Decisión Nº AP41-U-2006-000740 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 21-03-2017

Número de expedienteAP41-U-2006-000740
Fecha21 Marzo 2017
Número de sentencia048-2017
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PartesQUIMICAS POLYRESIN C.A. / SENIAT
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSin Lugar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de marzo de 2017
206º y 158º

Asunto: AP41-U-2006- 000740 Sentencia definitiva N° 048/2017

El 20 de octubre de 2006 la abogada Vivian Zoraida Caballero Golding, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.532, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio QUIMICAS POLYRESIN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de diciembre de 1975, bajo el N° 168, tomo 20-A-Sgdo., representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital del 17 de octubre de 2006, inserto bajo el Nº 39, tomo 88, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº GCE/DJT/2006/2580 de fecha 11 de septiembre de 2006 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la precitada contribuyente el 15 de febrero de 2006, y confirmó la Resolución de Improcedencia de Compensación Nº GCE/DR/ACDE/2005/393 de fecha 9 de diciembre de 2005 dictada por la División de Recaudación de la aludida Gerencia Regional, en cuyo contenido declaró improcedentes las solicitudes de compensaciones de créditos fiscales Nos. 12664, 14077, 1682 y 17212 de fechas “29/07/2005, 29/08/2005, 29/09/2005 y 31/10/2005”, respectivamente, originados por presuntos excedentes de retenciones de impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos de imposición comprendidos desde enero hasta junio de 2005, opuestas como medio de extinción de las obligaciones tributarias derivadas de la segunda, tercera, cuarta y quinta porción de la declaración estimada de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de 2005, por la cantidad actual de nueve mil novecientos diecisiete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 9.917,65), además se le liquidó intereses moratorios generados por la omisión de pago de las porciones antes mencionadas por el monto de cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 465,29), y se le aplicó sanciones de multa por la cifra total actual de novecientos noventa y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 991,76), equivalente al (10%) del tributo omitido.
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, por lo que se le dio entrada el 23 octubre de 2006, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha 6 de febrero de 2007, se admitió el recurso contencioso tributario y se ordenó tramitarlo conforme a las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Tributario de 2001.
El 9 de abril de 2007, se fijó al décimo quinto (15°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.
En fecha 2 de mayo de 2007, la abogada Diana Golindano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.413, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes.
El 3 de mayo de 2007 este Operador de Justicia dijo Vistos.
Con fechas 31 de octubre de 2007, 4 de junio de 2008, 3 de diciembre de 2009, 15 de junio de 2010, 23 de marzo de 2011, 9 de octubre de 2013, 20 de octubre de 2014 y 25 de enero de 2017, la representación fiscal solicitó que se dictará sentencia.
El 16 de febrero de 2017, el Juez Néstor Luís Correa Vielma se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
El 9 de diciembre de 2005 la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Resolución de Improcedencia de Compensación Nº GCE/DR/ACDE/2005/ 393, por medio de la cual declaró improcedentes las solicitudes de compensaciones de créditos fiscales Nos. 12664, 14077, 1682 y 17212 de fechas “29/07/2005, 29/08/2005, 29/09/2005 y 31/10/2005”, respectivamente, originados por presuntos excedentes de retenciones de impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos de imposición comprendidos desde enero hasta junio de 2005, opuestas como medio de extinción de las obligaciones tributarias derivadas de la segunda, tercera, cuarta y quinta porción de la declaración estimada de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de 2005, por la cantidad actual de nueve mil novecientos diecisiete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 9.917,65), además se le liquidó intereses moratorios generados por la omisión de pago de las porciones antes mencionadas por el monto actual de cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 465,29), tal como se detalla de seguidas:
“(…)
Mes Tasa aplicada Deuda (Bs.) Fecha Inicial Fecha Final Días de Mora Intereses de Mora(Bs.)
Ago-05 19,87 2,479,412.00 01/08/2005 31/08/2005 31 42,423.43
Sep-05 19,87 2,479,412.00 01/09/2005 30/09/2005 30 41,054.93
Oct-05 19,87 2,479,412.00 01/10/2005 31/10/2005 31 42,423.43
Nov-05 19,87 2,479,412.00 01/11/2005 30/11/2005 30 41,054.93
Dic-05 19,87 2,479,412.00 01/12/2005 09/12/2005 9 12,316.48
TOTAL INTERESES MORATORIOS 2DA. PORCIÓN. 131 179.273,20
Sep-05 19,87 2,479,412.00 01/09/2005 30/09/2005 30 41,054.93
Oct-05 19,87 2,479,412.00 01/10/2005 31/10/2005 31 42,423.43
Nov-05 19,87 2,479,412.00 01/11/2005 30/11/2005 30 41,054.93
Dic-05 19,87 2,479,412.00 01/12/2005 09/12/2005 9 12,316.48
TOTAL INTERESES MORATORIOS 3RA. PORCIÓN. 100 136.849,77
Oct-05 19,87 2,479,412.00 01/10/2005 31/10/2005 31 42,423.43
Nov-05 19,87 2,479,412.00 01/11/2005 30/11/2005 30 41,054.93
Dic-05 19,87 2,479,412.00 01/12/2005 09/12/2005 9 12,316.48
TOTAL INTERESES MORATORIOS 4TA. PORCIÓN. 70 95.794,84
Nov-05 19,87 2,479,412.00 01/11/2005 30/11/2005 30 41,054.93
Dic-05 19,87 2,479,412.00 01/12/2005 09/12/2005 9 12,316.48
TOTAL INTERESES MORATORIOS 5TA. PORCIÓN. 39 53.371,41
(…)”.
Asimismo, se le impuso sanciones de multa por la cifra total actual de novecientos noventa y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 991,76) equivalente al (10%) del tributo omitido, según lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Tributario de 2001, como a continuación se especifica:
“(…)
Nº de Porciones Fecha Vencimiento Tributo Omitido (Bs.) Multa 10% (Bs.)
2da. 31-07-2005 2.479.412,00 247.941,20
3ra. 31-08-2005 2.479.412,00 247.941,20
4ta. 30-09-2005 2.479.412,00 247.941,20
5ta. 31-10-2005 2.479.412,00 247.941,20
(…)”.
Luego, mediante Resolución Nº GCE/DJT/2006/2580 de fecha 11 de septiembre de 2006, la aludida Gerencia declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido el 15 de febrero de 2006 contra el acto administrativo de Improcedencia de Compensación Nº GCE/DR/ACDE/2005/393 y confirmó la objeción fiscal formulada a la precitada sociedad mercantil.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
En el escrito recursivo, la representación judicial de la contribuyente se basa en los argumentos siguientes:
1.- Procedencia de la compensación opuesta.
Señala que la Administración Tributaria recurrida rechazó las compensaciones opuestas por la contribuyente al aplicar los créditos fiscales generados por los excedentes de retención de impuesto al valor agregado soportadas y no descontadas, contra el pago de la segunda, tercera, cuarto y quinta porción de la declaración estimada de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal de 2005, y que según lo dispuesto en el artículo “46” (sic) del Código Orgánico Tributario de 2001 se puede perfectamente compensar los créditos fiscales provenientes de impuestos directos con deuda tributarias originadas de impuestos indirectos y viceversa, por lo que no incumplió con normativa alguna.
Indica que en materia tributaria es admisible la compensación sólo cuando se trate de créditos no prescritos, líquidos y exigibles de la contribuyente, “al mismo sujeto activo, independientemente de su naturaleza, directos o indirectos, así como de intereses, sanciones pecuniarias, costas procesales y cualquiera otros accesorios".
Añade que la Administración Tributaria viola el principio de “capacidad tributaria” contenido en el artículo 316 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al desconocer la procedencia de la compensación de la cuota tributaria así como el de “justicia tributaria” al incitar a la contribuyente a desembolsar más tributo de que le corresponde, incluso cuando el mismo Fisco Nacional le debe impuestos pagados en exceso.
2.- Intereses Moratorios.
Manifiesta que los intereses moratorios no pueden ser calculados hasta tanto no este definitivamente firme el reparo, para cumplir con el requisito de la exigibilidad, y que sólo puede hacerse el cálculo desde el momento en que debió producirse el pago y no se efectuó, hasta el momento en que quedó firme según sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999 dictada por la Corte Suprema de Justicia respecto a la declaratoria de nulidad por inconstitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.
2.- El Fisco Nacional.
En el escrito de informes la representación judicial de la Administración Tributaria expuso lo que de seguidas se indica:
Ratifica en todas sus partes los fundamentos expuestos por la Gerencia Regional en la Resolución emitida.
Alega que el artículo “46” (sic) del Código Orgánico Tributario de 2001 contempla “la excepción de la excepción” en cuanto al “impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor”, exponiendo que el “único caso en que pueden compensarse créditos fiscales derivados de la aplicación de la ley que lo consagra, el cual es la devolución del impuesto por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios (articulo 37 de la Ley), para lo cual es necesaria autorización previa de la Administración Tributaria, distinta a la declaratoria de procedencia de la compensación establecida en el segundo párrafo del referido artículo 46.”.
Acota que la excepción hecha por el Código de la especialidad obedece a la propia técnica de aplicación de dicho impuesto, pues por su naturaleza, el único que soporta la carga impositiva es el consumidor final, el cual jamás podrá compensarla siendo el verdadero pagador y que resulta evidente la causación del tributo en distintas etapas de producción y distribución lo que significa que antes que el producto llegue al consumidor final ha pasado por una etapa previa donde intervienen otros sujetos obligados por la ley a su percepción, recaudación y pago anticipado, el cual es recuperado por éstos debido a los efectos de la traslación a los consumidores finales.
Por otra parte, sostiene que es requisito indispensable para la procedencia de la compensación opuesta que la Administración Tributaria dictara pronunciamiento reconociéndola.
Arguye en cuanto a los intereses moratorios, que los mismos se causan día a día, siendo calculados y aplicados en el caso concreto con fundamentó en lo establecido en los artículos 66 y 175 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que la recurrente al omitir el pago oportuno de los anticipos, originó la liquidación de dichos intereses.
Señala respecto al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia en fecha 14 de diciembre de 1999, que el Máximo Tribunal reconoció la vigencia y validez de la obligación de todo contribuyente de pagar intereses moratorios por la falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios siempre que se trate de créditos líquidos y exigibles o de plazo vencido, dejando sentado que el cobro de los mismos no colide con ninguna disposición constitucional.
Por tanto, destaca que en el caso de autos los intereses moratorios se originaron por haberse enterado tardíamente las porciones de impuesto sobre la renta estimado, por lo que a su juicio es incuestionable el derecho que tiene el fisco a cobrar tal concepto.
Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario, en caso contrario, se exonere al Fisco Nacional al pago de costas procesales.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinadas como han sido las alegaciones formuladas por la representación judicial de la contribuyente Químicas Polyresin, C.A., contra la Resolución Nº GCE/DJT/2006/2580 de fecha 11 de septiembre de 2006 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); así como las defensas esgrimidas por el Fisco Nacional, la presente controversia se circunscribe a decidir sobre lo siguiente: (i) procedencia de la compensación opuesta; y (ii) improcedencia de los intereses moratorios.
Determinada como ha quedado la litis pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir y, a tal efecto, observa:
1.- De la procedencia de la compensación opuesta.
La apoderada judicial de la contribuyente manifiesta que al oponer los créditos fiscales mediante los “escritos Nos. 12.644, 14077, 1682 y 17212, presentados en fechas 29/07/2005, 29/08/2005, 29/09/2005 31/10/2005, respectivamente”, no incumplió con normativa alguna, ya que -a su juicio- según lo dispuesto en el artículo “46” (sic) del Código Orgánico Tributario de 2001 se puede perfectamente compensar los créditos fiscales provenientes de impuestos directos con deuda tributarias originadas de impuestos indirectos y viceversa, siempre que se trate de créditos no prescritos, líquidos y exigibles de la contribuyente, al mismo sujeto activo, independientemente de su naturaleza, siendo que la Administración Tributaria viola el principio de “capacidad tributaria” contenido en el artículo 316 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al desconocer la procedencia de la compensación de la cuota tributaria, así como el de “justicia tributaria” al incitar a la contribuyente a desembolsar más tributo de que le corresponde, incluso cuando el mismo Fisco Nacional le debe impuestos pagados en exceso.
Por su parte, la representación fiscal sostiene que el único caso en que pueden compensarse créditos fiscales derivados de la aplicación de la Ley de “impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor” es la devolución del impuesto por la exportación de bienes muebles o prestación de servicio, siendo necesario como requisito indispensable para la procedencia de la compensación opuesta que la Administración Tributaria dictara resolución reconociéndola.
Asimismo, señala que la excepción contenida en el artículo “46” (sic) del Código Orgánico Tributario de 2001, obedece a la propia técnica de aplicación de dicho impuesto indirecto que impide la compensación tributaria.
Ahora bien, de la Resolución de Improcedencia de Compensación Nº GCE/DR/ACDE/2005/393 de fecha 9 de diciembre de 2005 la Administración Regional señaló lo siguiente:
“Las citadas Compensaciones fueron notificadas en fechas 29/07/2005, 29/08/2005, 29/09/2005 y 31/10/2005 según escritos Nros. 12664, 14077, 1682 y 17212 respectivamente, presentados ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, por (…) la empresa arriba identificada.
En principio, los créditos fiscales invocados por la contribuyente presuntamente corresponden a EXCEDENTES DE RETENCIONES DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, SOPORTADAS Y NO DESCONTADAS. Tal alegato impele a este División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital a realizar algunas precisiones en torno a la figura de la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias, que se encuentra consagrada en la norma prevista en el Código Orgánico Tributario vigente, siendo necesario revisar el artículo 49 de dicha norma:
(…)
En efecto, se desprende de la norma citada, que el Impuesto al Valor Agregado, es un impuesto indirecto, que en su estructura prevé la figura del crédito fiscal, tan solo como elemento técnico necesario para la determinación del impuesto a pagar; su función es servir de mecanismo para deducir los referidos créditos de los débitos fiscales, a objeto de obtener la respectiva cuota tributaria, en cada caso en concreto; cuota esta que no es más que el resultado de sustraer de los débitos fiscales (impuesto cobrado) el monto de los créditos fiscales (impuestos pagados), por lo que la obligación de pago, que surge en caso de que el débito sea mayor al crédito, es una obligación por deuda ajena; por lo cobrado a un tercero y que debe ser enterado al erario público.
En el presente caso, nos referimos a impuesto indirectos, es decir, aquellos que se exigen a una persona con la intención de que esta se indemnizará a expensas de otra. Son aquellos que no percibe el Estado de un modo inmediato de las personas a quienes en definitiva deben gravar, sino que los percibe -por motivos técnicos tributarios- de una persona intermedia que a su vez queda facultada para difundir o trasladar dicho impuesto a aquellas personas que en el ánimo del legislador deben soportar en definitiva la carga. El llevador y el pagador del tributo son en este caso distintas personas.
Si tal criterio se analiza en concordancia con el de la incidencia, encontraremos que en virtud del derecho de repercusión uno es el deudor legal del impuesto (contribuyente de derecho), como titular de hecho generador, y otro el contribuyente real (contribuyente de hecho) como titular de hecho imponible, es decir el pagador auténtico.
Siendo así, tenemos que tanto la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ya derogada) y la Ley de Impuesto al Valor Agregado vigente, han coincidido en que establecen una técnica para la determinación y percepción por parte del Estado del impuesto mencionado, la cual comprende tanto ‘créditos fiscales’ como ‘débitos fiscales’.
La naturaleza de los ‘créditos fiscales’ deviene de la percepción de la cuota de impuesto que corresponde detraer cuando un contribuyente adquiere bienes o recibe servicios, es decir, cada vez que el contribuyente de derecho compra un bien y recibe una prestación de servicios, adicionalmente al pago de los mismos, debe desembolsar una cantidad adicional que significa la cuota de impuesto que debe soportar hasta el momento que la recupere.
La naturaleza de los ‘débitos fiscales’ deviene de la percepción de la cuota de impuesto que corresponde detraer cuando un contribuyente vende bienes o presta servicios, es decir, cuando un contribuyente vende un bien o presta un servicio se encuentra en la obligación legal de percibir por parte del comprador o receptor del servicio una cantidad adicional del precio que significa del impuesto que debe conservar hasta el momento en que corresponda la determinación y pago de impuesto.
Efectuadas tales operaciones durante todo el período fiscal mensual, el contribuyente, en el momento de determinar el impuesto al valor agregado, necesariamente debe efectuar una operación de resta, es decir ‘créditos fiscales’, menos ‘débitos fiscales’. Si el resultado de esa operación redunda en créditos, es decir, si los ‘créditos fiscales’ superan los ‘débitos fiscales’, el contribuyente ostenta el derecho de traspasar los mismos al ejercicio subsiguiente para seguir recuperándolos. Si por el contrario, los ‘débitos fiscales’ superan los ‘créditos fiscales’ significa que ya el contribuyente recuperó los impuestos que hasta ese momento había soportado y la famoso ‘cuota del impuesto’ no es más que ‘débitos fiscales’ provenientes en razón de la percepción de los mismos de un tercero (contribuyente de derecho o contribuyente de hecho) y por tal razón incompensables por adolecer del requisito primordial para que proceda la compensación: la reciprocidad.
En este sentido, y en concordancia con los previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario vigente, el legislador estableció de manera clara y precisa, una prohibición expresa de compensar este tipo de tributos, por cuanto el contribuyente de derecho, en tal supuesto, no tiene contra el Fisco Nacional un crédito a su favor, ni una deuda propia, las obligaciones, deben coexistir entre las mismas personas, verificándose entre ellas, cuando las dos personas son acreedoras o deudoras una de otra por derecho propio, significaría que los ‘CRÉDITOS’ de Impuesto al Valor Agregado, son deudas de otros contribuyentes a quienes QUÍMICAS POLYRESIN, C.A., tenia la obligación de cobrar el impuesto y de allí proceder a descontar el crédito fiscal soportado.
Ahora bien, a la luz de la normativa aplicable al presente caso, se presenta el hecho, que aún cuando el parágrafo único del artículo 49 del Código Orgánico Tributario vigente, señala en principio que no será oponible la compensación en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, también deja abierta la posibilidad a que tal hecho se consume salvo expresa disposición legal en contrario.
En consecuencia, es oportuno señalar la reforma de la Ley Impuesto al Valor Agregado (…) específicamente el párrafo tercero del artículo 11 (…) dispone:
(…)
De acuerdo al tercer párrafo del artículo 11 antes trascrito, se desprende que los contribuyentes podrán recuperar los excedentes descritos en los términos y condiciones que establezca la Providencia, infiriendo que la redacción del artículo no esta autorizada la compensación de éste tributo, sino previa recuperación por parte del contribuyente y si la decisión administrativa fuera favorable. Sólo en caso de obtener la respuesta de la Administración favorable de la recuperación de los excedentes de retenciones del impuesto al valor agregado, la contribuyente solicitará la compensación de éstos créditos con las deudas tributarias que el requiera. En todo caso, la compensación no procederá de pleno derecho de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 del C.O.T. sino que tal compensación será autorizada por la Administración.
Este mandato de recuperación se cristalizo a través de la Providencia Administrativa mediante el cual se designan a los Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado Nº SNAT/2002/0056 de fecha 27/01/2005 (…), la cual en su articulado se estable que el excedente de impuesto retenido que no hubiere podido ser descontado por el contribuyente, puede ser traspasado al período de imposición siguiente o a los sucesivos, hasta su descuento total; si transcurrido tres (03) períodos de imposición, aún subsiste algún excedente sin descontar, el contribuyente podrá optar por solicitar la recuperación total o parcial del saldo acumulado, siendo recuperables las cantidades que hayan sido debidamente declaradas y enteradas por los agentes de retención y se encuentren reflejadas en el estado de cuenta del contribuyente; siempre y cuando dicha recuperación sea solicitada por aquel ante la Administración Tributaria Nacional. En este sentido, de acuerdo a la norma citada anteriormente, se desprende que los contribuyentes podrán recuperar dichos excedentes en los términos y condiciones que establezca ésta Providencia.
En conclusión, la compensación de los excedentes de retenciones del impuesto al valor agregado no descontados, sin la decisión favorable de la Administración Tributaria opuesta en compensación por la contribuyente (…) es improcedente, toda vez que sólo podrá ser realizada la compensación de estos excedentes previa solicitud a la Administración de la recuperación y una vez obtenida ésta, la contribuyente solicitará la compensación, que en todo caso, no procederá de pleno derecho cómo lo establece el artículo 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado antes trascrito, establece que será autorizada la compensación por la Administración, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10, Parágrafo Segundo de la Providencia antes identificada.”. (Sic). (Destacados propios).
Ahora bien, resulta necesario examinar la disposición contenida en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 49. La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 44 de este Código.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho.
El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto, generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.
Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos.
Parágrafo Único: La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario.
La imposibilidad de oponer la compensación establecida en este Parágrafo, será extensible tanto al débito y crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del impuesto indirecto, como a la cuota tributaria resultante de su proceso de determinación”.
De la norma transcrita se desprende la compensación de la obligación tributaria la cual constituye una compensación legal entre el sujeto activo y el sujeto pasivo recíprocamente deudores, la cual exige a los efectos de su procedencia que las deudas sean líquidas, exigibles y no prescritas, y que no será oponible en los impuestos indirectos salvo disposición en contrario.
Asimismo, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial sobre la naturaleza del impuesto al valor agregado, sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1397 de fecha 21 de noviembre de 2000, caso: Heberto Contreras Cuenca, y acogido por la Sala Político-Administrativa entre otros fallos, en la sentencia N° 253 del 27 de febrero de 2008, caso: Hidalgo Motors, C.A., cuyo tenor es el siguiente:
“(...) el referido tributo es un impuesto ‘indirecto’, ‘real’, ‘objetivo’ e ‘instantáneo’, creado para gravar la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes y servicios, aplicable en todas las etapas del circuito económico y que opera bajo el sistema de crédito y débito fiscal.
En lo que se refiere al sistema de crédito y débito fiscal, estima esta Sala Constitucional que los mismos constituyen el fundamento para la determinación de la cuota tributaria del impuesto al valor agregado. En efecto, dicha cuota está conformada por la cantidad resultante de la compensación entre los créditos y débitos fiscales de un determinado agente económico dentro de un período fiscal.
Así las cosas, el crédito fiscal constituye el importe soportado por el sujeto pasivo previsto en la ley al adquirir bienes o servicios gravados; por su parte, el débito fiscal se configura por el impuesto retenido por dicho contribuyente al efectuar la venta de bienes o prestación de servicios gravados, evitando de esta manera la acumulación de pagos de impuestos sobre impuestos (impuesto en cascada), dado que se grava unitariamente un mismo bien o servicio, a pesar de que la liquidación y recaudación del impuesto indirecto de tipo valor agregado, se verifica a través de diversas etapas del proceso de producción y comercialización.
En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional observa que el impuesto al valor agregado, además de ser clasificado como impuesto indirecto, real, objetivo e instantáneo, posee la característica de ser un tributo de naturaleza plurifásica no acumulativa, esto es, que grava todas las ventas y prestaciones de servicios efectuadas en todas y cada una de las etapas del proceso de producción y distribución, sin que el monto del tributo pagado por los sujetos pasivos del impuesto incida sobre el costo del producto.
En tal sentido, el impuesto soportado en cada estadio o fase del proceso, admite una deducción financiera o real del impuesto pagado en estadios o fases anteriores del proceso de producción y comercialización resultando en consecuencia la cuota tributaria, entendida ésta como la diferencia existente para el mismo período, entre crédito y débito fiscal, es decir, entre el monto soportado y el monto retenido, tal y como se señalara anteriormente.
Dicha cuota tributaria, comporta el efectivo importe dinerario otorgado al Fisco Nacional, por el cumplimiento de los hechos imponibles previstos en la Ley, la cual está derivada de una simple operación aritmética que puede dar como resultado una cantidad positiva o negativa, es decir, cuando el sujeto pasivo tenga en su haber más créditos fiscales que débitos fiscales dicho resultado será negativo, en consecuencia, el sujeto pasivo podrá trasladar a los períodos fiscales inmediatos el importe no compensado. Por el contrario, en el segundo supuesto, cuando dicho sujeto pasivo tenga más débitos fiscales que créditos fiscales, el producto de esa compensación constituirá el pago efectivo y definitivo por el período fiscal transcurrido al Fisco Nacional.”. (Subrayado de la sentencia citada).
De lo anterior se infiere que los créditos fiscales son el importe soportado por el sujeto pasivo al adquirir bienes o servicios gravados; por su parte, el débito fiscal se configura por el impuesto retenido por el mismo al efectuar la venta de bienes o prestación de servicios gravados. Así, cuando el contribuyente tenga en su haber más créditos fiscales que débitos fiscales dicho resultado será negativo, en consecuencia, podrá trasladar a los períodos fiscales inmediatos el importe no compensado; y viceversa, cuando dicho sujeto pasivo tenga más débitos fiscales que créditos fiscales, el producto de esa compensación constituirá la cuota tributaria positiva a pagar al Fisco Nacional durante el período fiscal transcurrido.
Por otra parte, el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2004 contempla lo siguiente:
“Artículo 11.- La Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto, en calidad de agentes de retención, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta Ley.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto que deba devengarse en las ventas posteriores, en calidad de agentes de percepción, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta Ley. A tal fin, la Administración Tributaria podrá designar como agentes de percepción a sus oficinas aduaneras.
Los contribuyentes ordinarios podrán recuperar ante la Administración Tributaria, los excedentes de retenciones que correspondan, en los términos y condiciones que establezca la respectiva Providencia. Si la decisión administrativa resultare favorable, la Administración Tributaria autorizará la compensación o cesión de los excedentes. La compensación procederá contra cualquier tributo nacional, incluso contra la cuota tributaria determinada conforme a lo establecido en esta Ley.
De manera que los artículos 9 y 10 de la Providencia Administrativa N° 2005-0056 del 27 de enero de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.136 del 28 de febrero de 2005, prevé lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 9: En los casos en que el impuesto retenido sea superior a la cuota tributaria del período de imposición respectivo, el excedente no descontado puede ser traspasado al período de imposición siguiente o a los sucesivos, hasta su descuento total. Si transcurrido tres (3) períodos de imposición aún subsiste algún excedente sin descontar, el contribuyente puede optar por solicitar la recuperación total o parcial del saldo acumulado.
Sólo serán recuperables las cantidades que hayan sido debidamente declaradas y enteradas por los agentes de retención y se reflejen en el estado de cuenta del contribuyente, previa compensación de oficio conforme a lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario.”.
“Artículo 10: La recuperación deberá solicitarse ante la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de su domicilio fiscal y sólo podrá ser presentada una (1) solicitud mensual.
Aquellos contribuyentes que efectúen solicitudes que contemplen saldos acumulados correspondientes a períodos de imposición anteriores de la entrada en vigencia de la presente Providencia Administrativa, no podrán introducir nuevas solicitudes hasta tanto la Administración Tributaria no se haya pronunciado sobre la misma.
Los contribuyentes deberán acompañar los documentos que acrediten su representación; igualmente, podrán solicitarse que acompañe las declaraciones correspondientes a los períodos que reflejan tal acumulación de retenciones.
En la misma solicitud el proveedor deberá indicar, para el caso que la misma resulte favorable, su decisión de compensar o ceder, identificando tributos, montos y cesionario; y el tributo sobre el cual el cesionario efectuará la imputación respectiva.
La compensación del agente de retención o su cesionario se aplicará siguiendo el orden establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario.
El Jefe de División de recaudación correspondiente, deberá decidir la solicitud con la totalidad de los recaudos exigidos dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción definitiva de la solicitud. Las recuperaciones acordadas no menoscaban las facultades de verificación y fiscalización de la Administración Tributaria.
En los casos de solicitudes que comprendan saldos acumulados de períodos anteriores a la entrada en vigencia de la presente Providencia, la Administración Tributaria deberá pronunciarse en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción definitiva de la solicitud.
Parágrafo Primero: En caso de falta de pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria dentro de los plazos establecidos en el presente artículo, se entenderá que el órgano tributario ha resuelto negativamente, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Parágrafo Segundo: A los fines de la recuperación de los saldos acumulados, los contribuyentes y sus cesionarios deberán, por una sola vez, inscribirse en el Portal http://www.seniat.gov.ve conforme a las especificaciones establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
No serán oponibles a la República las compensaciones o cesiones que se hubieren efectuado en contravención al procedimiento dispuesto en esta Providencia”.
De las disposiciones examinadas se contempla la excepción a la prohibición de la compensación del Código Orgánico Tributario de 2001, en los casos de solicitudes de recuperación de los excedentes de retenciones del impuesto al valor agregado, por lo que si la decisión administrativa que la resuelva resulta favorable, procederá la compensación contra cualquier tributo nacional, incluso contra la cuota tributaria determinada conforme a lo establecido en dicha ley.
Ahora bien, sobre la necesidad de que exista un pronunciamiento previo por parte de la Administración Tributaria, la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 00619 del 30 de junio de 2010, caso Mangueras Guayana C.A., ratificada en los fallos Nos 00591, 00670 y 01468, de fechas 30 de abril, 7 de mayo y 29 de octubre de 2014, casos Industrias Láctea Torondoy C.A (INLATOCA), Ávila Servicios Médicos C.A., y C.A., De Puertos, Estructuras y Vías (C.A.P.E.V), respectivamente, expuso:
“ Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el mencionado parágrafo único del artículo 49 del vigente Código Orgánico Tributario, redactado en términos similares a los establecidos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, se observa que esta prohibición de compensar no resulta absoluta, pues si bien la indicada norma señala que ‘(…). La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscal, (…)’, permite que ‘salvo expresa disposición legal en contrario’ se establezca una regulación que consienta la compensación de tales impuestos indirectos.
En este sentido, debe destacarse que tal supuesto de excepción se verificó, como bien indica la Administración Tributaria en los actos impugnados y la propia representante judicial del Fisco Nacional en su apelación, con la reforma que en el año 2004 hiciera el legislador tributario a la Ley de Impuesto al Valor Agregado (Gaceta Oficial N° 37.999 del 11 de agosto de 2004), al establecer en el tercer aparte de su artículo 11, lo que a continuación se transcribe:
(…Omissis… )
De esta forma, para regular el trámite relativo a las retenciones del impuesto al valor agregado que habrían de practicar los denominados contribuyentes especiales de dicho tributo, así como las recuperaciones de los excedentes de retenciones soportadas por los contribuyentes ordinarios del referido tipo impositivo, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, dictó en fecha 27 de enero de 2005 la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056 (…), la cual en sus artículos 9, 10 y 11 estableció el procedimiento tendente a obtener la recuperación de las retenciones acumuladas de dicho impuesto. Así, las indicadas regulaciones resultan del siguiente tenor:
(…Omissis…)
En el contexto debatido, observa esta alzada que con motivo de la evolución y propia dinámica del impuesto al valor agregado y la puesta en escena dentro del ordenamiento jurídico tributario nacional de las figuras de los agentes de retención y de percepción a los efectos de la eficaz y pronta recaudación de dicho impuesto, el legislador tributario reguló la excepción prevista en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, a la prohibición de compensar este tipo de tributos, permitiendo de esta manera la procedencia del indicado medio de extinción de la obligación tributaria ya con cualquier tipo impositivo, e inclusive con la cuota tributaria que se genera en la determinación del mencionado impuesto al valor agregado; derivado de lo cual estima esta alzada que los referidos créditos provenientes de dichos excedentes de retenciones se constituyen en verdaderos ‘créditos tributarios’ oponibles al Fisco Nacional, con la salvedad de que medie necesariamente un pronunciamiento de la Administración Tributaria que así los reconozca.
Formuladas las anteriores apreciaciones, advierte esta Máxima Instancia que en el caso de autos, la sociedad mercantil Mangueras Guayana, C.A., actuando de conformidad con las previsiones establecidas en la mencionada Providencia Administrativa SNAT/2005/0056, solicitó ante la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, la recuperación del excedente de retenciones de impuesto al valor agregado soportadas por ésta durante los períodos de imposición que van de enero de 2003 a junio 2005, por la suma de Bs. 377.137.717,00, indicando además, en sus solicitudes que el monto acordado por este concepto sería compensado contra los créditos correspondientes a las declaraciones estimadas y definitiva de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal comprendido entre abril de 2005 y marzo de 2006, por la cantidad de Bs. 218.422.049,00.
Tales retenciones, debe acotarse, fueron soportadas por la mencionada empresa en su condición de contribuyente ordinario del referido impuesto al valor agregado, pues pese a haberse advertido que ésta en su escrito de recurso contencioso tributario sostuvo que las mismas eran provenientes del ‘IVA retenido a sus clientes’ (lo que podría llevar a la confusión que fue actuando en su condición de contribuyente especial designado como agente de retención), de los elementos probatorios consignados por dicha empresa, dentro de los cuales destacan las copias de sus declaraciones de impuesto al valor agregado y de impuesto sobre la renta, así como copias de las solicitudes de recuperación presentadas ante la Administración Tributaria, se colige que se trata de los montos que por concepto de tributo le fueron retenidos a la referida contribuyente con ocasión del ejercicio por parte de ésta de operaciones gravadas con el señalado impuesto al valor agregado.
Ahora bien, a juicio de esta Máxima Instancia el asunto determinante en el presente caso lo constituye el hecho conforme al cual, no obstante haber peticionado la contribuyente la recuperación de su excedente de retenciones conforme a lo dispuesto en el procedimiento previsto en la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056, no obtuvo la respuesta de la Administración Tributaria acerca de dicha recuperación, procediendo en consecuencia y bajo el argumento de operatividad de pleno derecho de la compensación, a acreditar el monto constitutivo del referido excedente de retenciones, contra las cantidades debidas en concepto de impuesto sobre la renta y así, extinguir la referida obligación tributaria.
En este mismo sentido, advierte la Sala por una parte, que la Administración Tributaria rechazó la posibilidad de compensar el aludido excedente de retenciones contra las deudas del contribuyente en concepto de impuesto sobre la renta, pues a su juicio para ser opuestos dichos créditos en compensación resultaba necesario que esa Administración emitiese su opinión favorable en torno a la recuperación planteada, mientras que el sentenciador de instancia en su fallo consideró procedente dicha compensación al juzgar que la contribuyente ‘cumplió reiteradamente, con el procedimiento de recuperación de excedentes de retenciones del Impuesto al Valor Agregado previsto en la Providencia Administrativa SNAT/2005/0056, (…)’; debiendo proceder obligatoriamente la Administración Tributaria a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito fiscal’.
Así las cosas, esta Sala disiente de la opinión dada por el a quo, en el sentido de considerar que la contribuyente sí dio cumplimiento al procedimiento de recuperación de excedentes de impuesto al valor agregado previsto en los ya citados artículos 9, 10 y 11 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056, pues aun cuando se evidencia de autos que ésta presentó sus solicitudes de recuperación por escrito ante la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, indicando los montos a recuperar, los períodos fiscales en los que se practicaron las retenciones, el destino que se le darían a los montos recuperados, entre otros requisitos, según lo dispuesto en dicha normativa, tal circunstancia no puede llevar a considerar que dicho procedimiento se satisfizo hasta su fin último, este es, el reconocimiento por parte del sujeto activo de los créditos fiscales reclamados por el contribuyente.
En efecto, por mandato expreso del artículo 10 del citado instrumento normativo, para considerar procedente la recuperación y por consiguiente, disponer libremente de los indicados excedentes de retenciones, resulta de inexorable cumplimiento que la Administración Tributaria emita su pronunciamiento en torno a la recuperación peticionada dentro del plazo previsto a tal fin (30 ó 90 días hábiles, según se trate), siendo que para el supuesto en que ésta no se pronuncie en el aludido plazo, se entenderá negada la indicada recuperación, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (parágrafo primero del artículo 10 de la providencia citada); esto al igual que sucede en el procedimiento de recuperación de tributos en general, previsto en el artículo 200 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario, conforme al cual ‘Si la Administración Tributaria no decidiere dentro del lapso indicado en el artículo anterior, se entenderá que ha resuelto negativamente, en cuyo caso el contribuyente o responsable quedará facultado para interponer el recurso contencioso tributario previsto en este Código’ (artículo 207 C.O.T.).
Por consiguiente, entiende esta Sala que en el caso de autos si bien la contribuyente inició el procedimiento de recuperación de los aludidos excedentes de retenciones, de conformidad con los términos descritos en la citada providencia, al no mediar el pronunciamiento favorable de la Administración Tributaria en torno al reconocimiento de dichos créditos fiscales, los mismos no podían ser sujetos a una ulterior compensación, en virtud de haber operado respecto de ellos, el silencio administrativo negativo.
En el caso concreto, versa sobre presuntos excedentes de retenciones del impuesto al valor agregado acumuladas y no descontadas correspondientes a los períodos de imposición de los meses de enero a junio de 2005, opuestas mediante escritos registrado bajo los Nos. 12664, 14077, 1682 y 17212 de fechas “29/07/2005, 29/08/2005, 29/09/2005 y 31/10/2005”, en ese orden, a los efectos de compensar obligaciones tributarias derivadas de la segunda, tercera, cuarta y quinta porción de la declaración estimada de impuesto sobre la renta del período fiscal de 2005.
Así, advierte este Tribunal que no consta en autos las comunicaciones antes referidas, ni mucho menos las declaraciones del impuesto al valor agregado a los fines de constatar las señaladas acumulaciones de retenciones, ni de las declaraciones estimadas del impuesto sobre la renta durante los períodos examinados.
De manera que atendiendo a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional y de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y analizados los hechos que dieron origen a la presente controversia, este Operador de Justicia concluye lo siguiente:
1.- Que la compensación opuesta por la precitada contribuyente resulta improcedente en el ámbito descrito, ya que si el fin último del impuesto al valor agregado es gravar de manera objetiva el consumo de bienes y servicios, abarcando íntegramente el proceso que culmina con la venta del bien o la prestación del servicio al consumidor final, por lo que no puede aceptarse la compensación del referido impuesto al valor agregado.
2.- Que en los presuntos excedentes sin descontar, el sujeto pasivo pudo optar por solicitar la recuperación del saldo acumulado -luego de haber transcurrido tres (3) períodos de imposición-, para lo cual debió solicitar previamente a la ejecución de créditos fiscales, la recuperación de los referidos excedentes, siendo que resulta de inexorable cumplimiento que la Administración Tributaria emita su pronunciamiento en torno a la recuperación peticionada dentro del plazo previsto a tal fin (30 ó 90 días hábiles, según se trate), para así la contribuyente disponer libremente de los indicados excedentes de retenciones, en caso contrario, proceder en contra de la negativa o del silencio administrativo negativo; siendo que en el caso en particular el Órgano actuante declaró improcedentes las compensaciones presentadas por la recurrente en virtud de que no realizó las solicitudes para la recuperación de tales presuntos excedentes.
3.- El haber declarado la Gerencia Regional improcedentes las compensaciones efectuadas por la empresa Químicas Polyresin, C.A. ello no implica que se le haya violado el principio de “capacidad tributaria” contenido en el artículo 316 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela toda vez que la misma actuó ajustada a derecho al declarar tales improcedencias, tampoco el de “justicia tributaria” siendo que los sujetos pasivos deben cumplir con las disposiciones normativas tributarias relacionadas con dicha figura jurídica.
Por consiguiente, este Juzgado Superior desestima la procedencia de la compensación peticionada por la sociedad mercantil Químicas Polyresin, C.A. Así se declara.
2.- Improcedencia de los intereses moratorios.
La contribuyente afirma que los intereses moratorios no pueden ser calculados hasta tanto no este definitivamente firme el reparo, para cumplir con el requisito de la exigibilidad, y que sólo puede hacerse el cálculo desde el momento en que debió producirse el pago y no se efectuó, hasta el momento en que quedó firme según sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999 dictada por la Corte Suprema de Justicia respecto a la declaratoria de nulidad por inconstitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Por su parte, la representación fiscal sostiene que dichos intereses moratorios se causan día a día, siendo calculados y aplicados según lo establecido en los artículos 66 y 175 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que la recurrente al omitir el pago oportuno de los anticipos, originó la liquidación de los mismos.
Indica respecto al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia en fecha 14 de diciembre de 1999, que el Máximo Tribunal reconoció la vigencia y validez de la obligación de todo contribuyente de pagar intereses moratorios por la falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios siempre que se trate de créditos líquidos y exigibles o de plazo vencido, dejando sentado que el cobro de los mismos no colide con ninguna disposición constitucional.
En este sentido, la norma contenida en el artículo 66 del Código de la especialidad, aplicable en razón del tiempo, señala:
“Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. (…)”.

Asimismo, el artículo 175 eiusdem indica lo siguiente:
“Artículo 175. (…)
En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuentas de tributos, con sus intereses moratorios, y se le impondrá sanción (…).
Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.”.
De lo anterior se advierte que el incumplimiento en el pago de la obligación principal hace surgir de pleno derecho los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago ocurra dentro del plazo fijado por el texto normativo respectivo, preceptuando además que la obligación nace sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 01215 del 24 de octubre de 2012; caso: Venecia Ship Service, C.A.).
En el caso bajo análisis, este Tribunal Superior observa de las actas que los intereses moratorios determinados por el Órgano actuante se calcularon desde el vencimiento del plazo legalmente previsto para pagar las porciones de la declaración estimada del impuesto sobre la renta durante el ejercicio 2005.
Por tanto, al verificarse en el caso bajo análisis los requisitos para la existencia de la mora tributaria surgida, los intereses moratorios comienzan a computarse luego del vencimiento del lapso establecido para declarar y pagar el tributo referido.
Distinta era la situación bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 en el que resulta indispensable la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Autoridad Fiscal adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria.
Por consiguiente, se desestima la solicitud de improcedencia del cobro de los intereses moratorios. Así se declara.
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad de mercantil Químicas Polyresin C.A., contra la Resolución Nº GCE/DJT/2006/2580 de fecha 11 de septiembre de 2006 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado el 15 de febrero de 2006, y se confirmó la Resolución de Improcedencia de Compensación Nº GCE/DR/ACDE/2005/393 de fecha 9 de diciembre de 2005 dictada por la División de Recaudación de la aludida Gerencia Regional, en cuyo contenido declaró improcedente la compensación de créditos fiscales Nos. 12664, 14077, 1682 y 17212 opuestas en fechas “29/07/2005, 29/08/2005, 29/09/2005 y 31/10/2005”, respectivamente, originados por presuntos excedentes de retenciones de impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos de imposición comprendidos desde enero hasta junio de 2005, como medio de extinción de las obligaciones tributarias derivadas de la segunda, tercera, cuarta y quinta porción de la declaración estimada de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de 2005, por la cantidad total actual de nueve mil novecientos diecisiete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 9.917,65), se le liquidó intereses moratorios generados por la omisión de pago de las porciones antes mencionadas por el monto de cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 465,29), y se le aplicó sanciones de multa por la cifra total actual de novecientos noventa y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 991,76). Así se establece.
Por último, habida cuenta de la declaratoria sin lugar del recurso contencioso tributario procede la condena en costas procesales a la precitada empresa conforme lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, las cuales se imponen en el monto del cinco por ciento (5%) de la cuantía del referido recurso. Así finalmente se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio QUIMICAS POLYRESIN C.A., contra la Resolución Nº GCE/DJT/2006/2580 de fecha 11 de septiembre de 2006 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado el 15 de febrero de 2006, y se confirmó la Resolución de Improcedencia de Compensación Nº GCE/DR/ACDE/2005/393 de fecha 9 de diciembre de 2005 dictada por la División de Recaudación de la aludida Gerencia Regional, en cuyo contenido declaró improcedentes las compensaciones de créditos fiscales Nos. 12664, 14077, 1682 y 17212 opuestas en fechas “29/07/2005, 29/08/2005, 29/09/2005 y 31/10/2005”, respectivamente, originados por presuntos excedentes de retenciones de impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos de imposición comprendidos desde enero hasta junio de 2005, como medio de extinción de las obligaciones tributarias derivadas de la segunda, tercera, cuarta y quinta porción de la declaración estimada de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de 2005, por la cantidad total actual de nueve mil novecientos diecisiete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 9.917,65), se le liquidó intereses moratorios generados por la omisión de pago de las porciones antes mencionadas por el monto de cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 465,29), y se le aplicó sanciones de multa por la cifra total actual de novecientos noventa y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 991,76).
Se CONDENA EN COSTAS procesales al sujeto pasivo en el monto del cinco por ciento (5%) de la cuantía del referido recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las diez y seis de la mañana (10:06 a.m.).
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
Asunto Nº AP41-U-2006-000740
NLCV/ALGL/lm
Ultima.

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