Decisión Nº AP51-R-2017-002233 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 21-02-2017

Fecha21 Febrero 2017
Número de expedienteAP51-R-2017-002233
Número de sentenciaPJ0592017000012
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PartesSOCIEDAD MERCANTIL MANGO STUDIO PRODUCCIONES C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

RECURSO: AP51-R-2017-002233
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2016-014363
MOTIVO: Acción Por Infracción a la Protección Debida
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL MANGO STUDIO PRODUCCIONES C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: DANIELA CARUSO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.758.
ACTUACIÓN APELADA:
Acta de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

NIÑOS:
(Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos en fecha 31/10/2006 y 13/11/2006, ambos actualmente de diez (10) años de edad.

FECHA DE ENTRADA: 10/02/2017

I

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente recurso de apelación signado con la nomenclatura AP51-R-2017-002233, procedente del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en virtud de la apelación interpuesta en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por la Abogada DANIELA CARUSO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.758, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Mango Studio Producciones C.A., contra el acta de audiencia preliminar en fase de sustanciación de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), realizada por el mencionado Tribunal Décimo Primero (11°) en el asunto principal signado con el alfa numérico AP51-V-2016-014363, contentivo de la demanda de Acción por Infracción de la Protección Debida; se observa que:

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017) se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso, fijándose oportunidad para celebrar audiencia de apelación a tal efecto para el día lunes trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017) a las diez horas, treinta minutos de la mañana (10:30 p.m.).

II

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente expediente se hace posible evidenciar, que la actuación apelada por la abogada DANIELA CARUSO GONZÁLEZ, antes identificada, se refiere al acta levantada con ocasión a la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el asunto principal (AP51-V-2016-014363), donde el Tribunal decide la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los medios de prueba consignados por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A tal efecto, se observa del auto de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) que el Tribunal de Primera Instancia oye la apelación a un solo efecto, instando al apelante a consignar los fotostatos correspondientes para remitir los mismos al Tribunal Superior para su conocimiento.

En tal sentido, considera necesario quien suscribe indicar que este Tribunal no tiene la competencia de oír en consecuencia la apelación en los términos en que fue remitida a este Despacho, y siendo que le dio entrada y fijó audiencia de apelación no percatándose por error involuntario que la actuación apelada no pone fin al proceso, debe resaltar que lo correcto en el presente asunto que la Jueza oyera la apelación de manera diferida, tal como lo establece el artículo 488 y la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tal como ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, siendo que este Tribunal procedió a dar entrada a un recurso que debe ser oído de forma diferida y no en un solo efecto, tal como lo oyó el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, comportando ello un error involuntario, dado que se habría generado una situación de confusión e incertidumbre jurídica en la presente causa, de seguir el curso dicho procedimiento en segunda instancia, es por lo que, se toman en cuenta los alegatos anteriores y lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2231, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2003), dictada en el expediente N° 02-1702 con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA que a tal efecto expone lo siguiente:

“En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o de mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de las leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.” (Negrillas del Tribunal).

En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y las consideraciones expuestas, es motivo por el cual se debe revocar la actuación de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dejándose sin efecto la fijación de audiencia alguna por parte de este Despacho, por lo que debe forzosamente ordenarse el cierre y archivo del presente asunto; y en consecuencia, remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia para que en lo sucesivo no yerre en la correcta aplicación de la Ley, y en la forma que debe ser oída la presente apelación, y así expresamente será declarado en la dispositiva de la presente decisión.-

III

Así las cosas, con motivo de mantener el equilibrio procesal y en virtud que procura este Despacho garantizar el derecho a la justicia, al debido proceso y la tutela judicial efectiva; sin pretender menoscabar ningún derecho constitucional fundamental, este Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, acogiéndose a lo dispuesto en el extracto de la sentencia anteriormente transcrito y de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; en atención a los eventos suscitados que han sido resaltados, considera que es procedente en este sentido REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha diecisiete (17) de febrero del dos mil diecisiete (2017). En consecuencia, se ordena el cierre y archivo del presente expediente, previa remisión de copia certificada de la presente decisión al Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a objeto que en lo sucesivo sea cuidadoso en la correcta aplicación de la normativa jurídica correspondiente, específicamente a las disposiciones relativas a la apelación que se encuentran contenidas en el artículo 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; en Caracas a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO


LA SECRETARIA
ABG. RONALD IGOR CASTRO

ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ

En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000 y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA


ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ


AP51-R-2017-002233 (Apelación)
RIC/AOD/Indira Grillo

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