Decisión Nº AP51-R-2017-011899 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 08-08-2017

Número de sentenciaPJ0592017000069
Número de expedienteAP51-R-2017-011899
Fecha08 Agosto 2017
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Distrito JudicialCaracas
PartesWILLIAM URIBE
Tipo de procesoRegulación De Competencia
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
207º y 158

Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017)


CUADERNO DE RECURSO:
AP51-R-2017-011899.

MOTIVO:
REGULACION DE COMPETENCIA.

ASUNTO PRINCIPAL:
AP51-V-2017-007771.

MOTIVO:
NEGACIONES O DESACUERDOS EN AUTORIZACIONES DE VIAJE.



PARTE RECURRENTE:
WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.623.572, debidamente asistido por el abogado WILLIAM GUSTAVO URIBE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.049.




ACTUACIÓN RECURRIDA:
Sentencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.


NIÑA:
(Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, nacida en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil doce (2012), actualmente de cinco (05) años de edad.

FECHA DE ENTRADA:
Diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

-I-
DE LA NARRATIVA

Por recibido el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, y conoce este Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente asunto, con ocasión a la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta en fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el abogado WILLIAM GUSTAVO URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.049, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.623.572, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), por parte del Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto principal de Negaciones o Desacuerdos en Autorizaciones de Viaje signado con la nomenclatura AP51-V-2017-007771, incoado por el ciudadano antes mencionado, contra la ciudadana KARLA DJANIRA RUIZ OJEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.095.157, en cuya decisión el Tribunal a quo se declaró incompetente en razón del territorio para seguir conociendo de la demanda y declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Catia La Mar.

Así las cosas, este Tribunal evidencia de la revisión de las copias certificadas remitidas por el a quo, que fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda de Negaciones o Desacuerdos en Autorizaciones de Viaje, correspondiéndole el N° AP51-V-2016-007771, incoada por el ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, contra la ciudadana KARLA DJANIRA RUIZ OJEDA, ambos antes identificados, la cual fue admitida en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien en esa misma fecha ordenó la notificación de la ciudadana KARLA DJANIRA RUIZ OJEDA, previamente identificada, y del Representante Fiscal del Ministerio Público.

Una vez cumplidas las formalidades de sustanciación del asunto in comento, en fecha treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal a quo dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia en razón del territorio para conocer de la demanda incoada, en los siguientes términos:

“…Con base a la decisión ut supra, se evidencia que el domicilio de la niña de autos está ubicado en la siguiente dirección: “apartamento distinguido como PH-2, Residencias sobre Las Olas, calle Los Hoteles, Urbanización Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas”, en tal sentido, es pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé textualmente lo siguiente:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país. (Subrayado de este Tribunal).
Por su parte, en cuanto a la competencia por el territorio, el artículo 453 eiusdem, dispone:
Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley. (Subrayado de este Tribunal).
De la misma manera es acorde indicar extracto de sentencia emanada de la Sala Plena de nuestro máximo tribunal en sala especial Segunda, en el expediente Nº AA10-L-2010-000099, que reza:
“Con relación al contenido de los referido artículo 177 y 453 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena ha sido del criterio que los mismos deben ser interpretados en protección del interés superior del niño y del adolescentes, en el sentido de que la obligación alimentaría debe ser tutelada por los jueces con competencia en el lugar de residencia del niño o adolescente, ello con el propósito de facilitar el acceso a la justicia, mediante un debido proceso, en el que se garantice la inmediación y contacto con el juez, quien esta en el deber de oír, conocer las necesidades y condiciones de vida del niño, niña o adolescente, pues ello constituye presupuesto indispensable para dictar medidas justas en protección de sus derechos (Vid. Sentencia numero 50 del 20 de marzo del 2007, caso: Anny Milanyer López Ordóñez), en la cual se acoge el criterio expresado por la sala de Casación Social en la sentencia número 1.036 del 16 de junio de 2006 (caso: Josué David González), reiterado en el fallo 1.722 del 26 de octubre del mismo año (caso: Roberto Enrico Tami Hirsch y otros)”(Cursivas y negritas de este Despacho)
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, se deduce que en esta materia especial, la residencia del niño, niña y/o adolescente, constituye el elemento determinante de la competencia territorial, resultando aplicable el principio de perpetuatio jurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, excepto en los asuntos de divorcio o de nulidad de matrimonio en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley, por lo que ab initio, un cambio de residencia del niño, niña o adolescente en el decurso del proceso, no tendría porque incidir en la competencia del Tribunal que conoce de la causa, siendo que el legislador estableció como factor determinante de la competencia, la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud.
Así pues, estima este Despacho Judicial, que encontrándose el domicilio de la niña de autos fuera del ámbito territorial de la denominada Área Metropolitana de Caracas, pierde competencia territorial para emitir pronunciamiento alguno sobre la presente demanda, debiendo por tanto declararse incompetente en razón del territorio, y declinar el conocimiento de la misma, al Juez o Jueza que ejerza la jurisdicción Especial en Primera Instancia, en la localidad del Estado Vargas, la cual se encuentra atribuida al Juez de Primera (1°) Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Catia La Mar, y así se decide expresamente.
Decisión
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para continuar conociendo de la presente demanda, y en consecuencia, DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera (1°) Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Catia La Mar, a fin de que continúe con su tramitación, y así se decide…” (Negritas y Subrayado del A Quo)
En atención al contenido de la anterior decisión, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017), el abogado WILLIAM GUSTAVO URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.049, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, antes identificado solicitó la regulación de la competencia contra la sentencia dictada por el referido Tribunal, señalando que: “(…) Esta solicitud la fundamento en el hecho de que la demandada NUNCA vivió en el Estado Vargas y que mediante maquinaciones y otros hechos hizo posesión del inmueble ubicado en Catia La Mar, hecho éste que se ventila en los tribunales competentes.”.

En tal sentido, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), habiendo sido cumplidos los trámites administrativos y de distribución pertinentes, le correspondió a este Tribunal Superior Cuarto (4°) conocer del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto, dándole entrada al mismo en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), aplicando como Ley Supletoria el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente fijó dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha antes señalada, la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir y a los efectos de resolver el presente recurso de Regulación de Competencia planteado en el asunto principal, esta Superioridad pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

Es de resaltar en principio los conceptos que atañen al presente asunto, por lo que se sirve indicar este Juzgador que la regulación de competencia es un trámite procesal especial cuyo fin es revisar los fallos dictados por los Jueces y/o Juezas al momento de afirmar o negar su competencia ante cualquier asunto, bien sobre la materia, la cuantía o el territorio, o para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre dos Tribunales. En este sentido, las reglas de la competencia, constituyen un límite de la jurisdicción del Juez o Jueza y están destinadas a operar entre los diversos órganos del poder judicial; por lo que cada vez que se plantee una demanda ante un Juez o Jueza que se presuma incompetente, comprobada la incompetencia, éste debe ser separado del conocimiento de la causa y, en consecuencia también se debe determinar cual sería el Juez o Jueza competente; por tanto, la exclusión del que carece de competencia es una determinación de tipo negativa y la decisión que atribuye la competencia a otro Juez o Jueza, es de tipo positiva.

Así, es posible definir la competencia como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, se considera que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores.
Por otra parte, la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.

Esta figura debe resolverse sumariamente, y tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia, y por otra, como una figura sustituta de la apelación ordinaria a que están sometidas las decisiones que dicten los Tribunales de la República sobre la materia, pero también viene a sustituir el sistema de conflictos de competencia entre Jueces. Por lo que podemos afirmar que la competencia además de ser la medida de una aptitud, es un presupuesto procesal netamente esencial para la constitución de un proceso judicialmente válido, pues cada Juez o Jueza podrá conocer de la pretensión invocada siempre y cuando la ley lo faculte para ello; profundizando más aún sobre este presupuesto procesal, se puede notar que la competencia sí es divisible, en atención a un conjunto de factores.

Es este orden de ideas, el Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial, 2003, pág. 258, acertadamente estableció sobre la competencia lo siguiente:

“…Proviene de la voz latina competentia. Capacidad o jurisdicción reconocida a un Tribunal, Juez o magistrado, para conocer de un asunto o de un litigio, forum (…). En un sentido jurídico, la voz competencia, específicamente en el campo del Derecho Procesal Civil, se encuentra íntimamente vinculado al estudio de la jurisdicción, institución ésta que con la acción y el proceso, constituyen la trilogía estructural básica de la ciencia del proceso civil, conceptos todos que en la experiencia jurídica están estrechamente unidos en forma inescindible, dice el profesor Podetti, citado por Ameba.
Conviene no confundir la jurisdicción con la competencia. Aquélla comprende el género y ésta la especie.
Se han dado múltiples definiciones de la competencia. Abotamos algunas:
“Es la capacidad del órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional”. Lescano.
“Es la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.Alsina.
Nosotros preferimos el criterio de sistematización que considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del Juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del Juez para ejercerla.
Los criterios usados por el CPC. para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces son: La materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieres la Sección I y Sección II del Título I del Libro Primero del Código (Arts. 28 al 47 del CPC.).
La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.CPC. Arts. 3°, 28 al 58. CB. Arts. 136, 137.”

En este sentido, la competencia se puede clasificar en:

- Competencia Funcional, que refiere la potestad del Juez o Jueza de sustanciar, decidir, ejecutar y revisar asuntos;
- Competencia Subjetiva, relacionada con motivos y hechos conocidos como causales de recusación, que relacionan a la persona del Juez o Jueza con el contenido de la causa, con las partes, etc.; dentro de la cual se encuentran las funciones objetiva y subjetiva que contiene lo siguiente: la Competencia Objetiva, que dilucida la facultad que tiene el Juez o Jueza para conocer de un asunto determinado en los casos en que se planteen disyuntivas relacionadas con puntos de naturaleza objetiva, es decir, en relación a la materia, la cuantía o el territorio y por razones de conexión y continencia.

En el caso de marras, se evidencia que el Juez de la causa declaró su incompetencia por el territorio para continuar conociendo de la Demanda de Negaciones o Desacuerdos en Autorizaciones de Viaje, por lo que considera esta Alzada que, en el caso bajo estudio, al no existir conflicto de competencia planteado entre Jueces, para dilucidar el presente caso, deben ser rigurosamente analizados los postulados jurídicos de procedencia de dos competencias, una por el territorio y otra por la materia.

Ahora bien, es importante para esta Alzada esbozar plenamente el fundamento legal de la competencia atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los niños, niñas y adolescentes, deben ser protegidos por el Estado, y además, en su condición especial de sujetos plenos de derecho, su protección debe ser integral. A tal efecto, el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes denota claramente la atribución de la competencia por la materia que se ha designado a los Tribunales de Protección, que a la letra es del tenor siguiente:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)

g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.(…)” Negrillas añadidas.

En tal sentido, establecida la competencia por la materia, el artículo 453 de la referida Ley Especial determina la competencia territorial del Juez o Jueza para los casos previstos en el artículo 177 eiusdem, el cual dispone:

“Artículo 453. Competencia por el territorio.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley.” (Subrayado y negrillas nuestras).

Estos artículos consagran el marco de referencia para poder hablar de competencia territorial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la residencia habitual es determinante para la unión de elementos objetivos y subjetivos que vinculan a un niño, niña o adolescente a ese espacio territorial y no a otro. Y ello tiene que ver con la protección de niños, niñas y adolescentes de la Tutela Judicial Efectiva materializada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, contenida en los artículos 26, 49 y 257, respectivamente de dicho Texto Legal.

Aunado a lo anterior, del criterio jurisprudencial reiterado por parte del máximo Tribunal de la República, que estableció que la jurisdicción y la competencia deben determinarse conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, en el último criterio y sin voto salvado sobre las últimas posiciones presentadas en relación al uso o desaplicación del principio de la perpetuatio iurisdictionis, de fecha seis (06) de noviembre de 2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, dictaminó mediante sentencia Nº 1887, lo siguiente:

“…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, en su artículo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de la residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal.
No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente, sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de competencia al tribunal de la residencia del niño o adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia del determinado por la ley), más aún, la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa.
Ahora bien, ¿cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?
La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente árbitro del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos.
Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en el ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.
En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al Tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratitud de la justicia, especialmente consagrada en esta materia porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional). (…)
(…)
Corresponde al juez examinar minuciosamente las actas procesales y salvaguardar el interés superior del niño, que resultaría menoscabado por el retardo procesal injustificado, causado fraudulentamente.
(…)
Las situaciones planteadas en los párrafos precedentes, demuestran que el establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni a la nulidad del matrimonio, no puede hacerse mediante una regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador, decidir qué favorece el aseguramiento del interés superior del niño en cada caso concreto, teniendo como pautas orientadoras las expuestas supra...”(Resaltado de esta Alzada)

En virtud de ello, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actuaciones del asunto principal, que el recurrente interpuso la demanda de Negaciones o Desacuerdos en Autorizaciones de Viaje en fecha 12/05/2017, la cual le correspondió conocer por distribución al Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien cumpliendo con el procedimiento establecido en la Ley Especial, ordenó la notificación de la parte demandada en la dirección laboral de la misma a solicitud de la parte actora, quien aportó la dirección mencionada en los siguientes términos: “(…) A los efectos de la citación de la ciudadana KARLA RUIZ, señalo la siguiente dirección. “POLICLÍNICA EL PARAÍSO. AV. WASHINGTON URB EL PARAÍSO (…).; observándose de la consignación efectuada por el alguacil JUAN JOSÉ BERRIOS, en fecha 26/06/2017, que la ciudadana antes identificada fue notificada personalmente en la sede de la Policlínica El Paraíso, lugar donde ejerce labores profesionales como médico pediatra.

Del mismo modo, se evidencia que en la misma fecha 26 de junio de 2017 fue presentada diligencia por parte del abogado LUIS ALBERTO GONZÁLEZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.214, en representación de la ciudadana KARLA DJANIRA RUIZ OJEDA, plenamente identificada en autos, en su carácter de parte demandada, mediante la cual expuso lo siguiente: “(…) ocurro a los fines de oponer la falta de competencia territorial de este Tribunal, por cuanto, tal como se determina en la sentencia ya citada y de la cual se consigna fotostato, la competencia territorial corresponde a los Tribunales del Estado Vargas toda vez que es allá donde reside la menor con su madre, por lo que pido al Tribunal decline la competencia y remita el expediente a dicha circunscripción.”.

En tal sentido, apreciando el contenido de la copia certificada consignada como anexo a la anterior diligencia, y atendiendo a la solicitud efectuada, este Tribunal así mismo verificó del Sistema de Documentación y Gestión JURIS 2000 dicha resolución, observando a tal efecto que en fecha 25 de mayo de 2017, el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Vargas, con sede en Catia La Mar. Dicha decisión fue objeto de Recurso de Regulación de Competencia, el cual le correspondió conocer al Tribunal Superior Primero (1°) de este Circuito Judicial, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP51-R-2017-009631, y del cual se observa que fue dictada decisión en fecha 30 de junio de 2017.

A tal efecto, siendo que en dicha decisión fue declarado Sin lugar el Recurso de Regulación de Competencia y se ordenó en consecuencia la remisión del asunto al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas, con sede en Catia La Mar; es por lo que se sirve quien suscribe pasar a transcribir un extracto de las motivaciones que llevaron a la Juzgadora del Tribunal Superior Primero (1°) a tomar esa determinación, a saber:
“Ahora bien, de lo expuesto anteriormente y de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente, se colige que la niña sujeto pleno de derechos, habitaba junto a sus padres en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: apartamento distinguido como PH-2, Residencias Sobre Las Olas, Calle Los Hoteles, Urbanización Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual constituía el domicilio conyugal de los progenitores; y que debido a circunstancias personales e inconvenientes habidos entre los mismos, que fueron objeto de denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público y de querella penal ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por parte de la ciudadana KARLA DJANIRA RUIZ OJEDA, y que incluyeron el cambio de cerraduras de la vivienda por parte del ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, a fin de restringir el acceso de su cónyuge a la misma; dicho Despacho Judicial dictó Medidas de Protección y Seguridad a favor de la prenombrada ciudadana en fecha 15/12/2015, las cuales fueron ampliadas mediante resolución de fecha 09/03/2016, permitiendo el reingreso de ésta al inmueble ya identificado y disponiendo la salida simultánea del presunto agresor de la residencia común.

(…) omissis (…)

Establecido lo anterior, conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se observa que la competencia territorial del Juez de Protección debe necesariamente alterarse en casos en los que la residencia habitual de los niños, niñas y adolescentes se modifique sobrevenidamente, a fin de garantizar la cercanía del Tribunal, la facilitación de los trámites procesales y la reducción de los gastos que puedan generar éstos, todo ello a fines de salvaguardar su interés superior, siendo que es el Juez en su prudente arbitrio, el encargado de procurar la protección plena de los derechos de los mismos, tomando en cuenta los elementos consignados y probados en autos. En tal sentido, evidencia esta Alzada de los medios probatorios traídos a los autos del asunto principal, así como de la opinión recabada de la niña de marras, la cual si bien no reviste carácter probatorio en el marco de un proceso judicial, esta Juzgadora considera oportuno tomarla en consideración, a los fines de adoptar la decisión que más convenga a su Interés Superior; que se desprenden de autos elementos suficientes que permiten a quien suscribe colegir que el domicilio de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra ubicado en Residencias Sobre Las Olas, Calle Los Hoteles, Urbanización Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, por lo que debe esta sentenciadora apreciar que si bien es cierto la niña cursa estudios en el Área Metropolitana de Caracas, y su madre labora en la Policlínica el Paraíso, por lo cual hacen vida habitualmente en dicha área, sin embargo; ello no implica que la dirección aportada por el recurrente constituya el domicilio de ambas, ya que se evidencia que no son ciertos los dichos del mismo al afirmar que la ciudadana nunca habitó en dicho inmueble, por haber sido esto desestimado en virtud de las probanzas aportadas, y por él mismo en el escrito libelar, al momento de indicar que su cónyuge abandonó el hogar, generándose una contradicción en lo alegado y tomando en cuenta que todas las denuncias y procedimientos ajenos a este Circuito Judicial de Protección han sido tramitados en la Circunscripción Judicial del Estadio Vargas.

Así mismo, por hecho notorio judicial, pudo esta Superioridad evidenciar que en todas las causas ventiladas en este Circuito Judicial que involucran a las partes del presente asunto, se ha planteado el conflicto de competencia que aquí se discute, por lo que debe esta Juzgadora determinar el Tribunal más próximo a la residencia habitual de la niña, tomando en consideración lo más adecuado y acorde al interés superior de la misma; por tal motivo, realizado el análisis anterior, considera quien suscribe que el Tribunal competente para conocer de la demanda de Privación de Patria Potestad, es el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Catia La Mar.”

Vistas las consideraciones expuestas y por las razones anteriormente esbozadas en la motiva de esta sentencia y tomando en cuenta el interés superior de la niña de autos, de conformidad a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es motivo por el cual este Juzgador considera que debe declararse SIN LUGAR el presente recurso de Regulación de Competencia, interpuesto en fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el Abogado WILLIAM GUSTAVO URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.049, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.623.572, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), por parte del Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto principal de NEGACIONES O DESACUERDOS EN AUTORIZACIONES DE VIAJE signado con la nomenclatura AP51-V-2017-007771, incoado por el ciudadano antes mencionado, contra la ciudadana KARLA DJANIRA RUIZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.095.157, en cuya decisión el Tribunal a quo se declaró incompetente en razón del territorio para seguir conociendo de la demanda y declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Catia La Mar. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVO

En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de Regulación de Competencia incoado el abogado WILLIAM GUSTAVO URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.049, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.623.572, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), por parte del Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto principal de NEGACIONES O DESACUERDOS EN AUTORIZACIONES DE VIAJE, signado con la nomenclatura AP51-V-2017-007771. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda de NEGACIONES O DESACUERDOS EN AUTORIZACIONES DE VIAJE, signada con la nomenclatura AP51-V-2017-007771, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Catia La Mar. Y así se decide.-

TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, con el objeto que se sirva remitir la totalidad del expediente N° AP51-V-2017-007771, al Tribunal declarado competente en el apartado anterior. Y así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO,


LA SECRETARIA,
ABG. RONALD IGOR CASTRO.

ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ.

En esta misma fecha, siendo la hora reflejada en el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,


ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ.
AP51-R-2017-011899
RIC/AOD/Indira Grillo

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