Decisión Nº AP51-R-2017-012799 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 13-10-2017

Número de expedienteAP51-R-2017-012799
Número de sentenciaPJ0592017000079
Fecha13 Octubre 2017
PartesESTIANA COLMENARES ROMERO Y JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

CUADERNO DE RECURSO:
AP51-R-2017-012799
MOTIVO:
RECURSO DE APELACIÓN
ASUNTO PRINCIPAL:
AP51-V-2013-007869
MOTIVO:
DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE RECURRENTE: JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.220.368.
APODERADO JUDICIAL: ABG. RAÚL TRUJILO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.798.
PARTE CONTRA-RECURRENTE: ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.516.685.
APODERADA JUDICIAL: ABG. SINAHÍ BRITO LOMBARDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.912.
ACTUACIÓN APELADA: Sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) por parte del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
NIÑA: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, nacida en fecha 22/05/2006, y cuenta actualmente con once (11) años de edad.
FECHA DE ENTRADA:
FECHA DE AUDIENCIA:
LECTURA DE DISPOSITIVO: 07/08/2017
05/10/2017
05/10/2017
I

NARRATIVA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto (4°) del Recurso de Apelación interpuesto en fecha uno (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por el abogado RAÚL TRUJILLO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.798, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ANDRÉS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.220.368, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el asunto principal signado con el alfa numérico AP51-V-2013-007869, contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.516.685, contra el ciudadano JUAN ANDRÉS GONZALEZ, antes identificado, quienes son progenitores de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, nacida en fecha 22/05/2006, actualmente de once (11) años de edad.

Así las cosas, efectuadas como han sido las formalidades de Ley en el presente asunto, este Tribunal Superior Cuarto (4°) en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha veintiséis (26) julio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal a quo dictó resolución in extenso mediante la cual procedió a emitir el siguiente pronunciamiento:

“Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la demanda por DIVORCIO en base a la causal 3era del artículo 185 del Código Civil venezolano, conforme al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, con base al análisis de los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y apunta a que la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial sea suficiente; y por cuanto quedó probado en la Audiencia de Juicio, que los cónyuges se encuentran separados de hecho y que es prolongada la ruptura de la vida en común, así como el animus de la parte actora de obtener una Sentencia que disuelva el vínculo matrimonial, prospera la presente acción, incoada por la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.516.685; en contra del ciudadano JUAN ANDRÉS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-7.220.368. A tales efectos este Tribunal dispone:

PRIMERO: Se disuelve el vínculo conyugal contraído por la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.516.685 y el ciudadano JUAN ANDRÉS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-7.220.368, en fecha dos (02) de noviembre de 2006, el cual quedó asentado bajo el Acta Nº 21, ante el Registrador Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 349, 351, 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 22/05/2006, de once (11) años de edad, quedan decididas de las siguiente forma:
DE LA PATRIA POTESTAD
Se suspende el ejercicio de la Patria Potestad al ciudadano JUAN ANDRÉS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-7.220.368, hasta que se decida la causa penal en donde funge como presunto victimario de la niña de autos. Posteriormente las partes deben intentar las acciones a las que haya lugar en base a las resultas de la mencionada causa.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA
En lo concerniente a lo establecido en los artículos 8, 358 y 359 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y vista la decisión anterior, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, la ejercerá la madre.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, no hay pronunciamiento para propiciar acercamiento alguno de la hija con el padre, toda vez que se mantiene la Medida Preventiva dictada en fecha 11/07/2013 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en la incidencia signada con el N° AH52-X-2013-000300, consistente en la separación del ciudadano JUAN ANDRÉS GONZALEZ, antes identificado, del entorno de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 22/05/2006, de once (11) años de edad, la cual hoy se RATIFICA en cada una de sus partes.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
No hay pronunciamiento, toda vez que las partes establecieron acuerdo de Obligación de Manutención en beneficio de su hija, en la causa signada con el N° AP51-J-2012-022395, el cual fue Homologado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 03/06/2013.

DE LOS BIENES
Liquídese la comunidad conyugal, haciendo la salvedad que tal liquidación debe realizarse por un procedimiento autónomo, y así se decide.”

FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), estando en la oportunidad legal correspondiente, el abogado RAÚL TRUJILLO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.798, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ANDRÉS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.220.368, consignó escrito de formalización mediante el cual expuso:

Que del análisis de la sentencia recurrida, se desprende que de las pruebas documentales aportadas por la parte actora, la sentenciadora desechó las pruebas signadas con los números 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11,12, 13 y 15 por motivos y razones esgrimidas por la misma, y en relación con el documental marcado con el Nº 3, constituido por un escrito suscrito por su representado JUAN ANDRÉS GONZALEZ, en el cual comunica a la arrendadora del inmueble que constituía el domicilio conyugal, su voluntad de la no prórroga del contrato de arrendamiento y también se encuentra el contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, dicho documento no constituye prueba de la causa de divorcio invocada.

En relación a la medida cautelar dictada por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera (143°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta agresión en contra de la parte actora, es solo una prueba demostrativa del trámite de subrogación del contrato de arrendamiento, por lo que solicitó el apoderado judicial se le niegue todo valor probatorio por improcedente, y por no guardar relación con la causal invocada para obtener el divorcio que se ventila en el presente procedimiento.
En cuanto a la prueba distinguida con el Nº 7 de los documentales, constituida por una Medida de Protección y Seguridad de fecha 25 de julio de 2012 dictada por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera (143°) del Ministerio Público con competencia para la Defensa de la Mujer, por denuncia de la parte actora, en contra del ciudadano JUAN ANDRÉS GONZALEZ, por la presunta agresión y acoso en su contra, al respecto indicó que dicha prueba el a quo le atribuyó pleno valor probatorio, por el solo hecho que la representación fiscal del Ministerio Público dictó Medida de Protección en contra de su representado, sin precisar el estado actual de la causa, no hay condena que verifique la veracidad de la denuncia.

En relación a lo anterior, manifestó el apoderado judicial que el oficio emitido por la Fiscalía Centésima Cuadragésima (140°) del Ministerio Público al Instituto Metropolitano de la Mujer donde ordena la práctica de evaluación psiquiátrica la cual presuntamente es emitida por la Lic. CARMEN GONZÁLEZ, Psicóloga, en primer lugar la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, nunca se realizó evaluación psiquiátrica alguna; en segundo lugar, los folios consignados por la demandante solo reflejan o dan fe que concurrió aparentemente a las citas, pero no cursa a los folios el resultado de tal experticia, por lo que solicitó que la valoración dada a la presente prueba sea desechada por no guardar relación directa con la causal invocada, por la parte demandante para alcanzar la disolución del vínculo matrimonial.

En relación a la prueba distinguida con el Nº 14, la cual cosiste en una copia del acta de atención al público levantada en fecha 29 de octubre de 2012 ante la Fiscalía Centésima (100°) del Ministerio Público en materia de Protección Integral de la Familia, expediente Nº DPIF-F100-0494-2012 en la cual reproducen declaraciones de su representado, ciudadano JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ, que tienen relación directa con el Régimen de Convivencia Familiar, alegatos a los cuales solicitó aclaratoria, respecto a esta prueba el a quo le concedió pleno valor probatorio de acuerdo con el principio de libertad probatoria y al principio de la libre convicción, pero a las actuaciones a las cuales le concedió pleno valor probatorio tratado por la Fiscalía antes descrita, tiene relación con la solicitud en principio en búsqueda de la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar del cual posteriormente deviene un convenio de obligación de manutención que fue homologado b por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el expediente signado con el Nº AP51-J-2012-022395, aduciendo al respecto que su representado le ha dado fiel cumplimiento a lo acordado en la sentencia, solicitando en consecuencia que a tal prueba se le niegue la valoración.

Así mismo, en cuanto a las pruebas de informes que corren al folio doscientos diecinueve (219) de la recurrida, las que corren insertas entre el folio 1 y 7 no guardan relación ni directa ni indirecta con la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, causal ésta que fue invocada por la parte demandante para solicitar la disolución del divorcio, por lo que solicitó sea negada la valoración dada por la sentenciadora a quo, como elemento para alcanzar la disolución del vínculo matrimonial.
En este orden de ideas, manifestó el apoderado judicial que en cuanto al punto Nº 8, relativa a la prueba de experticia ordenada por el Tribunal, indicó que el informe solicitado en fecha 13 de agosto de 2015 al Equipo Multidisciplinario Nº 2 de este Circuito Judicial, fue un Informe Integral que abarca la parte social, psicológica y psiquiátrica y fue acordado por el Tribunal como consecuencia del diferimiento de la Audiencia de Juicio, vista la incomparecencia de la parte actora, y por la revisión de las actas procesales que se hiciera en dicha oportunidad en presencia de las partes asistentes, de la cual se percató la inexistencia en el expediente del informe psicológico y psiquiátrico. Así mismo, indicó que en vista del retardo de once meses para la entrega del precitado informe integral, solicitó al Tribunal de Primera Instancia se oficiara nuevamente al Equipo Multidisciplinario Nº 2, siendo que el mismo consignó solo informe social, por lo que consideró que el Equipo procedió con fraude y desacato, razón por la cual solicitó nuevamente al Tribunal que oficiara de nuevo al aludido Equipo, a los fines que le diera cumplimiento al requerimiento formulado en fecha 13 de agosto de 2017, posteriormente en fecha 20 de diciembre de 2016 el Tribunal dictó auto mediante la cual instó a la parte actora a asistir al Equipo Multidisciplinario Nº 2, a los fines de realizarse la evaluación correspondiente y en fecha 31 de enero de 2017 la apoderada judicial de la precitada ciudadana presentó diligencia en la cual consigna soporte de la comparecencia de su representada ante el Equipo y en fecha 18 de abril de 2017 solicitó se fijara la audiencia de juicio por cuanto se dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, sin haberse consignado el informe integral antes descrito, siendo que posteriormente solo fue consignado el informe social en fecha 25 de abril de 2017, sin el contenido de la experticia psicológica y psiquiátrica de la parte actora.

Conforme a lo anteriormente expuesto, indicó el apoderado judicial que sobre el incumplimiento de tan importante prueba, previno en cuatro oportunidades pero el sentenciador silenció al no exigir al Equipo Multidisciplinario Nº 2 el cumplimiento a lo pedido por el Tribunal, en primer lugar sino también al no exigir las formalidades de tiempo que impone la ley ya que su retardo sobre paso los dos (02) años desde que fue solicitada la experticia, cuando el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a lo antes expuesto, aduce el apoderado judicial que visto que el a quo no obró con apego a la Ley al otorgarle pleno valor probatorio a dicho instrumento, aun cuando la misma es insuficiente por no contener los principales elementos para su valoración como son la experticias psicológicas y psiquiátricas, y en vista de la conducta demostrada y los hechos llevados a los autos, como son las denuncias interpuestas ante a la Fiscalía del Ministerio Público por acoso y por el presunto abuso sexual en contra de su hija, lo cual denota con una claridad meridiana, la existencia de una conducta irregular que no fue investigada debidamente teniendo los medios dentro del Circuito Judicial como lo es el Equipo Multidisciplinario, por lo que solicitó que no sea apreciada dicha prueba por insuficiente para fundamente la causal divorcio invocada, por estar dicha prueba viciada de nulidad lo que puede acarrear sanciones si fuere el caso.

De igual modo, argumentó el abogado RAÚL TRUJILLO que las pruebas aportadas por la demandante, no constituyen la plena prueba que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la declaratoria con lugar de la pretensión que da inicio a estas actuaciones por la causal invocada, es decir, la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; encontró que la mayoría de estas pruebas aportadas fueron desechadas por no tener relación directa con tal causal para producir la ruptura del vínculo matrimonial.

En este orden de ideas, fueron alegadas probanzas relativas a un sin número de denuncias formuladas ante el Ministerio Público por la demandante y que en la actualidad se encuentra alguna de ellas en investigación y otras en fase de juicio, por lo que hasta tanto no exista sentencia firme condenatoria no podrá de ninguna manera ser utilizada a los fines de materializar la causal tercera invocada, por cuanto no estaría probada con los elementos anteriormente señalados, por tal motivo solicitó se le niegue el valor probatorio a las pruebas enunciadas, por cuanto ellas no prueban la materialización de la causal invocada por la parte demandante, al no constituir en ningún caso la violación de los derechos y deberes de su representado en contra de su cónyuge.

Finalmente solicitó que sea declarado el divorcio en virtud del contenido del artículo 185-A del Código Civil, en vista que se encuentran llenos los extremos consagrados en el mismo, puesto que ambos tienen más de cinco (05) años de separados de hecho.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE CONTRA-RECURRENTE A LA APELACIÓN:

En fecha tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017) la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.516.685, debidamente asistida por la abogada SINAHI BRITO LOMBARDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.912, consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación, en el cual fue invocado lo siguiente:

Respecto a la prueba documental marcada con el Nº 3, estas pruebas documentales fueron consignadas en la oportunidad procesal correspondiente tal y como cursa en la demanda de Divorcio 185 numeral 3° y en el escrito de promoción de pruebas, a los fines de demostrar y evidenciar los excesos, sevicias e injurias graves por parte del ciudadano JUAN ANDRÉS GONZALEZ quien actuó tal y como lo preceptúa la sentencia 643 de fecha 21 de junio de 2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA:

“(…) LOS EXCESOS, LA SEVICIA O LA INJURIA HAN DE SER VOLUNTARIOS; es decir, HAN DE PROVENIR DE CAUSA VOLUNTARIA DEL CÓNYUGE DEMANDANDO; que éste haya actuado con intención se agraviar… en plenitud de sus facultades intelectuales (…) POR LO QUE UN SOLO ACTO DE EXCESO, DE SEVICIA O DE INJUI A GRAVE, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio (…)”

Aduce la apoderada contra recurrente que se evidencia en el ciudadano JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ una conducta temeraria y reiterada ante el hecho de manera voluntaria de no prorrogar el contrato de arrendamiento del inmueble que fungía como único domicilio conyugal, dicha acción deviene en una violación grave de los deberes derivados del matrimonio, poniendo en riesgo una vez más, integridad física, emocional y psicológica tanto de la niña de marras como de su representada, ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, al someterlas a un estado de indefensión. Que además el recurrente no ejerció en la oportunidad procesal correspondiente -y así se evidencia en las actuaciones cursantes en las piezas que conforman el asunto principal- los recursos que concede la Ley a los fines de oponerse, impugnar, tachar o contradecir las pruebas documentales aportadas la pare actora, hoy atacadas para fundamental el presente recurso de apelación.

De igual manera, manifestó que la decisión del a quo es cónsona con lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico vigente, ya que la aludida prueba marcada con el Nº 3, en su totalidad constituye plena prueba, no incurriendo la jurisdicente en falsa aplicación del ordinal Nº 3 del artículo 185 del Código Civil, ni en falta de aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, aduce la parte contra recurrente que respecto a la prueba documental marcada con el Nº 7, que se evidencia que el abogado RAÚL TRUJILLO en su argumento en relación a esta prueba despliega una conducta procesal indigna y contraria a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Abogados y el Código de Ética, por cuanto el mismo debe ofrecer la técnica que posee, aplicarla con rectitud de conciencia e igualmente debe proceder con lealtad, colaborando con el Juez en el triunfo de la justicia, características de las cuales adolece el prenombrado profesional del derecho, en virtud de que de sus actos se desprende la interposición de alegatos, pretensiones, promoción de incidentes en conciencia plena de su manifiesta falta de argumentos.

Así mismo, indicó que en relación a la prueba señalada como medida de protección y seguridad, la misma fue dictada por el Ministerio Público en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con la Carta Magna, la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y la misma fue consignada en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de demostrar y evidenciar la solicitud de protección al Estado Venezolano, así como denunciar los actos de violencia, maltratos y el ultraje al honor y la dignidad, lo cual en materia civil se constituye como excesos, sevicias e injurias graves por parte del ciudadano JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ.

En orden a lo anterior, manifestó respecto a la remisión a INMEMUJER, desconoce la participación de la Fiscalía 140° del Ministerio Público para la práctica de evaluación psiquiátrica alguna alegada por el recurrente; así mismo en lo atinente a la afirmación del recurrente, citó: “…que quedó demostrada que la presunta víctima no acudió a realizarse las evaluaciones psicológicas ordenadas por la Fiscalía…”
Respecto a este particular, pidió a este Tribunal requiera la evidencia que demuestre lo alegado por el recurrente y su ubicación en el expediente en el primer caso, ya que de su decir que afirma que nunca quien suscribe se realizó evaluación psiquiátrica alguna, y por otro lado que no acudió a realizarse evaluaciones psicológicas, encontrándose con ambas afirmaciones del recurrente, en presencia de un acto temerario y de mala fe, siendo el mismo responsable por el daño y perjuicio causado.

En cuanto a las constancias de asistencia a INMEMUJER cursante en el expediente y las rúbricas evidenciadas en las mismas, al recurrente se le otorgó todo y cuanto pidió en virtud que solicitó se libraran oficios al Instituto Metropolitano de la Mujer tal y como se evidencia en el acta de audiencia de sustanciación de fecha 28 de marzo de 2014 del cual se obtuvo respuesta según oficio IMMCJ/2014-007 de fecha 07 de mayo de 2014, no obstante la respuesta a la solicitud precitada, el recurrente insiste al Tribunal obtenga nueva respuesta con nuevas especificidades respecto al mismo tema, el cual fue otorgado según oficio 5048 de fecha 02 de junio de 2014, obteniendo por segunda vez respuesta por parte de dicho organismo mediante oficio Nº IMM/245/2014 de fecha 10 de junio de 2014, en la cual se expone que la ciudadana SINAHI BRITO, se encontraba plenamente facultada para extender constancias, así como realizar los actos derivados de sus funciones, estipulados en el reglamento interno de INMEMUJER, por lo que resulta inútil e inoficioso por parte del recurrente de apelar de un aspecto que en el thema decidendum le fue concedido y aclarado.

De igual manera, expuso que con relación a la prueba documental Nº 14 relacionada con el acta de atención al público de fecha 29 de octubre de 2012, que esa prueba y el respectivo escrito narrativo consignado por JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ ante el Despacho de la Fiscalía 100° del Área Metropolitana de Caracas, fueron debidamente aportadas a la causa principal como medios probatorios en las oportunidades procesales correspondientes, conforme a la normativa jurídica vigente, y que de dicha prueba se evidencia que la parte recurrente acude de manera voluntaria, premeditada e intencional tal y como lo preceptúa la sentencia 643 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ante el despacho de la aludida fiscalía a requerir informar y consignar de naturaleza injuriosa que denotan ultraje al honor y dignidad de quien suscribe, sin ningún tipo de pruebas que avalen sus afirmaciones injuriosas, excesivas y plena s de sevicia moral y que el recurrente en la oportunidad correspondiente no ejerció la tacha de falsedad del instrumento, evidenciado en su escrito de apelación, la admisión que dichas pruebas aportadas por quien suscribe, hoy atacadas para fundamentar el presente recurso.

Por otra parte, manifestó la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES, con relación a las pruebas de informes: Que la decisión del a quo se encuentra fundamentada en la legítima valoración de documentos probatorios, los cuales fueron materializados en pruebas de informes identificadas con el Nº 1 en la sentencia recurrida por mandato expreso de Órganos competentes integrantes del Sistema Rector de Protección y pruebas de informes identificadas con el Nº 2 al 7 en la sentencia recurrida a solicitud de quien suscribe; todo ello aportado en su conjunto en el legítimo derecho de demostrar que hubo violación grave de los derechos y deberes derivados del matrimonio por parte de JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ siendo los hechos alegados y probados de tal naturaleza, que hicieron imposible la vida en común, por lo que la sentencia recurrida es cónsona con lo preceptuado en el ordenamiento jurídico vigente, ya que las pruebas de informes en su totalidad constituyen plena prueba no incurriendo la Jueza en la falsa aplicación de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, ni en falta de aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante a lo anterior, manifestó la parte contra recurrente que con relación a la prueba de experticia ordenada por el Tribunal distinguida con el Nº 8, suscrita por la Fiscalía 104 en relación a la información del estado procesal y condición del ciudadano JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ y MARÍA LUISA CAICEDO en el delito de abuso sexual en contra de su hija, para esa fecha.

Ahora bien, cursa en las actas procesales que quien suscribe dio cumplimiento al mandato del Tribunal de Juicio, realizando las acciones enmarcadas en el ordenamiento jurídico, a fin de garantizar la idoneidad de dicho mandato, para lo cual determinó el Tribunal y así consta en las actas procesales, que la experticia es de carácter social.

Con respecto a la violación de los derechos y deberes manifestó que considerando la afirmación del recurrente quien refiere que no se constituye en ningún caso la violación de deberes y derechos de su parte, en contra de quien suscribe; invocando lo preceptuado en el artículo 488-B de la Ley especial, señaló actuaciones del recurrente vinculadas a causas legítimas que cursan ante este Circuito Judicial y en el cual se evidencian acciones graves como calificativos desproporcionados e infundados, difamatorios que atenta en contra de la reputación y el honor por parte del ciudadano JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ quien de modo temerario, voluntario e intencional exponiendo al escarnio público en el artículo desarrollado por Juan Francisco Alonso en prensa de ámbito nacional El Universal cuerpo 1 en fecha 30 de noviembre de 2014, contra quien suscribe, Jueza coordinadora este Circuito Judicial y la Jueza del Tribunal Superior Segundo.

La decisión es cónsona con lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico vigente, ya que todas y cada una de las pruebas a las cuales les fue otorgado pleno valor probatorio constituyen plena prueba no incurriendo la jurisdicente en la falsa aplicación del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, ni en falta de aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose en el presente contradictorio y con lo aportado por quien suscribe que los excesos, sevicias e injurias graves por parte del recurrente JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ provienen de causa y acción voluntaria como cónyuge demandado; y que ésta ha actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su persona, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Por otra parte, contradice y rechaza el argumento el escrito del recurrente en cuanto al punto final indicando que se evidencia en las actas de audiencia de mediación, sustanciación y juicio que el pedimento siempre ha sido la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo preceptuado en el artículo 185 numeral 3° del Código Civil y tal pedimento ha sido ratificado de manera clara, expresa y categórica.

Además indicó que no existe evidencia en el expediente de la causa principal que JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ en las oportunidades procesales correspondientes, haya realizado o ejercido su derecho a solicitar se decrete el divorcio por el artículo 185-A, pues nunca han estado llenos los extremos consagrados en el mismo, mucho menos se apliquen las sentencias 446 de fecha 15 de mayo de 2014 y sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015. Por lo cual resulta contrario a derecho la pretensión del recurrente se le otorgue el divorcio bajo el precepto de una situación jurídica que jamás alegó y cuyos requisitos de conformidad para su otorgamiento nunca han sido probados de conformidad con las sentencias de la Sala Constitucional, ni han estado presentes en el curso de la demanda de divorcio incoada desde el día 03 de mayo de 2013, demanda del cual el recurrente no se constituyó en reconviniente, no promovió pruebas, ni argumentos para contradecir la causal invocada.

Por último, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia aquí recurrida de fecha 26 de julio de 2017.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto (4°) a sentenciar de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil:

Cumplidas como han sido las formalidades legales pertinentes en el presente asunto, celebrada como fue la audiencia de apelación en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y dictado el dispositivo del fallo en esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 488-A y 488-D, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo:

En tal sentido, con objeto de pasar a decidir, este Tribunal observa de las actuaciones realizadas en el asunto principal (AP51-V-2013-007869) que la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de Divorcio Contencioso presentada por la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.516.685, contra el ciudadano JUAN ANDRÉS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.220.368; y en atención a ello, el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito de formalización denuncia una serie de situaciones presuntamente irregulares, cuyos fundamentos fueron suficientemente transcritos en la parte narrativa de la presente sentencia, por lo que pasa quien suscribe a examinarlos a detalle:

Así las cosas, se evidencia del escrito de formalización el alegato formulado por el recurrente en lo que respecta a la documentación marcada N° 3, referida a escrito suscrito por el demandado recurrente en el cual comunica a la arrendadora del inmueble -que constituía su domicilio conyugal-, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento. De esta manera, se aprecia que el apoderado judicial del formalizante indica que la mencionada prueba “no constituye ningún elemento probatorio con la causal invocada y es solo una consecuencia de la separación de hecho de la pareja”.

Así mismo, aduce que la cautelar dictada por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera (143°) del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para la Defensa de la Mujer por presunta agresión del demandado a la actora, es solo una prueba demostrativa del trámite de subrogación del contrato de arrendamiento por parte de la demandante. A tal efecto, solicitó que a la referida prueba se le niegue todo valor probatorio por improcedente y por no guardar relación con la causal alegada, para obtener el divorcio que se ventila en este procedimiento.

A este respecto, evidencia quien suscribe de la sentencia recurrida, que en efecto la Jueza a quo otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siéndole demostrativo de los trámites realizados por la demandante para subrogarse al arrendamiento que poseía su cónyuge, previo a la presentación de la demanda de divorcio. Del mismo modo, se observa del libelo de demanda que dicha prueba es promovida bajo el alegato de que el cónyuge se negó a seguir cancelando el canon de arrendamiento del inmueble que fungía de vivienda para el matrimonio y la hija de éstos, indicando a tal efecto la actora que esto conllevó a una situación en la cual tanto ella como su hija quedaron en un pleno estado de indefensión al estar desposeídas de una vivienda inmediata y digna. Evidentemente, dicha actuación por parte del ciudadano JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ tal como es narrado por la actora no fue desvirtuado en juicio, alegando en consecuencia ésta que existían retrasos de hasta 16 meses en el pago del canon de arrendamiento donde vivían los cónyuges y la niña, lo que a todo evento va en contravención o incumplimiento a lo que son las cargas de la comunidad, así como de los deberes y derechos de los cónyuges en lo que corresponde socorrerse mutuamente, tal como lo dispone el Código Civil. En tal sentido, considera quien suscribe que la prueba estuvo correctamente valorada por el Tribunal a quo en función a la causal invocada, por lo que mal puede el recurrente solicitar que le sea negado el valor probatorio que aportó a la Jueza a quo para la sentencia de mérito. Y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la prueba distinguida con el N° 7, que corresponde a las Medidas de Protección y Seguridad dictadas en fecha 25 de julio de 2012 por parte de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera (143°) del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para la Defensa de la Mujer, a favor de la ciudadana ESTIANA COLMENARES ROMERO, en contra del ciudadano JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ, en efecto el Tribunal a quo le otorgó valor probatorio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, visto que el Juzgado a quo otorgó valor a la referida prueba emanada del Ministerio Público, al respecto es importante para esta Superioridad indicar que ciertamente si bien es cierto no existe sentencia definitiva respecto a este procedimiento; no es menos cierto, que la Jueza fundamentó a su vez la decisión del expediente principal en el procedimiento de divorcio incoado en la sentencia N° 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163, explicando suficientemente los motivos por los cuales consideró que el divorcio prosperaba en derecho. Y así se decide.

Por otra parte, indica la parte recurrente respecto a la prueba N° 14 correspondiente a copia de Acta de Atención al Público de fecha 29 de octubre de 2012, en la cual se reproducen las declaraciones del demandado ante la Fiscalía Centésima (100°) del Ministerio Público en materia de Protección Integral de la Familia, por Régimen de Convivencia Familiar que dicha prueba no tiene relación con la causal invocada por la demandante para la disolución del vínculo conyugal, pretendiendo se le niegue la valoración para tal fin. A tal efecto, es menester para este Juzgador destacar la función pedagógica que tiene toda sentencia a fines que los justiciables así como los abogados que les asistan en el proceso tengan una cabal comprensión de la decisión que toma el Juez o Jueza.

En este sentido, se desprende de lo anterior que en toda demanda de divorcio, bien sea los tramitados por procedimiento ordinario o de jurisdicción voluntaria aparte del pronunciamiento respecto a la disolución o no del vínculo conyugal debe necesaria y obligatoriamente existir pronunciamiento respecto a las instituciones familiares del niño, niña o adolescente que se trate. De allí deviene la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en materia de divorcio cuando hay niños, niñas o adolescentes; tan importante es esta competencia que el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impone al Juez o Jueza la obligación de dictar medidas provisionales en lo que respecta las instituciones familiares, medidas éstas que cesan una vez se dicte sentencia en fase de juicio o si las partes convienen en las mismas.

Es por ello que considera necesario esta Superioridad afirmar que en el caso de marras, no se evidencia en modo alguno que el Tribunal a quo haya valorado dicha prueba a los fines de determinar si se configuró o no la causal tercera del mencionado artículo 185 del Código Civil; por el contrario, dicha prueba obedece al pronunciamiento expreso respecto a las instituciones familiares de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), motivo por el cual no se configura la denuncia formulada por el recurrente. Y así se decide.

En otro orden de ideas, en lo atinente a la prueba de informes, discriminadas en los particulares del 1 al 7 de la sentencia recurrida, expone el apoderado judicial de la parte recurrente que dichas pruebas no guardan relación ni directa ni indirectamente con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. No obstante, dicho alegato es genérico y vago, no logra explicar de ninguna manera el demandado recurrente el por qué dichas pruebas no guardan relación con lo solicitado en la demanda y lo alegado por la parte actora, es decir, no detalla prueba por prueba el por qué considera que las mismas no se relacionan con lo argüido por la actora ni con el objeto por el cual fueron promovidas dichas pruebas de informes, razón por la cual debe necesariamente quien suscribe, desechar dicho alegato. Y así se decide.

En lo que corresponde al punto N° 8 de la experticia ordenada por el Tribunal, referente al Informe Integral del Equipo Multidisciplinario, indica el recurrente que fue requerido Informe Integral (social, psicológico y psiquiátrico) formulando una narración pormenorizada del proceso ocurrido desde que se ordenó la realización del informe hasta sus resultas. A tal efecto, alegó que la sentenciadora no obró con apego a la Ley en virtud que dicha prueba era insuficiente por no contener los elementos para su valoración, como lo era la experticia psicológica y psiquiátrica, solicitando a tal efecto que dicha prueba no sea apreciada por insuficiente para fundamentar la causal de divorcio invocada, por estar la misma viciada de nulidad.

En atención a dicha denuncia, habiendo sido revisado pormenorizadamente el alegato respecto al Informe del Equipo Multidisciplinario que fue consignado en la causa principal, así como la sentencia recurrida, considera quien suscribe importante traer a colación el contenido del artículo 16 de las Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios, que a tal efecto dispone lo siguiente:

“Artículo 16.- Informes Técnicos en Divorcio, Nulidad de Matrimonio o Separación de Cuerpos.

En los casos de divorcio, nulidad de matrimonio o separación de cuerpos, contenciosos, en los cuales no existe debate en torno al ejercicio de la patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, no debe ordenarse la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” Resaltado añadido por este Tribunal Superior.

De manera tal pues que visto el contenido del artículo ut supra transcrito, se hace posible apreciar que, yerra el formalizante al indicar que dicho Informe emanado del Equipo Multidisciplinario fue valorado como un hecho demostrativo de la configuración de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil para decidir efectivamente el divorcio; ya que, en modo alguno se observa dicha valoración en la sentencia, por lo que mal puede el recurrente indicar que la Jueza a quo valoró el citado Informe como demostrativo para la configuración de la disolución del vínculo conyugal, tal como lo dispone el aludido artículo en materia de divorcio, siendo que solo debe ordenarse la elaboración de Informe Técnico cuando hay debate en torno a las instituciones familiares.

De lo anterior se colige claramente, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, que al momento de dictarse sentencia ya había acuerdo previo de obligación de manutención a favor de la niña de autos, quedando en consecuencia en debate la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la custodia y el régimen de convivencia familiar de la misma. No obstante a ello, se evidencia de las pruebas aportadas en el curso del procedimiento que existe causa penal seguida contra los ciudadanos MARIA LUISA CAICEDO y JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ, éste último parte demandada en este proceso de divorcio, donde aparece como víctima la niña, hija de este ciudadano por el presunto delito de abuso sexual, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, causa ésta que se encuentra en fase de investigación y siendo la condición procesal de los referidos ciudadanos la de imputados.

A tal efecto, aun cuando todavía no haya sentencia definitiva en dicho procedimiento (que conste en este expediente), nos encontramos ante un proceso penal donde la niña se encuentra en calidad de víctima ante su padre como victimario; de manera tal pues que en función a la aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el hecho que el Informe del Equipo Multidisciplinario se encontrara completo o no, es decir que contuviera informe social, psicológico y a su vez, psiquiátrico, no es en modo alguno determinante para que no pudiera celebrarse la audiencia de juicio, dado que el trámite de la causa penal se convierte en una suerte de prejudicialidad que impide al Juez o Jueza de Protección otorgar una convivencia familiar y una responsabilidad de crianza y patria potestad compartida hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme en la causa penal, que demuestre la culpabilidad o inocencia del demandado, motivo por el cual debe el Juez o Jueza aplicar el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se da aquí por reproducido:

“Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

(... omissis…)

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

Atendiendo al precepto legal antes referido, es motivo por el cual se sirve este Despacho indicar que ante el derecho de convivencia que tiene el progenitor respecto a su hija, estando en curso un procedimiento penal, donde aparece como víctima la niña, en efecto, el Juez o Jueza de protección tal como lo indica la Ley, debe proteger a la niña y ser máximo garante de sus derechos en aplicación obligatoria del principio del interés superior de niños, niñas o adolescentes, lo cual en modo alguno implica que el Juez esté emitiendo pronunciamiento o dando por cierto lo que se debate en la jurisdicción penal o violentando el principio de presunción de inocencia; sino que debe asegurar la protección integral que por derecho le corresponde a la niña de marras, tal como lo dejó sentado la sentencia N° 1751 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de diciembre de 2012 en el expediente N° 12-0980 con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys Maria Gutiérrez Alvarado, de la cual se procede a transcribir el siguiente extracto, haciendo la salvedad que la Sala ordenó que dicha sentencia no fuera publicada en el portal web de ese Alto Tribunal a los fines de proteger el honor, reputación e intimidad de la niña sujeto de protección en el mencionado expediente:

“(…omissis…)

El Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la demanda de amparo, por cuanto estimó que efectivamente se había vulnerado el derecho al debido proceso denunciado, ya que el Ministerio Público no había sido notificado en el procedimiento de régimen de convivencia familiar para que interviniera en defensa de los derechos de la niña destinataria del régimen y la juez fijó un régimen de convivencia familiar provisional supervisado para el padre, que está siendo procesado penalmente por el delio de abuso sexual en perjuicio de su propia hija.

(…omissis…)

Por otra parte, la Sala considera ajustado a derecho el mantenimiento excepcional de medidas cautelares de prohibición de acercamiento y suspensión de efectos de la decisión que fijó el régimen de convivencia familiar supervisado y, en este sentido se debe destacar que, en los supuestos como el que se analiza, ante todo, tiene preeminencia el interés superior de la niña que, como ha establecido esta Sala Constitucional en sentencia n.° 1917 del 14 de julio 2013 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y otra), se trata de un concepto jurídico indeterminado, que consiste en el amplio margen de discrecionalidad razonable que tiene el Juez o Jueza que lo aplica a un caso concreto, quien cuenta con la libertad para la apreciación de lo que es más beneficioso o conveniente para el niño, niña o adolescente, sin que ello implique arbitrariedad ni irracionalidad, porque la propia Ley y el control judicial imponen los límites que reducen la discrecionalidad de los jueces a través de criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Así, aprecia esta Sala que era necesario el mantenimiento de las medidas arriba señaladas, por cuanto la situación fáctica del caso concreto, amerita una protección excepcional toda vez que, sin prejuzgar sobre el fondo del juicio penal, la niña debe contar con un ambiente de seguridad que le brinde protección adecuada ante las circunstancias excepcionales que haya podido vivir. Efectivamente, estima este Alto Tribunal que la suspensión del régimen de convivencia era necesario con fundamento en el interés superior de la niña y para garantizarle su protección integral.

(…omissis…)

Del examen sumario de las actas del expediente que corresponde al proceso de amaro constitucional -y no de conocimiento completo, que corresponderá al juez de la causa originaria-, surgen fundados indicios de que, en el caso de autos, la niña se encuentra en uno de los supuestos de excepción que justifica la no fijación [de] un régimen [de] convivencia familiar provisional, por cuanto la integridad personal de la niña pudiera estar comprometida de comprobarse la comisión del hecho punible por el cual está siendo procesado su progenitor.

(…omissis…)

En efecto, tal como lo advirtió la primera instancia constitucional, se desprende que la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución (…omissis…) vulneró el derecho al debido proceso cuando le dio trámite y fijó un régimen de convivencia familiar supervisado sin notificar previamente al Ministerio Público, además descuidó el interés superior de la niña de autos, al no valorar la gravedad de la denuncia que se tramita en sede penal.”

En consecuencia, en virtud del criterio jurisprudencial antes señalado, y de conformidad con lo antes analizado, concluye este sentenciador que no se configura la denuncia formulada por el recurrente en relación al particular del expediente penal. Y así se decide.-

Alegó el formalizante que el pedimento final de su representado fue la disolución del vínculo conyugal la cual formuló en la audiencia de juicio pero en una causal que fuera menos gravosa en función a la aplicación de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (02) de Junio de 2015.

Al respecto, es menester indicar que de la revisión que se hiciera del proceso, quedó evidenciado que el demandado en la oportunidad procesal correspondiente promovió pruebas y contestó la demanda, rechazando y negando lo alegado en el libelo de demanda, no observándose en modo alguno reconvención, es decir, no existió sino hasta la audiencia de juicio voluntad alguna del demandado en querer divorciarse, pues de haber existido bien pudo haber reconvenido, y existir o configurarse lo establecido en la sentencia vinculante a la cual hizo referencia. Llama poderosamente la atención como el demandado, luego de un proceso de aproximadamente cuatro (04) años manifiesta la voluntariedad de divorciarse, inclusive estando la sentencia vigente desde el año 2015, es decir, permitir un litigio tan complejo para en la fase final del juicio habiéndose evacuado las pruebas, manifieste su voluntariedad de divorciarse por una sentencia vinculante que no estaba vigente para el momento en que se interpuso la acción de divorcio. Así las cosas considera quien suscribe que no se configura la aplicación de la sentencia vinculante en el presente caso, toda vez que la causal alegada fue probada, y la oportunidad procesal en todo caso para manifestar la voluntariedad de divorciarse en el proceso contencioso es en la contestación mediante la reconvención, toda vez que debe respetarse el proceso, y bajo ningún concepto debe permitirse la subversión del mismo bajo alegatos fuera de lapso y que en sí, vulneren el derecho a la defensa o la tutela judicial efectiva, pretendiendo que el juicio finalice por razones que no fueran alegadas durante todo el proceso, a sabiendas del conocimiento de la sentencia vinculante, motivo por el cual no prospera en derecho la aplicación de dicha sentencia como a bien lo decidió el Tribunal a quo, el cual consideró que la causal invocada quedó demostrada, con la consecuencia de lo decidido en las instituciones familiares. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAÚL TRUJILO ROJAS, en representación del ciudadano JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ, ambos antes identificados, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) proferida por del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Y así se decide.-

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO,

LA SECRETARIA,
ABG. RONALD IGOR CASTRO

ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
En esta misma fecha, siendo la hora que indica el Sistema JURIS 2000 y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,


ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
RIC/AOD/Indira Grillo
AP51-R-2017-012799
Recurso de Apelación

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