Decisión Nº AP51-R-2017-007663 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 15-06-2017

Fecha15 Junio 2017
Número de expedienteAP51-R-2017-007663
Número de sentenciaPJ0592017000048
PartesYAJAIRA SANTAELLA Y JUAN MIRENA
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2015-011869
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
RECURSO: AP51-R-2017-007663
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

PARTE RECURRENTE:
YAJAIRA AURORA SANTAELLA URIBE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.810.600.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. FRANCISCO JAVIER GARCIA MEDINA y DAVID AGUSTÍN RONDÓN ESPARZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 237.214 y 148.057.

PARTE CONTRA RECURRENTE:
JUAN GREGORIO MIRENA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.067.807.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE: ABG. YUBAL HERRERA CALDERARO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.871.
SENTENCIA APELADA: Sentencia dictada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
ADOLESCENTES: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, nacidos en fecha 01/02/2001 y 27/02/2004, contando actualmente con las edades de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA:
FECHA DE AUDIENCIA:
LECTURA DE DISPOSITIVO: 10/05/2017
08/06/2017
08/06/2017
I
NARRATIVA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto (4°) del Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el abogado FRANCISCO JAVIER GARCIA MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.214, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA AURORA SANTAELLA URIBE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.810.600, en contra la sentencia dictada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el asunto principal signado con el alfa numérico AP51-V-2015-011869, contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por el ciudadano JUAN GREGORIO MIRENA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.067.807, contra de la ciudadana YAJAIRA AURORA SANTAELLA URIBE, antes identificada.

Así las cosas, y efectuadas como han sido las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto (4°) en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal a quo dictó sentencia en la cual decidió lo siguiente:

“(…) PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil venezolano, incoada por el Abogado ALFREDO FRANCISCO FERNÁNDEZ CARPIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.581, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN GREGORIO MIRENA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-7.067.807, contra la ciudadana YAJAIRA AURORA SANTAELLA URIBE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.810.600.

SEGUNDO: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos JUAN GREGORIO MIRENA LÓPEZ y YAJAIRA AURORA SANTAELLA URIBE, anteriormente identificados, con fundamento en criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán. En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron los referidos ciudadanos, en fecha once (11) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según Acta No. 275.
TERCERO: En lo atinente a las Instituciones Familiares, en beneficio de los adolescentes (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos en fechas 01/02/2001 y 27/02/2004, actualmente de quince (15) y doce (12) años de edad, en ese orden; este Despacho Judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 351, 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente, lo siguiente:
DE LA PATRIA POTESTAD
Por disposición expresa de la Ley, se advierte que ambos progenitores deben ejercer conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos, fundamentalmente en función de su cuidado, desarrollo y educación integral. En ese sentido, se les advierte que la Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los adolescentes, y que el incumplimiento de su ejercicio, configura una de las causales previstas en la Ley especial, conforme a la cual pueden ser privados de la misma.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA
En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, queda establecido que ambos progenitores detentarán su ejercicio de manera conjunta e irrenunciable, en tanto que el ejercicio del atributo CUSTODIA, corresponderá a la progenitora de los adolescentes, ciudadana YAJAIRA AURORA SANTAELLA URIBE.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Se establece como quantum mensual por concepto de Obligación de Manutención, que deberá cancelar el ciudadano JUAN GREGORIO MIRENA LÓPEZ, en beneficio de su hijo, el niño de marras, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 25.000,00), la cual equivale al 61.52 % del salario mínimo urbano actual establecido por el Ejecutivo Nacional, según Gaceta Oficial No. 41.070, de fecha 09 de enero de 2017, en la suma de cuarenta mil seiscientos treinta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 40.638,15), pagadera en dos (02) partidas quincenales de DOCE MI QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.500,00) cada una, la primera los días quince (15) de cada mes, y la segunda los días treinta (30), mediante depósitos o transferencias bancarias que deberá efectuar el obligado, en una cuenta bancaria cuyos datos deberá suministrarle la madre, ciudadana YAJAIRA AURORA SANTAELLA URIBE.
En cuanto a los gastos generados por concepto de matricula y mensualidades escolares de la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la U.E.C. Academia Merici, A.C., el progenitor, ciudadano JUAN GREGORIO MIRENA LÓPEZ, deberá cubrir el cien por ciento (100%) de los mismos; en tanto que la progenitora, ciudadana YAJAIRA AURORA SANTAELLA URIBE, cubrirá estos mismos gastos en relación al adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cursa estudios en el Instituto Cumbres de Caracas. En cuanto a la adquisición de uniformes y útiles escolares requeridos por ambos adolescentes, se establece que los gastos que se deriven por tales conceptos deberán ser cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, para lo cual deberá la madre informar al padre el monto al cual ascienden estos gastos con antelación, sin perjuicio de que el padre, coadyuve en la ubicación de los precios que más convengan para cubrir estos aspectos, por efecto del ejercicio compartido de la Responsabilidad de Crianza, de conformidad con el artículo 359 de la Ley especial.
En relación a los gastos propios de navidad y fin de año de ambos adolescentes, el padre deberá cancelar una bonificación especial para cubrir estos conceptos, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), pagadera los cinco (05) primeros días del mes de diciembre de cada año.
En relación a los gastos extraordinarios, ambos progenitores deberán cancelar el cincuenta por ciento (50%), de los mismos, entendiéndose por tales aquellos que, siendo necesarios o imprescindibles, son imprevisibles y no periódicos, en particular los relativos a asistencia y atención médica, y medicinas.
Se establece que el quantum fijado en la presente decisión por concepto de Obligación de Manutención así como la bonificación especial los gastos propios de navidad y fin de año, se incrementen proporcionalmente a los aumentos que perciba el obligado.
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Se establece que el Régimen de Convivencia Familiar se ejecutará de la siguiente manera:
PRIMERO: En virtud que el padre habita fuera del Área Metropolitana de Caracas, por razones laborales, el mismo podrá compartir con sus hijos un fin de semana al mes con pernocta, a partir del día viernes, a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), hora en que deberá retirarlos en el hogar materno, hasta el día domingo, a las seis de la tarde (06:00 p.m.), hora en que el padre debe trasladarlos a ese mismo lugar, o en el horario que los adolescentes y el progenitor acuerden para tal fin, previa participación a la madre; todo ello sin perjuicio de que los adolescentes puedan compartir con el padre, cuando éste tenga que trasladarse a la ciudad de Caracas, igualmente previa participación a la madre y oyendo siempre la opinión de sus hijos.
SEGUNDO: En cuanto a las temporadas de Carnaval, Semana Santa y Decembrina, se establece que los adolescentes podrán compartir la temporada de Carnaval del año 2017, con su padre y la temporada de Semana Santa de ese mismo año, con su madre, alternándose en los años siguientes, para lo cual se aplicarán los mismos parámetros y horarios de retiro y entrega, dispuestos en el particular primero, en tanto que, debe entenderse que la temporada de Carnaval inicia el día Sábado antes de los días propios de carnaval, y culmina el denominado Martes de carnaval, y Semana Santa iniciará el denominado Miércoles Santo y culmina el día Domingo de Resurrección. De igual forma, los adolescentes podrán compartir la Navidad del año 2017, con su padre, desde el 22 al 29 de diciembre y Fin de Año 2017, con su madre, alternándose en los años siguientes y entendiéndose que cuando corresponda a los hijos compartir fin de año con su padre, el régimen tendrá lugar desde el 30 de diciembre al 06 de enero.
CUARTO: En cuanto al Día del Padre, los adolescentes podrán compartir con su papá, y el Día de la Madre, lo compartirán con su mamá. En cuanto al cumpleaños de los adolescentes, se establece que lo compartirán con su padre y el año siguiente con la madre, y así alternadamente los años siguientes, o como lo acuerden los mismos, en razón de que el progenitor habita fuera del Área Metropolitana de Caracas, previa participación a la madre. Igualmente, queda establecido que el día del cumpleaños de cada progenitor, los adolescentes podrán compartir con cada uno de ellos, según corresponda; en el entendido de que en el caso del día del padre y el cumpleaños del mismo, o cuando a los adolescentes les corresponda compartir su cumpleaños con el padre, deberá éste último retirarlos en la institución donde cursan estudios, a la hora en que culminen sus actividades escolares o del hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), si es fin de semana y no corresponde el régimen indicado el particular “PRIMERO”, o no tienen actividades escolares, según sea el caso, y posteriormente reintegrarlos ese mismo día al hogar materno, a las seis de la tarde (06:00 p.m.).
QUINTO: En cuanto al período de vacaciones escolares del año 2017, los adolescentes podrán compartir con su padre, el primer mes de vacaciones, y el segundo mes compartirán con su madre, alternándose en los años siguientes, cada mes completo con cada progenitor, salvo que entre ambos progenitores convenga en establecer un compartir distinto, oyendo siempre la opinión de los adolescentes.
SEXTO: Del mismo modo, el padre tendrá derecho de comunicarse con sus hijos y éstos recíprocamente con su padre, vía telefónica, o por cualquier otro medio actual o futuro (Internet, chat, videoconferencia, etc.), sin limitación de ninguna clase, salvo aquellas que imponen el cumplimiento mínimo e indispensable de sus deberes cotidianos. Asimismo, en los períodos en que los adolescentes estén con su padre, la madre tendrá igualmente derecho a comunicarse con sus hijos, en los mismos términos que el padre.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Por cuanto la presente decisión será publicada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena loa notificación de las partes mediante boleta, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. (…)”.

FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el abogado DAVID RONDON ESPERANZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.057, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA AURORA SANTAELLA URIBE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.810.600, consignó escrito de formalización de la apelación, en el cual invocó en nombre de su representada, lo siguiente:

Manifestó que el Juez a quo para declarar con lugar el divorcio, fundamenta su decisión en la sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo dicha sentencia:

“(…) De lo expuesto se colige que las causales de divorcio no son taxativas, y por lo tanto, además de ellas, cualquier situación que los cónyuges estimen que impida la continuación de la vida en común, constituyen causal para promover el divorcio, incluyéndose el mutuo consentimiento, Así se establece. (…)”.

Así las cosas, señaló que la sentencia vinculante a la que hace referencia el a quo, lo que establece es que no son taxativas las causales de divorcio prevista en el Código Civil, y que el solicitante, puede alegar cualquier otra causa que impida la vida en común.

Igualmente, indicó que tal y como se desprende del libelo de la demanda, el solicitante fue claro y preciso, fundamentando su pretensión en el artículo 185 del Código Civil, causales 2° y 3° (…), sobre las cuales se dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, quedando de esa forma trabada la litis.

Así mismo, expuso que tampoco se evidencia el consentimiento de su representada para divorciarse, tal y como quedó establecido en la sentencia que fundamenta la declaración con lugar del divorcio en el presente caso.

De igual modo, adujo que tampoco establece la sentencia de la Sala Constitucional, que el divorcio procede de oficio, tal y como lo hace ver el a quo en su sentencia, pues si la intención de la Sala hubiese sido declarar el divorcio por solicitud de uno sólo de lo cónyuges, sería ilógico e innecesario someter a las partes a un largo y doloroso proceso judicial, en el que se alegó expresamente las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, declaradas sin lugar, para igual declarar el divorcio sin la existencia de algún otro alegato distinto.

Igualmente, señaló que nadie está obligado a permanecer unido en matrimonio, pero eso no significa que el divorcio deba proceder sin causas alegadas y probadas en juicio.

Por tal razón, manifestó que considera que el Estado debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 75 del texto Constitucional. Y que existen los equipos multidisciplinarios y especialistas formados adscritos a los Tribunales de Protección, a los fines de tratar y resolver aquellos conflictos devenidos de las relaciones familiares.

Así mismo, acotó que si las causas del solicitante para divorciarse eran otras distintas a las alegadas y que no probó en el presente asunto, debió exponerlas en el libelo, y solicitar a través del Equipo Multidisciplinario y especialistas adscritos a este Circuito Judicial, las evaluaciones pertinentes antes de declarar con lugar el divorcio, a los fines de poder realmente establecer la situación existente dentro del grupo familiar y determinar efectivamente si la única solución era la disolución del vínculo conyugal.

Posteriormente manifestó, que con relación a la obligación de manutención impuesta al demandante, el a quo fijó la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), equivalente al 61,52% del salario mínimo.

En este orden de ideas, el apoderado se preguntó cómo llega el a quo al monto impuesto al obligado. Cómo coloca en igualdad de condiciones la obligación de su representada en cuanto a los gastos escolares con respecto al demandante, si ni siquiera consta en autos cuál es el ingreso mensual de aquélla.

Aseveró de igual modo, que consta información suministrada por el Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, que el ciudadano JUAN GREGORIO MIRENA LÓPEZ, obtenía un ingreso mensual de Ciento Cuarenta y Un Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 141.756,76) por su función como militar activo, por lo que el monto impuesto equivale al 17,63% de su ingreso mensual para aquel momento.

Sostuvo igualmente el apoderado de la recurrente que en fecha 12/06/2012, el ciudadano JUAN GREGORIO MIRENA LÓPEZ, obtuvo un crédito de Cuatrocientos Sesenta Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 460.470,08) destinado a la adquisición de Ganadería Bovina, lo que contrasta con el Hierro registrado a nombre del demandante, al cual el a quo no otorgó valor probatorio y copia simple del Certificado Nacional de Vacunación N° 317217, de fecha 27/05/2012, el cual aparece como propietario el ciudadano JUAN MIRENA, los cuales demuestran que además de los ingresos que percibe el obligado como militar activo, tiene otra actividad productiva que le genera ingresos, lo que debió considerarse en la sentencia recurrida a los fines de establecer el monto de la obligación de manutención, y no lo hizo.

Aseguró en referencia a los meses de de julio y agosto, fecha en la que los adolescentes disfrutan de sus vacaciones escolares, que el a quo tampoco hace referencia alguna, a pesar que como se desprende de las declaraciones de los adolescentes, no compartes vacaciones con su progenitor, sino solo con su madre, por lo que solicitó se le imponga una bonificación especial al progenitor para que coadyuve en este sentido.

Igualmente enfatizó, que el a quo obvia que la madre es quien le proporciona vivienda a sus hijos, quien los cuida, los atiende, les hace transporte, se ocupa de ellos, todo esto reconocido por el ordenamiento jurídico como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social, y además, trabaja como coordinadora y profesora dando clases de inglés, pero la sentencia recurrida le impone la misma obligación que al demandante, a quien solo se le establece el 17,63% de su salario como militar activo; equivalente al 61,52% del salario mínimo tal y como estableció el a quo al momento de dictar sentencia, y en nada se hace referencia a la actividad ganadera que desarrolla y que consta en autos, y tampoco explica el fundamento sobre el cual estableció el monto el monto al obligado.

Ahora bien, con relación al Régimen de Convivencia Familiar, la madre de los adolescentes nunca se ha opuesto a que estos compartan con el ciudadano JUAN MIRENA, sino por el contrario las ha propiciado. Y en cuanto a la opinión de los adolescentes de autos, los mismos fueron oídos por el Juez a quo, y si bien es cierto ello no constituye medio de prueba, de las actas se desprende, la referencia al tiempo que los adolescentes comparten con su progenitor; por lo que señaló que para poder dar cumplimiento a lo establecido por el a quo en lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar, se debió tomar en cuenta la actitud asumida por el progenitor, a los fines de poder garantizar a los adolescentes efectivamente, compartir con su progenitor, por lo que solicitó con todo respeto, se ordene al progenitor retire a sus hijos en la sede de este Circuito judicial, y luego los traslade al hogar materno, en los términos establecidos en la sentencia.

Por último, conforme a los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos solicita a este honorable Juzgado lo siguiente:

Primero: Que sea declarada Con Lugar la presente apelación, se anule y revoque la sentencia recurrida; y se declare Sin Lugar el divorcio contencioso incoado por el ciudadano JUAN GREGORIO MIRENA LÓPEZ.

Segundo: En referencia a la Obligación de Manutención, en vista de que el obligado tiene dos fuentes de ingresos por dos actividades distintas, y considerando la edad y necesidades de los adolescentes, se anule y revoque lo establecido por el a quo, y se le imponga el pago de dos (02) salarios mínimos mensuales y dos (02) bonificaciones por vacaciones escolares y fin de año, de cuatro (04) salarios mínimos cada una.

Tercero: Se sirva ordenar lo solicitado, en referencia al Régimen de Convivencia Familiar, establecido en la sentencia recurrida.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE CONTRA-RECURRENTE A LA APELACIÓN:

Se observa que en fecha dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017), el abogado YUBAL HERRERA CALDERARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.871, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN GREGORIO MIRENA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.067.807, consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación, en el cual invocó en nombre de su representado, lo siguiente:

El apoderado judicial del ciudadano JUAN GREGORIO MIRENA LOPEZ, señaló que éste sobreentiende que si bien nadie esta obligado a estar casado, eso no traduce que pueda alguien aspirar a divorciarse sin el más mínimo alegato fundamentado, pero es el caso que fue él quien sugirió hacerlo por mutuo acuerdo y al no aceptar la contraparte, tuvo mi representado que llevarlo a lo contencioso muy a su pesar por la turbulencia que eso genera.

Igualmente, señaló que su representado manteniendo su voluntad de divorciarse manifiesta de nuevo lo extralimitado de su contraparte en ciertas ocasiones. A este respecto, indicó que en noviembre del 2014 en una plática entre ambos, la ciudadana YAJAIRA SANTAELLA tomo el revolver 9 mm del ciudadano JUAN MIRENA en una actitud desafiante. Posteriormente a ello, apuntó que en fecha 12/02/2017 luego de la primera audiencia, estando en el inmueble que poseen en Naguanagua (Carabobo), agredió los vehículos de unos vecinos de dicho inmueble y por ende esas personas tuvieron que denunciarla y en otra oportunidad se dirigió con su niña al mismo inmueble y sacaron equipos, artefactos eléctricos y otros utensilios, sin haber sido consultado su representado, por lo que luego el mismo al querer clarificarlo con la niña, está tomó una actitud altanera y mal entonada para con él.
Así mismo, alegó que su representado ha venido cumpliendo totalmente con sus hijos desde todo punto de vista e inclusive materialmente, dando más de lo acordado, entendiéndose con esto que cancela el colegio de la niña, habiendo venido este aumentado su costo de Bs. 25.000 hasta Bs. 160.000 a la fecha de hoy. Por otra parte cubre los gastos de ambos respecto a útiles escolares y mediante un convenio con un frigorífico llamado la flor de Baruta ubicado en dicha locación, ambos niños son servidos abasteciéndose de carne, pollo y embutidos en general, muy aparte de que lo descrito hasta ahora fuese relevante o no, es el caso que a pesar que el ciudadano JUAN MIRENA está ubicado laboralmente en un lugar nada cercano a Caracas (San Cristóbal), el mismo viene a Caracas frecuentemente terrestre y hasta aéreamente a fin de compartir lo más que se pueda con ambos hijos, dicho sea de paso, el hijo varón hasta donde el ciudadano. JUAN MIRENA sabe está becado ya que cursa estudios en el mismo colegio en el que su madre es docente.

De manera tal que, respecto a este punto, ya que lo jurídicamente adecuado sería que las cargas económicas fuesen aportadas 50% mi representado y 50% la contraparte por ende los 160.000 Bs, que cobra el colegio de la niña debieran ser cancelados mitad y mitad por cada una de las partes ya que ambos laboran y generan sus salarios respectivos.

Por otra parte, señaló que su representado no tiene otros ingresos que los generados por su profesión, lo plasmado en el libelo respecto a poseer unas reses de ganado, ese efecto fue hace un tiempo pero no habiéndole resultado fructífera dicha adquisición, prescindiendo de ésta a la fecha de hoy 02/06/2017. Por lo anterior, manifestó que remitió a este Tribunal el presente escrito, en virtud de la apelación de la contraparte para continuar el proceso.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto (4°) a sentenciar de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil:

Cumplidas las formalidades legales pertinentes en el presente asunto, celebrada como fue la audiencia de apelación en fecha ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017) y dictado como fue el dispositivo en esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 488-A y 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, este Juez Superior Cuarto (4°) pasa a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.

En tal sentido, de lo manifestado por la parte recurrente en relación a los alegatos del divorcio, se observa que aduce la misma que no se evidencia su consentimiento para divorciarse, y que la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emanada en fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente N°12-1163 no hace referencia a que el divorcio proceda de oficio; motivo por el cual procede quien aquí suscribe a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:

“Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.

En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.

(… omissis…)

Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:

“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.

(…omissis…)

Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.

(…omissis…)

En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014, cuanto sigue:

“…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.

De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.

…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).

(…omissis…)

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

(…omissis…)

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

(…omissis…)”

En atención a lo indicado en el extracto de la jurisprudencia antes transcrita, considera oportuno este Juzgador traer a referencia el contenido de la sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emanada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el expediente N° 16-0916, que hace referencia al matrimonio incausado y de la cual se procede a transcribir lo siguiente:

“Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:

(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.

En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.

En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”

En este sentido, se evidencia de la presente causa, que tal como lo indicó el Juez a quo aún cuando no fueron suficientes las pruebas para demostrar las causales alegadas, no es menos cierto que de la declaración de los testigos se evidenció palmariamente situaciones que van en contra de la institución del matrimonio y de los deberes que ambos cónyuges se tienen entre sí de conformidad con la ley, lo que en definitiva va en detrimento de la familia, teniendo el Juez o Jueza como norte el procurar que sus decisiones mas que un simple análisis jurídico, en realidad coadyuven en lo adelante al restablecimiento de las relaciones familiares y no en el mantenimiento del vínculo matrimonial cuando ninguno de los dos cónyuges tan siquiera ha manifestado su intención de reconciliación o del mejoramiento de la relación conyugal que en definitiva es lo que al Estado le interesa en pro del interés superior de los niños que tengan en común.
Llama poderosamente la atención de esta Superioridad el escrito de contestación presentado por la demandada, el cual contrasta con el libelo de demanda que presentó en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), (asunto AP51-V-2015-011869) un mes después que fuera presentada la demanda de divorcio por parte del ciudadano JUAN GREGORIO MIRENA LÓPEZ. A tal efecto se evidencia lo siguiente:

“Es el caso ciudadano (a) Juez (a), que el padre de mis hijos, quien en este momento no se encuentra viviendo con nosotros, ha venido incumpliendo con su obligación de proveer los medios para sufragar los gastos de sustento, educación, atención médica, deportes, vestido, cultura vivienda, asistencia y recreación que nuestros hijos requieren, y de igual manera ha venido incumpliendo con su obligación de asistencia que como cónyuge tiene para conmigo.

En este sentido se ha hecho imposible que provea los medios para sufragar los gastos de mis hijos y mi persona, ya que por causa de la difícil y complicada situación económica que vivimos, la cual es conocida por todos, cada día se me dificulta en forma determinante seguir sosteniendo este conjunto de gastos y además carezco de los medios suficientes para cubrirlos. Ante esta situación que lleva ya varios meses, es que acudo ante la competente autoridad de ese honorable juzgado, para que mi cónyuge, convenga o sea condenado a cumplir con las obligaciones que hoy demando…”

“…En este sentido ciudadano (a) Juez (a), solicito con todo respeto, conforme a lo que establece nuestro código civil , una vez determinado el ingreso integral de mi cónyuge, ciudadano Juan Gregorio Mirena López, se le obligue judicialmente, a proporcionar los recursos que como su esposa me corresponden, y el monto se establezca en base al Treinta por ciento (30%) de su salario. De igual manera, se ordene se ordene (sic) retener el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso y cualquier causa de retiro que pueda dar fin a la relación de los servicios que presta, lo cual me corresponden como cónyuge del obligado…”

Ahora bien, ante tal alegato no existió debate en el juicio de divorcio, pues tal como se evidencia del escrito de contestación de la demanda, la ciudadana YAJAIRA SANTAELLA URIBE nada expone en contra del ofrecimiento presentado por el cónyuge en su libelo de demanda. En este sentido, llama poderosamente la atención, tal como se indicó, como la demandada contesta negando y rechazando los hechos alegados en el divorcio más no sobre las instituciones familiares, pero manifiesta en su libelo de obligación de manutención un hecho tan significativo como lo es un supuesto incumplimiento del cónyuge a los deberes que le impone la ley tanto con sus hijos como para con su cónyuge, al punto de ésta indicar que tal situación lleva meses, lo cual en nada es lo común en un matrimonio que se desenvuelve con la normalidad y cumplimiento que la ley impone para el sano desarrollo y desenvolvimiento de una dinámica familiar idónea, eficiente y eficaz.

Así las cosas, tal como lo indicó la sentencia recurrida, entre los cónyuges existían situaciones que han ido en franco deterioro de la relación, que sin llegar a configurarse las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, sí fueron evidentes ante el Juez a quo -y ante esta Superioridad- luego de ver las declaraciones de los testigos, por lo que las partes que intervienen en el proceso no pueden pretender mantener un vínculo matrimonial cuando es evidente que éste se encuentra deteriorado al punto que dejar a ambos cónyuges casados iría en detrimento de ambos y de los hijos en común, teniendo que estar obligados o a intentar nuevamente la disolución del vínculo por otros motivos los cuales pudieran ser contenciosos nuevamente, o a quedarse con la unión sin cumplir ambos con las obligaciones que impone la ley, lo que en definitiva nada aporta positivamente a la sociedad y al interés superior de los hijos los cuales no pueden crecer con una imagen distorsionada de lo que significa la institución del matrimonio.
Así mismo, tal como se evidencia de las sentencias antes citadas, no puede dejar de observar este Juez, la manifestación inequívoca de voluntad del cónyuge en no seguir casado con la ciudadana YAJAIRA SANTAELLA, así como la declaración de los testigos sobre hechos que denotan la problemática matrimonial y lo manifestado por la cónyuge en su libelo de obligación de manutención, quedando en evidencia que seguir casados iría en detrimento de este grupo familiar, lo cual puede traspolarse a otras esferas de la sociedad.

En otro orden de ideas, con respecto a lo expuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito de formalización en cuanto a la solicitud al Equipo Multidisciplinario para que a través de sus especialistas se realicen “las evaluaciones pertinentes antes de declarar con lugar el divorcio, a los fines de poder realmente establecer la situación existente dentro del grupo familiar, y determinar efectivamente si la única solución era la disolución del vínculo conyugal.” lo cual consta al folio 7 del presente cuaderno de recurso, es necesario indicar que el artículo 16 de las Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios, establece lo siguiente:

“Artículo 16. Informes Técnicos en Divorcio, Nulidad de Matrimonio o Separación de Cuerpos.

En los casos de divorcio, nulidad de matrimonio o separación de cuerpos, contenciosos, en los cuales no existe debate en torno al ejercicio de la patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, no debe ordenarse la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

A tal efecto, se evidencia tanto del libelo de demanda como de la contestación de la parte demandada que no existía debate en cuanto al ejercicio de la patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia y régimen de convivencia familiar, toda vez que tal como se observa del escrito de contestación, la demandada solo se limita a ejercer formal defensa en contra de los hechos alegados estrictamente de la relación de pareja, más no respecto a las instituciones familiares, aun cuando había demandado una obligación de manutención previa. De manera tal pues que, no cabe en un juicio de divorcio el promover la realización de un informe integral a objeto de demostrar las causales alegadas. Y así se hace saber.

Ahora bien, en relación a la Obligación de Manutención, este Juez evidencia que tal institución familiar fue decidida en función a lo alegado y probado en autos; en efecto, hubo una valoración ajustada a derecho de los medios de prueba alegados por las partes, reiterándose una vez más que aun cuando la progenitora demandó una obligación de manutención autónoma, ésta no hizo valer en la contestación ni en el escrito de promoción de pruebas, argumento alguno respecto a la obligación de manutención, así como tampoco contradijo el ofrecimiento realizado por el padre en el libelo de demanda.
Del mismo modo, en relación a las bonificaciones extra para los meses de julio y agosto solicitadas, es importante indicar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece bonificación alguna atinente a vacaciones escolares independientemente de con quien compartan los niños, niñas o adolescentes dichas vacaciones; y tal como ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la obligación de manutención tiene establecido todo lo que comprende el artículo 365 de la LOPNNA; en este sentido, el monto global que acuerda el Tribunal comprende en teoría todo lo relacionado al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a lo que señala la parte recurrente en este cuaderno de recurso al vuelto del folio 7, se observa que manifiesta que: “el a quo obvia que la madre es la que le proporciona vivienda a sus hijos. Es quien los cuida, los atiende, les hace transporte, se ocupa de ellos, todo esto reconocido por nuestro ordenamiento jurídico como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social, y además, trabaja como coordinadora y profesora dando clases de inglés, pero la sentencia recurrida le impone las mismas obligaciones que al demandante, a quien solo se le establece el aporte del 17,63% de su salario como militar activo; equivalente al 61,52% del salario mínimo tal y como estableció el a quo al momento de dictar (…)”. Al respecto, es necesario resaltar que la parte en modo alguno cuantificó este elemento, establecido en el artículo 369 de la LOPNNA, toda vez que no quedó demostrado en juicio cuál es el trabajo del hogar que la madre realiza para determinar en consecuencia dicha actividad económica, por lo que el Juez realizó una ponderación en cuanto a lo ofrecido por el progenitor, que tal como se indicó, en modo alguno fue rechazado por la progenitora en la contestación. Y así se hace saber.

Por otra parte, en lo atinente al régimen de convivencia familiar, aduce la parte recurrente que la opinión de los adolescentes no fue apreciada en la sentencia recurrida; a tal efecto, se sirve este Juzgador indicar que se evidencia del folio 329 de la pieza principal que el Juez de instancia apreció la opinión de los adolescentes, valorando dichas opiniones conforme a los criterios establecidos en la Orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Derecho a Opinar y Ser Oídos de los Niños, Niñas y Adolescentes; ya que si bien es cierto lo manifestado por los mismos no constituye medio de prueba alguno; no es menos cierto que los mismos tienen derecho a exponer su opinión en los asuntos que les sean de interés, así como en aquellos asuntos vinculados directamente con su situación personal, familiar y social, comportando dichas apreciaciones un elemento adicional a los fundamentos en que el Juez basa su decisión; por lo que colige claramente este Sentenciador que el Tribunal a quo valoró correctamente la opinión de los adolescentes de autos y que ello en conjunto, le llevó a la plena convicción de tomar la decisión hoy recurrida a tal efecto, en cuyo dispositivo se encuentra determinado un régimen de convivencia familiar, el cual debe cumplirse conforme a lo allí pautado. Y así se hace saber.
En consecuencia, en atención a lo expuesto con anterioridad, vistos los criterios jurisprudenciales analizados en el cuerpo de la presente decisión, y habiendo sido apreciados los alegatos de las partes en los escritos consignados, se hace posible observar de la decisión recurrida que el Juez a quo en estricto apego a la ley, se ajustó a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que según lo dejó sentado nuestro máximo Tribunal no debe obligarse a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste o ésta ya no lo desea, puede admitirse la posibilidad de disolver la unión conyugal en la que ya exista una ruptura de hecho, con objeto que dichos cónyuges puedan ejercer libremente sus derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad, a adquirir un estado civil distinto y/o constituir legalmente una familia, así como el disfrute y ejercicio pleno de sus derechos sociales tal como lo garantiza la Constitución, hechos que fueron apreciados y concatenados jurídicamente por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, comportando ello las razones por las que resulta forzoso para este Sentenciador concluir que la presente apelación NO prospera en derecho. Y así expresamente será declarado en el dispositivo del fallo.-


III

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO JAVIER GARCIA MEDINA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 237.214, a solicitud de su representada, la ciudadana YAJAIRA AURORA SANTAELLA URIBE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.810.600, contra la sentencia dictada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Y así se decide.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual se declaró disuelto el vínculo conyugal entre los ciudadanos JUAN GREGORIO MIRENA LÓPEZ y YAJAIRA AURORA SANTAELLA URIBE, antes identificados, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia N° 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán por las razones suficientemente explanadas en la motiva de la presente decisión. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO,


LA SECRETARIA,
ABG. RONALD IGOR CASTRO.

ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ.

En esta misma fecha, siendo la hora que indica el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,


ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ.


AP51-R-2017-007663 (Apelación)
RIC/AOD/Indira Grillo

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