Decisión Nº AP41-U-2017-000059 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 11-05-2017

Número de expedienteAP41-U-2017-000059
Fecha11 Mayo 2017
Número de sentenciaINTERLOCUTORIANº045-2017
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
PartesLÁCTEOS DOÑA FLORA, C.A. VS. FONACIT
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva No. 045/2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de mayo de 2017
207º y 158°

Asunto Nº AP41-U-2017-000059
En fecha 8 de mayo de 2017, este Órgano Jurisdiccional dio entrada al recurso contencioso tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por los abogados Humberto Romero-Muci, Eduardo Meier García, Isabel Rada León y Johan Solarte Meneses, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.739, 61.465, 178.196 y 257.167, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LÁCTEOS DOÑA FLORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 1, Tomo 123-A, el 3 de noviembre de 2011, e inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F. bajo el Nº J-40017428-7, contra las vías de hecho desplegadas por el “FONACIT” sobre la capacidad contributiva de la empresa contribuyente por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs. 6.480.118,63), reflejados en el estado de cuenta aportante LOCTI emitido el 20 de marzo de 2017, por el supuesto incumplimiento de la contribución parafiscal “Aporte Locti”, para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1 de agosto de 2012 y el 31 de julio de 2013, 1 de agosto de 2013 y el 31 de julio de 2014, 1 de agosto de 2014 y el 31 de julio de 2015.
I
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Este Tribunal vista la diligencia suscrita en fecha 9 de mayo de 2017, por la abogada Isabel Rada León, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LÁCTEOS DOÑA FLORA, C.A. a través de la cual solicitó la declinatoria de competencia de la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 269 del Código Orgánico Tributario y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional, teniendo en cuenta dicha disposición, emite la siguiente decisión en los términos que se exponen a continuación:
El artículo 269 del Código Orgánico Tributario vigente, dispone:
(…)Artículo 269: “El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto. (…)
Por su parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“(…) Artículo 60 La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos. (…)”

La citada norma, pone de manifiesto que el legislador tributario en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, consideró de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. En razón de lo anterior, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente dudas, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial respectiva.
Sobre el referido particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante Sentencia Nº 01494 del quince (15) de septiembre 2004, Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., ratificando su criterio en forma pacífica, entre otras, en las decisiones Nos. 02358 del veintiocho (28) de abril de 2005, Caso: Embotelladora Terepaima, C.A., 02587 del cinco (05) de mayo de 2005, Caso: Aplicaciones de Sistemas Técnicos, C.A. (ASISTECA), 03959 del nueve (09) de junio de 2005, Caso: Horizontes de Vías y Señales, C.A., 00771 del veintidós (22) de marzo de 2006, Caso: Pesqueros Venezolanos, C.A. (PEVENCA), 00867 del diez (10) de junio de 2009, Caso: C.A. Central, Banco Universal, y 01494 del veintiuno (21) de octubre de 2009, Caso: Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, y en esta última se señala:
“... el artículo 32 eiusdem dispone lo siguiente:
‘Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:
1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.
2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.
4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.’
Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.
Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria”. (vid. Sentencia de esta Sala N° 1507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A.)”.

De los artículos y fallos citados, se interpreta que la intención del legislador es asegurar la tutela judicial efectiva de las partes en sus respectivos domicilios fiscales, con el objeto de que tales juicios se ventilen a través del juez territorialmente natural; pues lo que se trata es que el contribuyente pueda defenderse adecuadamente en razón de la cercanía de su domicilio fiscal con el Tribunal que conoce de la causa; y el tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente pues es lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible.
Por otro lado, es necesario advertir que en fecha veintiuno (21) de enero de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2003-0001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622, del treinta y uno (31) de enero de 2003, mediante la cual resolvió crear seis (06) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sedes en diferentes ciudades del interior de la República.
Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el fin de materializar lo dispuesto en el instrumento antes identificado, el veinticinco (25) de agosto de 2003 dictó la Resolución Nº 1.456, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.766, de fecha dos (02) de septiembre de 2003, en la cual se dispuso que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con sede en Valencia y competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, se estableció que las causas nuevas serían recibidas por el mencionado Órgano Jurisdiccional, según su competencia por el territorio, aun cuando los Tribunales Contencioso Tributarios de la Región Capital seguirían conociendo de las causas pendientes hasta su culminación.
Delimitado lo anterior, y a fin de determinar el domicilio fiscal de la contribuyente, del análisis exhaustivo del expediente, este Tribunal observa que la misma está domiciliada en Maracay Estado Aragua, tal como lo reconoce la recurrente al folio uno (01) de su escrito recursorio, entendiéndose entonces que la contribuyente posee un establecimiento permanente en jurisdicción de Maracay, Estado Aragua. Tal conclusión se ve reforzada por el hecho de que la inscripción de la contribuyente “LÁCTEOS DOÑA FLORA, C.A.”, se encuentra asentada en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, destacándose en la cláusula segunda del documento constitutivo estatutario lo siguiente: “(…)La compañía tiene su domicilio en: Av. 6ta, Edificio La Caridad Urb. La Soledad, Maracay Estado Aragua (…)”. (folio 40 del presente expediente judicial) y de la copia simple del Registro de Información Fiscal que riela en el (folio 43).
Con fundamento en lo antes expuesto, concluye esta juzgadora que el conocimiento del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con Amparo Constitucional interpuesto por los abogados Humberto Romero-Muci, Eduardo Meier García, Isabel Rada León y Johan Solarte Meneses, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.739, 61.465, 178.196 y 257.167, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LÁCTEOS DOÑA FLORA, C.A., y con establecimiento permanente en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con sede en Valencia, y competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2003-0001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.622 de fecha treinta y uno (31) de enero de 2003; el cual se constituyó el diez (10) de septiembre de 2003, a quien se ordena enviar el presente expediente. Así se declara.
Se deja sin efecto las disposiciones de notificación del auto de entrada de fecha 8 de mayo de 2017, en donde se ordenó librar oficios de notificación al Vice-Procurador General de la República, al Fiscal Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Tributaria y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la DECLINATORIA DE COMPETENCIA en la presente causa y ORDENA remitir el expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con sede en Valencia, y competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Temporal,



Abg.Lorena Jaquelin Torres Lentini La Secretaria,


Abg. Rosángela Urbaneja


En el día de despacho de hoy (11) del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las doce y un minuto (12:01m), se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,


Abg. Rosángela Urbaneja

AP41-U-2017-000059
LJTL/RU/rost.

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