Decisión Nº AP41-U-2016-000057 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario (Caracas), 13-06-2019

Número de expedienteAP41-U-2016-000057
Número de sentencia005-2019
Fecha13 Junio 2019
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO: AP41-U-2016-000057 Sentencia Definitiva Nº 005/2019

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º

El 07 de abril de 2016, la ciudadana Andreina Lusinchi Martínez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.314.147, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.875, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGGREKO INTERNATIONAL PROJECTS LIMITED SUCURSAL VENEZUELA, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de noviembre de 2004, bajo el número 55, Tomo 991-A; con Registro de Información Fiscal (RIF) J-310035512, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra el acto administrativo identificado SNAT/ GGSJ/ GDA/ DDA/ 2015-0002-3061 de fecha 30 de diciembre de 2015, notificado el 26 de febrero de 2016, dictado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual da respuesta a la Consulta efectuada por la sociedad recurrente en fecha 09 de septiembre de 2015, sobre el cobro de intereses moratorios en la admisión temporal, confirmando dicha Gerencia la procedencia de los intereses moratorios determinados por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 239.876,84) (actualmente equivalentes a Bs. 2,40).

En esa misma fecha, 07 de abril de 2016, previa distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.

El 11 de abril de 2016, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 03 de octubre de 2016, cumplido los requisitos legales correspondientes, este Tribunal admite el recurso contencioso tributario.

Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.

El 09 de febrero de 2017, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la ciudadana Antonieta Sbarra Romanuella, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.441.670, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.507, presentó informes.

El 21 de febrero de 2017, la ciudadana Andreina Lusinchi Martínez, antes identificada, actuando en representación de la sociedad recurrente, presentó informes.

El 09 de marzo de 2017, la sociedad recurrente presentó observaciones.

Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes.

I
ALEGATOS


I.I De la sociedad recurrente

Señala que en fechas 24 de octubre de 2012, 12 de junio de 2013 y 18 de septiembre de 2013, importó unos equipos que ingresaron al territorio nacional bajo un régimen de admisión temporal.

Que en fechas 23 de octubre de 2013, 16 de mayo de 2014 y 08 de agosto de 2014, en cumplimiento con lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y en concordancia con el régimen de admisión temporal de la mercancía introducida, solicitó la nacionalización de dichos bienes dentro del lapso legal de un (01) año de la prórroga; siendo debidamente autorizadas por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira.

Que posteriormente, en fechas 26 de septiembre de 2013, 21 de junio de 2013 y 31 de octubre de 2013, la Aduana del P uerto Principal de la Guaira emitió las Planillas de Liquidación números 1490334040; 1490328106; y 1490145397, respectivamente, en las cuales señala que la sociedad recurrente adeuda la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 268.662,08), por concepto de intereses moratorios e impuesto al valor agregado, derivados de dichas nacionalizaciones.

Como consecuencia de lo anterior, señala la sociedad recurrente que fue suspendida del Sistema Aduanero Automatizado (SINUDEA), hasta tanto no consignara el pago de dichas obligaciones, principalmente de los intereses moratorios, imposibilitándole ejercer su actividad económica de importación de bienes.

Continúa señalando:

Que el cobro por concepto de intereses moratorios por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 239.876,84), es totalmente improcedente, ya que el pago del impuesto por la mercancía importada estaba suspendida en virtud del régimen de admisión temporal previsto en el Reglamento. Afirma, que no pueden causarse intereses moratorios de un impuesto que no era exigible sino hasta después de cumplirse la nacionalización de la mercancía y no desde que se importó la misma bajo el régimen de admisión temporal, como lo señala la Administración Tributaria.

Al respecto, la recurrente señala que en fecha 09 de septiembre de 2015, realizó una consulta acerca de la procedencia del cobro de intereses moratorios en la admisión temporal, sin embargo, expresa que en vista que la consulta no había sido respondida y las actividades de la recurrente a los efectos de la Aduana se encontraban paralizadas por la suspensión del SIDUNEA, tuvo que efectuar el pago bajo protesto al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 19 de noviembre de 2015, correspondiente a los intereses moratorios por la cantidad de Bs. 239.876,84, a fin de normalizar su situación ante el SIDUNEA y seguir ejerciendo su actividad económica.

Que en fecha 04 de febrero de 2016, interpuso solicitud de reintegro, al no encontrarse conforme con el pago efectuado por concepto de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 239.876,84, y que hasta esa fecha, no había recibido respuesta.

Que en fecha 26 de febrero de 2016, fue notificada del acto administrativo SNAT/GGSJ/GDA/DDA/2015/0002-3061 de fecha 30 de diciembre de 2015, que da respuesta a la Consulta, en la cual la Gerencia General de Servicios Jurídicos considera que los intereses moratorios eran procedentes; motivo por el cual, la sociedad recurrente ejerce el presente recurso contencioso tributario, al no estar de acuerdo con lo expuesto en la mencionada Consulta.

En este orden, la sociedad recurrente denuncia que la Consulta impugnada en el presente caso, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, al aseverar que los intereses moratorios se causan desde la fecha de llegada de las mercancías en el régimen de admisión temporal en caso que después sean nacionalizadas, ya que, según la Administración Tributaria, el régimen de suspensión desaparece y el contribuyente entra en mora; en total contradicción con lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acerca del mecanismo de procedencia de los intereses moratorios.

Con respecto al caso concreto, la recurrente señala que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente los artículos 31 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales; en este sentido, transcribe y analiza el contenido de las mencionadas normas, señalando, que de las mismas se infiere que para que procedan los intereses moratorios, es necesario que se haya hecho exigible la obligación y para ello, igualmente es necesario que se haya pagado el impuesto.

Afirma la sociedad recurrente que en el presente caso, los intereses moratorios no se producirían sino hasta que el impuesto fuese liquidado y no desde la llegada de la mercancía, ya que considera necesario que tal liquidación esté definitivamente firme, exigible y que el lapso de pago se haya vencido sin que el mismo se hubiese efectuado, es decir, que las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, a condición de que sean reexpedidas o en su defecto nacionalizadas.

Señala que no se pueden liquidar intereses moratorios si se introduce la mercancía bajo el régimen de suspensión de derechos aduaneros y, posteriormente, si antes de que transcurra el plazo otorgado bajo el régimen de suspensión temporal de derechos aduaneros, se solicitó su nacionalización.

Que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la Gerencia de Aduanas de La Guaira, de manera errada, le liquidó los intereses desde la fecha de la entrada de la mercancía al territorio nacional bajo el régimen de admisión temporal, hasta la fecha de su nacionalización.

Alega, que si las mercancías pueden ingresar al territorio nacional con suspensión de todos los impuestos y derechos de importación, los intereses moratorios liquidados no proceden si los bienes entraron bajo un régimen especial de admisión temporal, ya que, tal y como lo establece el Reglamento, bajo este régimen quedan suspendidos los pagos referentes a impuestos y derechos arancelarios hasta tanto se solicite la nacionalización o se proceda a la reexpedición de la mercancía y de ser solicitada la nacionalización, es que corresponderá pagar dichos tributos.

Que en consecuencia, si se acatan las condiciones y formalidades exigidas tanto en la Ley Orgánica de Aduanas como en su Reglamento, a los efectos de la respectiva admisión temporal y ulterior nacionalización de la mercancía admitida, no resultan procedentes los intereses moratorios, porque no ha habido ningún retraso o mora atribuible al contribuyente como lo señala la Consulta en el pago de la obligación principal, puesto que el pago de tales obligaciones estaba suspendido por el régimen de admisión temporal; por lo tanto, considera que si no hay retraso, mal pueden liquidarse intereses moratorios.

Que tomando en cuenta que según la respuesta a la Consulta emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la recurrente debe pagar intereses moratorios cuando solicite la nacionalización de bienes introducidos bajo el régimen de admisión temporal, no obstante que haya cumplido con el régimen, considera que dicha Consulta lesiona sus derechos e intereses, incurre en el vicio de falso supuesto y carece de fundamento jurídico, al estar alejada del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto.

Por las razones expuestas y en aras de preservar la seguridad jurídica derivada del cumplimiento de lo establecido por la jurisprudencia del Máximo Tribunal al ser la misma vinculante, la sociedad recurrente solicita se anule la respuesta a la Consulta y se ordene al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acatar la jurisprudencia pacifica y reiterada en la materia.

I.II De la representación de la República Bolivariana de Venezuela

Señala en su escrito, que la recurrente solamente se limitó a recurrir de la opinión de la Gerencia General de Servicios Jurídicos en lo que respecta a los intereses moratorios, sin esgrimir argumento alguno sobre los demás puntos contenidos en la consulta recurrida.

Con relación a la denuncia acerca del vicio de falso supuesto de derecho, la representación de la República observa que al no ser reexpedidas las mercancías admitidas bajo el régimen de admisión temporal, lo cual constituiría la manera ordinaria de finalizar el régimen especial autorizado, cumpliendo con la condición a que estaba sujeta la suspensión del pago de los impuestos causados, y una vez autorizada la nacionalización de las mismas, debe entenderse que la condición a la que estaba sujeta la autorización de admisión temporal de reexpedir, no tendrá lugar, es decir, no se llevaría a cabo, por lo que la introducción de las mercancías al país debe considerarse como una importación ordinaria desde el momento de su llegada, como si nunca hubiese estado sujeta a ningún régimen autorizatorio especial, ya que al no cumplirse la condición suspensiva a que estaba supeditada, es como si este nunca hubiese existido.

Asegura la República que el legislador es determinante al establecer este régimen especial, mediante el cual a pesar de haber nacido el hecho imponible con la fecha de llegada de la mercancía a puerto venezolano habilitado para las operaciones aduaneras correspondientes, determinados y liquidados los impuestos y demás tributos causados, por dispositivo legal se suspende el pago de los mismos, con la condición de que en el plazo acordado por la Administración la mercancía sea reexpedida luego de su utilización.

Argumenta que por tal razón, cuando el consignatario no reexpide la mercancía o manifiesta su voluntad de nacionalizarlas, la condición desaparece (por tratarse de una condición suspensiva) y se considera como si nunca hubiera existido, por lo que se debe dar el tratamiento de una importación normal; en consecuencia, considera que al haberse nacionalizado dicha mercancía, se dio el supuesto de hecho que sirvió de base para que la Administración Tributaria liquidara los impuestos y el pago de los intereses moratorios.

Seguidamente, la representación de la República transcribe y analiza los artículos 31 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, de cuyo contenido colige, que en el presente caso resulta evidente la procedencia de los intereses moratorios, toda vez que cuando el contribuyente solicita autorización para nacionalizar la mercancía a la oficina aduanera, desaparece de su entorno jurídico el régimen aduanero especial de admisión temporal, puesto que se ha expresado que la destinación de su permanencia en nuestro territorio aduanero y no su reexpedición oportuna, entrando en consecuencia el régimen ordinario de importación, razón por la cual, al haber transcurrido el lapso acordado de seis (06) meses o un (01) año y la prórroga por el mismo lapso de tiempo concedido para el perfeccionamiento del régimen especial que no ocurrió, evidentemente el contribuyente entró en mora con respecto a la deuda tributaria que se causó con la declaración de la mercancía a puerto venezolano y su introducción definitiva al Territorio Aduanero Nacional.

II
MOTIVA

Examinados los argumentos invocados por la sociedad recurrente AGGREKO INTERNATIONAL PROJECTS LIMITED SUCURSAL VENEZUELA, C.A., y las defensas expuestas por la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Tribunal observa que el thema decidendum se contrae a determinar la procedencia del vicio de falso supuesto de derecho, con respecto al cobro de intereses moratorios por parte de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la oportunidad en que autorizó la nacionalización de mercancías provenientes del régimen aduanero de admisión temporal.

Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

Previamente a la decisión de fondo, este Tribunal debe declarar firme por no haber sido impugnado por la sociedad recurrente, la declaratoria de la Administración Aduanera referente al pago del impuesto al valor agregado con respecto a la nacionalización de los equipos en cuestión, conforme a lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley Orgánica de Aduanas y 37 del Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales aplicables al caso. Así se declara.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que en fechas 24 de octubre de 2012, 12 de junio de 2013 y 18 de septiembre de 2013, la sociedad recurrente importó unos equipos que ingresaron al territorio nacional bajo un régimen de admisión temporal simple; posteriormente, en fechas 23 de octubre de 2013, 23 de abril de 2014 y 06 de agosto de 2014, la sociedad recurrente, en cumplimiento con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas aplicable, sobre el régimen de admisión temporal de la mercancía introducida y en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, solicitó la autorización para la nacionalización de dichos bienes dentro del lapso legal de un (01) año; siendo debidamente autorizadas por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira.

Posteriormente, la Administración Aduanera emitió las Planillas de Liquidación números 1490334040; 1490328106 y 1490145397, respectivamente, por la suma de Bs. 268.662,08, la cual comprende la cantidad de Bs. 239.876,84, por concepto de intereses moratorios y de Bs. 28.785,22, por impuesto al valor agregado, derivado de dichas nacionalizaciones; las cuales fueron pagadas por la sociedad recurrente en fecha 19 de noviembre de 2015, según consta de las Planillas de Pago consignadas por la misma y que rielan a los folios 35, 36 y 37 del expediente judicial, pagando bajo protesto la cantidad de Bs. 239.876,84, por concepto de intereses moratorios, por considerar que los mismos fueron determinados de forma incorrecta.
En este sentido, señala la sociedad recurrente en su escrito, que el cobro que pretende el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de intereses moratorios, es totalmente improcedente, por considerar que el pago del impuesto por la mercancía importada estaba suspendido en virtud del régimen de admisión temporal previsto en el Reglamento y que no pueden causarse intereses moratorios de un impuesto que no era exigible sino hasta después de cumplirse la nacionalización de la mercancía y no desde que se importó la misma bajo el régimen de admisión temporal, como lo señala la Administración Tributaria.

Por tal motivo, la recurrente en fecha 09 de septiembre de 2015, realizó una consulta acerca de la procedencia del cobro de intereses moratorios en la admisión temporal; sin embargo, expresa que en vista que la consulta no había sido respondida y las actividades de la recurrente a los efectos de la Aduana se encontraban paralizadas por la suspensión del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), tuvo que efectuar el pago bajo protesto en fecha 19 de noviembre de 2015, correspondiente a los intereses moratorios por la cantidad de Bs. 239.876,84, a fin de normalizar su situación ante el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), y seguir ejerciendo su actividad económica. El 04 de febrero de 2016, la recurrente interpuso solicitud de reintegro, al no encontrarse conforme con el pago efectuado por concepto de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 239.876,84.

El 26 de febrero de 2016, la recurrente fue notificada del acto administrativo SNAT/GGSJ/GDA/DDA/2015/0002-3061 de fecha 30 de diciembre de 2015, que da respuesta a la Consulta, mediante el cual la Gerencia General de Servicios Jurídicos considera que los intereses moratorios son procedentes; por tal motivo, la sociedad recurrente ejerce el presente recurso contencioso tributario, al no estar de acuerdo con el contenido de dicha Consulta.

En este orden de ideas, la sociedad recurrente denuncia que en el presente caso, la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al interpretar erróneamente los artículos 31 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, por considerar que los intereses moratorios se causan desde la fecha de llegada de las mercancías en el régimen de admisión temporal, hasta la fecha de su nacionalización.
Con respecto al vicio de falso supuesto de derecho, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia número 01671 del 30 de noviembre de 2011, expresó:

“Ello así, se debe acotar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto. (Vid., Sentencias de esta Sala Nros. 001640 y 000138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, casos: Video Way Productora, C.A., y Transeguro C.A. de Seguros, respectivamente).” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, partiendo de esta premisa fáctica y con relación al caso sub iudice, este órgano jurisdiccional observa que la Ley Orgánica de Aduanas establece de manera específica la normativa legal que regula las admisiones temporales, así como lo establece el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, publicado en fecha 30 de diciembre de 1996, mediante Gaceta Oficial número 5.129 Extraordinario, en sus artículos 19 al 37.

De lo anterior se colige, que existe un ordenamiento normativo aduanero que regla de manera especial el régimen de admisión temporal, en tal sentido, el interesado en gozar del régimen debe presentar su solicitud previa a la llegada de la mercancía a la zona primaria de la aduana de entrada, de lo cual se infiere que la admisión temporal se corresponde con un régimen autorizatorio distinto a una importación ordinaria, pues supone un derecho anterior cuyo ejercicio está subordinado a la obtención previa de un acto habilitante de la Administración, que remueva el obstáculo jurídico establecido por el derecho objetivo; es decir, el acto de autorización es unilateral y previo al hecho que realizará la persona autorizada, siendo importante destacar que el mismo debe ser expreso, lo que quiere decir que debe hacerse por escrito y, como todo acto administrativo, debe estar revestido de las formalidades y requisitos tipificados en la Ley.

Es de hacer notar, que las mercancías susceptibles de ser introducidas bajo el régimen de admisión temporal son bienes muebles que se ingresan al territorio aduanero nacional con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin menoscabo del derecho que tiene el propietario de manifestar su voluntad de nacionalizarlas antes del vencimiento del plazo autorizado de permanencia bajo este régimen.

Ahora bien, del análisis del presente caso, constata este Tribunal Superior que el mismo está referido a un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con la condición de que sean reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas; por lo que resulta necesario atender al contenido de los artículos 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, cuyos textos disponen lo siguiente:

“Artículo 31: A los efectos del artículo 93 de la Ley, se entenderá por admisión temporal de mercancías, el régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna.
Parágrafo Único: El consignatario o representante legal, presentará garantía por el monto de las obligaciones correspondientes, a satisfacción de la Administración, conforme lo establecido en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley.

Artículo 34: La reexpedición de las mercancías admitidas conforme a este régimen, deberá hacerse dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de su introducción, salvo que se trate de las mercancías contempladas en las letras f) e i) del artículo 32 y de aquellas que por su naturaleza, autorice el Ministerio de Hacienda, en cuyo caso dicho período será de un (1) año.

Artículo 37: En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.
Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes.”

De la normativa transcrita, se aprecia que para el ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal, se debe solicitar autorización antes de la llegada o ingreso de la mercancía a la zona primaria por ante la Gerencia de Aduana Principal que corresponda, la cual será otorgada siempre y cuando tales mercancías sean reexpedidas antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso, salvo que en lugar de proceder a reexpedir la mercancía fuera del territorio aduanero nacional, se decidiere por su nacionalización, la cual se deberá requerir igualmente antes del cumplimiento del lapso original contenido en la autorización de admisión temporal o de la prórroga a la permanencia bajo el régimen que hubiere sido concedida, por ante la Gerencia de Aduana Principal correspondiente.

De esta manera, se otorga la posibilidad a los admitentes temporales, que hayan realizado ingreso de mercancías bajo régimen de suspensión de impuestos de importación, de nacionalizar la mercancía así introducida al territorio aduanero nacional, cumpliendo los requisitos exigidos para ello y pagando los correspondientes impuestos, recargos e intereses, de ser el caso.

Efectuadas las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior observa de las actas procesales, que la Administración Aduanera autorizó la nacionalización de la mercancía importada bajo el régimen de admisión temporal simple y, posteriormente, procedió a liquidar intereses moratorios e impuesto al valor agregado, con fundamento en los artículos 99 de la Ley Orgánica de Aduanas y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, calculados con base en lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis.

Precisado lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a revisar las actas que componen el expediente a los fines de verificar, si la recurrente incumplió con las condiciones establecidas en la autorización de admisión temporal de la mercancía, y así determinar si en el presente caso son procedentes los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria.

Así, se observa de los autos que en fechas 24 de octubre de 2012, 12 de junio de 2013 y 18 de septiembre de 2013, la sociedad recurrente ingresó unos equipos al territorio nacional bajo el régimen de admisión temporal simple; posteriormente, en fechas 23 de octubre de 2013, 09 y 13 de mayo de 2014 y 06 de agosto de 2014, la sociedad recurrente, en cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas aplicable y en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, sobre el régimen de admisión temporal de la mercancía introducida, solicitó la autorización para la nacionalización de dichos bienes dentro del lapso legal de un (01) año; siendo debidamente autorizadas por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, mediante Oficios SNAT/INA/GAP/LGU/DT/URAE/2014-E-2188 de fecha 08 de agosto de 2014; SNAT/INA/GAP/LGU/DT/URAE/2013-2406 de fecha 28 de octubre de 2013; y SNAT/INA/GAP/LGU/DT/URAE/2014-E-1238 de fecha 16 de mayo de 2014, los cuales constan en el expediente judicial, folios 25, 26 y 27 vto.

En este sentido, se demuestra de los actos administrativos antes referidos que la sociedad recurrente solicitó la nacionalización de la mercancía en tiempo hábil; no obstante, habiendo sido autorizada por la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, posteriormente, la misma emitió Planillas de Liquidación mediante las cuales se liquidó a cargo de la recurrente, intereses moratorios e impuesto al valor agregado por la suma total de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 268.662,08), derivados de dichas nacionalizaciones.

Al respecto, se observa de los autos que en fecha 19 de noviembre de 2015, la sociedad recurrente pagó dicha suma, la cual comprende Bs. 239.876,84, correspondiente a intereses moratorios y Bs. 28.785,22, por impuesto al valor agregado, según consta de las Planillas de Pago consignadas por la misma y que rielan a los folios 35, 36 y 37 del expediente judicial, pagando bajo protesto la cantidad de Bs. 239.876,84, por concepto de intereses moratorios, por considerar que los mismos fueron determinados de forma incorrecta.

De todo lo expuesto, quien aquí decide advierte que la sociedad recurrente cumplió con las condiciones impuestas mediante su autorización de admisión temporal y luego, optando por nacionalizar la mercancía admitida temporalmente en vez de reexpedirla, antes de que culminara el plazo otorgado, tal como lo disponen los artículos 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

De la lectura de los documentos que constan en autos, no se constata que la recurrente haya inobservado o incumplido las condiciones o requisitos bajo las cuales le fue concedida la autorización de ingreso temporal de los equipos; asimismo, se demuestra que la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, dentro del plazo de vigencia, efectivamente concedió a la recurrente autorización para nacionalizar la mercancía en referencia, situación esta que descarta su reexpedición o nacionalización extemporánea, esto es, no se han incumplido las condiciones del régimen especial, razón por la cual el cobro de intereses moratorios vulnera el principio de legalidad. Así se declara.

En virtud de todo lo expuesto y tomando en cuenta que la recurrente no dejó de cumplir con su obligación dentro del lapso fijado al efecto, a los fines de requerir la nacionalización de la mercancía, condición ésta (incumplimiento dentro de un lapso establecido) necesaria para la procedencia de los intereses moratorios, este Tribunal considera que en el presente caso la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, cometió un error al liquidar los intereses moratorios a cargo de la sociedad recurrente, incurriendo de esta manera en el vicio de falso supuesto denunciado; razón por la cual, resulta improcedente el cobro de intereses moratorios y, en consecuencia, procedente esta denuncia de la recurrente. Así se declara.

En base a lo expresado en líneas anteriores, este Tribunal considera ilegal el cobro de los intereses moratorios para el período transcurrido desde que la mercancía ingresa al territorio aduanero nacional bajo régimen de admisión temporal, hasta el momento de su nacionalización, es decir, por el lapso en el cual las mismas estaban sometidas al citado régimen especial, ya que en los casos de nacionalización de mercancías procedentes del régimen aduanero especial de admisión temporal, el cumplimiento de la obligación tributaria está sujeta a un plazo determinado por la Ley, en otras palabras, se ha sometido el cumplimiento de la obligación aduanera a un término durante el cual, independientemente que dicha obligación haya nacido, el acreedor (administración tributaria) encuentra suspendido su derecho a cobrar el tributo causado y el deudor (contribuyente) su obligación de pagarlo, ya que las normas reguladoras del tributo aduanero desplazan la oportunidad del pago de la obligación principal a una oportunidad posterior a la de su surgimiento y, para esto, señalan un plazo dentro del cual el deudor debe solicitar la emisión del boletín de liquidación (planilla de liquidación de gravámenes) y pagar los tributos si opta por nacionalizar y no por reexpedir.
Este Tribunal debe ser enfático en señalar, que el cumplimiento de las condiciones y en especial, solicitar la prórroga o autorización para nacionalizar antes de su vencimiento, nunca podrá generar intereses moratorios, toda vez que no hay vencimiento de la obligación, es decir, no hay mora en el pago de impuestos ni incumplimiento de condiciones y nunca debe apreciarse en que debe retrotraerse la oportunidad de pago al momento en que la mercancía ingresó al territorio nacional bajo el régimen de admisión temporal.

En adición a lo anterior y considerando la doctrina de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se debe recalcar que en casos similares al de autos, la honorable alzada, se ha pronunciado referente a la causación de los intereses moratorios, inicialmente, mediante sentencia número 05757 de fecha 28 de septiembre de 2005, caso: Lerma, C.A., ratificada pacíficamente en varias oportunidades mediante fallos números 05891 del 13 octubre de 2005, caso: Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A.; 06160 del 09 de noviembre de 2005, caso: Fundaciones Franki, C.A.; 00922 del 6 abril 2006, caso: Caribbean Flight, S.A.; 02196 del 05 octubre de 2006, caso: Corporación Veneriel, C.A.; 01080 del 20 junio de 2007, caso: Huawei Servicios, C.A., 01009 y 01075 de fechas 27 julio de 2011 y 10 de julio de 2014, respectivamente caso: Globalsantafe Drilling Venezuela, C.A., 01075 del 10 de julio de 2014, entre otras; así como más reciente, mediante sentencia número 00210 de fecha 22 de marzo de 2017, de la cual se desprende lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“La obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.
En efecto, el cumplimiento tardío de la obligación tributaria mediante el pago fuera del lapso legalmente previsto, igualmente causa la extinción de la obligación, sin embargo, la Hacienda Pública debe obtener una compensación justa representada en el pago de intereses moratorios sobre la cantidad dejada de ingresar, intereses los cuales tienen una función indemnizatoria y no sancionadora.
En tal orden de ideas, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador y no al liquidarse la exacción. Así, si la obligación de pagar intereses moratorios sólo tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda tributaria y su nacimiento se encuentra dominado por el elemento mora, sería el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, aún cuando no necesariamente esté liquidada, la situación que origina la obligación de pagarlo.
En definitiva, los requisitos para la existencia de la mora en materia tributaria serían, en primer lugar, i) la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación y, ii) la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria.
En este sentido, la mora establecida en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, es una mora ex lege, que deriva de la no ejecución de una obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado por la Ley, en cuyo caso el solo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora de los intereses; por lo tanto, se producen automáticamente al verificarse la situación de hecho prevista en su dispositivo, sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación de pagarlos.
Siguiendo este orden de ideas, resulta importante resaltar que el ‘término’ al cual se encuentra sometido el nacimiento de los intereses moratorios, tiene una mayor relevancia si se tiene en cuenta que la exigibilidad del cumplimiento de la obligación puede estar sometida a un plazo. Así, de existir este término establecido por la Ley, mientras el mismo no se haya vencido o verificado, el cumplimiento de la obligación no se podrá exigir y, en consecuencia, tampoco podrá ocurrir el retardo o tardanza que originaría el nacimiento de los intereses moratorios.
En otras palabras, en materia fiscal se somete el cumplimiento de la obligación a un término durante el cual, aun cuando la obligación ya ha nacido, el acreedor (Administración Tributaria) encuentra suspendido su derecho a cobrar el tributo causado y el deudor su obligación de pagarlo; pero, una vez cumplido el término, la obligación se hace exigible por el solo vencimiento del mismo. En estos casos, el nacimiento de la obligación principal y el momento en que ella se hace exigible se encuentran temporalmente distanciados, y entre ambos, media un plazo determinado por la Ley.
En efecto, se pueden plantear casos en que las normas reguladoras del tributo desplazan la oportunidad del pago de la obligación principal a una oportunidad posterior a la de su surgimiento y para esto señalan un plazo dentro del cual el deudor debe liquidar y pagar. Al vencimiento de este plazo es necesario adjudicarle un valor y unos efectos siendo uno de ellos el de hacer exigible la deuda.
En definitiva, se advierte que la falta de mención expresa en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 de la exigibilidad de la deuda principal como requisito para la obligación de pagar intereses y la utilización de la expresión ‘falta de pago dentro del término establecido’, permite concluir, conforme a lo hasta ahora expuesto, que tal cualidad concurre en ella en el momento en que finaliza ese término y que este es el plazo previsto para el pago señalado en la Ley, que regula cada tributo.
Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria, concreta la oportunidad de la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida.
(…)
En efecto, una vez traspasado el lapso para el cumplimiento previsto en la Ley para la extinción de la obligación tributaria, surge de manera automática el comienzo del período de mora, el cual tiene como presupuesto, la tardanza, el retraso o la falta de puntualidad en el pago de la deuda tributaria.
Así las cosas, se debe precisar que cuando el contribuyente es deudor frente a la Administración Tributaria, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que se haya efectuado, es decir, las cantidades adeudadas al Fisco generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento. Así se declara (…)”. (Resaltado de esta Sala).
(…)
Expuesto en los fallos citados el criterio para la causación de los intereses de mora, pasa la Sala a revisar las actas procesales, a los fines de verificar en primer término, si la contribuyente Equiser, C.A., incumplió con las condiciones establecidas en la autorización de admisión temporal de la mercancía, identificada bajo el Nro. SNAT/INA/APPC/DT/URAE/AT/2008-013522 de fecha 22 de diciembre de 2008, tal y como, en principio, lo determinó la Administración Tributaria; y posteriormente, constatar la procedencia o no de los intereses moratorios.
En tal sentido, se observa de la autorización supra identificada, suscrita por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante a los folios 87 y 88 del expediente, que la contribuyente solicitó antes del arribo de la mercancía consistente en una “grúa sobre camión telescópica Marca LT, serial LA9KKNDS48CACC018, modelo 2008 LT 1130”, la autorización para su admisión temporal, siendo signado su escrito bajo el Nro. 060216 de fecha 16 de diciembre de 2008. En la indicada Resolución se le concedió la autorización solicitada, y asimismo, se fijó un (1) año, contado a partir de la llegada de la mercancía, esto es, el 24 de enero de 2009.
Resulta importante destacar que la referida autorización de Admisión Temporal quedó condicionada al cumplimiento de las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008 y su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, ambos cuerpos normativos aplicables en razón de la temporalidad de la ley.
Posteriormente, en fecha 12 de noviembre de 2009, la empresa solicitó ante la referida Gerencia de Aduanas una prórroga para reexpedir la mercancía, la cual fue concedida a través de la Resolución Nro. SNAT/INA/APPC/DT/URAE/PAT/2010-00000301 del 20 de enero de 2010, de conformidad con lo previsto en los artículos 101 eiusdem, y 22 del Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, que establecen que las autorizaciones para admitir temporalmente las mercancías sólo pueden ser prorrogadas por una vez, hasta por el lapso concedido en su permiso original, que en el presente caso fue de un (1) año, contado a partir de la llegada de la mercancía al Territorio Nacional (Folios 95 y 96 del expediente).
Por último, la sociedad mercantil de autos presentó escrito signado con el Nro. 037584, registrado ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del mencionado Servicio Autónomo, en fecha 17 de diciembre de 2010, solicitando la nacionalización de la mercancía admitida temporalmente, la cual fue autorizada por la aludida Gerencia, mediante Resolución Nro. SNAT/INA/APPC/DT/ URA/NAT-2010-012662 del 23 de diciembre 2010.
Ahora bien, se demuestra de los actos administrativos antes referidos que la compañía accionante solicitó la nacionalización de la mercancía en tiempo hábil; sin embargo, habiendo sido autorizada por el órgano exactor, posteriormente expidió la Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales Nro. 1190119487 notificada el 29 de junio de 2011, mediante la cual se liquidó a cargo de la contribuyente intereses moratorios e impuesto al valor agregado por la suma total de doscientos quince mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 215.456,45).
Con base en lo expuesto, esta Sala considera necesario traer a colación el criterio establecido en su fallo Nro. 06160 del 9 de noviembre de 2005, caso: Fundaciones Franki, C.A., según el cual “(…) una situación distinta sería que la contribuyente no hubiere pedido la nacionalización o reexpedición de la mercancía importada bajo régimen especial de admisión temporal dentro del lapso previsto en su autorización, o que una vez solicitada tempestivamente alguna de las anteriores, no cumpla con su obligación de pagar los derechos arancelarios, los impuestos de importación y al consumo suntuario y a las ventas al mayor, caso en el cual sí nacería el derecho a exigir los intereses moratorios respectivos”. (Resaltado de esta Alzada).
De lo anteriormente señalado, concluye la Sala que la empresa Equiser, C.A., sí cumplió con las condiciones impuestas mediante su permiso de admisión temporal dentro de los lapsos fijados al efecto, al solicitar la prórroga de tal autorización antes del vencimiento del plazo de un (01) año otorgado en su autorización original, vale decir, el 12 de noviembre de 2009, la cual fue concedida a través la Resolución Nro. SNAT/INA/APPC/DT/URAE/PAT/2010-00000301 del 20 de enero de 2010 y luego al requerir dentro del lapso de un (01) año de la referida prórroga, la nacionalización del bien, esto fue antes del vencimiento del determinado lapso, es decir el 17 de diciembre de 2010, nacionalización autorizada mediante Resolución Nro. SNAT/INA/APPC/DT/URA/ NAT/2010-012662 del 23 de diciembre de 2010; como lo dispone el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales (1996).
En consecuencia, debe esta Sala indicar, contrariamente a lo sostenido por la apoderada judicial del Fisco Nacional, que la contribuyente sí cumplió en el presente caso las condiciones y formalidades establecidas tanto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, como en su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, exigidas a los efectos de la respectiva admisión temporal y ulterior nacionalización de la mercancía admitida; motivo por el cual, no resultaban exigibles los intereses moratorios cuyo pago y liquidación fue ordenado en la planilla de liquidación de gravámenes impugnadas, y que fueran calculados conforme a lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 (aplicable en razón de su vigencia temporal) y con fundamento en el artículo 30 del Reglamento antes mencionado, pues la empresa reparada no incumplió con sus obligaciones, en tanto que solicitó la nacionalización dentro del lapso previsto en la autorización que inicialmente le fuera conferida por la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por consiguiente, se declaran improcedentes los intereses moratorios, habida cuenta que la sociedad mercantil recurrente se hallaba bajo un régimen especial de admisión temporal, conforme al cual se suspenden los pagos referentes a impuestos y derechos arancelarios hasta tanto se solicite la nacionalización o la reexpedición de la mercancía, y una vez peticionada cualquiera de ellas es que corresponderá pagar dichos tributos. Así se declara.
En virtud de todo lo anterior, y tomando en cuenta que la contribuyente cumplió con sus obligaciones dentro de los lapsos fijados al efecto, tanto para solicitar la admisión temporal, la prórroga de ésta y la ulterior nacionalización del bien importado, condición ésta cuyo incumplimiento generaría la obligación de pago de los correspondientes intereses de mora, juzga la Sala que la Administración Aduanera cometió un error al liquidar los intereses moratorios a cargo a la sociedad mercantil Equiser, C.A.; siendo por lo tanto que el juzgador de instancia al declarar improcedentes los aludidos intereses moratorios, no incurrió en el vicio de errónea interpretación de ley, denunciado por la representación fiscal. Así se decide.”

Considerando lo expuesto, se colige que el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria sin que se haya efectuado dicho pago, es decir, las cantidades adeudadas a la República generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento.

En consecuencia, siendo que en el caso de marras la sociedad recurrente efectivamente cumplió con las condiciones y formalidades establecidas tanto en la Ley Orgánica de Aduanas aplicable, como en su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, exigidas a los efectos de la respectiva admisión temporal y posterior nacionalización de la mercancía admitida, no resultaban exigibles los intereses moratorios cuyo pago y liquidación fue ordenado por la Administración Aduanera; por lo tanto, este Tribunal declara improcedentes los intereses moratorios determinados, ya que la sociedad mercantil recurrente se encontraba bajo un régimen especial de admisión temporal, conforme al cual se suspenden los pagos relativos a impuestos y derechos arancelarios.

En virtud de todo lo anterior, este Tribunal declara procedente la denuncia sobre el vicio de falso supuesto de derecho, en el cual incurrió la Administración Tributaria al declarar la procedencia del cobro de intereses moratorios en la admisión temporal, a cargo de la sociedad mercantil AGGREKO INTERNATIONAL PROJECTS LIMITED SUCURSAL VENEZUELA, C.A.; por lo que el acto administrativo impugnado identificado SNAT/GGSJ/GDA/DDA/2015-0002-3061 de fecha 30 de diciembre de 2015, dictado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual da respuesta a la Consulta efectuada por la sociedad recurrente sobre el cobro de intereses moratorios en la admisión temporal, se encuentra viciado de nulidad absoluta. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil AGGREKO INTERNATIONAL PROJECTS LIMITED SUCURSAL VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo SNAT/GGSJ/GDA/DDA/2015-0002-3061 de fecha 30 de diciembre de 2015, dictado por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se ANULA el acto impugnado, según los términos expuestos.

No procede la condenatoria en costas, en virtud de los privilegios previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y conforme a la sentencia número 01238 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Juez,

Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,

Gledy Carolina Martínez Landaeta


ASUNTO: AP41-U-2016-000057



En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 am), bajo el número 005/2019, se publicó la presente sentencia definitiva.

La Secretaria,


Gledy Carolina Martínez Landaeta






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