente retención del Impuesto al Valor Agregado”. (Sic).
Precisado lo anterior, se constata a los autos la contribuyente no demostró que las operaciones relativas a la recepción de servicios de electricidad, teléfono, transporte, seguros, suministro de gas y los bienes obtenidos en ferretería y en tiendas de repuestos estén relacionadas con la industria editorial, simplemente se limitó a afirmar que no se le podía hacer la retención del impuesto al valor agregado a los servicios de electricidad, teléfono y agua dado que los recibos de cobro nunca llegaban de manera puntual; además de que si se le efectuaba la retención, las empresas prestadoras contarían el servicio por falta de pago o pago incompleto.
Al efecto, la contribuyente no presentó ningún medio probatorio contundente ante esta instancia judicial, por lo que resulta menester acudir al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
La referida norma consagra el principio general en materia de carga probatoria que se reduce a lo siguiente: el que alega, prueba.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil pone en cabeza del demandante la carga de probar sus afirmaciones y de aportar la plena prueba de los hechos afirmados.
En el caso examinado, la carga de la prueba recae sobre la recurrente, esta distribución apriorística de la carga probatoria no deviene sólo del principio actore incubit probatio, sino de un atributo propio de los actos administrativos por cuya virtud éstos se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario.
En tal sentido, la carga de la prueba se impone por la Ley, y, ampara el interés de la parte promovente, pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada.
De allí, que los contribuyentes deben probar con medios idóneos, la fehaciencia de sus alegatos y con ello desvirtuar de esta forma el contenido del acto administrativo por cuanto de no probar nada en el proceso se deben tener como ciertas las actuaciones fiscales.
Así, este Operador de Justicia observa que la contribuyente no promovió pruebas suficientes y fehacientes ante esta sede judicial, con el fin de obtener el convencimiento de este Sentenciador sobre la certeza de sus afirmaciones; razón por la que atendiendo a la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad del acto administrativo impugnado, se desestima forzosamente las argumentaciones esgrimidas por la empresa recurrente. Así se declara.
Con fundamento a lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Corporación Marca, S.A., contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0110 de fecha 28 de febrero de 2014 emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado el 11 de febrero de 2010, y confirmó en su totalidad la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R/2009/108 del 30 de octubre de 2009 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del aludido Órgano Recaudador, por lo que estableció impuesto al valor agregado durante los meses de febrero, marzo y abril de 2003, aplicó multas y calculó intereses moratorios por la cifra total de ciento setenta y ocho mil setecientos noventa y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 178.794,36).
Por último, habida cuenta de la declaratoria sin lugar del recurso contencioso tributario procede la condena en costas procesales a la precitada empresa conforme lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, las cuales se imponen en el monto del diez por ciento (10%) de la cuantía del referido recurso. Así finalmente se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil CORPORACIÓN MARCA, S.A., contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0110 de fecha 28 de febrero de 2014 emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado el 11 de febrero de 2010, y confirmó en su totalidad la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R/2009/108 del 30 de octubre de 2009 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del aludido Órgano Recaudador, por lo que estableció impuesto al valor agregado durante los meses de febrero, marzo y abril de 2003, aplicó multas y calculó intereses moratorios por la cifra total actual de ciento setenta y ocho mil setecientos noventa y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 178.794,36).
Se CONDENA EN COSTAS procesales al sujeto pasivo en el monto del diez por ciento (10%) de la cuantía del referido recurso.
Verificado que el presente fallo ha sido dictado dentro del lapso establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014, no es necesario notificar a las partes, salvo al Procurador General de la República -por privilegios y prerrogativas- de conformidad a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley que rige sus funciones.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
El Secretario Temporal,

Luís Alfredo Mattioli García
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las once y cuarenta y nueve de la mañana (11:49 a.m.).
El Secretario Temporal,

Luís Alfredo Mattioli García

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