Decisión Nº AP41-U-2016-000137 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 19-06-2019

Número de expedienteAP41-U-2016-000137
Fecha19 Junio 2019
Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°034-2019
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
Partes"DISTRIBUIDORA BRITO Y BONILLA, S.R.L." VS. SENIAT
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


Sentencia Interlocutoria N° 034/2019

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de junio de 2019
209º y 160°

Asunto: AP41-U-2016-000137

Se inició el presente proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.), en fecha 4 de octubre de 2016, por el ciudadano Luis Brito, titular de la cédula de Identidad N° V-3.955.854, actuando en su carácter de Primer Administrador de la contribuyente “DISTRIBUIDORA BRITO Y BONILLA, S.R.L.”, debidamente asistido por la ciudadana Rockelina Alexalvi Brito de Serrano, inscrita en el Inpreaabogado bajo el N° 76.138, contra la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2005-2535, fecha 27 de octubre del 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente antes identificada y en consecuencia se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución (Anulación y Emisión de Planillas Sustitutivas N° GRLL-DJT-400-000951) de fecha 01 de diciembre de 1999, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos.
En fecha 11 de octubre de 2016, este Tribunal dictó auto de entrada al presente recurso contencioso tributario. Así mismo, se dejó expresa constancia que se libraría Oficio de notificación al ciudadano Viceprocurador General de la República, una vez que la contribuyente consignara copia del recurso y sus anexos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 11 de octubre de 2016, este Tribunal libró boleta de notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requiriéndole el envío del expediente administrativo. Asimismo, en fecha 10 de octubre de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria y por auto de esa misma fecha, se ordenó notificar a la prenombrada contribuyente, en la Urbanización Jardín, La Pascua, Edificio Atapaima, Apto B-24, Valle de la Pascua, Estado Guárico, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camagúan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 22 de noviembre de 2016, se consignaron las boletas dirigidas al Fiscal Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 28 de junio de 2017, se consignó a los autos la Comisión N° 3160, dirigida a notificar a la contribuyente, proveniente del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejando constancia en fecha 21 de abril de 2017, el ciudadano Lenin Meneses, en su carácter de Alguacil que “… me traslade los días 22-03-2017, el 05-04-217 y ayer 20-04-2017, a la Urb. Jardín La Pascua, Edif. Atapaima Apto Nro. 24, de esta ciudad Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde no se pudo localizar persona alguna con quien entrevistarme Es todo, término, se leyó y conformes firman…” (folio 136).
En fecha 22 de mayo de 2019, se recibió diligencia por parte del ciudadano Carlos Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 282.385, actuando en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicitó al tribunal que se practicara la notificación de la contribuyente mediante cartel a ser fijado en la sede del tribunal.
En fecha 30 de mayo de 20198, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa que en fecha 4 de octubre de 2016, se recibió el presente recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico, por el ciudadano Luis Brito, titular de la cédula de Identidad N° V-3.955.854, actuando en su carácter de Primer Administrador de la contribuyente “DISTRIBUIDORA BRITO Y BONILLA, S.R.L.”, debidamente asistido por la ciudadana Rockelina Alexalvi Brito de Serrano, inscrita en el Inpreaabogado bajo el N° 76.138; no obstante, hasta la presente fecha la presente causa se encuentra paralizada en la etapa de la admisión.
En virtud de lo anterior considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).

Este Tribunal acogiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, conforme el cual señaló que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debe verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en las puertas del Tribunal, en consecuencia, este Tribunal ORDENA notificar a la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA BRITO Y BONILLA, S.R.L.”, en su domicilio procesal, ubicado en la Calle 2, Urbanización Los Cocos, N° 36, Valle de la Pascua. Estado Guárico, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación y cumplido el término de la distancia de cinco (5) días, proceda a manifestar su interés en que se admita el presente recurso contencioso tributario y en ese mismo lapso proceda a consignar los fotóstatos del escrito recursivo y sus anexos, a los fines de librar oficio al ciudadano Viceprocurador General de la República, so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se establece.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA BRITO Y BONILLA, S.R.L.”, en los términos anteriormente expuestos, so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Jueza Provisoria,


Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
El Secretario Titular,

Abg. Wiyes Marcano.














ASUNTO Nº AP41-U-2016-000134
LJTL/WM.-

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