Decisión Nº AP41-U-2011-000100 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 28-03-2017

Número de sentenciaPJ0082017000061
Fecha28 Marzo 2017
Número de expedienteAP41-U-2011-000100
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PartesINSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A., VS. SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (SEMAT)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoContencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP41-U-2011-000100
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0082017000061

Recurso Contencioso Tributario
“Vistos” con informes de la República

Recurrente: “INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A.”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 08 de mayo de 1957, bajo el No. 68, Tomo 9-A-PRO, posteriormente reformados sus estatutos según consta de inscripción efectuada en el mismo Registro Mercantil el 08 de noviembre de 1962, bajo el No. 64 del Tomo 35-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00019965-5.
Apoderado Judicial: JUAN F. CORREA DE LEÓN, titular de la cédula de identidad No. 1.726.445 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 294.
Acto Recurrido: Resolución No. 0310 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda (SEMAT).
Administración Tributaria Recurrida: SEMAT.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2011 (folios 1 al 9), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a través del cual el ciudadano JUAN FRANCISCO CORREA DE LEÓN, titular de la cédula de identidad No. 1.726.445 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 294, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 08 de mayo de 1957, bajo el No. 68, Tomo 9-A, posteriormente reformados sus estatutos según consta de inscripción efectuada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 08 de noviembre de 1962, bajo el No. 64 del Tomo 35-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00019965-5; facultado según consta de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de junio de 1996, bajo el No. 67, Tomo 158 de los libros respectivos; interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución No. 0310 (folios 17 al 33), de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda (SEMAT), en cuyo texto resolvió confirmar el Acta Fiscal No. 0265 de fecha 27 de agosto de 2009, por la que se formuló a la contribuyente un reparo fiscal en la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 50.871,78) e imponer multa en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 39.623,13).
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 18 de marzo de 2011 (folio 39), por el que se ordenó librar boletas de notificación de ley.
En fecha 09 de mayo de 2011 (folios 53 al 54), la ciudadana AURA RONDÓN, titular de la cédula de identidad No. 16.116.927 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.071, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A. (folios 55 al 408, primera pieza).
El 12 de mayo de 2011 (folios 2 y 3, segunda pieza), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.
En fecha 26 de mayo de 2011, la ciudadana AURA RONDÓN, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 6 al 12, segunda pieza), el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha 27-05-2011 (folio 13, segunda pieza).
En fecha 17 de mayo de 2011, se dictó sentencia interlocutoria No. PJ0082011000070, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido en el presente asunto (folios 16 al 22, segunda pieza).
En fecha 30 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se declaró firme la anterior sentencia interlocutoria, previo cómputo efectuado por Secretaría (folios 23 y 24, segunda pieza).
El 06 de junio de 2011, se admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la representación del Municipio Baruta del estado Miranda, salvo su apreciación en la definitiva (folio 26, segunda pieza).
En fecha 14 de julio de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y del inicio del lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario (folio 27, segunda pieza).
El 04 de agosto de 2011, la ciudadana AURA RONDÓN, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito de informes (folios 28 al 43, segunda pieza).
En esa misma fecha (04-08-2011), concluyó la vista en la presente causa (folio 44, segunda pieza).
En fecha 09 de mayo de 2012, el ciudadano Juan F. Correa De León, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, interpuso escrito mediante el cual solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de la Intimación de deuda Tributaria No. DSF-200-11, de fecha 02 de mayo de 20012, la cual se dictó en ejecución de la Resolución No. 0310 de fecha 23-09-2010, emanada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del estado Miranda (folios 104 al 116, segunda pieza)).
En fecha 16 de mayo de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria No. PJ0082012000153, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la Intimación de deuda Tributaria No. DSF-200-11, de fecha 02 de mayo de 20012, la cual se dictó en ejecución de la Resolución No. 0310 de fecha 23-09-2010, emanada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del estado Miranda (folios 118 al 124, segunda pieza)).
En fecha 31 de mayo de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto, apelación interpuesta por el apoderado judicial de la contribuyente, contra la anterior decisión interlocutoria No. PJ0082012000153 (folio 131, segunda pieza).
En fecha 18 de julio de 2012, mediante Oficio No. 443/2012, este Tribunal remitió a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las copias simples y certificadas relacionadas con la apelación ejercida por la contribuyente contra la decisión interlocutoria que declaró improcedente la suspensión de los efectos de la Intimación de deuda Tributaria No. DSF-200-11, de fecha 02 de mayo de 20012, la cual se dictó en ejecución de la Resolución No. 0310 de fecha 23-09-2010, emanada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del estado Miranda (folio 139, segunda pieza).
II
ANTECEDENTES

Mediante Oficio No. 0503 de fecha 13 de julio de 2009 (folio 408, primera pieza), el ciudadano Director de Auditoría Fiscal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ordenanza de creación del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, en concordancia con el artículo 15 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios, designó a la funcionaria MINETT VALERA, titular de la cédula de identidad No. 11.742.785, para efectuar una Auditoria sobre las Actividades Industriales, Comerciales y/o de Servicio que la Sociedad Mercantil “INSTITUTO CLÍNICO UROLÓGICO TAMANACO, C.A.”, ha realizado en la Jurisdicción del Municipio Baruta con la finalidad de determinar, rectificar y/o ratificar el Impuesto de Actividades Económicas causado en jurisdicción de dicho Municipio durante los ejercicios fiscales no prescritos.
En fecha 27 de agosto de 2009 (folios 140 al 149, primera pieza) se levantó Acta Fiscal No. 0265, mediante la cual se determinó que la contribuyente INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A., declaró la totalidad de los ingresos brutos, para los años impositivos 2005, 2006, 2007 y 2008, únicamente con base al Código 93312 de Clínicas (vigente para el año impositivo 2005) y el grupo 19 correspondiente a Actividades de Servicios Médicos Asistenciales o Veterinarios prestados por Instituciones Privadas y Servicios de Ambulancia (vigente para los años impositivos 2006, 2007 y 2008), siendo lo correcto declararlos discriminadamente también por el ramo autorizado de Arrendamiento de Bienes Inmuebles, bajo el Código 83103 (vigente para el año impositivo 2005), y Actividades de Arrendamiento o Administración de Bienes Inmuebles, definida bajo el grupo 17 (vigente para los años impositivos 2006, 2007 y 2008), generándose en consecuencia un reparo fiscal en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 48.961,21), por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas causado y no liquidado correspondiente a los años impositivos 2005, 2006, 2007 y 2008.
En fecha 03 de noviembre de 2009 (folios 131 al 139, primera pieza), el ciudadano Julio Otaola Pavan, titular de la cédula de identidad No. 248.164, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A.”, asistido por el abogado en ejercicio Juan Correa de León, titular de la cédula de identidad No. 1.726.445 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 294, presentó escrito de descargos contra la anterior Acta Fiscal.
En fecha 23 de septiembre de 2010, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda (SEMAT), dictó Resolución No. 0310 notificada el 28 de septiembre de 2010, mediante la cual, previo al análisis de los argumentos esgrimidos por la contribuyente, de conformidad con el principio de autotutela administrativa previsto en el artículo 241 del Código Orgánico Tributario, procedió a subsanar error material contenido en Acta Fiscal No. 0265 del 27-08-2009, en cuyo texto se totalizó la cuantía del reparo en la cantidad de Bs. 48.961,21, siendo lo correcto, Bs. 50.871,78. En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: Confirmar el Acta Fiscal No. 0265 de fecha 27-08-2009, notificada el 29-09-2009, mediante la cual se formula a cargo de la sociedad mercantil INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A., un reparo fiscal en la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 50.871,78).
SEGUNDO: Imponer a la sociedad mercantil INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A., multa en la cantidad total de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 39.623,13), por la comisión de ilícitos tributarios de omisión parcial de ingresos.
En fecha 25 de octubre de 2010, el ciudadano JUAN FRANCISCO CORREA DE LEÓN, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A.”, ejerció recurso jerárquico contra dicha Resolución.
En fecha 17 de marzo de 2011, el ciudadano JUAN FRANCISCO CORREA DE LEÓN, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A.”, ejerció recurso contencioso tributario en virtud de la denegación tácita del recurso jerárquico presentado el 25-10-2010.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
I. La Recurrente.-
La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:
Alega el apoderado judicial de la recurrente que la interpretación jurídica expuesta en la motivación de la Resolución impugnada es contraria a derecho por violar disposiciones normativas contenidas en la Constitución y en la Ley, en las cuales se establece el alcance de la potestad tributaria municipal para gravar actividades económicas, únicamente respecto de aquéllas de naturaleza mercantil o de índole similar, por una parte, y por la otra, del artículo 3 del Código de Comercio, conforme al cual no pueden reputarse actos subjetivos de comercio, aquellos actos de naturaleza esencialmente civil, como es el arrendamiento de inmuebles propios.
Aduce que su representada se dedica “exclusivamente a la prestación de servicios médicos, odontológicos, de laboratorio, hospitalización y tratamiento de enfermos” y que su actividad comercial es únicamente la comprendida en el rubro de Clínica, según Clasificador de Actividades Económicas, cuya alícuota anual es del 0,70%, tanto para el año 2005 bajo la vigencia de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, como para los años subsiguientes, bajo la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del estado Miranda.
Argumenta que la Administración Tributaria Municipal considera erradamente que su representada, además de la mencionada actividad, desarrolla la actividad comercial de arrendamiento o administración de inmuebles.
Sostiene que su representada no realiza la actividad comercial de arrendamiento de inmuebles, pues los contratos suscritos para ceder el uso de sus consultorios son esencialmente civiles, al igual que los ingresos que por ese concepto percibe.
Indica que el contrato de arrendamiento se encuentra definido en el Código Civil (artículo 1.579), como un contrato de naturaleza civil, siendo que el único supuesto en el que el arrendamiento de inmuebles se realiza como una actividad comercial es cuando se explota esa actividad como agencia inmobiliaria y no porque el contrato arrendaticio cambie su naturaleza civil, sino porque la agencia presta un servicio comercial de intermediación inmobiliaria.
Explica que en el caso de su representada, ésta es propietaria de inmuebles destinados al uso de clínica y cede mediante arrendamiento espacios ubicados en su sede, percibiendo como contraprestación un canon de arrendamiento. Dichos espacios son consultorios destinados a actividades relacionadas con la actividad principal de la clínica y el ingreso percibido por concepto de canon de arrendamiento constituye el fruto civil, vinculado al inmueble y no al ejercicio de una actividad mercantil.
Luego de transcribir el artículo 552 del Código Civil, expresa que de dicha norma se desprende que los cánones de arrendamiento constituyen un fruto civil del inmueble, por lo que mal puede estar gravado por un impuesto referido exclusivamente a actividades de carácter mercantil o de índole similar.
Asimismo manifiesta que constituye una falsa interpretación y aplicación de la normativa vigente calificar la actividad de arrendamiento de inmuebles como actos subjetivos de comercio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Comercio.
Por otra parte, hace referencia al artículo 179, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 140, numeral 2; 207 y 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales definen el alcance de la potestad tributaria municipal en relación a la actividad económica de los particulares.
Posterior a la transcripción del artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal afirma que el arrendamiento de bienes inmuebles efectuado por su propietario no encuadra en las definiciones de actividad industrial, comercial o de servicios, ni constituye un acto de comercio, insistiendo en que se trata de una actividad de naturaleza esencialmente civil.
Denuncia que el Municipio pretende gravar los ingresos por concepto de arrendamiento de inmuebles propiedad del contribuyente, calificando dichos arrendamientos como actos de comercio, “basado únicamente en el hecho que lo realiza un sujeto comerciante, sin fundamento jurídico válido que le legitime esa desnaturalización de la relación arrendaticia.”
En apoyo a sus afirmaciones, cita sentencia No. 68-2009 de fecha 18 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por otra parte, solicita se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución recurrida de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
II. El Municipio.-
La representante del Municipio en su escrito de informes fundamenta sus alegatos en lo siguiente:
En primer lugar, destaca que la recurrente no promovió prueba alguna para demostrar sus alegatos.
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado, estima que éste se deriva, según la contribuyente, por falta de aplicación del artículo 3 del Código de Comercio y al calificar de acto subjetivo de comercio el arrendamiento de inmuebles.
A tal efecto, señala que la contribuyente “es una sociedad mercantil dedicada a la actividad de arrendamiento o administración de bienes inmuebles en la jurisdicción del Municipio Baruta”, tal como se desprende del objeto de la empresa contenido en su documento constitutivo, razón por la que considera que ésta “es un comerciante en los términos del artículo 200 del Código de Comercio”.
Asimismo indica que del documento constitutivo de la recurrente, se desprende que la misma fue constituida bajo la figura de “compañía anónima”, de carácter mercantil, concluyendo que dicha empresa tiene por objeto uno o más actos de comercio.
Por otra parte, manifiesta que el artículo 10 del Código de Comercio establece que son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual y las sociedades mercantiles, sosteniendo que en el presente caso, “la recurrente se dedica habitualmente a la venta o arrendamiento de inmuebles en el Municipio Baruta del Estado Miranda y, visto que lo hace normalmente, el carácter civil de esa actividad se pierde, pasando a ser un acto subjetivo de comercio, gravable con el tributo municipal de actividades económicas.”
Posteriormente transcribe parcialmente jurisprudencia relativa a la naturaleza civil o mercantil que poseen los contratos sobre bienes inmuebles contenidas en sentencia de fecha 22 de junio de 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia No. 01517 del 14-08-2007, emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal.
Respecto al ejercicio de la potestad tributaria respecto de actividades económicas que no tienen carácter comercial o industrial, expone que el Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, supone la gravabilidad del ejercicio de una actividad económica dentro de un determinado ámbito territorial, siempre que su desarrollo suponga la obtención de lucro.
Igualmente indica que de los artículos 24, 36 y 37 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, se desprende que es sujeto pasivo del referido impuesto toda persona respecto de la que se verifique el ejercicio habitual de cualquier actividad lucrativa en dicha jurisdicción.
En tal sentido, afirma que de la revisión en sede administrativa de la documentación requerida a la recurrente para los años impositivos 2005, 2006, 2007 y 2008, se pudo determinar que la misma ha percibido ingresos por arrendamiento de bienes inmuebles durante los referidos ejercicios fiscales, en razón de lo cual debió declarar sus ingresos brutos para la autoliquidación, conforme a la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles bajo el código 83183 (vigente para el año impositivo 2005) y actividades de arrendamiento o administración de bienes inmuebles, definida bajo el grupo 17 (vigente para los restantes períodos impositivos, es decir, 2006, 2007 y 2008).
En virtud de lo expuesto, aprecia que la actividad de la sociedad mercantil INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A., consiste en la actividad de arrendamiento o administración de bienes inmuebles, a cambio de una contraprestación, razón por la cual su actividad es esencialmente de naturaleza mercantil y por lo tanto sujeta al gravamen del Impuesto sobre Actividades Económicas, conforme a lo dispuesto en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Finalmente, considera que la Administración Tributaria Municipal no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al dictar la Resolución impugnada, puesto que se fundamentó en normas aplicables al caso y así solicita sea declarado.
IV
DE LAS PRUEBAS
La recurrente.-
Se advierte que la recurrente no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente. No obstante, junto con el escrito de recurso consignó los siguientes documentos:
1.- Copia Certificada del poder que acredita la representación del apoderado judicial de la recurrente, marcada “A” (folios 10 al 15).
2.- Copia simple de la Resolución No. 0310 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, marcada “B” (folios 16 al 33).
3.- Recurso jerárquico interpuesto ante la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, marcada “C” (folios 34 al 37).
La Administración Tributaria.-
En el lapso legal correspondiente la representación fiscal, presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió lo siguiente:
I. Mérito Favorable:
Invoca el principio de comunidad de la prueba, con el objeto que se consideren a favor de su representado, todas las consecuencias probatorias que se deriven de los instrumentos que cursan en autos.
II. Documentales:
Promueve el expediente administrativo cursante a los autos, en especial los documentos que se detallan a continuación:
2.1. Copia Certificada del Libro Mayor, cuenta de otros ingresos, balances de comprobación y balances auditados para los ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008 (folios 82 al 118 del expediente administrativo).
2.2. Copia Certificada de las Declaraciones del IVA y definitivas de rentas (ISLR), correspondientes a los ejercicios fiscales 2005, 2006, 2007 y 2008 (folios 119 al 206 del expediente administrativo).
2.3. Copia Certificada de las Declaraciones Estimadas y Definitivas de Ingresos Brutos para los años impositivos 2005, 2006, 2007 y 2008 (folios 207 al 240 del expediente administrativo).
2.4. Copia Certificada del Acta Fiscal No. 0265 de fecha 27 de agosto de 2009 (folios 262 al 271 del expediente administrativo).
2.5. Copia Certificada de la Resolución No. 0310 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) (folios 282 al 298 del expediente administrativo).

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

La recurrente.-
Referente al documento mediante el cual el ciudadano JULIO OTAOLA PAVAN, titular de la cédula de identidad No. 248.164, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil “INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A.”, otorga poder amplio y bastante cuanto en derecho se requiera a los ciudadanos JOSÉ MELICH ORSINI, JUAN CORREA DE LEÓN, GONZALO PEREZ PETERSEN y MARTIN MELICH PETERSEN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 66.002, 1.726.445, 5.299.878 y 5.314.511 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 335, 294, 21.960 y 53.460, respectivamente, este Juzgado destaca que el mismo constituye documento privado reconocido, y considerando que éstos no fueron impugnados por la parte contraria, se les asigna fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
En cuanto a la copia simple de la Resolución impugnada, se observa que el mismo se califica como un documento administrativo, al contener una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emitida por un funcionario competente, con arreglo al caso y a los fines de producir efectos jurídicos, y por cuanto los mismos se encuentran en una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, equiparados con los documentos auténticos, les otorga fuerza probatoria, en los límites de la presunción de veracidad que les rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Así se decide.
Respecto del recurso jerárquico el cual fue anexado por el apoderado judicial de la recurrente al escrito recursivo, y siendo que el mismo fue presentado ante el ente administrativo a los fines consiguientes, este Juzgado considera que éste no constituye un medio probatorio de los establecidos en la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.355 del Código Civil. Así se decide.
La Administración Tributaria.-
La representación fiscal promovió el merito favorable que se desprende de las actas procesales. Al respecto es menester resaltar que este Juzgado lo desestima, siendo que es criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 02595, 2564 y 00695 de fechas 5 de mayo de 2005, 15 de noviembre de 2006 y 14 de julio de 2010, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara, Industria Azucarera Santa Clara, C.A., y Chang Shum Wing Chee, respectivamente), que el mérito favorable de autos no constituye un medio probatorio, dado que el mismo no es una prueba procesal específica, teniendo el Juez en su actividad sentenciadora, la obligación de examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en autos, analizando, apreciando y valorando de oficio el mérito que favorezca a las partes. Así se decide.
En cuanto a la promoción del expediente administrativo como documentales, se observa que la representación fiscal mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2011 cursante a los folios 55 al 408 de la primera pieza, consignó los antecedentes administrativos relacionados al presente asunto; en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1571 del 17-11-2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, según el cual los documentos que lo integran pertenecen a una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por las partes, este Tribunal advierte que el thema decidendum, se contrae a determinar, si la Administración Tributaria Municipal al dictar la Resolución incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al considerar que el arrendamiento de inmuebles propios efectuado por la contribuyente tiene carácter mercantil y por ende se encuentra sujeta al pago del Impuesto a las Actividades Económicas en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda.
Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada la suspensión de los efectos del acto recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001. A tal efecto, se deja constancia que este Tribunal se pronunció sobre la misma en fecha 17 de mayo de 2011, declarándola improcedente y quedando firme por no haber sido ejercida apelación en tiempo hábil como consta a los folios 16 al 24, segunda pieza del presente asunto. Así se decide.
Determinada la litis en los términos expresados, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
El apoderado judicial de la recurrente manifiesta que su representada se dedica “exclusivamente a la prestación de servicios médicos, odontológicos, de laboratorio, hospitalización y tratamiento de enfermos” y que su actividad comercial es únicamente la comprendida en el rubro de Clínica, según Clasificador de Actividades Económicas, cuya alícuota anual es del 0,70%, tanto para el año 2005 bajo la vigencia de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, como para los años subsiguientes, bajo la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del estado Miranda, afirmando que la Administración Tributaria Municipal considera erradamente que su representada, además de la mencionada actividad, desarrolla la actividad comercial de arrendamiento o administración de inmuebles.
Por su parte, la representación municipal expone que la contribuyente “es una sociedad mercantil dedicada a la actividad de arrendamiento o administración de bienes inmuebles en la jurisdicción del Municipio Baruta”, tal como se desprende del objeto de la empresa contenido en su documento constitutivo, razón por la que considera que ésta “es un comerciante en los términos del artículo 200 del Código de Comercio”. Manifiesta que en el presente caso, “la recurrente se dedica habitualmente a la venta o arrendamiento de inmuebles en el Municipio Baruta del Estado Miranda y, visto que lo hace normalmente, el carácter civil de esa actividad se pierde, pasando a ser un acto subjetivo de comercio, gravable con el tributo municipal de actividades económicas.”
Este Tribunal, en primer lugar destaca que en el caso concreto, la Resolución No. 0310 dictada el 23 de septiembre de 2010 por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, señala:
“El contribuyente tiene como objeto la instalación, equipo, administración y explotación de establecimientos y locales para la prestación al público de servicios médicos, odontológicos, de laboratorio, hospitalización y tratamiento de enfermos, pabellones de cirugía y partos; la adquisición e instalación de toda clase de equipos, instrumentos y útiles necesarios para el funcionamiento de establecimientos de tal índole.
La sociedad mercantil INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A., posee Licencia de Actividades Económicas, explotando el ramo autorizado de arrendamiento habitual y recurrente de consultorios médicos, la cual está comprendida dentro del rubro de “Arrendamiento de Bienes Inmuebles” bajo el código 83103, y la actividad autorizada de “Clínicas” bajo el código 93312, según el Clasificador de Actividades Económicas anexo a la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio derogada, vigente para el año impositivo 2005.
Por otra parte, para los años impositivos 2006, 2007 y 2008, la actividad correspondiente para el contribuyente se encuentra comprendida dentro del ramo autorizado de “Actividades de Arrendamiento o Administración de Bienes Inmuebles” definida bajo el grupo 17 y el ramo de “Actividades de Servicios Médico Asistenciales o Veterinarios Prestados por Instituciones Privadas y Servicios de Ambulancia” definida bajo el grupo 19, según el Clasificador de Actividades Económicas anexo a la Ordenanza de Actividades Económicas vigente para los años impositivos 2006, 2007 y 2008.”

De lo anterior, se desprende que la actividad de la recurrente, para el año impositivo 2005, se encuentra amparada por la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio según la cual el Municipio Baruta del Estado Miranda, otorgó a la recurrente Licencia de Actividades Económicas en dos rubros: uno de ellos identificado como “Arrendamiento de Bienes Inmuebles” bajo el Código 83103, del Clasificador de Actividades y el otro denominado “Clínicas”, bajo el No. 93312, del Clasificador de Actividades, y para los años impositivos 2006, 2007 y 2008, se encuentra amparada por la Ordenanza de Actividades Económicas, según la cual dicho Municipio, otorgó a la recurrente Licencia de Actividades Económicas igualmente en dos rubros: uno de ellos identificado como “Actividades de Arrendamiento o Administración de Bienes Inmuebles”, bajo el “Grupo 17” del Clasificador de Actividades, y el otro denominado “Actividades de Servicios Médico Asistenciales o Veterinarios Prestado por Instituciones Privadas y Servicios de Ambulancia”, bajo el Grupo 19 del Clasificador de Actividades.
Asimismo, de los Estatutos de la sociedad mercantil “INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A.”, cursante a los folios 394 al 403, primera pieza del presente asunto, en el Título I, Capítulo I, Artículo 2, se verifica el objeto de la compañía en los términos que siguen:
“El objeto de la Compañía es la intalación, equipo, administración y explotación de establecimientos y locales para la prestación al público de servicios médicos, odontológicos, de laboratorio, hospitalización y tratamiento de enfermos, pabellones de cirugía y partos; la adquisición e instalación de toda clase de equipos, instrumentos y útiles necesarios para el funcionamiento de establecimientos de tal índole. Para el cumplimiento del objeto social, la Compañía ejecutará todos aquellos actos que sean necesarios o convenientes aún incidentalmente y asimismo celebrará toda clase de contratos que se relacionen con su objeto, tales como adquirir, enajenar y permutar bienes muebles e inmuebles; dar y tomar en arrendamiento dichos bienes; celebrar contratos de arrendamientos de obras, de trabajos o de servicios y ejecutar, en fin, toda clase de actos y contratos civiles, mercantiles o administrativos que sean necesarios o simplemente convenientes a la mejor obtención de sus objetos, siendo la anterior enumeración solamente enunciativa.”(Subrayado del Tribunal).

No obstante, el apoderado judicial de la recurrente, sostiene que su representada “no realiza la actividad comercial de arrendamiento de inmuebles, pues los contratos suscritos para ceder el uso de sus consultorios son esencialmente civiles, al igual que los ingresos que por ese concepto percibe.”
A tal efecto, considera oportuno esta Juzgadora transcribir el contenido del artículo 3 del Código de Comercio que establece:
“Se reputan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, estima pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 00742 de fecha 27 de junio de 2012, caso: Ciclón, C.A., donde se sostiene, respecto a la actividad in comento, la presunción iuris tantum de comercialidad prevista en el artículo 3° del Código de Comercio. De donde los arrendamientos sobre inmuebles se reputan de naturaleza mercantil salvo en dos (2) situaciones: 1. cuando resulte lo contrario del acto mismo; 2. cuando el acto sea de naturaleza esencialmente civil; la primera excepción es de hecho, por lo que para hacerla valer deberá probarse que el acto celebrado es extraño a la actividad económica del comerciante, tal como sería el arrendamiento de un inmueble para uso del comerciante; y, respecto a la segunda, ha sido apreciada como una situación en la que solo encajan los actos que han de reputarse esencialmente civiles tales como los referentes al derecho de familia, las sucesiones y las liberalidades.
A ello se suma el hecho de que por la naturaleza jurídica del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, la base imponible que debe tomarse para la declaración correspondiente son los ingresos brutos recibidos como contraprestación al ejercicio habitual de una actividad económica en un período determinado, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal No. Extraordinario 319-12/2005 del 06-12-2005, vigente para los años impositivos 2006, 2007 y 2008, que establece:
Artículo 24.- El hecho imponible del impuesto sobre Actividades Económicas es el ejercicio habitual, en o desde la jurisdicción del Municipio Baruta, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de la licencia que se requiere para ello, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables.
Sobre el particular, es preciso destacar criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, a los fines de determinar si los ingresos de la recurrente, provenientes del arrendamiento de bienes inmuebles han de formar parte de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, lo importante no es tanto establecer si dicha actividad es de naturaleza civil o mercantil, sino comprobar que la contribuyente haya obtenido los ingresos producto de esa actividad comercial de una manera estable, continuada o periódica. (Vid. fallos de la Sala Político-Administrativa Nos. 693 del 14 de julio de 2010, caso: Arrendadora Mercantil, C.A. y 00742 del 27 de junio de 2012, caso: Ciclón, C.A., respectivamente). (Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, cuando los ingresos provenientes de la actividad de arrendamiento de inmuebles se desarrolla de manera habitual, será gravado por el impuesto municipal que genere el ejercicio de tal actividad económica.
Ahora bien, en el caso bajo examen, esta Juzgadora observa que de los cuadros Anexos al Acta Fiscal identificados como “HOJA IB-1” y “HOJA IB-2”, se desprende que la contribuyente obtuvo ingresos por arrendamiento de consultorios para los ejercicios fiscalizados en la forma que sigue:
Año impositivo Monto Total Folio
2005 686.217.357,09 150
2006 849.187.443,10 150
2007 949.525.640,97 151
2008 1.149.829,98 151
Igualmente, la Administración Tributaria Municipal expresó en la Resolución impugnada (folio 307, primera pieza), que “se evidencia por medio de los documentos contables presentados por la propia empresa auditada, que ésta ha percibido ingresos por arrendamiento durante los años impositivos 2005, 2006, 2007 y 2008, tal como se puede evidenciar en los balances de comprobación de cada año investigado.”
Por otra parte, se advierte que el apoderado judicial de la contribuyente no presentó prueba alguna para desvirtuar el resultado de la investigación fiscal efectuada por la Administración Tributaria Municipal, en atención a lo cual dado el carácter de presunción de legitimidad y veracidad que presentan los actos administrativos, los mismos se mantienen incólumes.
En orden a lo anterior, este Tribunal concluye que el arrendamiento de bienes inmuebles es una actividad comercial, realizada de manera estable, continuada y periódica por la recurrente, cuyo producto es tomado como “ingresos” para efectos de sus resultados económicos y, por lo tanto, sujeta al gravamen del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar. Así se decide.
De manera que, siendo que el hecho imponible del tributo objeto de análisis está constituido por el ejercicio habitual de actividades lucrativas dentro del ámbito territorial de un Municipio, y en virtud de que la Administración Tributaria Municipal al dictar la Resolución No. 0310 del 23-09-2010, realizó una adecuada aplicación de la normativa contenida tanto en el Código de Comercio como en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del estado Miranda, esta Juzgadora declara improcedente el vicio de falso supuesto de derecho invocado por la representación de la recurrente. Así se declara.
Finalmente, visto que la recurrente en nada objetó la multa impuesta, la misma queda firme. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la recurrente “INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A.” en contra de la Resolución No. 0310 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, en cuyo texto resolvió confirmar el Acta Fiscal No. 0265 de fecha 27 de agosto de 2009, por la que se formuló a la contribuyente un reparo fiscal en la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 50.871,78) e imponer multa en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 39.623,13). En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución No. No. 0310 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del estado Miranda (SEMAT).
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente, se condena en costas a la contribuyente “INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A.”, por el tres por ciento (3 %) del valor de la cuantía de la presente causa.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE.
LA SECRETARIA TITULAR,



ABG. ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.-


En la fecha de hoy, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se publicó la anterior Sentencia Definitiva No. Nº PJ0082017000061 siendo la una y treinta minutos (01:30 p.m.).

LA SECRETARIA TITULAR,



ABG. ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.-

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