Decisión Nº AP41-U-2006-000183- de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 30-05-2017

Número de sentencia2242
Fecha30 Mayo 2017
Número de expedienteAP41-U-2006-000183-
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2242
FECHA 30/05/2017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°

Asunto: AP41-U-2006-000183

En fecha 13 de marzo de 2006, interpuso recurso contencioso tributario por los abogados RONALD COLMAN V, EDGAR COLMAN V y LENNIS AMARILIS RODRIGUEZ LEON, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.594, 44.426 y 110.133, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “CORPORACION BERACUEROS, C.A”; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº RCA-DSA-2006-000005 dictado en fecha 09 de enero de 2006 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual confirmó Parcialmente el contenido del Acta Fiscal Nº RCA-DF-2004-4092-01110 de fecha 15 de diciembre de 2004, y en consecuencia se ordeno expedir a cargo de la mencionada contribuyente Planillas de Liquidación por los siguientes montos, conceptos y periodos:

PLANILLAS DE LIQUIDACION.
MONTOS CONCEPTOS PERIODOS
Bs. 2.688.751,00 IVA ENERO DE 2003

BS. 1.642.840,00 INTERESES MORATORIOS

BS. 145.780.146,00 MULTA

Bs. 676.095,00 IVA FEBRERO DE 2003

BS. 390.046,00 INTERESES MORATORIOS

BS. 13.763.121,00 IVA NOVIEMBRE DE 2003

BS. 4.911.163,00 INTERESES MORATORIOS

BS. 10.364.897,00 IVA DIECIEMBRE DE 2003

BS. 3.496.650,00 INTERESES MORATORIOS

BS. 11.921.215,00 IVA ENERO DE 2004

BS. 3.797.503,00 INTERESES MORATORIOS

BS. 14.102.416,00 IVA FEBRERO DE 2004

Bs. 4.235.308,00 INTERESES MORATORIOS

Bs. 10.621.938,00 IVA MARZO DE 2004

Bs. 2.998.998,00 INTERESES MORATORIOS

Bs. 12.000.000,00 IVA ABRIL DE 2004

Bs. 3.166.860,00 INTERESES MORATORIOS

Bs. 8.712.901,00 IVA MAYO DE 2004

Bs. 2.140.106,00 INTERESES MORATORIOS

Bs. 8.008.552,00 IVA JUNIO DE 2004

Bs. 1.823.868,00 INTERESES MORATORIOS


Por auto de fecha 14 de marzo de 2006, se le dio entrada al presente recurso, y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 76 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de junio de 2006, este Tribunal admitió la presente causa, quedando abierta a pruebas.

En fecha 11 de julio de 2006, la representación judicial de la contribuyente CORPORACION BERACUEROS, C.A., consigno Escrito de Promoción de Pruebas.

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 84 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de julio de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por la recurrente.

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2006, se ordeno abrir un Cuaderno Separado de Medidas bajo la Nomenclatura AF41-X-2006-000003, a fin de llevar en el todo lo relacionado con la Medida Cautelar Innominada solicitada por la recurrente. En esta misma fecha, este Órgano Jurisdiccional mediante Sentencia Interlocutoria Nº 92, DECRETO LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS.

En fecha 29 de septiembre de 2006, este Tribunal procedió a la Exhibición de los documentos que fueron promovidos por los apoderados judiciales de la recurrente, donde la abogada Blanca Ledezma, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consigno Copia del expediente administrativo.

En fecha 18 de octubre de 2006, la abogada Blanca Ledezma, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consigno escrito de informes.

El día 18 de octubre de 2006, el abogado RONALD COLMAN V, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.594, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigno escrito de informes.

En fecha 30 de octubre de 2006, la abogada LENNYS AMARILIS RODRIGUEZ LEON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.594, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consigno escrito de Observaciones de Informes.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2006, la presente causa dijo “VISTOS”, quedado en estado de sentencia.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2017, se aboco de la presente causa la Juez Provisorio designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Juramentada el 17 de mayo de 2016.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

II
ANTECEDENTES

En fecha 15 de diciembre de 2004, se autorizo a los funcionarios América Salazar, titular de la cedula de identidad Nº V-5.878.800 y Maribel Córdova, titular de la cedula de identidad Nº V-10.505.026, con cargo de profesionales Tributarios, en su condición de Fiscal Actuante y Supervisora, respectivamente, ambos adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscritos al Ministerio de Finanzas, debidamente autorizados según Providencia Administrativa Nº RCA-DF-2004-4092, de fecha 10 de agosto de 2004, notificada en fecha 26 de agosto de 2004, en el domicilio fiscal de la contribuyente CORPORACION BERACUEROS, C.A., para practicar una fiscalización en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), sobre los periodos comprendidos desde diciembre 2002 hasta junio 2004, de dicha fiscalización surgieron las siguientes objeciones:

1. CRÉDITOS FISCALES RECHAZADOS.
1.1 Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación fehaciente por el monto Bs. 110.915.057,11.
1.2 Créditos fiscal sin soporte o duplicado.

Además se constato que la contribuyente auditada no presento oportunamente las declaraciones correspondientes a los periodos impositivos de enero y junio 2003, incumplimiento con los establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y articulo 60 de su reglamento.

Además en fecha 11 de enero de 2005, la recurrente presento Escrito de Descargos ante esta División de Sumario Administrativo.

Luego la administración Tributaria emitió Resolución Nº RCA/DSA-2006-000005 de fecha 09 de enero de 2006, la cual procedió a confirmar el reparo formulado a la recurrente en el Acta Fiscal antes mencionada.

Por disconformidad de la referida Resolución emanada de la Administración Tributaria, los representantes judiciales de la contribuyente CORPORACION BERACUEROS, C.A., en fecha 13 de marzo de 2006 interpuso recurso contencioso tributario, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución a este órgano jurisdiccional quien a tales efectos observa:
III
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE EN SU ESCRITO RECURSORIO

DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS ILEGALMENTE POR LA FISCALIZACION.
Los apoderados judiciales de la recurrente arguye que, “(…) el contribuyente jamás fue invitado ni notificado para participar en la evacuación de esas pruebas; y por tanto no tenemos la certeza de dónde provino esa información, como tampoco sabemos, ni nos consta que sea cierta; y aunque no dudamos de la buena fe de la administración, de la manera errada en que fue conducido el proceso, donde no se llevaron a cabo todas las garantías necesarias para el contribuyente, no consta realmente que la supuesta información allí contenida sea exacta y fidedigna; ya que si a [su] representada no se le respeto su derecho a la presunción de inocencia; ni el debido proceso, y esa supuesta información no fue obtenida con las garantías suficientes, en consecuencia no tiene valor alguno pues el medio empleado no fue licito (…)”
Indica que, “(…) no fueron respetados los derechos y garantías del contribuyente (…)”
VIOLACION AL DERECHO Y A LA DEFENSA.
Argumentaron que, el procedimiento iniciado por la Administración Tributaria se infringió de manera grosera y flagrante el derecho al debido proceso, en virtud, de que en el presente caso, tanto el Acta Fiscal como la Resolución Culminatoria emitida por la Administración Tributaria fue elaborada como resultado de un procedimiento de verificación inmediata. Los funcionarios que condujeron los actos que dieron lugar a la actuación fiscal. Se basaron en que no existieron los proveedores que emitieron las facturas cuyos créditos fiscales fueron utilizados por la recurrente.
Señalo que, “(…) la inexistencia de tale proveedores en el domicilio contenido en las facturas, ya que así lo expresaron los supuestos vecinos, pero ello no consta de manera fehaciente, solo existe la declaración del funcionario público quien a su vez dice que los vecinos señalan tales o cuales argumentos. No dejo constancia un fiscal del Ministerio Publico, o de la Defensoría del Pueblo, un Juez mediante inspección realizada al efecto, o varios testigos plenamente identificados en el Acta que a tal efecto debió levantarse (…)”
Indico que, en el “(…) el procedimiento seguido no es el apropiado para lograr una medida de tal magnitud como puede ser la declaratoria de falsedad de todas y cada una de las facturas cuyos efectos fueron rechazados. Tal resultado solo ha podido ser logrado mediante el seguimiento de un procedimiento completo de determinación tributaria, mediante el cual se garantizaran a [su] representada todos los derechos, y se le permitiera a la misma exponer todo los alegatos y argumentos en relación con el caso. Siguiendo además, todos los lineamientos y principios aplicables en materia de pruebas para poder llegar a esa ilegal conclusión (…)”
Señalo que la recurrente, “(…) en el procedimiento iniciado por la Administración Tributaria se infringió de manera grosera y flagrante el derecho al debido proceso lo que no permitió la posibilidad al contribuyente de ejercer su defensa, pues no se le concedió oportunidad alguna para que participara en la etapa probatoria desplegada por los funcionarios actuantes (…)”
VICIO DE FALSO SUPUESTO.
Alegó que, :“(…) que pretende la Administración Tributaria, un alcance de cuentas a su favor en virtud de pretender desconocer las facturas de donde provienen los créditos fiscales de [su] representada, en virtud de la declaratoria de falsedad y en virtud de que considera la fiscalización que debe demostrarse el pago ya que a su juicio la factura no sería suficiente”.

Así mismo, expresa que:
“(…) se incurre en el falso supuesto de considerar que el hecho imponible no se genero al momento de ser emitida la factura por parte de los proveedores sino que supedita el acaecimiento del hecho generador a que sea probado el pago de la obligación para que el deudor quede liberado, lo cual resulta asombroso, pues nada tiene que ver si aun no se había pagado la factura, ya que el hecho generador es la emisión de la factura y desde allá ya nace la obligación y como consecuencia el crédito fiscal para [su] representada”.

Además arguye que, el funcionario actuante considero erradamente que el crédito fiscal nace al momento del pago y no al ser emitidas las facturas y ello constituye una falsa apreciación de derecho, que por cierto viola el principio de legalidad tributaria al pretender establecer requisitos no previstos en la ley para el nacimiento del hecho imponible y para la existencia.

Por lo tanto, el acto administrativo recurrido incurre en una falsa apreciación de los hechos, ya que la Administración Tributaria tomo como cierto el falso supuesto de que las facturas eran falsas por las declaraciones de vecinos, y además considero erradamente que el hecho imponible en este tipo impositivo nace con el pago de la factura y no con la emisión. Como consecuencia de esa errada suposición, subsumió ese hecho que nunca ocurrió, en la normativa tributaria, y pretende ahora en virtud de la aplicación de esas normas tributarias obtener excedentes impositivos derivados de un acto administrativo viciado de nulidad.

Indica que, “El fiscal incurre en una errada apreciación al considerar que es el pago y no la emisión de la factura la que genera el nacimiento de la obligación tributaria y consecuentemente el crédito fiscal, igualmente cree que son falsas por cuanto unos anónimos así lo expresaron, probablemente con el único fin de obtener un excedente impositivo favorable al fisco Nacional, pero derivado de una errada suposición, lo cual vicio la voluntad del ente exactor.”

Luego argumento que, “fue esa administración tributaria quien otorgo el Registro de Información Fiscal a esos proveedores, no puede [su] representada usurpar las funciones legalmente atribuidas al Fisco Nacional, pero menos aun puede esa Administración Tributaria en una errada apreciación de los hechos exigir a su representada como condición previa a ese crédito fiscal, el cumplimiento de funciones y obligaciones propias del ente exactor.”

VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.

Argumentaron que, es de hacer notar, que los funcionarios actuantes pretenden desconocer el hecho de que el artículo 13 de la Ley del Impuesto al Valor señala y tipifica claramente como hecho imponible y como requisito de nacimiento de la obligación tributaria la emisión de las facturas.
Además alega que, “(…) al ser emitidas las facturas a [su] representada por parte de los distintos proveedores, nace en ese momento la obligación tributaria pues acaece instantáneamente el hecho imponible, y como consecuencia directa de ello el crédito fiscal a favor de [su] representada.”
Concluyen que, “(…) al establecer la fiscalización requisitos nuevos y diferentes a los tipificados en la ley, están violando de manera directa el principio constitucional de legalidad tributaria (…)”
IV
ALEGATOS PRESENTADOS POR EL FISCO NACIONAL
EN SU ESCRITO DE INFORMES

En cuanto a lo invocado por los representantes judiciales de la prenombrada recurrente en su escrito recursorio, esta representación del Fisco Nacional, estimo necesario efectuar las consideraciones, de la siguiente manera:
VIOLACION AL DERECHO Y A LA DEFENSA.
La representación fiscal arguye que, “(…) de la simple lectura del escrito recursorio, la citada Acta Fiscal, la cual corre inserta a los folios 413 al 422 del expediente que lleva ese Tribunal, se observa que la misma tiene por objeto, dejar constancia de la fiscalización efectuada a la contribuyente CORPORACION BERACUEROS, C.A., donde surgieron algunas inconsistencias que originaron el rechazo de créditos fiscales solicitados por la contribuyente y al no ser obtenidos en el plazo inicialmente concedido, trajo consigo que la fiscalización procediera, a través de las actas de requerimiento Nos. RCA-DF-2004-4092-3 de fecha 11-10-2004 y RCA-DF-2004-4092-4 de fecha 03-11-2004, a solicitar las facturas de compras, notas de créditos y/o débitos emitidas, comprobantes de pago, conciliaciones bancarias, estados de cuentas y otra información de interés que soportaran estas operaciones no fueron presentados por la contribuyente, según se demuestra a través de las Actas de Recepción Nos. RCA-DF-2004-4092-3 de fecha 14-10-2004 y RCA-DF-2004-4092-4 de fecha 09-11-2004 (…)”
Indica que, el acta Fiscal impugnada por el Representante de la contribuyente, no puede ser revisada en la vía judicial pues, no se trataba de actos finales sino de mero trámite, razón por la que no tenía sentido permitir la revisión de un acto cuya efectividad estaba subordinada.
Además señalo que, “(…) el Acta Fiscal impugnada no pone fin al procedimiento, por el contrario, emplaza al contribuyente dentro de los quince (15) días hábiles a partir de la fecha de su notificación, vale decir, a partir del 15-12-2004, proceda a rectificar la declaración presentada y pagar el impuesto resultante, verbigracia, para que se allane. De no estar de acuerdo con el contenido de la mencionada Acta y vencido el plazo antes señalado se dará por iniciada la instrucción del Sumario Administrativo, teniendo la contribuyente el lapso de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas que considere procedentes para su defensa de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Tributario vigente.
(…) se observa que no se vulnera su derecho a la defensa, por el contrario, le permite acceder a los procedimientos legales para regularizar su situación.”
DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS ILEGALMENTE POR LA FISCALIZACION.
Señalo que, “(…) la recurrente, a pesar de haber ejercido el derecho de presentar los descargos y promoción de pruebas, conforme a lo dispuesto en el articulo 188 ejusdem, en la instrucción del Sumario Administrativo, según se evidencia de la Resolución identificada con las letras y números RCA-DSA-2006-000005 de fecha 09 de enero del año 2006, inserta en el expediente judicial, luego pretende, de manera impropia, impugnar a través del recurso contencioso tributario de nulidad el acto primigenio, cuando lo conducente era que el objeto de dicho recurso estuviera conformado por la decisión del acto administrativo de segundo grado”.
Además indicaron que, “(…) los representantes del contribuyente que no tuvieron participación en el control de las pruebas, así como también señalaron que pretende la Administración Tributaria, un alcance de cuentas a su favor en virtud de desconocer las facturas de donde provienen los créditos fiscales de su representada, ya que considera la fiscalización que debe demostrarse el pago, pues, a su juicio la factura no sería suficiente.”
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO.
Argumentaron que, “(…) la Administración Tributaria no ha incurrido en el vicio de falso supuesto, ya que según se evidencia en el Acta Fiscal Nro. RCA-DF-2004-4092-01110 de fecha 15-12-2004, la contribuyente, en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los periodos impositivos comprendidos desde diciembre 2002 hasta junio 2004, ambos inclusive, declaro por concepto de Compras Internas Gravables la cantidad de Bs. 1.645.168.924,14, que generaron Créditos Fiscales declarados por la cantidad de Bs. 258.239.916,83.”
Luego aporto que, “(…) la Administración Tributaria llego aplicar unas disposiciones legales a unos hechos que jamás ocurrieron o, que ocurrieron de manera absolutamente diferente a como los funcionarios dicen haberlo apreciado, (omissis) al contribuyente no aporto a la fiscalización, ni tampoco presento en la fase de sumario administrativo las pruebas necesarias a fin de justificar los créditos fiscales rechazados (...)”
VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.

Así mismo, referente al alegato esgrimido por la contribuyente respecto a la violencia del principio de legalidad tributaria expresa que:

“(…) no se vulnero el principio de legalidad, ya que los créditos fiscales pueden ser deducibles cuando hayan sido soportados o respaldados con facturas o documentos equivalente que cumpla con los requisitos y formalidades exigidas de facturación y con los que soportes contables que permitan su registro conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, y así lo señala el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; asimismo, apreciando los hechos antes descritos, y como han sido los argumentos contenidos en el Acta de Reparo No. RCA-DF-2004-4092-01110 de fecha 15/12/2004, notificada en igual fecha, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 162 del Código Orgánico Tributario vigente, así como la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las letras y números RCA-DSA-2006-000005 de fecha 09 de enero del año 2006, notificada el 01 de febrero de 2006, tampoco se ha vulnerado su derecho a la defensa ni el derecho al debido proceso sino por el contrario, le permite acceder a los procedimientos legales para regularizar su situación (…)”.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACION BERACUEROS, C.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) violación al derecho y a la defensa i.i) de las pruebas obtenidas ilegalmente por la fiscalización; ii) vicio de falso supuesto; y iii) violación del principio de legalidad tributaria.

Como punto previo, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitado, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente CORPORACION BERACUEROS, C.A., contra del Acta Fiscal Nº RCA-DF-2004-4092-01110, de fecha 15 de diciembre de 2004, así como también de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº RCA-DSA-2006-000005, de fecha 09 de enero de 2006, mediante la cual se confirma Parcialmente dicha Acta Fiscal y pasa analizar los siguientes puntos:

i) VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA.
La contribuyente insiste en considerar que la Administración Tributaria Nacional incurrió en violación de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Carta Fundamental porque el procedimiento iniciado por la Administración Tributaria se infringió de manera grosera y flagrante el derecho al debido proceso, en virtud, de que en el presente caso, tanto el Acta Fiscal como la Resolución Culminatoria emitida por la Administración Tributaria fue elaborada como resultado de un procedimiento de verificación inmediata. Los funcionarios que condujeron los actos que dieron lugar a la actuación fiscal. Se basaron en que no existieron los proveedores que emitieron las facturas cuyos créditos fiscales fueron utilizados por la recurrente; por lo que quien decide observa según el contenido del expediente que, la Administración Tributaria actuó en función de lo establecido en los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso, concatenados con el artículo 251 ejusdem, los cuales señalan:

“Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
PARÁGRAFO ÚNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria, o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.”
“Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.”
“Artículo 251. La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.
A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.
Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas”
La normativa transcrita nos señala que, el procedimiento a seguir en el presente caso no es otro que el procedimiento de verificación, el cual constituye un mecanismo o una forma de actuar de la Administración Tributaria, siendo este un acto de mero trámite, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del COT de 2001, este expresa detalladamente la facultad probatoria de la administración para el esclarecimiento de los hechos.
Así las cosas, el derecho a la defensa y al debido proceso debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 00965 de fecha 02 de mayo de 2000, indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese ilustrativo fallo, la citada Sala expresó que del artículo 49 Constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: “…los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”.

En esta perspectiva, el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor, de que se oigan sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.

Por otra parte, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, en consecuencia, deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, comportan, respectivamente, la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto.
Observa esta Juzgadora, que la norma es conteste al reconocer las amplísimas facultades que posee la Administración Tributaria, y que para el caso del procedimiento de verificación sólo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que ya posee la Administración, la participación activa del contribuyente, se trata entonces, de que la contribuyente tenía la obligación de aportar las pruebas correspondiente a la administración y así mismo surgieron algunas inconsistencias que originaron el rechazo de créditos fiscales solicitados por la contribuyente y al no ser obtenidos en el plazo inicialmente concedido, trajo consigo que la fiscalización procediera, a través de las actas de requerimiento Nos. RCA-DF-2004-4092-3 de fecha 11-10-2004 y RCA-DF-2004-4092-4 de fecha 03-11-2004, a solicitar las facturas de compras, notas de créditos y/o débitos emitidas, comprobantes de pago, conciliaciones bancarias, estados de cuentas y otra información de interés que soportaran estas operaciones no fueron presentados por la contribuyente, según se demuestra a través de las Actas de Recepción Nos. RCA-DF-2004-4092-3 de fecha 14-10-2004 y RCA-DF-2004-4092-4 de fecha 09-11-2004 de los créditos fiscales faltantes, por tales motivos, considera quien decide que en el presente caso la Administración Tributaria utilizó el procedimiento adecuado y por ende no existe violación al debido proceso ni al derecho a la defensa de la contribuyente CORPORACION BERACUEROS, C.A., toda vez que se observo que no se vulnero su derecho a la defensa, por el contrario, le permite acceder a los procedimientos legales para regularizar su situación. Así se decide.
i.i) DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS ILEGALMENTE POR LA FISCALIZACIÓN.

El derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrada en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:
“(...) La necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa. Esta garantía se vería menoscabada, si no se pudiese llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes.”

El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.”
No obstante, esta Juzgadora pudo evidenciar de la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa, específicamente en los anexos del recurso contencioso tributario incoado por la recurrente (Vid. Folios 113 al 152), se constato que efectivamente durante el procedimiento de verificación efectuado por la Administración Tributaria, los representantes del contribuyente no tuvieron participación en el control de las pruebas, ya que considero la fiscalización que debe demostrarse el pago, pues, a su juicio la factura no sería suficiente, por lo tanto no se desvirtuó lo alegado por la Administración Tributaria, porque la contribuyente no anuncio, aporto o promovió prueba que verificara la diferencia de los créditos fiscales objetados en el Acta Fiscal confirmada parcialmente mediante Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº RCA-DSA-2006-000005, de fecha 09 de enero de 2006. Así se declara.




ii) VICIO DE FALSO SUPUESTO.

En lo que atañe al falso supuesto denunciado, es menester considerar que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”

Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

En el caso concreto, la representación judicial del recurrente considero que el hecho imponible no se genero al momento de ser emitida la factura por parte de los proveedores sino que supedita el acaecimiento del hecho generador a que sea probado el pago de la obligación para que el deudor quede liberado, lo cual resulta asombroso, pues nada tiene que ver si aun no se había pagado la factura, ya que el hecho generador es la emisión de la factura y desde allá ya nace la obligación y como consecuencia el crédito fiscal para la contribuyente CORPORACION BERACUEROS, C.A., cabe destacar que dicha contribuyente no aporto a la fiscalización, ni tampoco presento en la fase de Sumario Administrativo las pruebas necesarias a fin de justificar los créditos fiscales rechazados, esta Juzgadora pasa a analizar las disposiciones previstas en los artículos 33 y 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 55 de su reglamento, los cuales señalan:

“Artículo 30. Los contribuyentes que hubieran facturado un débito fiscal superior al que corresponda según esta Ley, deberán atenerse al monto facturado para determinar el débito fiscal del correspondiente período de imposición, salvo que hayan subsanado el error dentro de dicho período.
No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos exigidos conforme a lo previsto en el artículo 57 de esta Ley, o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 35. El monto de los créditos fiscales que, según lo establecido en el artículo anterior, no fuere deducible, formará parte del costo de los bienes muebles y de los servicios objeto de la actividad del contribuyente y, en tal virtud, no podrán ser traspasados para su deducción en períodos tributarios posteriores, ni darán derecho a las compensaciones, cesiones o reintegros previstos en esta Ley para los exportadores.
En ningún caso será deducible como crédito fiscal, el monto del impuesto soportado por un contribuyente que exceda del impuesto que era legalmente procedente, sin perjuicio del derecho de quien soportó el recargo indebido de pedir a su vendedor o prestador de servicios, la restitución de lo que hubiera pagado en exceso.
Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o la recepción de servicios, se requerirá que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada.
Cuando se trate de importaciones, deberá acreditarse documentalmente el monto del impuesto pagado. Todas las operaciones afectadas por las previsiones de esta Ley deberán estar registradas contablemente conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados que le sean aplicables y a las disposiciones reglamentarias que se dicten al respecto.

Articulo 55. Se considera crédito fiscal aquel que provenga del impuesto soportado por la adquisición o importación de bienes muebles o recepción de servicios, que correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente”
Transcritos los mencionados artículos, se evidencia que el presente caso se circunscribe al incumplimiento material por parte de la contribuyente.
Se entiende así, que el legislador estableció en el citado artículo la infracción y la consecuencia jurídica que deriva del incumplimiento de la obligación de declarar los montos correspondiente a cada factura emitida por los proveedores.

Por cuanto, pasa esta juzgadora a analizar de manera concreta las declaraciones expuestas en el Acta Fiscal Nº RCA-DF-2004-4092-01110, de fecha 15 de diciembre de 2004, así como también de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº RCA-DSA-2006-000005, de fecha 09 de enero de 2006, mediante la cual se confirma Parcialmente dicha Acta Fiscal. Este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente aprecia que las copias de las facturas promovidas por la contribuyente en el lapso probatorio no se es suficiente para constatar lo alegado por la contribuyente, por lo tanto de lo verificado se observo que si guarda relación con lo expuesto por la Administración Tributaria en su escrito de informes, razón por la cual, se desestima el alegato de falso supuesto formulado por la recurrente. Así se decide.

iii) VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.

El principio de legalidad en materia tributaria, es uno de los grandes límites jurídicos que se establecen dentro de la norma suprema para el ejercicio del poder o potestad tributaria del Estado, constituye uno de los tantos principios constitucionales tributarios vigentes. Según Ernesto Flores Zavala citado por Héctor Villegas el principio de legalidad es aquel que indica que (...) todos los tributos deben establecerse por medios de normas jurídicas, tanto desde el punto material como formal, es decir por medio de disposiciones de carácter general, abstractas, impersonales y emanadas por el poder legislativo (...) ya que de no ser así se está incumpliendo con la norma constitucional.

Para efectos del presente estudio, es necesario citar lo que respecto al principio de legalidad indica Héctor Villegas, ya que según este autor, dicho principio es considerado como (...) la primera y fundamental limitación a la potestad tributaria porque con base al mismo se determina que la referida potestad debe ser ejercida por medio de normas legales, siendo este una garantía formal de competencia en cuanto al órgano productor de la norma, pero el mismo no constituye como tal garantía de justicia y razonabilidad en la imposición, como uno de los tratadistas que sostiene que el principio de legalidad también es denominado principio de reserva legal, realiza un aporte adicional con su definición al indicar que dicho principio es aquel que determinar que (...) solo por ley se puede imponer, suprimir, reducir, condonar tributos, establecer exenciones.

Expuesto lo anterior y en armonía con la sentencia No. 1390 del 31 de mayo de 2006, caso: TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se constata que el principio de legalidad tributaria se encuentra previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República, según el cual:

“No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes”.

De igual forma, el Código Orgánico Tributario de 2001, en su artículo 3, desarrolla con bastante detalle el principio en comentario, al establecer:

“Artículo 3: Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias.
Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.
Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.
Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.
Las demás materias que les sean remitidas por este Código.”
Parágrafo Primero: Los órganos legislativos nacional, estadales y municipales, al sancionar las leyes que establezcan exenciones, beneficios, rebajas y demás incentivos fiscales o autoricen al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, requerirán la previa opinión de la Administración Tributaria respectiva, la cual evaluará el impacto económico y señalará las medidas necesarias para su efectivo control fiscal. Asimismo, los órganos legislativos correspondientes requerirán las opiniones de las oficinas de asesoría con las que cuenten.

Parágrafo Segundo: En ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los elementos integradores del tributo así como las demás materias señaladas como de reserva legal por este artículo, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Tercero de este artículo. No obstante, cuando se trate de impuestos generales o específicos al consumo, a la producción, a las ventas o al valor agregado, así como cuando se trate de tasas o de contribuciones especiales, la ley creadora del tributo correspondiente podrá autorizar para que anualmente en la Ley de Presupuesto, se proceda a fijar la alícuota del impuesto entre el límite inferior y el máximo que en ella se establezca.

Parágrafo Tercero: Por su carácter de determinación objetiva y de simple aplicación aritmética, la Administración Tributaria Nacional reajustará el valor de la Unidad Tributaria de acuerdo con lo dispuesto en este Código. En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente durante por lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo. Para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período.”

Generalmente se afirma que la primera exteriorización del principio de que ninguna prestación pecuniaria puede ser impuesta si no es deliberada por los órganos legislativos se la encuentra en la Carta Magna; por lo tanto el parlamentarismo nace asociado a las instituciones financieras, frente a la necesidad de obtener ingresos y realizar el gasto público.

El principio de legalidad en la especial materia tributaria es tan importante que se encuentra intrínsecamente vinculado a la noción misma del tributo como elemento-objeto esencial de la relación jurídica tributaria. Cualquier intento de definir el tributo así lo demuestra, principalmente cuando se concibe que los tributos son por definición prestaciones de carácter pecuniario exigidas por el Estado (lato sensu) en ejercicio de su poder de imperio, pagadas a sujetos de derecho público, por la ocurrencia de hechos económicos de relevancia jurídica previstos en la Ley como hechos imponibles, y cuyo objeto es hacer contribuir a los llamados por la norma tributaria para la consecución de los fines del Estado. La ausencia de los vocablos subrayados en la definición la haría, por esencia, gravemente incompleta.

Este principio significa que no puede haber tributo sin ley previa que lo establezca (“nullumtributum sine lege”). El principio de la legalidad significa que los tributos se deben establecer por medio de leyes, tanto desde el punto de vista material como formal, es decir, por medio de disposiciones de carácter general, abstractas, impersonales y emanadas del Poder Legislativo.

El principio de legalidad -dice García Belsunce- constituye una garantía esencial en el derecho constitucional tributario, en cuya virtud se requiere que todo tributo sea sancionado por una ley, entendida ésta como la disposición que emana del órgano constitucional que tiene la potestad legislativa conforme a los procedimientos establecidos por la Constitución para la sanción de las leyes, y que contienen una norma jurídica.

Este principio halla su fundamento en la necesidad de proteger a los contribuyentes en su derecho de propiedad, por cuanto los tributos importan restricciones a ese derecho, ya que en su virtud se sustrae, a favor del Estado, algo del patrimonio de los particulares. En el estado de derecho ello no es legítimo si no se obtiene por decisión de los órganos representativos de la soberanía popular. En otras palabras, se trata de invasiones del poder público en las riquezas particulares, y en los estados de derecho estas invasiones pueden hacerse únicamente por medio del instrumento legal, o sea, la ley. Como bien expresa Jarach, el Estado no puede penetrar a su arbitrio en los patrimonios particulares para sacar de ello una tajada a su placer.

Se trata de un principio que ha acumulado a través de siglos las mayores adhesiones de la doctrina y los derechos positivos, y que ha sido calificado como el “principio común” del derecho constitucional tributario en virtud de su recepción expresa o implícita en las constituciones del estado de derecho constitucional, si bien algún autor considera que el establecimiento de tal postulado no constituye ya una necesidad para los modernos países occidentales desarrollados, y ello porque el principio de legalidad se ha convertido en algo totalmente natural en una democracia interna.

Así las cosas, el principio de legalidad tributaria representa un límite formal a la imposición, debido a que garantiza cuál va a ser el órgano productor de la norma, es decir, el Poder Legislativo, y eventualmente por delegación expresa y excepcional (Ley Habilitante), el Poder Ejecutivo.

De todo lo anteriormente expuesto, la contribuyente alego que al establecer la fiscalización requisitos nuevos y diferentes a los tipificados en la ley, están violando de manera directa el principio constitucional de legalidad tributaria, por lo tanto la Administración Tributaria arguyo lo siguiente no se vulnero el principio de legalidad, ya que los créditos fiscales pueden ser deducibles cuando hayan sido soportados o respaldados con facturas o documentos equivalente que cumpla con los requisitos y formalidades exigidas de facturación y con los que soportes contables que permitan su registro conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, y así lo señala el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, esta Juzgadora observa que en el presente caso no se viola el Principio de Legalidad Tributaria. En consecuencia se desestiman el alegato formulado al respecto. Así se decide.





VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente, CORPORACION BERACUEROS, C.A, contra del Acta Fiscal Nº RCA-DF-2004-4092-01110, de fecha 15 de diciembre de 2004, así como también de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº RCA-DSA-2006-000005, de fecha 09 de enero de 2006, mediante la cual se confirma Parcialmente dicha Acta Fiscal.
Se CONDENA en costa procesal a la recurrente antes mencionada, por la cantidad de tres por ciento (3%) de la cuantía del presente recurso.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede más de quinientas (500) unidades tributarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, este Tribunal fijará un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Fiscal Décimo Sexto en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y al apoderado judicial de la contribuyente CORPORACION BERACUEROS, C.A., de la sentencia recaída en el presente recurso.

Se imprimen tres (03) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el tercero a los fines de la notificación al ciudadano Vice-procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,


Abg. Marien M. Velázquez Medina.-


En el día de despacho de hoy treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017, siendo las once y treinta y nueve minutos de la mañana (11:39a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Marien M. Velázquez Medina.-



























Asunto: AP41-U-2006-000013.-
YMBA/MMVM.-

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