Decisión Nº AP51-R-2016-019822 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 07-03-2017

Número de expedienteAP51-R-2016-019822
Fecha07 Marzo 2017
Número de sentenciaPJ0592017000015
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PartesLENIN ALBERTO CRESPO MARTÍNEZ Y MARIA JOSEFINA PÉREZ
Tipo de procesoRegulación De Competencia
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
206º y 158

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2016-010877 (AH52-X-2017-000011).
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
RECURSO: AP51-R-2017-002212.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.


PARTE SOLICITANTE:
MARIA JOSEFINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.760.912, debidamente asistida por el abogado PASCUAL RAFAEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.282.


ACTUACIÓN RECURRIDA: Auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Tribunal Décimo Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
FECHA DE ENTRADA: 13-02-2017

-I-
DE LA NARRATIVA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente asunto, en virtud de la distribución recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en razón de la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta por la ciudadana MARIA JOSEFINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.760.912, debidamente asistida por el abogado PASCUAL RAFAEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.282 en el asunto N° AP51-V-2016-010877, contentivo del procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA que cursa ante el Tribunal Décimo Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incoado por el ciudadano LENIN ALBERTO CRESPO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.646.416.
Ahora bien de la revisión que se hiciere a las actuaciones consignadas en el cuaderno de recurso aperturado a tal efecto (AP51-R-2017-002212), se observa que en el auto dictado en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) se indica lo siguiente respecto al conflicto de competencia planteado por la ciudadana MARIA JOSEFINA PÉREZ, antes identificada, en los siguientes términos:

“…Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto y visto el escrito que antecede de fecha 13/12/2016, suscrito por la ciudadana MARÍA JOSEFINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.760.912, parte demandada en la presente causa, quien se encuentra asistida en este acto por el abogado en ejercicio PASCUAL RAFAEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 107.282, mediante el cual indican que la Juez de este Despacho Judicial no es competente para conocer el presente juicio en razón de la materia, basándose según lo preceptuado en los artículo 28, 59 y 60 del Código de Procedimiento Civil (CPC).” Resaltado de este Tribunal

En tal sentido, y atención a lo anterior, el Tribunal en el mismo auto procedió a pronunciarse indicando lo qua a continuación se transcribe:

“… Este Tribunal observa que artículo 177, en su literal “l” reza lo siguiente: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa;
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y /o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes. (Subrayado del Tribunal).
Por lo anteriormente dicho; Este Tribunal, en consecuencia, se Declara Competente para seguir conociendo de la presente causa, en virtud del articulo señalado en nuestra Ley Especial y finalmente, vista la solicitud planteada por la parte actora, en cuanto a la problemática familiar entre la niña (se omite el nombre según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y la ciudadana MARÍA PÉREZ, este Despacho Judicial, insta al ciudadano LENIN ALBERTO CRESPO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.646.416, a que acuda ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, a fin de que dicten éstos, la medida correspondiente a que hubiere lugar a favor de la niña de autos.”. Subrayado y Negrillas añadidas.

De manera tal pues, se observa que en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017) se dictó auto en este Tribunal Superior Cuarto (4°), a fin de dar por recibido el presente Recurso de Regulación de Competencia, acordando tramitar el mismo de conformidad con lo previsto en la sección VI del Código de Procedimiento Civil, fijando en consecuencia para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a ese, la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la mencionada Ley adjetiva civil.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, y a los efectos de resolver el conflicto de competencia en el presente recurso de Regulación de Competencia, esta Superioridad pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

A los fines de resolver lo conducente en el presente Recurso de Regulación de Competencia, es importante para este Sentenciador tomar en cuenta lo argumentado por la prenombrada parte recurrente, ciudadana MARIA JOSEFINA PÉREZ debidamente asistida por el abogado PASCUAL RAFAEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ambos antes identificados, quien manifiesta lo siguiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil y solicitan la Regulación de la Competencia en base a las siguientes consideraciones:

“(…) Se trata de un juicio de Partición y Liquidación de un bien patrimonial, es decir, un apartamento adquirido por el demandante y la suscrita como ya he referido, cuya sustanciación, proceso y decisión, como Juez de Causa, corresponde a un Tribunal Civil, ente jurisdiccional especializado en materia civil, para conocer de este proceso, como lo indica (sic) las diferentes jurisprudencias.
(…)
La mencionada acción en nada perjudica a la vida de la niña menor n afecta directamente la vida diaria…
Ciudadana Juez, la menor niña, no es parte actora ni es parte íntegramente de la relación procesal, es decir, no es necesaria una ponderación de los derechos de la menor niña, en tanto y en cuanto no es necesario un equilibrio entre los derechos de las partes (actora y demandada) versus los derechos de la menor niña. La parte actora, no está actuando en nombre de su hija. Lo hace actuando en nombre propio. El hecho, que haya una NIÑA referida en la demanda, que no tiene ningún derecho en el inmueble, que no fue procreada en la relación que tuvimos, es decir, la Niña fue concebida por el demandante con otra dama, de suerte que con esa Niña, la suscrita no tiene ningún parentesco, ni consanguíneo ni adoptivo. Y si existe, como aduce el actor, una RESPONSABILIDAD de CRIANZA, yo respeto en el plano humano esa RESPONSABILIDAD, pero hasta allí.
De tal manera, que existiendo una NIÑA, sobre la cual el actor, tiene una RESPONSABILIDAD de CRIANZA, no puede forzar las previsiones para pretender amparar a la NIÑA, en este circuito de Niños, Niñas y Adolescentes y deducir de allí, que sea este Tribunal, COMPETENTE para conocer de este juicio de partición y liquidación de ese bien patrimonial, ya mencionado.
Los Tribunales de Instancia en Venezuela, están contestes, que cuando se trata de un juicio de partición y liquidación de comunidad, sea concubinaria o de derecho, pese a la existencia de menores, la competencia ha sido atribuida a los JUZGADOS con COMPETENCIA en lo CIVIL. (…). En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva –como la partición—son de naturaleza civil, y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la COMPETENCIA le corresponde a los Tribunales civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.
(…)”

En tal sentido, a los fines de dilucidar lo pertinente, cabe resaltar que la regulación de competencia es un trámite procesal especial cuyo fin es revisar los fallos dictados por los Jueces o Juezas al momento de afirmar o negar su competencia ante cualquier asunto, bien sobre la materia, la cuantía o el territorio, o para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre dos (2) Tribunales. En este sentido, las reglas de la competencia, constituyen un límite de la jurisdicción del Juez o Jueza y están destinadas a operar entre los diversos órganos del Poder Judicial; por lo que cada vez que se plantee una demanda ante un Juez o Jueza que se presuma incompetente, comprobada la incompetencia, éste debe ser separado del conocimiento de la causa y, en consecuencia también se debe determinar quien sería el Juez o Jueza competente; por tanto, la exclusión del que carece de competencia es una determinación de tipo negativa y la decisión que atribuye la competencia a otro Jurisdicente, es de tipo positiva.

De igual modo, se hace menester definir la competencia como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, se considera que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los Juzgadores.

Por otra parte, la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.

Esta figura debe resolverse sumariamente, y tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia, y por otra, como una figura sustituta de la apelación ordinaria a que están sometidas las decisiones que dicten los Tribunales de la República sobre la materia, pero también viene a sustituir el sistema de conflictos de competencia entre Jueces o Juezas.

Por tal razón, se puede afirmar que la competencia además de ser la medida de una aptitud, es un presupuesto procesal netamente esencial para la constitución de un proceso judicialmente válido, pues cada Juez o Jueza podrá conocer de la pretensión invocada siempre y cuando la Ley lo faculte para ello; y profundizando más aún sobre este presupuesto procesal, se nota que la competencia sí es divisible, en atención a un conjunto de factores.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera relevante este Juzgador observar la definición que aporta el profesor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES sobre la competencia, quien expone lo siguiente en su Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004:

“…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República”. Negrillas añadidas por este Tribunal.

De manera tal pues que, en concordancia con los conceptos anteriormente esbozados, observa este Juez que es importante hacer referencia a la definición de Competencia Funcional, que refiere la potestad del Juez o Jueza de sustanciar, decidir, ejecutar y revisar asuntos; igualmente existe la Competencia Subjetiva, la cual se encuentra relacionada con motivos y hechos conocidos como causales de recusación, que relacionan a la persona del Juez o Jueza con el contenido de la causa, con las partes, etc.; dentro de la cual se encuentran las funciones objetiva y subjetiva que contiene lo siguiente: la Competencia Objetiva, que dilucida la facultad que tiene el Juez o Jueza para conocer de un asunto determinado en los casos en que se planteen disyuntivas relacionadas con puntos de naturaleza objetiva, es decir, en relación a la materia, la cuantía o el territorio y por razones de conexión y continencia.

Ahora bien, es importante para esta Alzada plantear plenamente el fundamento legal de la competencia atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los niños, niñas y adolescentes, deben ser protegidos por el Estado, y además, en su condición especial de sujetos plenos de derecho, su protección debe ser integral. Así las cosas, el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes denota claramente la atribución de la competencia por la materia que se ha designado a los Tribunales de Protección, al indicar lo siguiente, queriendo hacer énfasis este Juzgador en el parágrafo primero, relativo a los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, y más específicamente “l” del cual versa la presente causa y es del tenor siguiente:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(…)

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y /o Patria Potestad de alguno de o alguna de los solicitantes.

(…)

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…)

Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
(…)

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, de trabajo y otros asuntos:
(…)

Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de de Niños, Niñas y Adolescentes.” Resaltado de esta Alzada.

Así mismo, habiendo sido establecida la competencia por la materia, pasa este Tribunal a observar el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria a la cual remite el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 3.- La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda …omissis… (Subrayado de esta Alzada).
De igual modo, procede este Juez a transcribir lo que dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”

Estas disposiciones normativas en conjunto con otras estatuyen el marco de referencia para poder hablar de competencia material de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ya que la materia es determinante para la unión de elementos objetivos y subjetivos que vinculan a un niño, niña y/o adolescente a la protección debida de rango constitucional por un Tribunal especializado, guardando relación con la protección de niños, niñas y adolescentes y la Tutela Judicial Efectiva materializada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los artículos 26, 49 y 257.

Así las cosas, en el caso de marras, se evidencia que la Jueza de la causa declaró su competencia por la materia para continuar conociendo de la Demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, amparada en el contenido del artículo 177, parágrafo primero, literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos con anterioridad.

En atención a ello, considera esta Alzada que en el caso bajo estudio, deben ser rigurosamente analizados los postulados jurídicos de procedencia de la competencia por la materia, motivo por el cual, considera menester quien aquí suscribe observar del criterio jurisprudencial reiterado del máximo Tribunal de la República acerca de la jurisdicción y la competencia y su determinación conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sin voto salvado y de forma pacífica, luego de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha veinticuatro (24) de de abril de dos mil trece (2013) por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a la cual puede accederse a través del siguiente enlace: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/abril/26-24413-2013-2011-000317.HTML, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, quien dictaminó mediante sentencia N° 26, en el Expediente N° 2011-000317, lo siguiente:

“… esta Sala estima que la declaratoria de incompetencia planteada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en El Tigre, al momento que le fue declinada la competencia, no responde al ordenamiento jurídico vigente, pues, considerando que la pretensión principal es la liquidación de una comunidad conyugal, en la cual las partes que integran la relación subjetiva procesal tienen bajo su responsabilidad de crianza y/ o patria potestad una niña y un adolescente, la competencia para conocer dicho asunto la tienen atribuida expresamente los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes.
… la hipótesis que configura el presente juicio y su naturaleza se subsume perfectamente en las normas positivas que determinan “de manera expresa” los supuestos que atribuyen la competencia a los tribunales especiales de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, particularmente, de aquellas acciones como la de autos, en donde se solicita la partición de una comunidad conyugal en la cual las partes solicitantes tienen una niña bajo su patria potestad, en la cual pudieran verse afectados sus intereses, esta Sala Plena estima, que el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa, es el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en El Tigre.
En este mismo marco de ideas, es preciso destacar lo establecido recientemente por esta Sala Plena, en sentencia número 34, de fecha 7 de junio de 2012, (caso: Alexandra Carreño, contra Luís González Medina), en donde, refiriéndose al tema de la competencia, en aquellas acciones vinculadas a la familia, estableció el siguiente criterio, de elevada importancia y alcance social:
“…el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
… el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a ‘…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…’.
Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión.
De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia…”. (Subrayado del texto de la decisión).
… se estima necesario hacer especial mención al derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vida integral del niño, niña y adolescente, previsto en el artículo 30 de la referida convención. Esta obligación se coloca en cabeza de los padres (parágrafo primero del artículo 30), quienes, dentro de sus posibilidades y medios económicos, deben garantizar el disfrute pleno de este derecho.
Por tanto, el patrimonio del que disponen los padres, constituye desde esta perspectiva, el medio con el cual cuentan para cumplir con esta obligación, (…) pues de esa unión se derivan efectos que de manera directa afectan los derechos e intereses de los hijos procreados en esa unión, entre los cuales es importante mencionar la existencia de un patrimonio común de los padres, del que disponen para cumplir sus obligaciones con los hijos..…”


Establecido lo anterior, y de acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, se observa que el tema en cuestión referido a la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal incide o repercute, en cada caso concreto en diferentes grados, no obstante lo anterior, producirá consecuencias, que harán justificar la plena intervención de un Juez o Jueza especializado en materia de Protección, capaz de abordar, sustanciar y resolver lo conducente en cuanto a dichas situaciones, razón por la cual colige meridianamente este Sentenciador que la protección especial requerida por todo ser humano que aún no ha alcanzado el nivel de madurez correspondiente a la mayoría de edad, sobrepasa los límites de una medida asociada a la concepción del Derecho Civil, siendo que se amerita dependiendo del caso en cuestión de un Juez especial Civil, o en el presente caso, de un Juez especializado en la materia de protección a la infancia y la adolescencia.

Así, lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de Sala Plena, tal como se mencionó con anterioridad, de forma pacífica y reiterada, y en esta oportunidad, quiere este Juzgador traer a colación el criterio de la ponencia asumida por el Magistrado Dr. FERNANDO PÉREZ TORREALBA, en sentencia N° 39 la cual puede ser ubicada en el siguiente enlace: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/julio/39-18713-2013-2010-000009.HTML, y es de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) en el expediente N° AA10-L-2010-00009, en la cual ha indicado en cuanto a la competencia por la materia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente, específicamente en cuanto a los procedimientos de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, a saber:

“... Ahora bien, sobre la competencia para conocer de la liquidación y partición de la comunidad conyugal, el artículo 177, Parágrafo Primero, literal l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reformada el 10 de diciembre de 2007, vigente para la fecha de interposición de la demanda -16 de mayo de 2008- establece expresamente los asuntos en los cuales estos tribunales tendrán competencia por la materia, a saber:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.

Habiendo sido verificada la existencia de una niña y de una adolescente para el momento de interposición de la presente causa, cabría determinar que el Tribunal competente para conocer de la misma sería la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° XVII del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con la norma supra citada.
Sin embargo es el caso, que dentro de las disposiciones transitorias y finales contenidas en el Título VI, el mencionado texto legal se estableció, en su artículo 680, una vacatio legis para la entrada en vigencia de las reformas procesales previstas en la referida ley, determinando al efecto lo siguiente:
“Artículo 680. Aplicación de reformas procesales
Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y, se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación” (subrayado de la Sala).
Conforme a ello, mediante la Resolución número 2008-0006 de fecha 4 de junio de 2008, la Sala Plena acordó diferir la entrada en vigencia de la Ley de la siguiente manera:
“Artículo 2: Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, Delta Amacuro, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implantación progresiva de la referida Ley” (subrayado y resaltado de la Sala).”
Visto que las disposiciones procesales, dentro de las cuales se encuentran las relativas a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no se encontraban vigentes en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para el momento en que fue interpuesta la demanda, al caso de autos no se le puede aplicar el régimen competencial previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007, sino el regulado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del 02 de octubre de 1998, cuyo parágrafo segundo disponía:
“Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio.
El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) administración de los bienes y representación de los hijos;
b) conflictos laborales;
c) demandas contra niños y adolescentes;
d) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente…”.
Para ese momento, la jurisprudencia del Máximo Tribunal determinaba que correspondía a los tribunales civiles conocer todo lo relativo a la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, al entenderse que dicho juicio es entre adultos, y que en nada afectaría los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión matrimonial, cuyo status seguiría siendo el mismo. En efecto, en el fallo número 20 de fecha 22 de marzo de 2002, (caso: Miguel Antonio Samuel vs Julia Del Valle Lafón); la Sala de Casación Civil se pronunció de la siguiente manera:
“De la lectura íntegra de las actas del expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar:
1º. La demanda es una partición de comunidad conyugal, la cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.
2º. La relación jurídica procesal esta conformada por los ciudadanos Miguel Antonio Samuel (demandante) y Julia del Valle Lafon (demandada), quienes son mayores de edad y son los únicos involucrados directamente en el juicio, tal como se evidencia del libelo de la demanda, el cual riela a los folios uno (1) y dos (2), respectivamente de (sic) que integran el presente expediente.
3º. Es cierto, que uno de los hijos de las partes, Miguel Antonio Samuel Lafón es menor de edad, pero en ningún momento ha intervenido éste en el proceso, ni directa indirectamente (sic).
De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionado directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.
En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide (…)” (resaltado del original).
Ese fue el criterio utilizado por esta Sala Plena en casos de demandas de reconocimiento, partición y liquidación de la comunidad concubinaria, entre otros, en el fallo número 71 de fecha 22 de febrero de 2007, publicado el 25 de abril del mismo año (caso: Rosángel Moreno Gelvez vs. Boris Iván Varela Ramírez), que a su vez sirvió de base a la Sala Especial Primera de la Sala Plena, cuando en una solicitud de homologación de acuerdo de liquidación y partición de comunidad conyugal, consideró que, rationae temporis, el Tribunal competente para conocer de la misma era un juzgado de primera instancia en lo civil (Ver fallo número 43 de fecha 15 de diciembre de 2009, caso: Edgar David Dávila Ríos vs. Isabel Salgado Palacios).
Estando ante una situación similar a la que originó el antecedente jurisprudencial, correspondería a esta Sala Plena declarar que la competencia corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante, el referido criterio jurisprudencial ha sido superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, acogida en un caso análogo al presente, en sentencia número 21 de fecha 18 de abril de 2013.
Asimismo, cabe destacar que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”.
Por lo que no cabe la menor duda de que casos como el presente corresponde ser conocidos por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, y el interés superior del niño, niña o adolescente, declara competente para conocer de la presente causa a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° VII del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.”

Determinado lo anterior, se evidencia de las actas procesales que conforman el asunto principal que la parte demandada aduce con respecto a la demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria incoada en su contra que la misma debe ser ventilada por ante una instancia civil, y así lo hace saber en el escrito consignado a tal efecto ante el Tribunal de Primera Instancia; no obstante a ello, se ha observado de la normativa aplicable al caso y de la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República que si bien es cierto en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Todo lo cual hace llegar a quien suscribe a la libre convicción razonada que existen elementos suficientes para que la competencia aludida por la parte demandada se ejerza en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por cuanto el criterio que debe privar al momento de decidir, es el de las normativas y disposiciones especiales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual debe ser aplicada en este caso en concreto, específicamente su artículo 177, parágrafo primero, literal “l”; atendiendo a una consideración primordial que es el Interés Superior de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha diez (10) de agosto de dos mil siete (2007), actualmente de nueve (09) años de edad; en consecuencia, por las razones anteriormente esbozadas en la motiva de esta sentencia, igualmente visto lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, considerado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que quien suscribe considera que debe declararse SIN LUGAR el presente recurso de Regulación de Competencia, y confirmarse a su vez la decisión del Tribunal a quo, que declaró su competencia en razón de la materia, para conocer de la demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, signada bajo el Nº AP51-V-2016-010877, y como consecuencia de ello, declarar la competencia del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para seguir conociendo de la prenombrada causa, lo cual será declarado en el dispositivo de la presente decisión. Y así se hace saber.-

-III-

DISPOSITIVO

En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia incoado por la ciudadana MARIA JOSEFINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.760.912, debidamente asistida por el abogado PASCUAL RAFAEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.282 en el asunto N° AP51-V-2016-010877, contentivo del procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA que cursa ante el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incoado por el ciudadano LENIN ALBERTO CRESPO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.646.416, en contra de la prenombrada ciudadana. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) por parte del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el cual se declaró competente para conocer de la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, signada bajo la nomenclatura AP51-V-2016-010877. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la mencionada demanda al Tribunal a quo. Y así se decide.-
TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, con el objeto que se sirva dar continuidad al trámite de las actuaciones correspondientes en el expediente objeto del presente Recurso de Regulación de Competencia. Y así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO,


LA SECRETARIA,
ABG. RONALD IGOR CASTRO.

ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ.

En esta misma fecha, siendo la hora reflejada en el Sistema JURIS 2000, se registró y público la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,


ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ.

AP51-R-2017-002212
RIC/AOD/Indira Grillo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR