Decisión Nº AP71-0-2017-000044 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-03-2018

Fecha12 Marzo 2018
Número de expedienteAP71-0-2017-000044
PartesEUSEBIO DAVIDE ZAVATTI TOLLIS Y OTROS CONTRA JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ENLO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207º y 159º
ASUNTO Nº AP71-0-2017-000044
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos EUSEBIO DEVIDE ZAVATTI TOLLIS, GABRIELA LORELA FRATONI DE ZAVATTI y GRAZIA FERRI DE FRATONI, los dos primeros de los nombrados, venezolanos, mayores de edad, casados y la ultima de nacionalidad italiana, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.662.117, 5.535.056 y E805.656, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano YIRIS SEMEREME, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.499
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ETENBUY. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 2012, bajo el Nº 18, Tomo 259-A-SDO y su posterior Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 07 de agosto de 2013, bajo el Nº 66, Tomo 76-A-SDO, representada por el ciudadano Pedro Humberto Rodríguez Rojas, en su carácter de Presidente.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: Ciudadana JESYRETH VARGAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.902.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal 84º del Área Metropolitana de Caracas
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2017, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a esta superioridad de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta, dándosele entrada mediante auto del 27 de noviembre de 2017.
En fecha 27 de noviembre de 2017, la parte presuntamente agraviada presentó los recaudos en los cuales sustenta su acción.
Luego, por auto del 01 de diciembre de 2017, se procedió a la admisión de la acción de amparo, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante, del tercero y de la representación del Ministerio Público.
Una vez agotadas todas las notificaciones necesarias en la presente acción, se fijo la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia constitucional, para el 08 de marzo de 2018, a las diez de la mañana.
En fecha 08 de marzo de 2018, se llevo a cabo la audiencia constitucional, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y de la representación de Ministerio Público.
NATURALEZA DEL AMPARO
La Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos; así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.

Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa, esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA, por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso que aquí se estudia encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la querellante en Amparo denuncia la presunta amenaza de la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se subsume en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los Amparos Constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano jurisdiccional de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo.-
En tal sentido debemos estudiar lo previsto el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Subrayado del Tribunal).-
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia es competente esta superioridad para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior Jerárquico del Tribunal querellado, así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, establecidas como han sido la naturaleza y la competencia para conocer del presente asunto pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre el fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en este sentido pasa a analizar los alegatos esgrimidos por las partes en el decurso del presente proceso, y observa que los representantes judiciales acreditados en autos exponen lo siguiente:
En la oportunidad fijada para el desarrollo de la audiencia constitucional, es decir, 08 de marzo de 2018, se dijo lo que sigue:
La representación de la parte presuntamente agraviante manifestó:
“Este recurso de amparo es producto de un juicio que cursa en el Segundo de Primera Instancia en el cual he solicitado el desalojo de un local destinado a oficina y bajo el mismo procedimiento solicité en cuaderno separado una medida cautelar y el tribunal se pronunció al respecto, después de mucho tiempo se pronuncia en cuanto a lo solicitado, se extralimita de sus funciones sale fuera de sus competencias, habla de ambigüedad en la forma en la que yo he llevado ese procedimiento, ya que se menciona en el libelo quien está en ambigüedad y confusión es el tribunal, el tribunal comienza primero con tratar de calificar los textos míos de la demanda donde hablo la etimología de crear como concepto cuando yo hablo de “local de oficina” hablo de “local comercial”, Lo más grave es que el tribunal en el auto de admisión determina claramente el procedimiento a seguir en el juicio a que hacen referencia los artículos 32, 35 y 37 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que corresponde al procedimiento a seguir en este juicio, pero posteriormente en su dispositiva de la decisión recurrida es cuando me deja en esta de indefensión previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, existe una irregularidad e inobservancia de la Ley, viola flagrantemente el 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Procedo a definir el concepto de local, se tiene como un espacio que puede estar destinado a una peluquería, deposito, comercial, etcétera y no como lo ha interpretado el tribunal, ya que debió guiarse por el instrumento fundamental que se encuentra junto al libelo de demanda. Si yo estoy aquí demandando el desalojo de un local destinado a oficina y tengo dudas de interpretar esta acción que se me interpone, debo ir al documento fundamental. El tribunal no hace ninguna observación en ningún momento, por eso se ha violado el debido proceso, derecho a la defensa, ha tocado el fondo de la demanda al negarme la solicitud de medida de secuestro.”

Asimismo la representación de los terceros interesados manifestó:
“Si bien es cierto que hay problema con la información que se tiene en las distintas taquillas y en el iuris, la parte actora, aduce por una parte que ella se percató en fecha posterior que le habían dictado una sentencia en su expediente y no consta en actas que él pidió el expediente y no se lo suministraron, el solicito una medida de secuestro y dejó de revisar el expediente, provocando que precluyera el lapso y ahora pretender hacer ver que es una situación sobrevenida, el fondo de este procedimiento es la apelación contra la sentencia interlocutoria la cual le niega la medida solicitada. Hay un imprecisión en el libelo en cuanto a la palabra local, además, no hay constancia que él haya pedido el expediente y no se lo hayan suministrado. El tribunal fue benevolente en admitir la causa ya que existe una gran ambigüedad en el libelo, puesto que no me permite distinguir por la imprecisión de la solicitud a cual Ley recurrir. El tribunal no toca el fondo de la sentencia, el solo señala que hay una contradicción, el tribunal lo único que le dice es que no puede suplir la falta realizada por las partes. La ley establece que en este tipo de inmueble no se permite medida de secuestro y él está solicitando una. Hay algo más grave, la vía administrativa no ha sido agotada, no consta ninguna acta del expediente que la misma haya sido agotada. Quiero dejar constancia que a mí se me nombre en ese expediente como representante y yo no tengo representación permanente cuando yo ni siquiera tengo poder autenticado lo que tengo es un poder apud acta, y aquí usted lo puede ver. La presente acción no sería un amparo constitucional contra sentencia sino contra disposición expresa de la Ley. El art 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, dice que primero debe agotarse la vía ordinaria, el aquí está entendiendo esto como una tercera instancia. Aquí se pide una medida de secuestro, él podía solicitarlo objetivamente por una apelación, aquí lo único que tememos claro es que existe una relación de carácter arrendaticia. Esto es un amparo autónomo contra disposición expresa de Ley, no consta en el expediente que haya agotado la vía administrativa y de sus alegatos no existe ninguna prueba que lo soporte, y solicito al tribunal que decida conforme lo alegado y probado en autos. Solicito a este tribunal que sea el mediador a los fines de una conciliación, para lo cual estamos dispuestos y así ha sido manifestado al aquí ahora querellante, la intención nuestra es resolver.”

En el tiempo de contrarréplica la parte presuntamente agraviada manifestó:
“Difiero totalmente la exposición por la doctora y considero que está totalmente confundida como lo está el tribunal, aquí no estamos en presencia de un local comercial, estamos frente a un procedimiento a un local destinado a oficina, el tribunal en el auto lo dice y de ser así estaría contradiciendo lo que dice el aquo en su decisión. Esto no es una tercera instancia de hecho es irrelevante o si se pidió el expediente o no, aquí el tribunal ha violado el debido proceso y mi derecho a la defensa, me ha dejado en estado de indefensión, por la confusión que ha tenido en interpretar estas dos leyes. Lo admite bajo la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y no por la Ley de Locales Comerciales. Ratifico que este es un procedimiento por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y tiene su exclusión en el artículo 4 de la citada norma que excluye los locales destinados a oficinas. Cuando usted habla de un local no determina qué tipo de local es, así lo dice etimológicamente la Real Academia Española, unos están destinados a diversas cosas, no puede el tribunal calificar mutis propio ni sacar conclusiones a la ligerea sabiendo que hay un documento que sustenta esa acción, aceptado por la contraparte que son oficinas, en todo caso el debió aperturar una articulación para así determinar si es un local comercial o de oficina.”

Igualmente los terceros en el derecho de contrarréplica hicieron énfasis:
De igual modo, la representación judicial del tercero interesado, ejerce el derecho a réplica y señala:
“Retomando las palabras, esto no es una tercer instancia el debió haber ejercido todos los recursos ordinarios, dejó que precluyerán los lapsos, no hay constancia que el tuviese un control sobre el expediente, si hay una exclusión y hace una remisión donde te obliga a la vía administrativa y además está prohibido el secuestro en ese tipo de inmuebles, la vía idónea no es el amparo, debía atacarlo por la apelación.”

La representación del Ministerio Público alego:
“Evidentemente la presente acción de amparo es contra una decisión judicial en el cuaderno de medidas la cual es una sentencia interlocutoria, a ello debemos precisar que el fin de la acción de amparo no se desnaturalice y por lo tanto hay que revisar los requisitos exigidos en el artículo 6 de la citada Ley y verificar si la misma esta investida de alguna causal de inadmisibilidad. Para el Ministerio Público, evidentemente la presente acción tiene remedio procesal ordinario para ser conocida cuando haya cualquier tipo de violación, en ese sentido resulta forzoso para esta representación fiscal pedir al juez que declare inadmisible la presente acción de amparo conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales.”

En este sentido, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio de ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:
“… existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…”

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y Garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen...”; quien aquí sentencia observa que entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos…”
Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
Al respecto debe este Sentenciador realizar un breve análisis acerca de los derechos alegados como presuntamente conculcados y en tal sentido claramente se evidencia que el accionante en amparo solicita, en el sentido de que este Tribunal actuando en Sede Constitucional, le restablezca la situación jurídica infringida que se denuncia, es decir, el agraviante fundamento su violación en el articulo 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la Republica de Venezuela, contra la sentencia interlocutoria de fecha 27 de octubre de 2017, producida en el cuaderno de medidas signado con el Nro. AH12-X-2017-00036, por violación a la garantía del debido proceso, en razón de ello este Tribunal señala lo que establece la referida norma:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1º. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2º Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3º Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5°. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6° Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7°. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8°. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o estas.

Asimismo, se indica que el derecho al debido proceso abarca el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, a ser juzgado por los jueces naturales, a no confesarse culpable ni declarar contra sí mismo, a no ser juzgado sino por leyes preexistentes, a no ser juzgado por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, y al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada (artículo 49 CRBV).
En este mismo orden expresa el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que: “…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo…(omissis)… para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida…”
Precisado lo anterior, se aprecia en el presente caso, que se cuestiona por vía de amparo constitucional un acto supuestamente lesivo de los derechos y garantías constitucionales en razón del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 2017, donde se negó la medida cautelar de secuestro solicitada, ya que según el querellante: “…se extralimita en sus funciones, sale fuera de sus competencias, habla de ambigüedad en la forma en la que yo he llevado el procedimiento, el tribunal comienza primero con tratar de calificar los textos míos de la demanda donde hablo la etimología de crear como concepto cuando yo hablo de “local de oficina” hablo de “local comercial”, lo más grave es que el tribunal en el auto de admisión determina claramente el procedimiento a seguir en el juicio a que hacen referencia los artículos 32, 35 y 37 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que corresponde al procedimiento a seguir en este juicio…”.
Por ello se trae, a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido la posibilidad que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
”(…) Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002 (Caso: Michele Brionne), lo siguiente:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que los recursos ordinarios, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 331, de fecha 13 de marzo de 2003 (Caso: Henrique Capriles Radonsky), expresó:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Finalmente, y aun mas reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 13-0243, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, de fecha 26 de junio de 2013, se pronuncia respecto al tema en los siguientes términos:
“…Ahora bien, quien Juzga acoge al criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina (…) observando que en el presente caso existe la vía civil interdictal (restitución de la posesión), para solventar la presunta violación alegada por la parte presuntamente agraviada (...).
De tal manera, que la presente acción de amparo constitucional no debe verse como un remedio postrero para el reestablecimiento del presente estado posesorio, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de amparo constitucional, máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de los particulares.
Por último, tomando en cuenta la jurisprudencia citada, esta Superioridad concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria (…).
Por tanto, debe declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta (…).
De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares. A lo que alegó la parte accionada que: (…) “las ciudadanas Violeta y Alcira convinieron en que ésta última se metiera a vivir en el apartamento con su menor hija; que el 03.10.2012, mientras Alcira se encontraba en el inmueble, entraron en el apartamento dos personas ajenas a la relación arrendaticia, por lo que esta se vio obligada a cambiar la cerradura por protección personal y de su menor hija”.
Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”….” (Resaltado del Tribunal)

Siendo que las decisiones antes parcialmente transcrita las acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, y visto que el querellante pretende a través de esta Acción de Amparo Constitucional reestablecer el goce de sus derechos infringidos, cuando el legislador patrio tiene previsto otros medios de ataques en la jurisdicción ordinaria para satisfacer sus pretensiones. Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio de los recursos ordinarios, la vía del amparo le está negada, por cuanto éste cuenta con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos.
Que si bien es cierto la Sala Constitucional ha establecido la posibilidad de la proposición de la acción de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación el acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido el deber del quejoso que fundamente y demuestre los motivos por los cuales consideró necesaria su utilización.
Ahora bien, siendo que en el presente caso, las situaciones jurídicas señaladas como infringidas tienen su origen presuntamente, cuando señala el representante de la parte presuntamente agraviada, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario viola los derechos de su representados a través de la sentencia interlocutoria de fecha 27 de octubre de 2017, producida en el cuaderno de medidas signado con el Nro. AH12-X-2017-00036, mediante la cual declaró que “…hay dudas respecto de la naturaleza así como respecto del uso actividad para el cual está destinado el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende… debe negarse por improcedente la medida de secuestro solicitada…”, para lo cual hizo extensos señalamientos respecto los hechos referidos a la relación arrendaticia cuyo juicio se ventila ante el Tribunal presuntamente agraviante. Asimismo señaló elementos que configuran a su decir, violación de sus derechos con vista a la función jurisdiccional que ejerció el Tribunal de la causa hoy presuntamente agraviante señalando que en la sentencia dictada se violó el debido proceso, al no examinar el documento donde se sustenta la acción interpuesta, esto es el contrato de arrendamiento; “suposición falsa” al atribuirle una interpretación errónea y contradictoria a lo señalado en el libelo de la demanda; errada calificación del inmueble objeto del contrato locativo y otra series de hechos, motivados al criterio plasmado por el Tribunal en su decisión. Por último, el presunto agraviado señala que no tuvo acceso al expediente en cuestión, toda vez que al ser solicitado en diversas oportunidades, se le señalo ante las taquillas que el mismo se encontraba en poder del Juez de la causa para su decisión. Que en fecha 9 de octubre de 2017, se entrevistó con el secretario del despacho, quien le manifestó que el expediente lo tenía el Juez para decidir. Que en fecha 7 de noviembre de 2017 presentó escritos complementarios para que fuera decretada la medida y que en fecha 20 de noviembre de 2017 dispuso nuevamente solicitar el expediente para revisarlo encontrando que en fecha 27 de octubre de 2017 ya habían decidido sobre su solicitud, negando la medida en cuestión. Ahora bien, de las exposición efectuadas, se evidencio que el presunto agraviado no utiliza el sistema de auto consulta dispuesto como herramienta del sistema juris 2000, en el Circuito de Primera instancia, lo cual asegura que todas las actuaciones efectuadas por el Tribunal y que se encuentren asentadas en el diario puedan ser consultadas al día siguiente de haber sido dictado. Por otra parte, no le es dado al Tribunal en sede Constitucional revisar los elementos contemplados en la decisión objeto de amparo, si la misma tiene mecanismos establecidos en la Ley que garanticen el sistema de doble instancia, toda vez que dicha decisión era susceptible de recurso de apelación, incluso de recurso de hecho en caso de negarse el referido recurso, por lo que el principio de doble instancia estaba plenamente garantizado en el caso de marras.
Por otra parte, no consta que el presunto agraviado haya ejercido los referidos recursos ordinarios, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, hoy presuntamente agraviante. Por otra parte consta que el hoy querellante, tampoco utilizó los medios o herramientas dispuestos en el Circuito Judicial de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, para hacer el seguimiento de las actuaciones contenidas en su expediente, por lo que a todas luces, quedo en evidencia que el querellante pasó por alto los lapsos procesales para recurrir de dicha decisión, no pudiendo convertir la vía del Amparo Constitucional, como un medio para configurar una doble instancia, soslayada por su propio descuido, ni mucho menos utilizar esta vía para revisar la decisión tomada por el Tribunal de Mérito, cuando la misma contaba con los recursos correspondiente para su impugnación, tampoco aporto prueba alguna para soportar sus alegatos, por lo cual concluye que no basta alegar sino que es necesario incorporar un medio de prueba que cumpla con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, por lo que debe este Juzgador establecer que la acción invocada por los presuntos agraviados, puede ser resuelta agotando las vías o procedimientos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, antes de acudir a una acción especialísima de amparo, por lo que este Tribunal Constitucional comparte el criterio explanado por la representación Fiscal, y considera que resulta forzoso señalar que la presente acción de amparo es inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos EUSEBIO DEVIDE ZAVATTI TOLLIS, GABRIELA LORELA FRATONI DE ZAVATTI y GRAZIA FERRI DE FRATONI contra JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en relación a la violación del artículo 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto las situaciones jurídicas señaladas como infringidas pueden ser resuelta a través de otra vía conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SI HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del código de procedimiento civil.
TERCERO: EL PRESENTE FALLO SE DICTA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo la 01:00 de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

LTLS/MSU/cbch.-

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