Decisión Nº AP41-U-2015-000329 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 08-11-2017

Fecha08 Noviembre 2017
Número de sentenciaPJ0082017000127
Número de expedienteAP41-U-2015-000329
PartesTIBURONES B.B.C., C.A., VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoContencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP41-U-2015-000329
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0082017000127

Recurso Contencioso Tributario

“Vistos” con informes de ambas partes y observaciones de la contribuyente

RECURRENTE: “TIBURONES B.B.C., C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 90, Tomo 975-A de fecha 28 de septiembre de 2004.
APODERADO JUDICIAL: DANIELLA ALEXANDRA NAHIM PAZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.796.080 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 65.545.
ACTO RECURRIDO: Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2015-0773 de fecha 30 de septiembre de 2015, en la cantidad de Bs. 4.610.946,50.
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2015 (folio 1 al 28), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana DANIELLA ALEXANDRA NAHIM PAZ, titular de la cédula de identidad No. V- 10.796.080 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.545, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “TIBURONES B.B.C., C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 90, Tomo 975-A de fecha 28 de septiembre de 2004; en contra de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2015-0773 (folios 33 al 60, pieza principal) de fecha 30 de septiembre de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente contra el acto administrativo No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSAR/2012-168 del 02-07-2012, la cual se confirma en la cantidad total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.610.946,50).
Previa distribución efectuada en fecha 17 de octubre de 2015, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (folio 61), este Tribunal a quien correspondió el conocimiento del asunto le dio entrada en fecha 11 de enero de 2016 bajo el No. AP41-U-2015-000329 y ordenó librar las boletas de notificación respectivas (folios 62 al 63).
En esa misma fecha (11-06-2016), se dictó auto mediante el cual deja constancia que se pronunciará respecto a la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido en la oportunidad de la admisión o no del recurso (folios 64 y 65).
En fecha 17 de mayo de 2016, se admitió el Recurso Contencioso Tributario (folios 78 al 79).
En fecha 04 de agosto de 2016, se abre la causa a pruebas (folio 82).
En fecha 28 de septiembre de 2016, fue agregado a los autos el escrito de pruebas presentado por la recurrente (folios 84 al 90).
En fecha 13 de octubre de 2016, este tribunal declara extemporáneo el escrito de promoción de prueba presentado por la recurrente, previo cómputo efectuado por Secretaría (folios 92 y 95).
En fecha 28 de noviembre de 2016, se dejó constancia del inicio del lapso de informes (folio 99).
En fecha 20 de diciembre de 2016 la ciudadana ANAMAR HERRERA, titular de la cédula de identidad No 14.345764, actuando con el carácter de la sustituta de la Procuraduría General de la República presentó escrito de informes (folios 101 al 135). Asimismo, consignó copia simple de poder que acredita su representación (folios 136 al 140) y expediente administrativo el cual consta a los folios 2 al 379, de la Pieza Anexa identificada bajo la letra “A”.
En fecha 9 de enero de 2017, la ciudadana KATHLEEN BARRIOS BALZAN, titular de la cédula de identidad No V-19.045.962, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 243.806, actuando en carácter de apoderada judicial de la contribuyente, presentó escrito de informes (folios 148 al 178).
En fecha 10 de enero de 2017, se dejó constancia del inicio del lapso establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Tributario vigente (folio 180).
En fecha 23 de enero de 2017, la ciudadana KATHLEEN BARRIOS BALZAN, antes identificada, consignó escrito de observación a los informes (folios 181 al 191).
En fecha 24 de enero de 2017, concluyó la vista en la presente causa (folio 192).
En fecha 24 de octubre de 2017, la ciudadana Dra. YELIXE JOSEFINA VILLORIA GORRÍN, en su carácter de Juez Suplente, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 195).
II
ANTECEDENTES

En fecha 13 de mayo de 2011, la ciudadana KELLY JORDANO HUGO LOZANO titular de la cédula de identidad No.13.582.970, procedió a levantar y notificar Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2010/ISLR/00262-32-00122, la cual no consta en autos.
En fecha 13 de julio de 2011, la contribuyente TIBURONES B.B.C., C.A., presentó escrito de descargos contra la mencionada Acta de Reparo.
En fecha 02 de julio de 2012, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución (Sumario Administrativo) No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSAR/2012-168, (folios 232 al 271, pieza anexa), mediante la cual procedió a confirmar parcialmente las objeciones fiscales formuladas a la recurrente y en consecuencia, ordenó expedir planillas de liquidación por los montos y conceptos siguientes:
Ejercicio Fiscal Impuesto Bs. Sanción Bs. Intereses Bs.
01/08/2007 al 31/07/2008 822.770,00 1.880.063,00 769.863,00
En fecha 10 de agosto de 2012, el ciudadano Leonardo Sequera López, titular de la cédula de identidad No. V-13.284.881, inscrito e el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.925, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil TIBURONES B.B.C., interpuso Recurso Jerárquico (folios 2 al 225, anexo “A”), por disconformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución anteriormente identificada.
Mediante Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0773 (folios 33 al 60, pieza principal), de fecha 30 de septiembre de 2015 el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente “TIBURONES B.B.C., C.A”, en consecuencia, confirma el acto Administrativo de contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSAR/2012-168, de fecha 02 de julio de 2012, emanado por la División de Sumarios Administrativo de la Gerencia Regional Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, por los montos y conceptos que se detallan a continuación:
Concepto Monto (Bs F.)
Impuesto 822.770,00
Multa 3.018.313,50
Intereses 769.863,00
Totales 4.610.946,50

Contra dicha decisión, la recurrente interpuso recurso contencioso tributario.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La recurrente.-

En primer lugar, señala la contribuyente que procedió al pago parcial de algunos montos del reparo, sin que ello implique reconocimiento alguno y con independencia del derecho a impugnar los actos contentivos del mismo, alegando que dicho pago incluye la determinación producto del rechazo de costos y gastos efectuados en el acto administrativo, así como las multas e intereses que proporcionalmente le corresponden mas no incluye la determinación de ingresos no declarados según la Administración en la cantidad de Bs. 1.600.290,57, ya que ese rubro del reparo es, a su decir, sencillamente inexistente.
En segundo lugar, la recurrente sostiene que el reparo por diferencias de ingresos (reversos en ventas no demostrados) es inexistente puesto que se trató de una reclasificación de cuentas por error material siendo que lo único que la fiscalización evaluó como ingresos, fueron unas correcciones contables derivadas de un error en el registro de montos producto de la “reconversión monetaria” y que dichos errores fueron sustituidos con asientos corregidos. Añade que habiendo demostrado tal situación, la Administración Tributaria no evaluó tales argumentos y pruebas, limitándose a confirmar el reparo.
En tal sentido, indica que en el acta de reparo la Administración procedió a incluir como ingresos, una cantidad total de Bs. 1.605.227,63, conformada a su vez por las cantidades de Bs. 370.541,08 y Bs. 1.234.986,55, por falta de comprobación satisfactoria, explicando que dichas cantidades fueron reversadas de las cuentas por errores y devoluciones y en otros casos, fueron reclasificadas como ingresos en otras cuentas, por lo que en su opinión no existió perjuicio fiscal alguno.
Manifiesta que lo anterior, constituye un vicio de falso supuesto de hecho, lo cual afecta la validez de los actos administrativos.
Continúa señalando que “el monto de Bs. 370.241,08 que fue excluido como ingreso de la cuenta contable 4.1.01.03.003, fue simultáneamente incluido como ingreso en la cuenta Venta de Abonos 4.1.01.02.001, tal y como consta en el soporte de Ajuste contable que se anexó como 4 del escrito de descargos y que consta en el expediente administrativo. El detalle de todas las transacciones que conforman estos ingresos reversados, y que fueron definitivamente incluidas en esa otra cuenta, puede verificarse mediante la revisión del Mayor Analítico de la mencionada cuenta 4.1.01.02.001, que se acompañó como 5 del escrito de descargos y donde mi representada ha resaltado al detalle, todas las transacciones que constituyen el monto de Bs. 370.241,08 reclasificado, así como los asientos provenientes de cada ajuste.”
En cuanto a la cantidad de Bs. 1.234.986,55 “(Reverso a Venta de Souvenirs)”, expone que se originó en operaciones y facturas anuladas por cheques devueltos, errores en el registro de la operación, precio y otras consideraciones “perfectamente normales en el funcionamiento de esta operación de negocios.”
Luego de detallar dichas operaciones, según el Libro Mayor Analítico de la cuenta contable 4.1.01.03.002, que según señala se encuentra anexo al escrito de descargos, expresa que “la Resolución del Sumario sólo reconoció como deducible la cantidad de Bs. 4.937,06, determinando que existe una diferencia no demostrada por Bs. 1.600.290,57, ya que en su errado criterio y observando todos los documentos aportados, no se pudo establecer la identidad de las notas de débito que fueron objeto de modificación por devoluciones en ventas, por pago a través de cheque, vale decir, el cruce de la nota de débito con los estados de cuenta bancarios”, considerando que es evidente que la Administración obvió los documentos aportados ya que en su opinión, de los mismos se desprende claramente el movimiento efectuado y los soportes de los ajustes señalados.
Para desvirtuar los argumentos expuestos en la Resolución impugnada, la representación de la recurrente realiza un “cuadro demostrativo del cruce de información, que demuestra aún más la improcedencia de los reparos, con indicación del número de anexos consignados conjuntamente con el escrito de descargos” que se reproduce a continuación:
I. INGRESOS
I.I. REVERSOS EN LAS VENTAS SIN COMPROBACIÓN SATISFACTORIA Bs. F. 1.605.227,63
Descripción Anexo de los Descargos Monto Acumulado
Ajuste contable reclasificación entre cuentas 4 370.241,08 370.241,08
Cheques devueltos Banesco 6-1A-7-8 797,50 371.038,58
Cheques devueltos Banesco 6-1B-9-10 780,00 371.818,58
Cheques devueltos Banesco 6-1C-11-12 625,00 372.443,58
Cheques devueltos Banesco 6-1D-13-14 704,56 373.148,14
Cheques devueltos Bancaribe 6-1E-15-16 3.965,66 377.113,80
Cheques devueltos Banesco 6-1F-17-18 1.400,00 378.513,80
Cheques devueltos Banesco 6-1G-19-20 630,00 379.143,80
Cheques devueltos Banesco 6-1H-21-22 175,00 379.318,80
Cheques devueltos Banesco 6-1I-23-24 90,00 379.408,80
Cheques devueltos Banesco 6-1J-25-26 1.000,00 380.408,80
Cheques devueltos Banesco 6-1K-27-28 60,00 380.468,80
Cheques devueltos Banesco 6-1L-29-30 5.000,00 385.468,80
Cheques devueltos Banesco 6-1M-31-32 10.000,00 395.468,80
Reverso de venta por cambio de unidad monetaria 33-1N-34-35-36 1.000.000,00 1.395.468,80
Ajuste contable reclasificación entre cuentas 1Ñ 209.758,83 1.605.227,63

Finalmente, la apoderada judicial de la contribuyente solicita Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 de mismo Código, en concordancia con lo establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
La Administración Tributaria.-
La representación de la República en su escrito de informes fundamenta sus alegatos en lo siguiente:
Que la apoderada judicial de la contribuyente se limitó a plasmar en su defensa el contenido de los actos administrativos impugnados, “sin aportar alegatos precisos de convicción que logren desvirtuar la controversia”, reproduciendo el contenido de la Resolución como sigue:
1.- Objeta la recurrente que la fiscalización detectó de forma “supuesta” registros de reversos de la cuenta de su representada por el monto de Bs. 1.605.227,63, por carecer de demostración.
Al respecto, la representación fiscal, luego de transcribir el artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, señala que de la misma se desprende que la contribuyente contravino la norma tributaria, ya que mediante el proceso de fiscalización realizado a la contribuyente “le fue verificado el mayor analítico de ingresos, así como los balances de comprobación mensuales correspondientes al ejercicio investigado, mediante el cual se evidenció registros de reverso en las cuentas de ingresos hasta por la cantidad de Bs. 1.605.227,63, monto éste que fue debidamente objetado por la administración en virtud que dichos reversos no fueron debidamente comprobados por la contribuyente TIBURONES, B.B.C.”
2.- Afirma la recurrente que no le fueron valorados medios de pruebas presentados durante el procedimiento Sumario, en el que consignó asientos contables que justificaron la reclasificación de las cuentas correspondientes al ejercicio fiscal 2008.
Expone la representación fiscal que la actuación de la administración actuó ajustada a derecho por cuanto tal como fue reconocido por la recurrente en su escrito recursivo la administración reconoció y revocó ciertos reparos, añadiendo que si bien el procedimiento de fiscalización no le favoreció en su totalidad, ello no implica que los elementos aportados como pruebas no hayan sido valorados.
3.- Manifiesta la recurrente que la Administración erró al considerar que las notas de débito por la cantidad de Bs. 1.600.290,57 no fueron demostradas.
En este punto, la representación fiscal aduce que “examinó exhaustivamente los soportes presentados por la recurrente, con el fin de determinar la procedencia de devoluciones en ventas hasta por la cantidad de Bs. 4.937,06, de lo cual existió una diferencia no demostrada hasta por la cantidad de Bs. 1.600.290,57, toda vez que no se determinó la identidad de las notas de débito que fueron objeto de modificación por devoluciones en ventas, ya que los pagos fueron realizados por cheques, para lo cual la administración confirmó el reparo por la referida suma, correspondiente al ejercicio fiscal investigado, quedando de esta manera de forma comprobada y revocada solo el monto de Bs. 4.937,06.”
4.- Denuncia que la Administración no comprobó el diferencial por el monto de Bs. 193.245,58, bajo el código contable 5.1.02.02.001/Bs. 2.489.976,79.
A tal efecto, la Administración “evidenció que existió un diferencial sin comprobación satisfactoria por la cantidad de Bs. 193.245,58, por contravenir lo tipificado en los artículos 27 y 90 de la LISLR, que demuestren la autorización de la procedencia de esas operaciones como costos imputables a los ingresos.”
5.- Denuncia que la Administración determinó en forma “supuesta” el monto no comprobado por Bs. 102.748,31, en virtud que los comprobantes presentados por la recurrente no fueron firmados por el beneficiario de las prestaciones sociales bajo el código contable 5.1.02.02.007/Bs. 296.390,13.
En este sentido, sostiene que la Administración observó que existen comprobantes sin la debida firma del beneficiario de las prestaciones sociales, evidenciándose el incumplimiento del único aparte del artículo 90 de la LISLR, y otros comprobantes no correspondientes al ejercicio fiscal investigado, destacando la representación fiscal que la contabilidad debe ser llevada “con estricto cumplimiento y principios contables, para que los mismos surtan el debido efecto.”
6.- Asimismo, denuncia que la Administración determinó una supuesta diferencia no comprobada por Bs. 2.698,33, ya que dichos comprobantes carecen de comprobación, bajo el código contable 5.1.02.02.008/Bs. 35.678,88.
Indica la representación fiscal que la diferencia no comprobada por la contribuyente se debió a que dichos comprobantes no se encontraban debidamente firmados por el respectivo beneficiario, contraviniendo lo dispuesto en el mencionado artículo 90 de la LISR.
6.1.- Código contable 5.1.02.02.009/Bs. 6.979,48. Estima la representación fiscal “diferencial no comprobado por Bs. 1.336,12, en virtud que los recibos no fueron debidamente firmados por los respectivos beneficiarios de las prestaciones sociales,” contraviniendo lo previsto en el artículo 90 de la LISR.
6.2.- Código contable 5.1.02.04.001/Bs. 935.767,32. Estima la representación fiscal “diferencial no comprobado por Bs. 49.634,60, por no estar debidamente soportados con su respectiva factura que generó el egreso de dicha cuenta, sobre este punto es de señalar que el folio (11) once de la Resolución impugnada, indica expresamente que la documentación aportada por la misma contribuyente, sólo pudo demostrar costos por Bs. 886.132,72, de lo cual se originó una diferencia no comprobada de Bs. 49.634,60, en virtud que los (comprobantes de pago), no fueron debidamente acompañados por su factura que generó el egreso”, evidenciándose a su decir, el incumplimiento de los artículos 90 y 91 de la LISR. Añadiendo que “igualmente se aplicó a lo referido sobre el punto identificado como 5.1.02.05.002/Bs. 83.226,02. Diferencial no comprobado por Bs. 14.639,77.”
6.3.- Código contable 5.1.03.01.020/Bs. 37.945,00, la Administración determinó que los comprobantes no cumplen con los extremos legales para la procedencia de la imputación de dichos costos correspondientes al ejercicio investigado. Sostiene la representación fiscal que “la contribuyente consignó pruebas documentales reproducidas como soporte de erogaciones, sin embargo, las mismas no lograron demostrar la procedencia de la imputación de los costos correspondientes al ejercicio fiscal investigado, en virtud que se tratan de simples recibos de caja que no reúnen los requisitos legales para la emisión de la correspondiente factura de conformidad con los artículos 90 y 91 de la LISLR y las Providencias Administrativas identificadas con los números 0421 y SNAT/2007/0592, de fechas 25-07-2006 y 31-08-2007, las cuales establecen las Normas Generales de Emisión y Elaboración de Facturas y Otros.”
6.4.- Código contable 5.1.03.01.023/Bs. 264.153,42. En cuanto al diferencial no comprobado por Bs. 71.476,71, por no estar debidamente soportados con su respectiva factura que generó el egreso de dicha cuenta. La representación fiscal destaca que “riela en el folio (12) de la Resolución recurrida que la administración dejó expresa constancia que le fueron valoradas las pruebas aportadas por la contribuyente y que sólo fueron comprobadas hasta la cantidad de Bs. 192.676,71, existiendo un diferencial de Bs. 71.476,71, demostrándose acertadamente que fueron valoradas las pruebas aportadas por la contribuyente.”
6.5.- Código contable 5.1.03.01.034/Bs. 282.574,77. “Diferencial no comprobado por Bs. 247.049,77, por no estar debidamente soportados con su respectiva factura que generó el egreso de dicha cuenta, por contravenir lo establecido en los artículos 1, 23, 90 y 91 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (…) correspondiente a los ejercicios fiscales 2006 y 2007, siendo el presupuesto presentado por la contribuyente por concepto de remodelación para el ejercicio 2007, soporte insuficiente para soportar tal deducción, en sintonía con lo previsto en los artículos 1 y 23 del ISLR, es de carácter obligatorio que toda persona natural o jurídica que tenga residencia o en su defecto domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, deberá pagar impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la causa o la fuente de ingresos esté situada dentro del país o fuera de él, así de igual forma contravino lo estipulado en los artículos 90 y 91 de la ley ejusdem.”
6.6.- Código contable 5.1.03.01.006/Bs. 165.452,18, “la administración determinó un diferencial por Bs. 128.186,91; por documentación presentada que no cumplieron con los extremos exigidos para la procedencia de la imputación de los referidos gastos a los ingresos correspondientes al ejercicio investigado, observándose tal ilícito como lo es poseer facturas sin el Rif, (Registro de Información Fiscal), y fechas de la mencionada empresa, además de ello facturas a nombre de terceros, igualmente sólo fueron presentadas copias, faltando así cotejo con sus respectivos originales, operaciones diversas por consumo de restaurantes y las mismas sólo tenían como soportes simple vales de caja que es de destacar no cumplen con las formalidades y exigencias de la Ley, a los fines de determinar la procedencia de la imputación de los referidos gastos, incumpliendo lo estipulado en los artículos 27, 90 y 91 de la LISLR.”
7.- “(…) con alcance a los ajustes fiscales realizados por la administración mediante Acta de Reparo, confirmó la cantidad de Bs. 1.194.792,89, y revocó la cantidad de Bs. 1.564.251,17, correspondiente al ejercicio investigado, resulta oportuno mencionar que la administración determinó las siguientes objeciones fiscales ajustadas a derecho, por cuanto fueron debidamente verificados cada uno de los soportes aportados por la contribuyente, dando como resultado las objeciones fiscales ya señaladas.”
8.- Denuncia que la administración declaró no procedente la deducción de Bs. 350.158,00 incluido el “Costo de Ventas”, por concepto de hospedaje y costo de Souvenirs, por no estar debidamente soportados con la correspondiente factura del ejercicio 2008, aún cuando su representada presuntamente demostró con la consignación de las dichas facturas originales; “es propicio mencionar que la administración dejó constancia que la contribuyente sólo consignó como punto de defensa para desvirtuar lo referido los siguientes documentos órdenes de compra, comprobantes de emisión de cheque, cotizaciones emitidas por el proveedor, relaciones de anticipos y pagos realizados al proveedor sin cumplir con los extremos legales, por consiguiente no aportó en su totalidad los medios probatorios exigidos para cumplir con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 23 de la LISLR.”
9.- Indica que la administración confirmó el reparo por el monto de Bs. 258.822,73, por concepto de “ISLR Jugadores Importadores” identificados con el código contable No. 5.1.02.02.013, por considerar que no es una erogación sino ISLR, retenido del cual es responsable de su enteramiento la República, esto con alcance a los términos expuestos a lo señalado en el artículo 27, numeral 3 de la LISLR. La representación fiscal considera oportuno destacar que “el artículo anteriormente citado, prevé que serán deducibles los tributos pagados por razón de actividades económicas o de bienes productores de renta, con excepción de los tributos autorizados por esta Ley, así pues que igualmente el artículo 55 del RLISLR, consagra la deducibilidad de los tributos pagados. La administración igualmente destacó que no fue una erogación realizada sino un ISLR retenido del cual es responsable de su enteramiento ante la República consagrada en la norma in comento.”
10.- Rechaza el Gasto no Procedente por Bs. 2.623.605,01, por cuanto la administración indicó que no presentó las debidas notas de débito bancarias que evidencien los cargos efectuados por el banco emisor, aún cuando su representada presentó los soportes, estados de cuentas bancarios, en lo que reflejan los cargos correspondientes. A este respecto, la representación fiscal manifiesta que la contribuyente en su escrito de descargo aceptó el monto de Bs. 143.831,50, en razón de lo que sólo se pronuncia sobre el monto no reconocido, es decir, la cantidad de Bs. 2.479.773,51, destacando que la contribuyente presentó estados de cuenta bancarios en los que sólo reflejó estados de cuenta bancarios que indicaron cargos por operaciones de créditos bancarios (capital e intereses), sin existir especificación alguna de cuáles eran los cargos correspondientes a intereses, a su vez presentó las respectivas notas de débito bancarias donde se evidencie los detalles de los cargos realizados por el banco, para lo cual la administración calculó intereses causados en el período impositivo objeto del reparo.
En cuanto a las Indemnizaciones Laborales Rechazadas por falta de Comprobación correspondiente al ejercicio fiscal 2008, la contribuyente señala los Códigos siguientes:
“Código Contable No. 6.1.01.02.001/Bs. 222.575,19. Determinó Bs. 170.453,96, por falta de comprobación ya que los pagos no se encuentran debidamente avalados con la respectiva planilla de liquidación de prestaciones sociales firmadas, ni el comprobante de voucher emitido, con el fin de determinar su procedencia como gasto imputable a los ingresos del ejercicio fiscal, para lo cual confirmó el monto de Bs. 170.453,96, como diferencial a pagar por la contribuyente.”
“Código Contable No. 6.1.01.02.002/Bs. 36.153,23. Con alcance a este rubro la apoderada judicial de la contribuyente da por reproducido el contenido de la resolución objeto de impugnación, correspondiente al ejercicio investigado.”
11.- Menciona la apoderada judicial de la recurrente que la administración decidió confirmar la cantidad de Bs. 206.607,19 y revocar el monto de Bs. 52.121,23. La representación fiscal aduce que no pudo comprobar la veracidad de la información por cuanto la contribuyente no presentó voucher original y liquidaciones del personal ni los cálculos de las provisiones para los intereses causados acumulados por prestaciones sociales.
12.- También manifiesta inconformidad con alcance al ítem “Otros Gastos Rechazados por Falta de Comprobación”, por Bs. 1.146.651,07, por cuanto a su decir, la administración determinó la falta de comprobación e indica que existe documentos originales que demuestran la procedencia de la deducción realizada y que en su oportunidad fue presentado con el escrito de descargos. En tal sentido, la representación fiscal hace referencia a que el monto correcto es Bs. 5.537.031,75 en lugar de Bs. 1.146.651,07, como se detalla en la Resolución impugnada expresando que la contribuyente no consignó la comprobación correspondiente distinto a lo que señaló en su declaración definitiva de rentas y pudo constatar la existencia de operaciones comprobadas y no soportadas registradas la partida “Gastos de Representación”, según Código Contable 6.1.01.01.004/Bs. 16.895,41. La contribuyente no presentó las facturas originales ni los estados de cuenta originales, de conformidad con lo establecido en el numeral 21 del artículo 27 de la LISLR.
En relación a los siguientes Ítems:
- Gastos de Traslados (Taxis y choferes) Código Contable 6.1.01.01.007/Bs. 351,25
- Vacaciones. Código Contable 6.1.01.02.003/Bs. 6.000,00
- Bono Vacacional. Código Contable 6.1.01.02.004/Bs. 8.000,00
- Viajes al Exterior (Directores y Gerentes) Código Contable 6.1.02.01.001/Bs. 285.868,76
Señala la representación fiscal que “la contribuyente consignó un legajo de soportes, que a su entender permitirían demostrar las erogaciones por concepto de consumos en el exterior (hotel, boletos, alimentos, transporte, servicio telefónico, peaje, gasolina, entre otros), de lo cual la administración evidenció que las erogaciones fueron realizadas, no quedó demostrado el real vínculo de esos gastos con la actividad productora de la renta de la administrada y en ese orden, la normalidad y necesidad de los mismos.”
Sobre el Código Contable 6.1.02.01.002/Bs. 94.450,56 “Viajes Nacionales (Directores y Gerentes)”, de los cuales indica la recurrente que la administración determinó sin comprobación el monto en Bs. 92.851,02, por no estar debidamente avalados con las respectivas facturas y copias de los estados de cuenta de las tarjetas de crédito corporativas de la contribuyente TIBURONES B.B.C., de conformidad con lo establecido en el numeral 21 del artículo 27 del ISLR, señala la representación fiscal que los comprobantes aportados por la contribuyente no fueron corroborados de forma exitosa por la administración.
Asimismo, explica la representación fiscal que la apoderada judicial de la recurrente reconoce que el pago realizado por su representada al Hotel Margarita Hilton, “fue un error contable que posteriormente fue anulado, y que seguidamente fue consignado como prueba comprobante de ajuste No. 85, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2008”, señalando que la administración estableció que “existió una reclasificación de cuentas nominales de resultado, no existiendo ningún tipo de reverso del gasto del cual no fue soportado con su respectiva factura fiscal, de modo que fue confirmado el monto de Bs. 31.000,00.”
Respecto a la cuenta “Donaciones varias/Código Contable 6.1.02.01.006/Bs.61.544,43.”, la representación fiscal sostiene que la recurrente se limitó a indicar lo que rechazó la Resolución impugnada, y destaca que ésta no cumplió con las formalidades previstas en el artículo 1439 del Código Civil, el cual es aplicable en materia de donaciones en concordancia con el artículo 27 de la LISLR.
Sobre la cuenta “Otros Gastos de Negociaciones/Código Contable 6.1.02.01.099/Bs. 98.009,87”, la representación fiscal señala que la contribuyente manifestó inconformidad en cuanto al diferencial por Bs. 95.042,91, reiterando que la referida contribuyente sólo consignó estado de cuenta emitido por la entidad financiera Banesco Banco Universal y el mismo correspondía al año 2007, documento que a su decir, no logró desvirtuar la procedencia de la erogación como deducción imputable a los ingresos de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
La representación fiscal sostiene que “la administración indicó que existió un diferencial sin comprobación por Bs. 5.689,95, visto que no fue presentada su respectiva factura del referido gasto y no cumplió los extremos de ley, contraviniendo lo establecido en el artículo 1 de la LISLR, es preciso mencionar que dicho monto está incluido el servicio de luz eléctrica por Bs. 1.983,90 de fecha 02-08-2007, el cual está fuera del ejercicio investigado, el cual no debe afectar a la determinación de la renta.”
Respecto a la diferencia determinada por la administración en la cantidad de Bs. 5.201,70, por cuanto la factura presentada por la contribuyente no cumplió los requisitos exigidos por la ley del ISLR, estima la representación fiscal que la recurrente no logró desvirtuar dicho monto, por no cumplir con lo exigido.
Con relación a la cuenta “Póliza de Seguros Directivos/Código Contable 6.1.03.01.009/Bs. 7.387,18”, establece la representante judicial de la contribuyente, que presentó solicitudes de transferencia bancaria al JP Moorgan Chase Bank, (Banco Extranjero), así como sus respectivos soportes que a su entender demuestran la erogación del gasto, sin embargo la administración consideró que dichas operaciones fueron realizadas con una entidad financiera extranjera y no presentó las respectivas pólizas de seguros a los directivos, que pudiese determinar si las mismas constituyen gastos nacionales o por el contrario son gastos extraterritoriales por lo cual no se consideró como deducibles, es de precisar que las operaciones financieras fueron realizadas con una entidad financiera extranjera y la contribuyente no presentó las debidas pólizas de seguros a los directivos, a fin de analizar y verificar si se trataban de gastos nacionales o si por el contrario fueron gastos extraterritoriales considerados como no deducibles.
Continua señalando en su escrito recursivo sobre las Pautas Comerciales, Radio (Unión Radio)/Código Contable 6.105.006/Bs. 175.925,54.
Con alcance al ítem anterior la apoderada judicial manifiesta que la administración rechazó un diferencial por el monto de Bs. 121.763,38, en virtud que la apoderada judicial presentó facturas de proveedores que no cumplió con los requisitos exigidos por la ley, al respecto señala que siendo contribuyente ordinario del Impuesto al valor agregado, en el referido monto no se incluyó el monto por concepto del referido impuesto, por los servicios prestados, por consiguientes la administración decidió rechazar los referidos gastos como deducibles, de lo cual confirmó la cantidad de Bs. 794975,47, correspondientes al ejercicio auditado.
Igualmente señaló como otros gastos no soportados con la factura correspondiente por el monto de Bs. 142.075,00.
Establece la representación de la República, que la representante de la contribuyente reitera que el criterio de la administración es errada, con alcance al punto de Retenciones Descontadas Rechazadas por falta de Comprobación por el monto Bs. 33.624,74; esta representación fiscal se permite destacar que la administración aplicó de firma correcta las normas tributarias, aplicables al caso de autos.
Señala la representación fiscal, el Impuesto Pagado en Exceso en Ejercicios Anteriores Rechazados por la falta de Comprobación de lo cual indicó que la administración lo declaró improcedente por falta de comprobación como han sido reiterados en puntos anteriores, de lo cual fue verificado exhaustivamente cada uno de los reparos realizados a dicho contribuyente, lo cual dio como resultado el reparo confirmado sobre este ítems.
La representación fiscal, destaca lo tipificado en el artículo 24 del Decreto 1.808, en materia de Retenciones del Impuesto Sobre la Renta, el cual establece la obligación por parte del agente de retención de entregar a los respectivos contribuyente los comprobantes donde se demuestre claramente las retenciones que les fueran practicadas, siendo dicho comprobante mecanismo de prueba de la existencia de ese anticipo aplicable al impuesto como lo prevé el artículo 90 de la LISLR, y es de vital importancia que los contribuyentes resguarden el comprobante como medio de prueba siempre que no esté prescrito, ya que están obligados a exhibirlos, pues el mismo, constituye un elemento indispensable para su procedencia de lo cual solo fueron debidamente soportados solo el monto de Bs. 29.083,34, muestra que la administración sobre cada reparo en particular actuó ajustada a derecho, revocando los debidamente soportados y confirmando los que no cumplieron la normativa legal ya reiterada.
Posteriormente señala la representación fiscal con respecto al Incumplimiento de los deberos formales, en los siguientes términos:
- Libro Adicional Fiscal de Ajuste por Inflación sin cumplir con las formalidades, contraviniendo así lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece que los contribuyentes están obligados tanto al pago de los tributos como al cumplimiento de los deberes formales.
- Libro de accionistas sin Cumplir las formalidades, esta representación fiscal indica que la administración apreció a través del acta de reparo que la contribuyente no lleva el referido libro con el correspondiente número de su inscripción en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), incumpliendo lo señalado en el numeral 4 del articulo 1 del LISLR, lo cual es obligación del Contribuyente.
- Declaración Informativa sobre la inversión en jurisdicción de Baja Imposición Fiscal. Siendo confirmada la sanción de Bs. 135.000,00 por la inexistencia de pruebas con el fin de cumplir con dicha obligación, la contribuyente contravino lo señalado en el articulo 107 de la LISLR, por consiguiente la contribuyente reconoció que no poseía el control de la inversión visto que los títulos que respaldan fueron cedidos a través de un contrato para garantizar un préstamo en la Entidad Financiera Banesco Universal, sin embargo, señala la representación fiscal, que la contribuyente no aportó documentos probatorios que permitirán a la administración desvirtuar tal reparo sobre el presente ítems.
- Así mismo señala la representación de la República, con respecto a la información no aportada por la contribuyente, contraviniendo así lo señalado en el numeral 1 del artículo 105 del Código Orgánico Tributario, relativo a proporcionar la información que sea necesaria por la Administración Tributaria, sobre el desarrollo de sus actividades o las de terceros con los que guarden relación, dentro de los plazos establecidos.
- Señala la representación fiscal, con relación al Impuesto Municipal No deducible, por estar causado y no Pagado dentro del Ejercicio Fiscal 2008, “a su vez por falta de comprobación satisfactoria, señala con este alcance que ni la Resolución de Sumario Administrativo, ni en el Recurso Jerárquico a juicio de la Apoderada Judicial no resolvió en cuanto al remanente por Bs. 79.361,00”.

Así mismo la representación de la República hace referencia a la solicitud que realizó la representante de la contribuyente, mediante la cual pretende que se declare como inexistente el Reparo Reverso en Ventas no demostrados por el monto de Bs.1.600.290,57, sobre este particular la administración verificó el registro en el mayor analítico de ingresos y balances, resultando como confirmado el referido monto, ya que sólo pudo demostrar la procedencia de Bs.4.937,06.
Sobre este punto en particular precisa la representación fiscal que la apoderada judicial de la contribuyente establece que la administración incurrió en un falso supuesto, al contradecir a su juicio teóricamente, sin valorarles los medios de pruebas consignados a los autos en sede administrativa.
Además, la representación fiscal afirma que la Administración actuó ajustada a derecho, al quedar evidenciado que la contribuyente de autos, carece de motivos que justifiquen su incumplimiento, de manera que asegura haberse determinado el pago al impuesto por Bs. 822.770,00; Multa por Bs. 3.018.313,50 e Intereses Moratorios por Bs. 769.863,00, para un total de Bs. 4.610.946,50. Así mismo, establece la representación fiscal que la Administración actuó conforme lo prevé el Código Orgánico Tributario, verificando cada uno de lo reparos, destacando que los que fueron debidamente soportados por la contribuyente fueron revocados, y los que no fueron desvirtuados fueron confirmados, cumpliendo así los artículos 27, numeral 3, 32, 90,91, 123 numeral 18 de la LISLR; 190 numeral 4 del RISLR, 192 literal f); 24 del Decreto Nº 1.808, artículo 24 del Código Orgánico Tributario, y no como lo alega la apoderada judicial de la contribuyente.
Finalmente, la representación fiscal solicita sea declarado sin lugar el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente “Tiburones B.B.C.” contra la Resolución No. SNAT/GGSJ-GR-DRAAT-2015-0773 de fecha treinta (30) de septiembre de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

IV
DE LAS PRUEBAS
La Contribuyente.-
En virtud del escrito de prueba promovido por la contribuyente, este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2016 dictó auto referente al mismo, mediante el cual lo declara extemporáneo, por lo que consideró inoficioso referirse al contenido del presente escrito.
La Representación Fiscal.-
La representación fiscal no consignó pruebas en la oportunidad legal correspondiente. No obstante, en fecha 20 de diciembre de 2016, la ciudadana ANAMAR HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 189.765, actuando en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, consignó expediente administrativo constante de dos (02) piezas, una por trescientos treinta y nueve (339) folios útiles y la otra por veintinueve (29) folios útiles, las cuales cursan en un único Anexo marcado “A”, folios 2 al 379.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1571 del diecisiete (17) de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, según el cual los documentos que lo integran pertenecen a una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.









V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente, se desprende que la controversia planteada se contrae a determinar, previo análisis, los siguientes argumentos: i) si la Administración Tributaria al dictar la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2015-0773, incurre en silencio de pruebas y ii) si resulta procedente o no el vicio de falso supuesto de hecho alegado.
Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada la suspensión de los efectos del acto recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida.
Determinada la litis en los términos expresados, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
i) Si la Administración Tributaria al dictar la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2015-0773, incurre en silencio de pruebas.-
La recurrente sostiene que el reparo por diferencias de ingresos (reversos en ventas no demostrados) es inexistente puesto que se trató de una reclasificación de cuentas por error material siendo que lo único que la fiscalización evaluó como ingresos, fueron unas correcciones contables derivadas de un error en el registro de montos producto de la “reconversión monetaria” y que dichos errores fueron sustituidos con asientos corregidos, añadiendo que habiendo demostrado tal situación, la Administración Tributaria no evaluó tales argumentos y pruebas, limitándose a confirmar el reparo.
Por su parte, la representación fiscal, estima que la administración actuó ajustada a derecho por cuanto tal como fue reconocido por la recurrente en su escrito recursivo la administración reconoció y revocó ciertos reparos, y que si bien el procedimiento de fiscalización no le favoreció en su totalidad, ello no implica que los elementos aportados como pruebas no hayan sido valorados.
Sobre este particular, quien aquí decide considera procedente hacer referencia a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al vicio de silencio de prueba del acto administrativo, contenido en sentencia No. 01757 de fecha 30 de octubre de 2007, caso: Naney Rodríguez vs Consejo de la Judicatura, que señala:
“De modo que la valoración probatoria en el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regulada por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, la aplicación de éstos no puede ser tan rigurosa como se exige en el ejercicio de la función jurisdiccional, esta última en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate.

En tal sentido, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”

De conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades que la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieran sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa. Sin embargo, dicha omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, en caso que afecte su contenido esencial; estando esta Sala en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente; ello, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 eiusdem, según el cual: “Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez.”

Dicho criterio ha sido reiterado mediante sentencia No. 00019 de fecha 11 de enero de 2011, caso: Javier Villarroel vs Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que expresa:
“En lo que se refiere al presunto vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte actora, advierte la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial como órgano administrativo, está en el deber de analizar todas las pruebas cursantes en el expediente del caso, ello como una manifestación del respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del administrado (ver sentencia No. 135 publicada en fecha 29 de enero de 2009); sin embargo, la omisión de hacer referencia a cada una de las pruebas que se valoraron para tomar una decisión, no puede interpretarse como un silencio de pruebas (ver sentencia No. 6.514 de fecha 14 de diciembre de 2005).”

En armonía con lo señalado, es preciso referir que esa Máxima Instancia Jurisdiccional ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Político- Administrativa Nos. 00479 y 00084 de fechas 23 de abril de 2008 y 27 de enero de 2010; casos: Tenería Primero De Octubre, C.A. y Quintero y Ocando, C.A., respectivamente).

Ello así, queda expresamente evidenciado que el criterio jurisprudencial vigente se encuentra desarrollado en pro del mantenimiento o preservación de los actos administrativos y en este sentido, sólo se apreciará el vicio denunciado en tanto que afecte la validez del acto, o cuando violente los derechos de los particulares por no permitir conocer las razones de hecho y derecho o cuando no exprese las posibles defensas contra el mismo, lo cual no ocurre en el caso de autos pues la administración tomó en cuenta las pruebas planteadas, tal como se evidencia de la Resolución impugnada (folios 40 al 41) como sigue:
“(…)
Ingresos
Reversos en ventas sin comprobación satisfactoria
En el caso que nos ocupa, se le objetó a la contribuyente por falta de comprobación satisfactoria reversos en las cuentas de ingresos por la cantidad de Bs. 1.605.227,63; registrados en el mayor analítico de ingresos y balances de comprobación mensual correspondiente al ejercicio fiscal investigado
(…)
Al respecto esta instancia administrativa procedió a examinar los soportes suministrados, corroborando fehacientemente la procedencia de devoluciones en ventas hasta por la cantidad de Bs. 4.937,06; que se detallan a continuación:
Documento Fecha Monto (Bs.)
Tipo Número
ND 3626 30/11/2007 797,50
ND 3627 30/11/2007 780,00
ND 3628 30/11/2007 625,00
ND 4162 30/11/2007 704,56
ND 3946 30/12/2007 1.400,00
ND 3947 30/12/2007 630,00
Total Comprobado 4.937,06

Siendo así, resulta una diferencia no demostrada por Bs. 1.600.290,57; toda vez que al analizar los documentos producidos, se observó que existen operaciones en las cuales no se pudo establecer la identidad de las notas de débito que fueron objeto de modificación por devoluciones en ventas, por pago a través de cheque, vale decir, el cruce de la nota de débito con los estados de cuenta bancarios.
En consecuencia, la Administración Tributaria con base en las consideraciones precedentes resuelve confirmar el reparo de autos hasta por la suma de Bs. 1.600.290,57 y a revocarlo en la cantidad de Bs. 4.937,06; para el ejercicio fiscal investigado.” (Subrayado del Tribunal).

Visto lo anterior, estima esta Juzgadora que la actuación administrativa no adolece del vicio de silencio de pruebas denunciado. Así se declara.

ii) Si resulta procedente o no el vicio de falso supuesto de hecho alegado.-
A este respecto, considera este Tribunal Superior necesario realizar algunas consideraciones relativas a la figura del falso supuesto.
El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analizar la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
En ese orden de ideas, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1831 de fecha 16 de diciembre de 2009, ha dicho lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.”

En sintonía con lo anterior, esta juzgadora señala que las constataciones realizadas por la Administración Tributaria sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

En tal sentido, el apoderado judicial de la recurrente indica que en el acta de reparo la Administración procedió a incluir como ingresos (reversos en ventas no demostrados), una cantidad total de Bs. 1.605.227,63, conformada a su vez por las cantidades de Bs. 370.541,08 y Bs. 1.234.986,55, por falta de comprobación satisfactoria, explicando que dichas cantidades fueron reversadas de las cuentas por errores y devoluciones y en otros casos, fueron reclasificadas como ingresos en otras cuentas, por lo que en su opinión no existió perjuicio fiscal alguno, manifestando que lo anterior, constituye un vicio de falso supuesto de hecho, lo cual afecta la validez de los actos administrativos.
Por su parte, la representación fiscal aduce que la recurrente se limitó a plasmar en su defensa, el contenido de los actos administrativos impugnados sin aportar alegatos precisos de convicción que logre desvirtuar la controversia, añadiendo que la Administración “examinó exhaustivamente los soportes presentados por la recurrente, con el fin de determinar la procedencia de devoluciones en ventas hasta por la cantidad de Bs. 4.937,06, de lo cual existió una diferencia no demostrada hasta por la cantidad de Bs. 1.600.290,57, toda vez que no se determinó la identidad de las notas de débito que fueron objeto de modificación por devoluciones en ventas, ya que los pagos fueron realizados por cheques, para lo cual la administración confirmó el reparo por la referida suma, correspondiente al ejercicio fiscal investigado, quedando de esta manera de forma comprobada y revocada solo el monto de Bs. 4.937,06.”
En el caso bajo estudio, este Tribunal observa a los folios 26 y 27 de la Resolución impugnada (folios 58 y 59 del expediente judicial) lo que se lee a continuación:
“(…) este Superior Despacho debe advertir que no consta en autos ningún elemento probatorio que logre evidenciar los siguientes hecho alegados: i.- que los costos de ventas están debidamente comprobados con sus respectivos soportes, ii.- la deducibilidad de los costos de ventas registrados en el balance de comprobación bajo el código contable No. 5.1.02.02.013, y iii.- que los gastos rechazados están amparados por las facturas y comprobantes contables. De manera que pese haberse anunciado que durante la sustanciación del presente Recurso Jerárquico se demostrarían todos los hechos alegados, el apoderado de la recurrente no aprovechó el lapso probatorio que le fue acordado a través del Auto de Admisión No. SNAT/GGSJ/DTSA/2012/0751, de fecha 21 de agosto de 2012, es decir, no produjo probanza alguna que comprobara el falso supuesto denunciado, apartándose así del principio procesal que establece que los hechos que se aleguen deben ser probados por la parte que los invocó.
En consecuencia, se desecha el alegato de la contribuyente y se procede a confirmar el acto administrativo contenido en la Resolución Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSAR/2012-168, de fecha 02 de julio de 2012 (…)”

Ahora bien, esta Juzgadora estima que ya en esta Instancia Judicial, la recurrente se limitó a exponer mediante dichos y documentos probatorios supuestamente consignados junto con el escrito de descargos sin aportar a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, tales como una experticia contable, ni trajeron elementos de convicción al proceso para que se decidiera a través del fallo si la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho, razón por la cual esta sentenciadora considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la denuncia de vicio de falso supuesto alegada. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “TIBURONES B.B.C., C.A.”, contra la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2015-0773 de fecha 30 de septiembre de 2015, emanada de Gerencia General de Servicios del SENIAT. En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2015-0773 de fecha 30 de septiembre de 2015, emanada de Gerencia General de Servicios del SENIAT.
SEGUNDO: Se condena en costas a la recurrente, en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen tres ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,


Dra. YELIXE JOSEFINA VILLORIA GORRÍN.-
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.-

En el día de despacho de hoy, ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las once y treinta (11:30 a.m.), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ00082017000127

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.-


ASUNTO: AP41-U-2015-000329

YJVG/rmc


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