Decisión Nº AP41-U-2005-000485 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 06-04-2017

Número de expedienteAP41-U-2005-000485
Número de sentenciaSENTENCIADEFINITIVAN°017-2017
Fecha06 Abril 2017
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PartesINVERSIONES VALDEMOSA, C.A. VS. MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA -OFICINA SUBALTERNA REGISTRO 2DO CIRCUITO-MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Recurso Contencioso Tributario.
(Por denegación Tácita de Recurso Jerárquico)

Asunto: AP41-U-2005-000485 Sentencia Definitiva Nº 017/2017

Vistos: Solo con informes de la contribuyente recurrente

Contribuyente Recurrente: Inversiones Valdemosa, C.A, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de diciembre de 1993, bajo el numero 53, Tomo 116-A-Pro, con Registro de Informa Fiscal (RIF) J-30159926-8.
Apoderada Judicial de la Contribuyente Recurrente: Ciudadana Mery Bóveda, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de las Cédula de identidad No. 5.536,580, inscrita en el Inpreabogado con el Número 22.713.
Acto Recurrido: La denegación tácita por silencio administrativo en el procedimiento de solicitud de la restitución de la cantidad de Ciento Veintinueve Unidades Tributarias (129,00 U.T), por concepto de tributos por derechos de registro pagados indebidamente mediante Planilla de Liquidación de Derechos de Registro No. 01-0685169 de fecha 05 de agosto de 2002, emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito, Municipio Baruta del estado Miranda.
Organismo Recurrido: Ministerio de Interior y Justicia - Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito, Municipio Baruta del estado Miranda.
Representante Judicial: Ciudadano Procurador General de la República-
Tributo: Derechos de Registro.
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso el día 06 de mayo de 2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de lo Contencioso Tributario, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario.
Por auto de fecha 01 de junio de 2005, este Tribunal ordenó formar el Asunto A941-6-2005-000485 y notificar a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República y al Registrador Subalterno de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda.
Por diligencia de fecha 15 de julio de 2006, la apoderada judicial de la contribuyente recurrente, solicita se notifique al ciudadano Ministro de Interior y Justicia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 264 del Código Orgánico Tributario y se requiera el envío del expediente administrativo de la contribuyente recurrente, en lugar de requerirlo de la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, tal como fue ordenado en el auto de formación del expediente judicial.
Por auto de fecha 19 de junio de 2005, el Tribunal ordena requerir del ciudadano Ministro del Interior y Justicia, el expediente administrativo de la contribuyente recurrente.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de junio de 2005, este Tribunal admite el recurso contencioso tributario interpuesto y advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, a partir del primer día siguiente de despacho a la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Tributario 2001.
En fecha 13 de julio de 2006, la apoderada judicial de la contribuyente recurrente, consignó escrito promoviendo pruebas
Por auto de fecha 14 de julio de 2006, el Tribunal ordena incorporar a los autos el escrito con el cual la representación judicial de la contribuyente consignó pruebas.
Con oficio de fecha 25 de julio de 2006, el Tribunal solicita del ciudadano Director General de Registros y Notarías, el envío del expediente administrativo de la contribuyente recurrente, a este Tribunal.
En fecha 20 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la contribuyente, presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2006, el Tribunal ordena incorporar a los autos el escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la contribuyente.
Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2007, la apoderada judicial de l contribuyente, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante diligencias de fechas 04 de agosto de 2008, 12 de noviembre de 2009,26 de enero de 2010, 25 de enero de 2011, 06 de julio de 2011, 22 de noviembre de 2011, 26 de julio de 2012, 19 de noviembre de 2016, 30 de mayo de 2013, 17 de octubre de 2013, 13 de mayo de 2014, 05 de marzo de 2015, 27 de enero de 206, 02 de mayo de 2016 y 22 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la contribuyente recurrente, solicita que se dicte sentencia en la presenta causa.
II
ACTO RECURRIDO
La denegación tácita por silencio administrativo en el procedimiento de solicitud de la restitución de la cantidad de Ciento Veintinueve Unidades Tributarias (129,00 U.T), por concepto de tributos por derechos de registro pagados indebidamente mediante Planilla de Liquidación de Derechos de Registro No. 01-0685169 de fecha 05 de agosto de 2002, emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito, Municipio Baruta del estado Miranda.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Contribuyente Recurrente.
La apoderada judicial de la contribuyente el escrito contentivo del recurso contencioso interpuesto, plantea las siguientes alegaciones.
Improcedencia del pago del derecho de registro.
En el desarrollo de este alegato, señala:
Que la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial número 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001, aplicable en razón del tiempo a la operación de compra de inmueble que realizó su representada, no contempla ningún tributo por la enajenación de bienes inmuebles, por lo que la determinación del tributo por el cálculo de papel, protocolo, fotocopias, notas y; especialmente, el porcentaje sobre el precio de compra – venta del inmueble y su obligatorio pago, fue realizado en total violación de la citada Ley de Registro Público y del Notariado de fecha 27 de noviembre de 2001.
En refuerzo de este planteamiento, transcribe el artículo de la mencionada ley, en el cual se dispone que el Presidente de la República, en consejo de Ministros y a solicitud del Ministro de Interior y Justicia, puede fijar “los aranceles que cancelarán los usuarios por los servicios registrales y notariales, de conformidad con el estudio de la estructura de costos de producción de cada proceso registral y notarial.” Luego, expone:
Que “Para la fecha de protocolización del documento de compra – venta del inmueble, el Presidente de la República no había fijado ningún tributo de “Porcentaje” para el Registro de operaciones inmobiliarias, por lo que la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda no debió cobrar ninguna cantidad por concepto de derechos de registro por la protocolización de operación de compra venta efectuada por mi representada el 19 de agosto de 2002, y que fueron liquidados en la Planilla No. F-01-0695 de fecha 5 de agosto de 2002.”
.Que la Registradora Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, con ocasión de la solicitud para el reintegro de los derechos de registro pagado indebidamente, reconoció mediante Oficio No. 04-04-0133 de fecha 7 de diciembre de 2004, la improcedencia del pago de la identificada planilla y el derecho a reintegrar el monto pagado indebidamente, por cuanto “no se pueden pagar derechos de Registro que no se encuentren fijados en la Ley vigente.”
Competencia de los Tribunales Contencioso Tributario para conocer y decidir sobre este caso. Carácter de Administración Tributaria del Ministerio del Interior y de Justicia para los tributos correspondientes a derechos de registro.
Bajo este alegato, después de mencionar la competencia asignada a los mencionados Tribunales en los artículos 329, 199 y 194 del Código Orgánico Tributario y de hacer referencia al silencio que se produce sobre la solicitud de reintegro presentada, expresa:
Que” la Planilla de Liquidación de Derechos de Registros es una forma preimpresa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Ministerio de Finanzas, que emite y liquida la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda y, que en el caso concreto de la Planilla de Liquidación de Derechos de Registro No, F-01-0685169, de fecha 5 de agosto de 2002, (…), su pago se exigió como requisito previo e imprescindible para proceder al registro del documento de compra de un inmueble efectuado por mi representada en agosto de 2002.”
Solicitud de devolución de unidades tributarias.
En esta alegación, luego de hacer una exposición sobre el valor de la unidad tributaria para fecha en que se paga el derecho de registro, señala:
Que su representada “…pagó la Planilla de Liquidación de Derechos de Registro No. F-01-0685169, por la cantidad de un millón novecientos doce mil ochocientos ochenta y ocho bolívares (Bs.1.912.888,00). Como se ha señalado anteriormente, el valor de la unidad tributaria para agosto de 2002 era de catorce mil ochocientos bolívares (Bs.14.800,00). Por lo que, un millón novecientos doce mil ochocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 1912.888,00) equivalían a ciento veintinueve con veinticinco centésimas de unidades tributarias (UT 129,25)
Intereses Moratorios.
En este alegato, con fundamento en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario, exige los intereses moratorios generados por la cantidad de tributo pagada indebidamente.
La recaudación indebida de tributos y el no reintegro como supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración Tributaria por falta o funcionamiento anormal. La Procedencia de la indemnización integral por la falta o funcionamiento anormal de la Administración Tributaria.
En esta alegación, sobre la responsabilidad patrimonial del Estado previsto en los artículos 26, 30, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en especial, en lo dispuesto en el artículo 140 de la misma Constitución, en cuanto a que “El estado responderá patrimonialmente por los daños que sufren los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública” , por una parte y; por la otra, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, plantea la reparación e indemnización de daños y perjuicios.
b. Del Ministerio de Interior y Justicia - Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito, Municipio Baruta del estado Miranda.
La Procuraduría General de la República no presentó escrito de informes
IV
MOTIVACION PAR DECIDIR
En virtud de la liquidación del derecho de registro contenida en la planilla F-01-9685169, así como de los alegatos invocados por la representación judicial de la contribuyente recurrente, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la denegación tácita por silencio administrativo en el procedimiento de solicitud de la restitución de la cantidad de Ciento Veintinueve Unidades Tributarias (129,00 U.T), por concepto de tributo por derechos de registro, pagado indebidamente mediante Planilla de Liquidación de Derechos de Registro No. F- 01-0685169 de fecha 05 de agosto de 2002, emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito, Municipio Baruta del estado Miranda.
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:
Punto previo:
Plantea la contribuyente recurrente la recuperación del pago indebido, por la cantidad de Ciento Veintinueve Unidades Tributarias, las cuales afirma fueron liquidadas y pagadas según la Planilla de Liquidación número F-01-0685169 de fecha 05 de agosto de 2002, por concepto de Derecho de Registro, emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda.
Ahora bien, revisada la mencionada planilla de liquidación, se advierte que la misma está referida a un pago de Derecho de Registro por la cantidad de Un Millón Novecientos Doce Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.912.888,00) y no por la cantidad de Ciento Veintinueve Unidades Tributarias. En consecuencia la decisión que habrá de tomar este Tribunal sobre la procedencia o no del reintegro por pago indebido, estará referida a la cantidad de Un Millón Novecientos Doce Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.912.888,00). Así se declara.
Del fondo de la Controversia.
Visto y analizado como ha sido el presente expediente, el Tribunal se permite estructurar su decisión en los siguientes términos:
a. De la manera como se origina el derecho a repetir el pago indebido.
En ese sentido, se advierte que la contribuyente solicitó, en fecha 14 de diciembre 2004, ante el ciudadano Ministro del Interior y Justicia, el reintegro de la cantidad presuntamente pagada indebidamente en concepto de Derecho de Registro.
Esta solicitud fue respondida con el Oficio No. 0230-329 de fecha 14 de enero de 2005, con el cual se le requirieron a la solicitante determinados documentos para proceder a la tramitación del reintegro solicitado.
En fecha 01 de febrero de 2005, la contribuyente recurrente presentó escrito con el cual consignó los documentos requeridos.
En fecha 09 de mayo de 2005, considerando que el plazo para la respuesta sobre su solicitud estaba vencido, sin obtener dicha respuesta, la contribuyente procedió a interponer el recurso contencioso tributario.
En virtud de la narrativa de estos hechos, el Tribunal se permite transcribir los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable ratione temporis.
“Artículo 197: La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, deberá decidir sobre la reclamación, dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses, contado a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si la reclamación no es resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a denegatoria de la misma.
Regirá en materia de pruebas y del lapso respectivo, lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo.
Artículo 199: Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante queda facultado para interponer el Recurso Contencioso Tributario previsto en este Código.
El Recurso Contencioso podrá interponerse en cualquier tiempo, siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 197.”
Ha podido constatar este Tribunal que la contribuyente dio cumplimiento a los requerimientos que le fueron exigidos, por una parte; por la otra, que esperó por el tiempo necesario para que se le diera respuesta a su solicitud; en consecuencia podía, como en efecto lo hizo en fecha 09 de mayo de 2005, acudir a la vía jurisdiccional e interponer el recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables al caso de autos en razón de su vigencia temporal y material; por cuanto tales disposiciones la facultaban legalmente para tal proceder al regular en forma expresa dicho supuesto, a saber:
Por todo lo anterior, concluye este Tribunal que la contribuyente se encontraba plenamente facultada para interponer el recurso contencioso tributario y tratar de obtener así, en sede jurisdiccional, respuesta a su solicitud de repetición del pago, presuntamente realizado indebidamente, sin necesidad de esperar la decisión del órgano administrativo, toda vez que ello entrañaría, a juicio de este Tribunal, una contradicción con las disposiciones anteriormente transcritas y una lesión al derecho a la defensa de la contribuyente. Así se declara.
b. Del derecho a la repetición del pago indebido.
Una vez dilucidado el punto que antecede, debe este Tribunal decidir acerca de la correcta comprobación del pago presuntamente indebido, efectuado por la contribuyente.
En este sentido, se advierte que en la figura de la repetición de pago y sus requisitos de procedencia se debe probar que el pago fue efectivamente realizado. A tales efectos, el Tribunal empieza por analizar las pruebas traídas a los autos, por parte de la contribuyente recurrente. En ese sentido, encuentra:
1. Escrito presentado por la contribuyente recurrente, recibido en fecha 01 de febrero de 2005, por la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual la contribuyente consigna los recaudos que le fueron exigidos como consecuencia de la solicitud de reintegro presentada, a los cuales se refiere el Oficio No. 0230-329 de fecha 14 de enero de 2005, del organismo antes mencionado: original del Oficio número 04-04-0133 de fecha 7 de diciembre de 2004, emitido por la Registradora Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda; original de la Planilla de Derechos de Registro No. F-01-0685169 de fecha 5 de agosto de 2002, emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito, Municipio Baruta del estado Miranda; original de la certificación expedida por Banesco, Banco Universal, del pago de los derechos de registro contenido en la citada planilla No. F-01-0685169; copia de la solicitud de reintegro presentada ante el Ministerio del Interior y Justicia, cuyo origina reposa en dicho Ministerio.
Durante el lapso probatorio, la contribuyente recurrente presentó las siguientes pruebas: copia del documento de compra del inmueble, copia de la Planilla de Liquidación de derechos de registro No. F-01-0685169, de fecha 05 de agosto de 2002, copia de la Certificación expedida por Banesco, Banco Universal, del pago de los derechos de registro contenidos en la planilla de liquidación No. F-01-0685169, copia del oficio No. 04-04-0133 de fecha 07 de diciembre de 2002, emitido por la Registradora Inmobiliaria del Segunda Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, copia de la solicitud de restitución de los derechos de registros pagados indebidamente, presentada el 7 de diciembre de 2002 ante el Registrador de la Ofician Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, copia del documento con membrete de la República Bolivariana de Venezuela – Ministerio del Interior y Justicia – Vice Ministro de Seguridad Jurídica – Dirección General de Registros y Notarias, con titulo “Requisitos de Reintegro de Derechos de Registro".
Todas estas pruebas no fueron objetadas o impugnadas durante este proceso, razón por la cual el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedignas y; de acuerdo con lo previsto en los artículos 507, 509 y 510, las aprecia y considera con valor suficiente para demostrar que la contribuyente pagó la cantidad de Bs. 1.912.888,00 por derecho de registro, por una parte y; por la otra, que siguió y agotó el procedimiento administrativo para lograr la restitución del pago del derecho de registro, considerado por ella indebido. Así se declara.
Verificado el pago del derecho de registro el Tribunal requiere precisar sí el mismo constituye un pago indebido respecto al cual el Ministerio de Interior y Justicia debe proceder a su reintegro.
En ese sentido, aprecia el Tribunal que la Ley de Registro Público y del Notariado del 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 37.333 de fecha 27-11-2001, aplicable, ratione temporis, a la compra del inmueble efectuada por la contribuyente recurrente, no contemplaba, en ninguna de sus disposiciones, el pago de tributo alguno por la enajenación de bienes inmuebles, razón por la cual el derecho de registro liquidado y pagado con la Planilla No. F-01-0685169, por la cantidad de Bs.1.912.888,00, efectivamente, constituye un pago indebido.
Ahora bien, vistos los señalamientos que anteceden, el Tribunal estima conveniente observar las disposiciones que, sobre la figura de la repetición de pago, contenía el Código Orgánico Tributario de 2001 el cual, en sus artículos 194, 195 y 196, señalaba:
“Artículo 194: Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos
Artículo 195: La reclamación se interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria o a través de cualquiera otra oficina de la Administración Tributaria respectiva, y la decisión corresponderá a la máxima autoridad jerárquica. La atribución podrá ser delegada en la unidad o unidades específicas bajo su dependencia.
Artículo 196: Para la procedencia de la reclamación, no es necesario haber pagado bajo protesta.”

De la normativa transcrita se desprende que aquellos contribuyentes que habiendo pagado indebidamente (sin causa que justifique el pago) tributos, intereses, sanciones o recargos, pueden solicitar la repetición de dichas cantidades; así, el efecto fundamental del pago de lo indebido lo constituye la señalada repetición de pago o la devolución de lo pagado. Sin embargo, advierte el Tribunal que para que proceda esta restitución de lo pagado indebidamente, deben concurrir, entre otras, determinadas condiciones, a saber: la realización del pago por concepto de tributos, intereses, sanciones los recargos, que dicho pago haya sido efectuado sin justificación y que no se haya consumado la prescripción.
Específicamente, respecto al pago, corresponderá al contribuyente la carga de probar que efectivamente éste se realizó, en virtud de la regla general prevista en el artículo 1.354 del Código Civil, a cuyo efecto podrán admitirse todas las pruebas en derecho, salvo las limitaciones de ley, a tenor de lo preceptuado en el artículo 156 del Código Orgánico Tributario aplicable al presente casa.
En el caso de autos la contribuyente acompañó a su escrito recursivo la Planilla No. F-01-0685169, por la cantidad de Bs.1.912.888,00, como prueba de haber efectuado el pago del derecho de registro.
En dicha planilla pudo constatar este Tribunal que en la misma aparece estampado sello donde se lee: Banesco – Cajero No.1 y la cantidad de Bs. 1.912.888,00.
También encuentra el Tribunal, incorporada a los autos una constancia con fecha 28 de enero de 2005, emitida por el referido Banco, dirigida a la Directora General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual, aparece el siguiente texto:
“(…)
En respuesta a requerimiento del presentante, certificamos que en nuestro Sistema de Recaudación de Fondos Nacional, se encuentra registrada la recepción de la planilla de liquidación Derechos de Registro detallada a continuación:

Presentante: INVERSIONES VALDEMOSA, C.A, RIF: J-301599268

No. PLANILLA FORMA MONTO EN Bs. FECHA DE PAGO AGENCIA
0100685169 1050 1.912.888,00 05-08-2002 C.C SANTA MARTA-125
(…)” (Negrillas y mayúsculas en la transcripción)

Luego, siendo advertidas las anteriores indicaciones, debe determinarse su suficiencia a los efectos de comprobar el pago del derecho de registro en ella determinado y liquidado. Así, se observa que en la planilla de determinación de derechos de registro, es donde viene a mostrarse la cuantificación económica o la definición del monto del tributo, interés, sanción o recargo debido por el contribuyente, plasmándose, de esta forma, la relación jurídico-tributaria que se establece entre el Fisco (en cualquiera de sus acepciones: Nacional, Estadal o Municipal) y el contribuyente o responsable obligado en virtud del acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria, es decir, se deja sentado en ella la obligación de pago del contribuyente, por un lado y por otro, el derecho de la Oficina Subalterna de Registro a recibir ese pago. Por tal virtud, considera este Tribunal que el citado instrumento constituye un medio de prueba fundamental del derecho pagado.
Ahora bien, una vez analizada la planilla en referencia la cual fue aportada por la contribuyente, surgen a este Tribunal suficientes elementos de juicio que lo llevan a considerar, que el pago de la cantidad determinada en la Planillas No F-01-0685169, por monto de Bs. 1.912.888,00, efectivamente se realizó y fue registrado en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales, en este caso Banco Universal Banesco. Así se declara.
Finalmente, debe precisar el Tribunal de conformidad con los requisitos de procedencia de la repetición de pago contemplados en el artículo 197 del Código Orgánico Tributario, si se ha verificado o no la prescripción para reintegrar las cantidades pagadas indebidamente. Así, dispone el Código Orgánico Tributario:
“Artículo 55.- Prescribirá a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
(…)
El derecho a la recuperación de impuesto y a la devolución de pagos indebidos.
(…)”
En este contexto, se pudo observar que la cantidad pagada en concepto de derecho de registro, fue cancelada el 05 de agosto de 2002, solicitándose ante Ministerio de Interior y Justicia el reintegro de la cantidad pagada el 07 de diciembre de 2002, y asimismo, visto el silencio de la Administración, debió la contribuyente ejercer el recurso contencioso tributario en fecha 09 de mayo de 2005. De allí, surge evidente para este Tribunal que a la luz del precitado artículo 55 del Código Orgánico Tributario no se ha verificado la prescripción de la obligación del Fisco a reintegrar las cantidades pagadas en exceso por la contribuyente de autos. Así se declara.
Señalado lo anterior, resulta forzoso concluir que, a los efectos de su pronunciamiento respecto a la repetición solicitada por la contribuyente, que el pago del derecho de registro efectivamente se realizó y fue enterado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales; motivo éste por el cual el Tribunal se permite concluir, por un lado, que el monto determinado en la Planilla N° F-01-0685169 la cual consta en el expediente en copia simple, fue cancelado e ingresado en la respectiva Oficina Receptora de Fondos Nacionales, siendo ello así, debe declararse la procedencia del presente recurso de Contencioso Tributario y en consecuencia, acordarse el reintegro por pago indebido solicitado. Así se declara.
Como derivado de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior declara la procedencia del reintegro de la cantidad pagada indebidamente por la sociedad mercantil Inversiones Valdemosa C.A., así como la procedencia de los intereses legalmente devengados por tales cantidades, de conformidad con el artículo 66 y 67 del Código Orgánico Tributario de 20001. Así se declara.
Por último, con respecto a la indemnización de daños y perjuicios pretendidos por la contribuyente recurrente, con fundamento en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario 2001, el Tribunal para decidir sobre esta pretensión, lo hace en los siguientes términos:
El planteamiento de la contribuyente está orientado en lograr una indemnización por daños y perjuicios, los cuales se le habrían causado como consecuencia del pago del derecho de registro indebidamente exigido por el Ministerio del Interior y Justicia
A ese respecto considera el Tribunal transcribir el contenido de los artículos 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 327 del Código Orgánico Tributario 2001.
Artículo 140.-. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”

Conforme a la norma citada, en el caso de haberse interpuesto el recurso contencioso tributario, y si resultare totalmente vencida la Administración Tributaria en la sentencia definitivamente firme, ésta podrá ser condenada en costas, así como ordenarse la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Conforme a la norma transcrita, la jurisdicción contencioso administrativa, en la cual se incluye la contencioso tributaria, es competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la Administración.
Así, la Constitución establece un régimen de responsabilidad administrativa de carácter objetivo, que comporta tanto la llamada responsabilidad por sacrificio particular o sin falta, como el régimen de responsabilidad administrativa derivada del funcionamiento anormal del servicio público, según el cual los usuarios de los servicios públicos deben ser indemnizados por los daños que puedan surgir del mal funcionamiento de éstos.
Al respecto, en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, se señala expresamente que en ella se consagra “...la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones”.
En otras palabras, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado dispuesto en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse a la responsabilidad derivada del “funcionamiento” de la Administración, lo hace tanto respecto al funcionamiento normal como anormal, es decir, lo determinante, como se ha expuesto, es que los particulares no están obligados a soportar sin indemnización el daño sufrido, indistintamente si el daño ha sido causado por el funcionamiento normal o anormal, como se ha indicado, de la Administración.
Entonces, entiende el Tribuna que del espíritu del constituyente se deriva la voluntad de consagrar un Sistema Integral de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que abarca todos los daños ocasionados por cualesquiera de las actividades derivadas del ejercicio de alguna de las funciones ejercidas por los órganos del Poder Público.
Luego, establecido el amplio alcance del Sistema Integral de Responsabilidad Patrimonial del Estado plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se requiere determinar cuáles son los extremos necesarios para que ésta surja:
En cuanto a la responsabilidad sin falta de la Administración, este Tribunal observa que, dado su eminente carácter objetivo, ésta surgirá cuando se encuentren presentes tres elementos o condiciones, los cuales son: (i) la existencia de un daño constituido por una afección a un bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o disminución patrimonial; (ii) una actuación u omisión atribuible a la Administración y (iii) la relación de causalidad entre tales elementos.
Respecto al primero de los elementos, vale decir, el daño, estima este Tribunal necesario hacer una consideración previa:
Se observa que la mayoría de los autores, al referirse a la responsabilidad sin falta de la Administración, se fundamentan en la obligación que tiene ésta, de restablecer el equilibrio económico de los particulares, que haya sido roto como consecuencia de su actividad, independientemente que ésta sea lícita o ilícita. De allí que, en la mayoría de los casos se haya entendido al daño como aquél producido en la esfera patrimonial económica o material de los administrados.
Ahora bien, el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la responsabilidad de la Administración por los daños que “…sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos…”, sin referirse a un tipo de bienes o derechos en específico, por lo que es necesario asumir un concepto amplio de patrimonio en el cual se trascienda la esfera estrictamente económica (bienes), y se abarquen los derechos inherentes a la persona. Con ello se asume la noción de patrimonio que comprende, tanto la esfera económica como la esfera moral del mismo.
No obstante, y sin desmérito de la anteriormente expuesto, en cuanto a la pretensión de condena a la República en el presente caso, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Nº 62220 Extraordinario, de fecha15 de marzo de 2016, establece lo siguiente:
“Artículo 68.- Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”
Artículo.- 77. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”

De acuerdo con estas normas, en toda demanda de contenido patrimonial contra la República es requisito previo de admisibilidad de la acción propuesta, que la parte accionante haya manifestado preliminarmente por escrito al órgano correspondiente el asunto y sus pretensiones, de cuya presentación se le dará recibo al interesado haciendo constar la recepción del mismo, y que los privilegios y prerrogativas procesales a favor de la República deben ser aplicados por las autoridades judiciales.
Ahora bien, la recurrente fundamentó su pretensión de reparación por daños y perjuicios conforme al dispositivo contenido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario 2001, ut supra transcrito
Conforme a la norma citada, en el caso de interposición del recurso contencioso tributario y si resultare totalmente vencida la Administración Tributaria, en la sentencia definitivamente firme, ésta podrá ser condenada en costas; así como ordenar la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Esta disposición novedosa, incorporada en el Código Orgánico Tributario de 2001, en la cual se reconoce expresamente la responsabilidad de la Administración Tributaria, no implica necesariamente una visión opuesta al antejuicio, ni tampoco deroga la norma general que lo contempla (artículo 68 ya citado). El Tribunal considera que la disposición incorporada en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001 implica forzosamente que el recurrente haya agotado el antejuicio, luego de cuya condición necesaria podrá pedir indemnización de daños y perjuicios contra la República y sus entes tributarios que gocen de privilegios, cuando la lesión sea imputable a su funcionamiento.
Adicionalmente, si bien las dos leyes son de carácter orgánico, la preeminencia o aplicación preferente corresponde a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 68, por contener una prerrogativa a favor de la República, no derogada por ninguna otra norma, de modo que en todo caso debe acatarse el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Nación. Por lo cual, forzosamente se debe declarar improcedente la pretensión de la contribuyente recurrente, respecto a la reparación por daños y perjuicios. Así se declara
V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Mery Bóveda, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de las Cédula de identidad No. 5.536,580, inscrita en el Inpreabogado con el número 22.713, actuando como apoderada judicial de Inversiones Valdemosa, C.A, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de diciembre de 1993, bajo el numero 53, Tomo 116-A-Pro, con Registro de Informa Fiscal (RIF) J-30159926-8, contra la denegación tácita por silencio administrativo en el procedimiento de solicitud de la restitución de la cantidad de Ciento Veintinueve Unidades Tributarias (129,00 U.T), por concepto de tributos por derechos de registro pagados indebidamente mediante Planilla de Liquidación de Derechos de Registro No. 01-0685169 de fecha 05 de agosto de 2002, emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito, Municipio Baruta del estado Miranda.

En consecuencia, se declara:
Primero: Procedente la solicitud de repetición de pago indebido del derecho de registro, por lo tanto, se ordena al Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Interiores, Justicia y Paz ), reintegrar a la contribuyente recurrente Inversiones Valdemosa, C.A., la cantidad de Bs. 1.912.888,00, pagada indebidamente por concepto de derecho de registro; así como a cancelar a la misma contribuyente los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, los cuales deberán ser calculados de conformidad con el vigente Código Orgánico Tributario.
Segundo: Improcedente la pretensión de la contribuyente recurrente para que se le indemnicen daños y perjuicios por el pago indebido del derecho de registro.
Atendiendo a la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, el Tribunal fija un lapso de cinco (5) días continuos, después de la notificación de esta sentencia, para el cumplimiento voluntario de la misma, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 287 del mencionado Código, cuyo contenido se transcribe:
“Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria.

Katiuska Urbaez.
En la fecha ut supra, se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)
La Secretaria.

Katiuska Urbaez.
Asunto: AP41-U-2005-000485
RCJ

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