Decisión Nº AP51-R-2017-005396 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 04-04-2017

Número de expedienteAP51-R-2017-005396
Fecha04 Abril 2017
Número de sentenciaPJ0582017000038
PartesJUAN GARCÍA VARA
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veinte (29) de abril mil diecisiete (2017)
206º y 158º
RECURSO: AP51-R-2017-005396.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2015-020650.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

PARTE RECURRENTE DE HECHO: JUAN GARCÍA VARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-2.157.583, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 4748.
AUTO RECURRIDO DE HECHO: De fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
-I-
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Tercero del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), por el Abogado JUAN GARCÍA VARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4748, actuando en su propio nombre y representación, en el asunto contentivo de Divorcio Contencioso, signado con el Nº AP51-V-2015-020650, contra el auto dictado en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el cual oye de manera diferida la apelación realizada en fecha 28/03/2016, en observancia de lo preceptuado en el artículo 488 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de marzo de 2016, el Abogado JUAN GARCÍA VARA, actuando en su actuando en su propio nombre y representación, apeló de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2016, por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal a quo dictó la decisión objeto del presente recurso de hecho en los siguientes términos:
“…este Despacho Judicial, oye de manera DIFERIDA el Recurso de Apelación, ejercido por el abogado JUAN GARCÍA VARA, antes identificado, contra la decisión referente a la no admisión de la reconvención contenida en el acta de sustanciación de fecha 15/03/2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se niega la petición de la reposición de la causa al estado de dictar despacho saneador, en virtud que existe pronunciamiento en cuanto a la no admisión de reconvención, en el oportunidad establecida en nuestra Ley especial en su artículo 474. Y así se decide…”.

En este orden de ideas, y habida cuenta de la decisión adoptada por la Jueza a quo, el abogado JUAN GARCÍA VARA, recurrió de hecho, mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2017, cabe destacar, que lo hizo al séptimo (7°) día del lapso que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se desprende del asunto principal, que en fecha 16/03/2017, se dictó el auto recurrido e igualmente se remitió la totalidad del asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, quien dejó constancia de su recibo en fecha 23/03/2017, es decir, el a quo no dejó transcurrir el lapso para recurrir de la decisión dictada y una vez enviado el expediente a itinerar, es sabido en la practica de este Circuito Judicial, que no se tiene acceso al mismo hasta tanto sea admitido por el coordinador de secretarios del piso que corresponde.

-II-

Ahora bien para decidir, este Juez de Alzada observa lo siguiente:
Los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y los mismos les son concedidos a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez de Segunda Instancia ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes, a saber:
1) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil).
2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y;
3) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación.
En este orden de ideas, si se encontraren cumplidos los tres elementos, debe el Juez oír la apelación a fin de que el Tribunal Superior conozca del asunto resuelto por el Tribunal de Primera Instancia que le haya causado agravio al recurrente, debiendo analizar este Juzgador dichos elementos en concordancia con los hechos alegados en el presente caso.
Con relación al primer elemento referido a que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil), se evidencia de los autos la legitimidad del Abogado JUAN GARCÍA VARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4748, quien actúa en su propio nombre y representación en el asunto principal, comprobándose así el primer requisito concurrente de procedencia, y así se establece.
En relación al segundo elemento que dispone que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, este Juzgador observa que el recurso de apelación fue ejercido al séptimo (7mo) día de la publicación del auto recurrido, sin embargo, como se mencionó ut supra, la misma fecha de dictado el auto (16/03/2017), se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, sin dejar transcurrir el lapso para recurrir del mismo, lo cual causó inseguridad jurídica a las partes en el proceso, en franco detrimento a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que una vez itinerado el asunto, no se puede tener acceso sistemática ni físicamente al mismo hasta tanto repose en el Tribunal al cual va dirigido.
En cuenta de la situación planteada, observa quien aquí suscribe, que el recurso de apelación fue ejercido, en apariencia, fuera del lapso establecido para ello, sin embargo, haber remitido el asunto al Tribunal de Juicio ut supra mencionado, el mismo día que dictó el auto recurrido, no creó certeza jurídica a los justiciables a los fines de la interposición de los recursos correspondientes de conformidad con el artículo 488 de la Ley especial que rige la materia, por lo que se tiene como cierto que las partes pudieron tener certeza de lo decidido a partir del 23/03/2017, fecha en la cual el Tribunal de Juicio dejó constancia de su recibo, y considerando que el recurso de hecho fue interpuesto en fecha 27/03/2017, es por lo que se considera que el mismo fue interpuesto en lapso oportuno. Y así se declara.
Sobre el tercer supuesto que trata sobre si la decisión esta sujeta a apelación, se observa que la misma se trata de un Divorcio Contencioso, el cual en la contestación a la demanda se reconvino, y la misma fue negada por no cumplir con las formalidades del artículo 456 LOPNNA. Siendo entonces la reconvención una contra demanda, resulta necesario resaltar que, contra la negativa de la admisión de las demandas proceden las apelaciones en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que es del siguiente tenor:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos(…)” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Se desprende claramente, del artículo supra transcrito, que contra la inadmisión de la demanda se oirá apelación en ambos efectos y no de forma diferida como erradamente lo hizo el Tribunal a quo, por lo tanto se haya configurado el tercer elemento que debe concurrir. Y así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, este Juez Superior Tercero llega a la libre convicción razonada que debe prosperar en derecho el presente Recurso de Hecho propuesto por el Abogado JUAN GARCÍA VARA, actuando en su propio nombre y representación, por los motivos de derecho antes establecidos, siendo verificados en el presente caso, la existencia de los tres (03) elementos concurrentes, por lo cual debe declararse forzosamente con lugar el recurso intentado tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-III-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), interpuesto por el abogado, JUAN GARCÍA VARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4748, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2015-020650, contentivo de Divorcio Contencioso, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.
SEGUNDO: SE ANULA el auto dictado en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que oyó de forma diferida la apelación planteada en fecha 28/03/2016 en el asunto principal signado con la nomenclatura AP51-V-2015-020650. Y así se decide.
TERCERO: SE ORDENA oír la apelación ejercida por la parte recurrente por los motivos ya explanados. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
EL SECRETARIO ACC,
ABG. OSWALDO TENORIO JAIMES.
ABG. CRISTOPHER MARQUEZ.
En el mismo día de despacho de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
EL SECRETARIO ACC,

ABG. CRISTOPHER MARQUEZ.




OTJ/Cristopher M.
AP51-R-2017-005396

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