Decisión Nº AP51-O-2017-009507 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 19-07-2017

Fecha19 Julio 2017
Número de sentenciaPJ0592017000061
Número de expedienteAP51-O-2017-009507
Distrito JudicialCaracas
PartesRODRIGO ALEJANDRO KOZMA QUERINI Y JULIA ZAMORA
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°


ASUNTO:
AP51-O-2017-009507

MOTIVO:
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES

ASUNTO PRINCIPAL:
AP51-V-2016-020822

MOTIVO:
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTE ACCIONANTE:
RODRIGO ALEJANDRO KOZMA QUERINI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.802.006.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE:

Abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, AILEEN PATRICIA PARRA DE LOPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA Y RITA LUGO SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente.





PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA:
Presuntas omisiones y violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP51-V-2016-020822.


NIÑO:
(Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , nacido en fecha cinco (05) de abril de dos mil trece (2013), actualmente de cuatro (04) años de edad.

FECHA DE ENTRADA:
FECHA DE AUDIENCIA:
LECTURA DE DISPOSITIVO:
12/06/2017
12/07/2017
12/07/2017
I
NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante interposición de Acción de Amparo Contra Actuaciones Judiciales en contra de actuaciones presuntamente efectuadas por parte del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017), por parte de los Abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, AILEEN PATRICIA PARRA DE LOPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA Y RITA LUGO SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente, actuando a solicitud del ciudadano RODRIGO ALEJANDRO KOZMA QUERINI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.802.006 en su carácter de progenitor del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha cinco (05) de abril de dos mil trece (2013), actualmente de cuatro (04) años de edad.

Alegatos de la Parte Accionante

Se observa que los apoderados judiciales de la parte accionante manifiestan lo siguiente en su solicitud:

Que interpusieron Acción de Amparo contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2017, emanada del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y por omisión de pronunciamiento en el asunto N° AP51-V-2016-020822 contentivo de la causa de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con su progenitor, ciudadano RODRIGO ALEJANDRO KOZMA QUERINI.

En tal sentido, indicaron en cuanto a la omisión de pronunciamiento que la misma constituye violación al debido proceso, señalando al respecto lo siguiente:

Primera omisión de pronunciamiento: el progenitor solicitó se fijara medida preventiva de régimen de convivencia familiar a favor de su hijo en el procedimiento de revisión de régimen de convivencia familiar que incoara en fecha 05 de diciembre de 2016, en virtud que el acordado anteriormente era absolutamente inejecutable, aduciendo a tal efecto que no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal agraviante respecto a dicha solicitud de medida cautelar.

Segunda omisión de pronunciamiento: en fecha 09 de enero de 2017 el Tribunal de Instancia admitió la acción de revisión de régimen de convivencia familiar y ordenó la notificación de la parte demandada y del Ministerio Público, no obstante, no se pronunció en cuanto a la apertura del cuaderno separado de medidas preventivas a razón de la solicitud de medida cautelar ya requerida por el hoy accionante.

Tercera omisión de pronunciamiento: en fecha 07 de febrero de 2017, la representación judicial del actor volvió a solicitar la medida preventiva de régimen de convivencia familiar provisional, en esta oportunidad jurando la urgencia del caso, por cuanto el progenitor no había podido compartir con el niño durante el mes de diciembre de 2016. Dicha solicitud fue ratificada en fecha 14 de febrero de 2017 y el Tribunal vuelve a hacer silencio sobre la solicitud de la medida, y en su lugar dicta un auto en fecha 16 de febrero de 2017 a fin que se lleve a cabo la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Cuarta omisión de pronunciamiento: en fecha 07 de abril de 2017 la representación judicial del ciudadano RODRIGO ALEJANDRO KOZMA QUERINI, presentó escrito de pruebas en la oportunidad para la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, indicando que dentro de dicho cúmulo probatorio se encontraban documentales que sustentaban la urgencia de la medida preventiva de régimen de convivencia familiar reiteradamente solicitada, transcurriendo así casi todo el proceso cognitivo del Juez de Mediación y Sustanciación de acuerdo a sus competencias.

Quinta omisión de pronunciamiento: en fecha 26 de abril de 2017 fue presentado escrito en representación del hoy accionante mediante el cual, demostrada la urgencia del caso solicitaron la misma medida que ya habían requerido en oportunidades anteriores, siendo que a esas alturas del proceso ya se encontraba agotado casi todo el procedimiento.

A tal efecto, manifestó la representación judicial del accionante que en el expediente en cuestión se encontraba agotada la fase de mediación y la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se había llevado a cabo casi en su totalidad, omitiéndose hasta los momentos de manera absoluta el pronunciamiento de Ley, indicando que de esta manera se evidencia durante todo el proceso nunca hubo pronunciamiento del Tribunal sobre la procedencia o no de la medida preventiva solicitada.

Al respecto, expusieron que la omisión de pronunciamiento del Tribunal se considera violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, no pudiendo poner en funcionamiento los recursos de Ley, como lo es la oposición por parte de la demandada, en caso que se decretara o apelar en caso que la misma fuera negada. Adujeron que lo anterior así mismo derivó en lesión manifiesta del debido proceso y a sus concreciones en el derecho a la defensa y a la oportuna respuesta –tutela judicial efectiva- que deben ser observadas por quienes ejercen la función de juzgamiento.

* Alegatos de la Tercera Interesada

Así las cosas, se observa que en fecha 11 de julio de 2017, fue consignado escrito por parte de la ciudadana JULIA ELENA ZAMORA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.244.883 en su carácter de progenitora del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado, debidamente asistida por la abogada MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ RÍOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 238.735, mediante el cual expone lo siguiente:
Que interpuso demanda de privación de patria potestad fundamentada en los literales a), c) e i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra el progenitor de su hijo a causa del constante incumplimiento de su rol paterno, correspondiendo conocer de dicha causa al Tribunal Según do (2°) de Juicio de este Circuito Judicial.

Que nunca ha existido vínculo afectivo entre el progenitor y el niño de marras, toda vez que actualmente el padre vive en los Estados Unidos de Norteamérica, lo cual hace imposible el acercamiento de una manera periódica.

Que motivado a lo anterior, en reiteradas ocasiones solicitaron la suspensión del proceso en la demanda de revisión de régimen de convivencia familiar, de la cual conocía el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a fin de evitar sentencias contradictorias.

Por lo anterior, manifestaron que lo recomendable era esperar que el Tribunal de Juicio que conoce de la demanda de privación de patria potestad decidiera sobre dicha causa antes de considerar revisar el régimen de convivencia familiar, solicitando a este Tribunal se ratificara la decisión del Tribunal que para ese momento conocía el asunto y mantenerlo hasta tanto se decida el juicio de privación de patria potestad.

Alegatos de la Juez presuntamente agraviante: se dejó expresa constancia que la misma no presentó escrito alguno, ni asistió a la audiencia Constitucional.

De la Competencia de este Tribunal Superior

Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, este Juzgado Superior trae a colación el criterio Jurisprudencial previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, que dejó sentado lo siguiente:

“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Resaltado de la Alzada).

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Como consecuencia de lo previamente señalado, se observa que estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas acciones u omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Primera Instancia; por lo tanto, al observarse que en el presente caso se ha ejercido una acción de Amparo Constitucional contra presuntas acciones y omisiones efectuadas por parte del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, generándose por vía de consecuencia, presuntas violaciones a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de Petición, establecido en el artículo 51 eiusdem siendo que se trata de una acción en contra de un Tribunal de Primera Instancia y dadas las manifestaciones de presuntos agravios a derechos constitucionales, es por lo que este Tribunal Superior Cuarto (4°) se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales, motivo por el cual pasa a conocer el caso y decidir el presente asunto.

* De la Admisibilidad de la Acción de Amparo

Bajo la premisa anterior, vistos los alegatos y fundamentos expuestos por el accionante así como las defensas explanadas por la tercera interesada, vista así mismo la competencia atribuida a este Despacho Judicial, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional; en ese sentido, resulta necesario mencionar que la acción de Amparo Constitucional, en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, ni de los medios preexistentes, no depende de ellas ni de ellos, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta, una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional, y en general, cualquier situación que afecte el orden público constitucional, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales o justificando que tales vías no son idóneas, tal acción pudiera hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales presuntamente cercenados.

De manera tal pues que, a los fines de determinar la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional considera este Juzgador actuando en Sede Constitucional, que ante la denuncia de una presunta violación a derechos constitucionales, por omisiones efectuadas por el Tribunal a quo, debe en principio justificarse la interposición de la acción de amparo constitucional, observándose en el presente caso, que la parte presuntamente agraviada ejerció solicitud de amparo constitucional por violación de los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, previo análisis de los requisitos de admisibilidad efectuado por quien suscribe, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, observándose que el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, destacando que la Constitución diseñó un sistema garante de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual, el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, según el artículo 26 constitucional.

Así las cosas, la presente Acción de Amparo Constitucional es ejercida contra actuaciones efectuadas por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por la presunta violación a los artículos 26, 49, 75, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar la parte accionante que existe un retardo procesal con ocasión a la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de medida preventiva de régimen de convivencia familiar, así como la actuación que consideran lesiva de fecha 18 de mayo de 2017, mediante la cual el tribunal de instancia ordenó la suspensión del procedimiento, comportando esto una presunta violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, desprendiéndose del escrito de solicitud de Amparo, que éste cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así mismo, esta Alzada observa que la presente Acción de Amparo Constitucional, no es encuadrable en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem. En consecuencia, al no cursar en autos elementos para declarar ad initio la inadmisibilidad, se determina que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo tanto, considera esta Alzada que debe declararse admisible la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se establece.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales pertinentes en el presente asunto, celebrada como fue la audiencia en Sede Constitucional en fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) y dictado como fue el dispositivo en esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero (01) de febrero del año dos mil (2000), caso José Amado Mejía que establece las pautas para llevar a cabo el procedimiento de Amparo Constitucional, y de acuerdo a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juez Superior Cuarto (4°) pasa a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.

En este sentido, es importante indicar en relación a lo denunciado por la parte accionante en cuanto a la omisión de pronunciamiento del Tribunal a quo en relación a la solicitud de decreto de medida preventiva de régimen de convivencia familiar provisional a favor del niño de marras con su progenitor, que este Tribunal analizando ampliamente los fundamentos de hecho y de derecho de la parte requirente, y haciendo así mismo revisión exhaustiva de las copias certificadas del asunto AP51-V-2016-020822 contentivo de solicitud de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar y del calendario judicial del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ha podido evidenciar que transcurrieron aproximadamente seis (06) meses sin pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo atinente a la medida cautelar peticionada, así como las cinco (05) ratificaciones solicitadas por la parte actora; motivo por el cual pasa quien suscribe a apreciar el contenido de la sentencia de fecha 28 de Julio de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Alberto Baca, referente a la modalidad de la acción de Amparo Constitucional, contra omisiones y retardos injustificados, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno sólo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo”. Resaltado de esta Alzada.

De este modo, visto el criterio jurisprudencial transcrito con anterioridad es menester para esta Superioridad expresar su profunda preocupación en virtud de la gran cantidad de tiempo que transcurrió sin que el Juzgado a quo efectuase pronunciamiento sobre la solicitud de la medida preventiva, bien sea para acordarla o en caso contrario, negarla, por las razones que considerara pertinentes.

En tal sentido, se ha evidenciado que efectivamente existe una omisión de pronunciamiento y retardo judicial que obra en contra del accionante en amparo, por cuanto el presunto agraviante no procedió a providenciar en el lapso oportuno el pedimento formulado en el libelo de demanda, el cual fue ratificado por la representación judicial de la parte actora en escrito consignado en el presente expediente de amparo, por lo que se sirve quien suscribe observar que el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la cual remite el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 10 establece lo siguiente:
“la justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente se procederá dentro de los tres días de despachos siguientes a la solicitud efectuada”.

Así las cosas, a la luz del artículo transcrito y de la jurisprudencia analizada, la situación de omisión de pronunciamiento generó una inseguridad jurídica en la parte accionante por parte del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dado que al no haberse providenciado en tiempo oportuno, ello constituye una omisión de pronunciamiento, de la cual se verificó que transcurrieron aproximadamente seis (06) meses, lo que causó indefensión al hoy accionante quien se encontraba en una expectativa de derecho presentada en el transcurso del proceso, tal como lo alegaron sus apoderadas judiciales en la Audiencia Constitucional.

Motivado a lo anterior, este Tribunal en sintonía con lo expresado por la Sala Constitucional, evidencia que en el presente caso, no se observa que en el expediente exista respuesta de ninguna naturaleza sobre el punto peticionado que pueda favorecer al accionante o no, pero que en todo caso denota la falta de una respuesta oportuna que permitiera al hoy accionante en amparo o a su contra parte, ejercer los recursos judiciales pertinentes, según su criterio, para enervar los efectos de su decisión, y así se hace saber.

Por lo antes expuesto, siendo que procura este sentenciador que se garantice a los justiciables el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, es menester evaluar las implicaciones que ello abarca, por lo que considera necesario indicar esta Alzada que el derecho in comento implica la posibilidad que tiene todo ciudadano de acceder ante los órganos encargados de la función jurisdiccional con la finalidad de efectuar peticiones y satisfacer de este modo sus pretensiones en el ámbito jurídico, esto es, que dichas solicitudes y demandas deban ser sometidas a un proceso en que se administre y se imparta justicia.

Ahora bien, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (…)”

Establecido lo anterior, es preciso tener claro que la Tutela Judicial Efectiva, implica el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución sobre lo peticionado, a través de una sentencia jurídicamente motivada con los respectivos fundamentos de derecho en que el Juez o Jueza haya basado su decisión.

En concordancia con lo explanado ut supra, se transcribe a continuación un extracto de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el expediente N° 11-0649, en la cual se ha sentado el criterio en cuanto al alcance del concepto de Tutela Judicial Efectiva, a saber:

“(…) Por otro lado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso “Juan Adolfo Guevara y otros”, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos”. (Resaltado añadido).”

De conformidad con la jurisprudencia antes analizada, y siendo que los apoderados judiciales del accionante denuncian que se ha infringido el principio fundamental a la Tutela Judicial Efectiva por la omisión de pronunciamiento por parte del a quo, es preciso indicar que los derechos y garantías tutelados en el proceso son susceptibles de infracción cuando se obstaculiza gravemente el acceso a la jurisdicción o; cuando se niega en su defecto, el derecho al debido proceso en el cual el particular pueda plantear su pretensión ante el órgano jurisdiccional; de igual modo, es nugatorio de los derechos de acceso a la justicia, la indefensión producida en el procedimiento que ventile la causa petendi, o cuando no se obtiene una sentencia favorable fundamentada jurídicamente, y si la misma no es efectiva y/o ejecutable.

Ante tales afirmaciones, es menester indicar que para materializar al justiciable el derecho a la Tutela Judicial Efectiva en los términos del artículo 26 Constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la sentencia correspondiente en conformidad con la Ley, esto es, con exacto cumplimiento de los requisitos de la sentencia, con prontitud y que sea ejecutada la misma, observándose en el presente asunto que se produjo una lesión de los derechos constitucionales de la parte accionante por cuanto el Tribunal de Instancia no dio efectiva y oportuna respuesta a la petición efectuada por el mismo, a pesar que la misma fue reiterada en diversas oportunidades, produciéndose de este modo un gravamen dado el largo y continuado transcurso de tiempo sin obtener una decisión ni una respuesta ante su solicitud, siendo mas gravoso aun el tratarse de una institución familiar, donde no solo se esta decidiendo conforme al derecho sino que el juez debe tomar en consideración el tiempo que trascurre al tomar la decisión de la medida preventiva pues de ello, en este caso en concreto, depende el acercamiento o alejamiento de los afectos del niño para con su progenitor y no solo ello, sino que a su vez garantiza a las partes un proceso ajustado a derecho, donde puedan ejercer los recursos contemplados en la ley a su debido tiempo. y así se declara.

En otro orden de ideas, y en relación a lo expuesto por la parte accionante en cuanto a la suspensión del procedimiento efectuada por el Tribunal a quo, el cual negó la solicitud de suspensión del procedimiento mediante auto de fecha 16 de mayo de 2017 y posteriormente en fecha 18 de mayo del 2017 revocó por contrario imperio dicho auto y procedió a acordar la suspensión solicitada por la parte demandada, observa así mismo este Juez que la parte actora apeló de dicha interlocutoria y la mencionada apelación fue oída de forma diferida; razón por la cual considera oportuno este Juzgador traer a colación lo que ha sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia N° 901 de fecha 27 de junio de 2012, expediente N° 10-0879, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, a saber:

“(…omissis…) De lo anterior se colige que la interlocutoria bajo análisis por orden de la Ley especial puede ser recurrible, pero de forma diferida o reservada. En ese sentido, es oportuno reseñar el criterio establecido por la Sala en sentencia número 848 del 28 de julio de 2000 (caso: Luis A. Baca), en cuyo texto expresó:

“Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica. (…omissis…)” Resaltado de este Tribunal Superior.

En atención al extracto del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se observa que tal como lo indica la sentencia ut supra transcrita, considera quien suscribe de manera excepcionalísima en el presente caso dado lo decidido por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en la interlocutoria de fecha 18 de mayo de 2017 que la apelación debió ser oída a un efecto, y no de manera diferida como se estableció en el auto de fecha 01 de junio de 2017, toda vez que la causa fue suspendida en su totalidad, creándose un gravamen que en modo alguno puede ser reparado en la definitiva o en la apelación de la definitiva por el Tribunal de Alzada, pues nos encontraríamos ante una interlocutoria en que al suspender la causa de manera inmediata así como sistemáticamente debe de manera inmediata un Tribunal de Alzada emitir pronunciamiento, pues el gravamen que se puede estar causando atenta contra la tutela judicial efectiva al transcurrir el tiempo sin poder obtenerse respuesta por parte del Tribunal; muy a diferencia cuando la causa es suspendida por causa legal, como por ejemplo, según lo contemplado en los artículos 14, 79, 202 y 525 del Código de Procedimiento Civil o la cuestión prejudicial, ésta última no suspende la causa en el estado procesal en el que está, pues su consecuencia jurídica está establecida en el artículo 355 eiusdem.

En consecuencia, considera este Sentenciador, tal como se indicó con anterioridad y sin que ello implique ni desnaturalice el espíritu del legislador y la doctrina establecida por la Sala Constitucional en lo referente a la apelación diferida, que no podía ser reparado en modo alguno con la sentencia definitiva ni por el Tribunal de Alzada en la apelación de la sentencia de mérito, es por lo que la Juez debió oír la apelación a un solo efecto, pues en modo alguno esto atentaría el principio de celeridad, dado que la parte apelante es la más interesada en resolver la controversia y el fondo de lo apelado obedece a la paralización de un proceso por una causa que, según los alegatos de la parte contra recurrente son válidos para suspender el proceso; alegatos éstos que en Sede Constitucional quien suscribe considera deben ser analizados de manera inmediata por el Juzgado Superior, de conformidad con el procedimiento que la Ley Orgánica tiene para ello; y así se decide.

En consecuencia, dada la naturaleza de la presente decisión no entra este Tribunal a decidir los alegatos en contra de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2017, por ser ellos materia del Juez de Alzada que conozca de la apelación, motivo por el cual, la suspensión de los efectos de dicha sentencia deben continuar hasta que haya decisión del Tribunal Superior que corresponda conocer; y así se decide.

En consecuencia, habiendo sido analizados los alegatos expuestos por las partes intervinientes en el cuerpo de la presente decisión, y en atención a los fundamentos legales ya estudiados, considera este Juez con base en los razonamientos ampliamente explanados que prospera parcialmente en derecho la apelación interpuesta, por haberse demostrado que el Tribunal de Instancia omitió pronunciarse en cuanto a la medida preventiva solicitada; verificándose igualmente que la apelación ejercida en contra de la decisión interlocutoria que revocó un auto de mero trámite dictado por el a quo, debió ser oída a un efecto y no de forma diferida como efecto ocurrió; y así expresamente será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional declara:


PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RODRIGO KOZMA QUERINI, plenamente identificado, por las actuaciones denunciadas en contra del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. En consecuencia, se ordena al Tribunal de Primera Instancia competente a que emita pronunciamiento sobre la solicitud de medida preventiva de régimen de convivencia familiar dentro de los cinco (05) días de despacho contados a partir de que reciba copia certificada de la presente decisión. Y así se decide.

SEGUNDO: Este Juez de oficio REVOCA el auto de fecha 01 de junio de 2017, y ORDENA sea oída a un efecto la apelación ejercida en fecha 25 de mayo de 2017 por los apoderados judiciales del ciudadano RODRIGO KOZMA QUERINI, otorgándose cinco (05) días de despacho contados a partir de que reciba copia certificada de la presente decisión. Y así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO,


LA SECRETARIA,

ABG. RONALD IGOR CASTRO


ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ

En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000 y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,



ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ

AP51-O-2017-009507 (Apelación)
RIC/AOD/Indira Grillo

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