Decisión Nº AP41-U-2017-000080 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 17-07-2017

Fecha17 Julio 2017
Número de expedienteAP41-U-2017-000080
Número de sentenciaINTERLOCUTORIA-54.
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIANº 54/2017
FECHA 17/07/2017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158º

ASUNTO N° AP41-U-2017-000080.-

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo Constitucional cautelar, en fecha 10 de julio de 2017, por los abogados HUMBERTO ROMERO-MUCI, EDUARDO MEIER GARCIA, ISABEL RADA LEON Y JOHAN SOLARTE MENESES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.969.594, V-10.786.732, V-18.915.233 y V-21.070.427, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.739, 61.465, 178.196 y 257.167, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “AGROPORC, C.A”, sociedad mercantil inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 21 de julio de 2015, bajo el Nº 29, Tomo 112-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30210508-0; contra las vías de hechos desplegadas por el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), ente adscrito al Ministerio para el Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, por la imposición de un gravamen inconstitucional sobre la capacidad contributiva de Agroporc, por VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 21. 219.608,10), reflejados en el estado de cuenta Aportante LOCTI, emitido el 2 de junio de 2017, por el supuesto incumplimiento de la contribución parafiscal “Aporte Locti”, para el ejercicio fiscal comprendido entre el 1 de agosto de 2010 y el 31 de julio de 2011 (APORTE LOCTI 2011), el 1 de agosto de 2011 y el 31 de julio de 2013 (APORTE LOCTI 2013), el 1 de agosto de 2013 y el 31 de julio de 2014 (APORTE LOCTI 2014) y el 01 de agosto de 2014 y el 31 de julio de 2015 (APORTE LOCTI 2015), el cual corresponde a la ilegal reedición del estado de cuenta SN del 18 de marzo de 2017, y está sujeto a ilegales e indeterminadas actualizaciones, sin procedimiento previo alguno y sin la existencia de un acto administrativo formal y material, determinativo de tributos.

Este Tribunal observa, que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el territorio puede ser declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso; en tal sentido, para pronunciarse en los términos que se exponen a continuación:

El artículo 269 del Código Orgánico Tributario dispone:

“Artículo 269: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto...” (Resaltado del Tribunal).

La citada norma, pone de manifiesto que el legislador tributario en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, consideró de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquél elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. En razón de lo anterior, en aquéllos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente dudas, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial respectiva.

Sobre el referido particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante Sentencia Nº 01494 del 15 de septiembre 2004, Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., ratificando su criterio en forma pacífica, entre otras, en las decisiones Nos. 02358 del 28 de abril de 2005, Caso: Embotelladora Terepaima, C.A., 02587 del 05 de mayo de 2005, Caso: Aplicaciones de Sistemas Técnicos, C.A. (ASISTECA), 03959 del 09 de junio de 2005, Caso: Horizontes de Vías y Señales, C.A., 00771del 22 de marzo de 2006, Caso: Pesqueros Venezolanos, C.A. (PEVENCA), 00867 del 10 de junio de 2009, Caso: C.A. Central, Banco Universal, y 01494del 21 de octubre de 2009, Caso: Citibank, N.A., Sucursal Venezuela,en los términos siguientes:

“... el artículo 32 eiusdem dispone lo siguiente:
‘Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:
1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.
2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.
4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.’

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria...”.

No obstante, aún cuando este Juzgado comparte y está en sintonía con el precitado criterio jurisprudencial, ocurre que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, además, que cuando un contribuyente posea, aparte de su sede principal, una base fija o establecimiento permanente, el Tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al “lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente [pues] en materia municipal, [es] lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible” (vid. Sentencia N° 1507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A.). (Destacado de este Tribunal).

En ese orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal también ha señalado, que del examen del Código Orgánico Tributario de 2001, se constata la existencia de un vacío legal en lo atinente al ámbito de competencias territoriales de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, teniendo en cuenta la creación de los Tribunales Regionales, ordenada en el artículo 333 del mencionado instrumento normativo. En efecto, la norma antes referida establece lo siguiente:

“Artículo 333: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales (...).”

Sin embargo, es necesario advertir que en fecha 21 de enero de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2003-0001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622, del 31 de enero de 2003, mediante la cual resolvió crear seis (06) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sedes en diferentes ciudades del interior de la República.

Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el fin de materializar lo dispuesto en el instrumento antes identificado, el 25 de agosto de 2003 dictó la Resolución Nº 1.457, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.766, de fecha 02 de septiembre de 2003, en la cual se dispuso que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con sede en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo y con competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua, Carabobo, y Cojedes, estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Carabobo con sede en Valencia, localizado en “P-2, Ave. Aranzazu, entre calle Silva y Cantaura” y, del mismo modo, se estableció que las causas nuevas serían recibidas por el mencionado Órgano Jurisdiccional, según su competencia por el territorio, aun cuando los Tribunales Contencioso Tributarios de la Región Capital seguirían conociendo de las causas pendientes hasta su culminación.

De la lectura de la referida Resolución Nº 1.457, se constata el criterio atributivo de competencia a favor del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, para conocer las causas nuevas incoadas en su correspondiente Circunscripción Judicial, que comprende los Estados Aragua, Carabobo, y Cojedes.

En tal sentido, se observa que la Resolución Nº 2003-0001, publicada en fecha 31 de enero de 2003, antes mencionada, mediante la cual se crearon los seis (06) Tribunales Superiores Contencioso Tributarios Regionales, dispone en el artículo 1º, literal e) que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central tendrá su sede “en Valencia con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes”.

Dicho instrumento normativo, establece en su artículo 2 de la prenombrada Resolución, que los nueve (09) Tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas, conservarán la competencia para conocer de las causas de los “Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico”.

Delimitado lo anterior, y a fin de determinar el domicilio fiscal de la recurrente, del análisis exhaustivo del expediente, este Tribunal observa que los apoderados judiciales de la contribuyente en su escrito recursivo, consignaron anexo marcado con el numero “3” (RIF) donde consta, el domicilio fiscal, el cual es el siguiente: “Av. 6TA EDIF. LA CARIDAD PISO 1, OF. 1, URB. LA SOLEDAD, MARACAY, ESTADO ARAGUA. (…)”.

Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones expresadas y del examen de las actas del expediente, visto que la intención del legislador al estatuir lo preceptuado en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario busca la regionalización de la justicia a fin de acercarla más el justiciable, y en virtud de que el elemento competencial reviste un carácter de vital importancia en el proceso, pues de él dimana la capacidad subjetiva del juzgador para dirimir conflictos intersubjetivos, considerando, además, que la contribuyente posee una agencia o dirección permanente de negocios en la ciudad de Maracay del Estado Aragua en la cual ejerce actividad económica; conforme a la jurisprudencia citada, según la cual en materia municipal es el lugar donde se encuentre esa base fija lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión de los sujetos de la obligación tributaria, debe este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar su incompetencia para conocer del presente Asunto.

Con fundamento en lo antes expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “AGROPORC, C.A”, contra las vías de hechos desplegadas por el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), ente adscrito al Ministerio para el Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología; corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con competencia en la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes. Así se declara.-
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio, para conocer del presente recurso contencioso tributario y en consecuencia:

PRIMERO: De conformidad a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este recurso contencioso tributario al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con competencia territorial en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

SEGUNDO: A tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71, ambos del prenombrado Código, otorga el lapso de cinco (05) días de despacho, una vez que conste en autos el resultado positivo de la notificación que de la presente declinatoria se practique al ciudadano Vice-Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, para que las partes planteen la regulación de competencia, y en consecuencia proceder a remitirlo al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

Cúmplase, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,


Abg. Marien M. Velázquez Medina.-


En el día de despacho de hoy diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las once y treinta y nueve minutos de la mañana (11:39 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Marien M. Velázquez Medina.-

Asunto: AP41-U-2017-000080.-
YMBA/MMVM.-

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