Decisión Nº AP51-O-2017-011800 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 09-08-2017

Fecha09 Agosto 2017
Número de expedienteAP51-O-2017-011800
Número de sentenciaPJ0592017000070
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PartesJESSICA WALDMAN RONDON
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158º


ASUNTO:
AP51-O-2017-011800
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2015-008058
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
ACCIONANTE EN AMPARO:
JESSICA LAURA WALDMAN RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.992.574, quien a su vez es abogada en ejercicio actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 95.045.

PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: Presunta omisión de pronunciamiento y violación a la tutela judicial efectiva por parte del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
NIÑOS: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, nacido en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), actualmente de siete (07) años de edad y (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).


FECHA DE ENTRADA:
02/08/2017

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal Superior Cuarto (4°), actuando en sede constitucional, pasa a exponer las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA COMPETENCIA

A los fines del conocimiento y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violentado, este Tribunal por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y constituido en Sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente Acción de Amparo. A tal efecto, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial dictado mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002, caso Emery Mata Millán, según el cual:

“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

En la presente causa, la acción de Amparo Constitucional fue interpuesta contra el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional por presunta omisión y violación de derechos y garantías Constitucionales. En tal sentido, puesto que este Tribunal Superior Cuarto (4°) tiene competencia para conocer de todas las causas donde se encuentren incursos los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, domiciliados en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y atendiendo al criterio de afinidad dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional, y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

En este estado, se hace necesario destacar que este Tribunal, ha analizado el caso sub examine, contrastándolo a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observando a tal efecto que no se halla incurso prima facie en las mismas, verificando de igual modo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem y de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero del 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso José Amado Mejía), la cual regula el procedimiento de amparo y constituye precedente constitucional con carácter vinculante para este órgano jurisdiccional y demás Tribunales de la República; no obstante lo anterior, deja constancia este Juzgador que de la revisión que se hiciere del Sistema de Documentación y Gestión JURIS 2000, se observa que el Tribunal presuntamente agraviante de este Circuito Judicial tramitó lo concerniente a las presuntas omisiones delatadas por la quejosa, motivo por el cual quien aquí suscribe considera menester reexaminar las causales de admisibilidad de la presente acción.

A tal efecto, es pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cuales son del tenor siguiente:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (…)

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Resaltado de este Tribunal)

En tal sentido, de las disposiciones anteriormente transcritas se desprende que la institución del Amparo Constitucional, concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado, sólo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible sólo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o poco idóneos para restablecer la situación jurídica infringida; por lo cual, se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5°, supra enunciado, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los medios en referencia, o en caso de haber cesado la violación de los derechos presuntamente vulnerados, tal como se evidencia del mismo artículo en su ordinal 1°.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, en el caso Parabólicas Service’s Maracay, C.A., en la cual en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, sostuvo lo siguiente:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)“. (Resaltado de este Tribunal)

Así las cosas, el criterio plasmado en la jurisprudencia parcialmente transcrita con anterioridad ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los Derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, pero haya evidenciado al tribunal constitucional las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció lo que a continuación se transcribe:

“…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”

Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia Nº 939 del 09 de agosto de 2000, (caso Stefan Mar C.A.), y ratificada en sentencia Nº 1.127 de fecha 22 de junio de 2007, estableció que la parte que acude al amparo “debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión”, y se estableció además que “la falta de idoneidad del medio del que se dispone para contrarrestar la infracción constitucional no puede fundamentarse en que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo (s. S.C. Nº 1496 del 13.08.01)”.

Así las cosas, en el presente caso, se hace necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 03 de fecha 03 de febrero de 2012, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se expuso lo siguiente:

“(…)… esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).(…)”

Ahora bien, del análisis cuidadoso de las actas procesales, y siendo que la parte accionante reclama el hecho que el tribunal accionado no haya decidido sobre peticiones varias que hiciere en los cuadernos separados de medidas preventivas del asunto principal de divorcio contencioso, por lo que indicó se incurrió en una omisión de pronunciamiento y denegación de justicia, consideró necesario este Juez dictar Medida Cautelar Innominada en Amparo a los fines de salvaguardar los derechos reclamados por la parte; y aunado a ello, ha sido verificado del Sistema JURIS 2000, tal como se mencionó con anterioridad y siendo que ello comporta un hecho notorio judicial, se observa de dicha revisión que el petitorio de la parte accionante se ha visto satisfecho, por cuanto el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, decidió los petitorios formulados por la quejosa, dictando sentencia en dicho procedimiento, a tal efecto no siendo competencia de este Juez de amparo la decisión tomada sobre los petitorios sobre los cuales presuntamente se denegó justicia, sino que en efecto ya hubo decisión al respecto; por lo que pierde eficacia la continuación del presente procedimiento, si ya ha cesado la presunta violación de los derechos que la accionante reclamaba, tal como lo dispone el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y por existir otro medio idóneo para ver resuelta la solicitud elevada, tal como lo dispone el ordinal 5° del mismo artículo. Y así se establece.

De acuerdo a lo antes expresado, siendo que existe un procedimiento a través del cual puede resolverse la pretensión del accionante, y dado que -en efecto- dicho procedimiento ya fue debidamente tramitado conforme a derecho, considera importante quien suscribe indicar que procura este Juzgado la protección contra un eventual quebrantamiento del orden constitucional, al hilo de lo preceptuado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protegiendo así mismo los derechos y garantías del niño de autos, los cuales se encuentran resguardados en los diversos cuerpos normativos, haciendo énfasis en la ley especial que regula la materia.

En tal sentido, y siendo que se evidenció que la pretensión del accionante se ha visto satisfecha, en cuanto a los motivos expuestos en el escrito inicial de solicitud, de conformidad con los criterios jurisprudenciales transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 numerales 1° y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se puede deducir que el caso planteado no reviste, en criterio de quien juzga, el elemento de excepcionalidad que pacífica y reiteradamente se ha exigido para la admisibilidad de las acciones de amparo, puesto que a la parte accionante le han sido satisfechos sus pedimentos a través de los mecanismos ordinarios dispuestos en la ley, por lo que no evidencia este Sentenciador que exista razón alguna para poder optar por la vía extraordinaria del amparo, para cumplir sus requerimientos, los cuales fueron ya decididos.

Por este motivo, se concluye que la acción de Amparo, en razón de circunstancias acontecidas en el transcurso del proceso, carece de admisibilidad debido a que existen vías ordinarias preestablecidas, situación ésta que según la ley especial que rige la materia y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales mencionados, encaja perfectamente en el supuesto de la norma contenida en el artículo 5 y ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que ha podido quien solicita la presente acción alcanzar la tutela judicial efectiva de los derechos o garantías constitucionales que han dado inicio al presente procedimiento, cesando de este modo la presunta vulneración o amenaza de algún derecho o garantía constitucional; por lo que a este respecto, deberá ser declarada la inadmisibilidad sobrevenida de la presente Acción de Amparo Constitucional en el dispositivo del presente fallo; debiendo ordenarse en consecuencia el levantamiento de la medida cautelar innominada en amparo decretada por este Tribunal Constitucional en fecha 04 de Agosto de 2017. Y así se establece.
-III-
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana JESSICA LAURA WALDMAN RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.992.574, quien a su vez es abogada en ejercicio actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 95.045, quien actúa en nombre propio y representación y en defensa de los derechos e intereses de sus hijos, los niños (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6.1 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 852 de fecha 11 de marzo de 2010, reiterados en resolución N° 03 de fecha 03 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en virtud que la actuación presuntamente lesiva ha cesado. Y así se decide.-

Segundo: Se ORDENA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR dictada por este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2017, consistente en la suspensión de la pernocta establecida en el régimen de convivencia familiar acordado por las partes en fecha 29/06/2016 a favor de los niños de autos, siendo que la pretensión deducida por la parte accionante se ha visto satisfecha por medio de la tramitación de su requerimiento, por parte del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y dado que por tal motivo se ha declarado la inadmisibilidad sobrevenida de la Acción de Amparo incoada (en el particular “Primero” del dispositivo del presente fallo). Y así se decide.-


Tercero: en virtud de la naturaleza del presente asunto, se ordena la notificación de las partes. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO

LA SECRETARIA,
ABG. RONALD IGOR CASTRO
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ

En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000 y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
AP51-O-2017-011800
RIC/AOD/Indira Grillo

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