Decisión Nº AP71-O-2016-000030 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-02-2017

Fecha20 Febrero 2017
Número de expedienteAP71-O-2016-000030
PartesPARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA NOGUEMALEXDA C.A. V/S PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ¬¬¬veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

Vistas las actas

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad mercantil INVERSORA NOGUEMALEXDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de junio de 2009, quedando inserta bajo el nº 20, Tomo 47-A-Mercantil VII; representada judicialmente por: CLOTILINDA GOMÉZ DE SOUSA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 55.540; con domicilio procesal en: “Urbanización Horizonte, Calle Poniente, Quinta La Guaraba, Municipio Sucre, estado Miranda, Caracas”.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

CASO: AP71-O-2016-000030


I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la pretensión de amparo constitucional contenida en el libelo presentado en fecha 23 de noviembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana CLOTILINDA GOMÉZ DE SOUSA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la presunta agraviada sociedad mercantil INVERSORA NOGUEMALEXDA, C.A., contra la decisión proferida en fecha 11 de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que alega es propiedad de su patrocinada.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2016, esta Alzada admitió la pretensión de tutela postulada en la demanda, ordenando notificar al Tribunal presunto agraviante, al Ministerio Público y a los terceros interesados.
Cumplidas las formalidades de ley en cuanto a las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 10 de febrero de 2017, se fijó el 14 del mismo mes y año, a las once de la mañana (11:00 A.M.), oportunidad para la celebración de la audiencia oral constitucional.
En dicha audiencia oral constitucional, comparecieron la parte presuntamente agraviada; el abogado Enrique Samuel Serra Pineda como apoderado judicial del tercero interesado ciudadano Marciano Genua; asimismo, hizo acto de presencia la Fiscala Octogésimo Quinto (85º) del Área Metropolitana de Caracas y Vargas, abogada Elizabeth Suárez Rivas.
Oídas las exposiciones de los comparecientes, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando inadmisible la pretensión de amparo bajo examen, indicando a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, tal como lo establece el precedente de derecho contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (1º) de febrero del dos mil (2000), (caso José Amado Mejías de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Siendo así, este Tribunal observa:
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El precepto contenido en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Al respecto, opina la doctrina que este derecho al amparo se hace valer mediante un recurso que es de naturaleza extraordinaria, y se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. En tal sentido, la Constitución ordena que sea la autoridad judicial a quien compete el conocimiento de la pretensión que se formule en este sentido, y en ejercicio de esa atribución es que puede reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo el tiempo es útil y su trámite preferente a cualquier otro asunto.
Ahora bien, conforme al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra el régimen de competencia aplicable a los amparos ejercidos contra decisiones o actos judiciales, y que en su último párrafo indica que la acción debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, este Tribunal resulta competente para conocer de las pretensión de amparo bajo examen, pues ha sido incoada contra la decisión que en fecha 11 de marzo de 2016, dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-
Determinada la competencia, pasa este Tribunal Superior a dictar sentencia y al efecto observa:
III
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En fecha 23 de noviembre de 2016, compareció la abogada en ejercicio de su profesión Clotilinda Gómez de Sousa, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversora Noguemalexda, C.A., ya identificada, presunta agraviada, e interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pretensión de amparo constitucional contra el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de marzo de 2016, que recayó sobre un inmueble que aduce es propiedad de su representada.
En tal sentido, la presunta agraviada sostiene que el Tribunal de Primera Instancia en referencia, le produjo un acto lesivo de sus derechos constitucionales, al decretar una medida preventiva sobre un inmueble constituido por una oficina, identificada con el nº 006, ubicada en el Edificio Multicentro Macaracuay, piso 5, Avenida Principal de Macaracuay, Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del estado Miranda, el cual pertenece a su representada, siendo que esta no fue llamada al juicio principal que cursa ante ese Despacho, lo cual motivó la presentación del amparo contra acto jurisdiccional.
Alega, que con esto se viola el derecho a la defensa y al debido proceso garantizado en los artículos 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que –a su decir- el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial incurrió en un error judicial, al decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar en el juicio que por partición de bienes de la comunidad conyugal incoara el ciudadano Marciano Genua, contra su ex cónyuge la ciudadana Acacia Noguera, confundiendo el patrimonio de la compañía con el patrimonio de cada uno de sus socios, lo cual a su decir, causó una violación flagrante del derecho al debido proceso y a la defensa, así como también el derecho a la propiedad que lleva consigo el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, consagrado en el artículo 115 eiusdem.
Precisa, que dicha medida recayó sobre un inmueble que no es propiedad ni del demandante ni de la demandada del juicio que se lleva ante el Tribunal de la causa, sino que es propiedad de un tercero que no es parte en ese juicio, tal como lo es la sociedad mercantil en referencia, donde ambas partes del juicio principal son socios conjuntamente con un tercero.
Expone, que el Tribunal presunto agraviante debió llamar de oficio a terceros interesados, al percatarse tal como lo hizo la parte actora en su demanda de partición de comunidad conyugal que había unos bienes a nombre de unas empresas que son terceros en la causa; es decir, asevera que el juez antes de decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar ay gravar debió de oficio, como lo hizo esta Alzada, a los fines de no violentar el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 23 eiusdem, haber llamado a su representada como tercero a los fines de que pudiese tomar su decreto o pronunciarse con respecto a dicha medida.
Aduce, que el presente amparo lo ejerce con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de noviembre de 2004, ratificada por la misma Sala el 25 de julio de 2016, que establece el requisito de motivación que deben contener todos los decretos de medidas cautelares, lo que fue incumplido por el Tribunal presunto agraviante.
Con base a lo anterior, solicita que la presente acción de amparo sea resuelto en forma inmediata y definitiva, por tratarse de una situación de mero derecho.
Para combatir el amparo en cuestión, advierte este Tribunal constitucional que la representación judicial del tercero interesado, ciudadano Marciano Genua expuso lo siguiente:
Alegó, que el Tribunal de Instancia no violó el derecho a la defensa del tercero, y que la vía que tuvieron que tomar era la oposición a la medida, para pedir su levantamiento. En tal sentido, indicó que el tercero tenía una vía para hacerlo, que no era la vía de un amparo constitucional.
Expresó, que los bienes que se mencionaron en el juicio principal fueron adquiridos por la comunidad conyugal; y que ese bien sobre el cual recayó la medida fue cedido por la cónyuge a la empresa, a través de un poder realizado en el Consulado Español, por lo que ha de preguntarse si ese poder se puede usarse en Venezuela. Asimismo, destacó que la ciudadana Acacia Noguera es representante de todas las empresas sobre la cual recaen las medidas preventivas, los cuales fueron vendidos o cedidos a la empresa que interpuso el amparo; del mismo modo, indicó que todas las acciones se han vendido a favor de la demandada –en el juicio principal- con la intención de disminuir el patrimonio evidentemente de su representado.
Sostuvo, que hace unos meses se llevó a cabo en este mismo Tribunal un caso similar, considerando que se ha convertido en una acción temeraria quizás hasta en un abuso de derecho, debido a que se tiene una vía ordinaria la cual se debe atacar.
Por otro lado, la representación fiscal expuso:
Sostuvo, que luego de revisadas las actas procesales que conforman este proceso de amparo, el presente Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tiene competencia para conocer de la presente acción, basándose en los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil, en las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millan), y 14 de marzo de 200, (caso: Elecentro), en la cual señala la competencia que le corresponde a los Juzgados Superiores de conocer de las acciones de amparo.
Luego, solicitó a este Tribunal se declare la inadmisible la acción de amparo interpuesta por la accionante, ya que se verifican dos causales como son las previstas en el articulo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo de Garantías Constitucionales, esto es por haber transcurrido más de 6 meses para que opere la caducidad y por otra parte por no haber ejercido la vía ordinaria como es la oposición al decreto cautelar, para lo cual ha de tomarse en cuenta el carácter extraordinario de la acción de amparo, como ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, consignó escrito en que apoya sus consideraciones.
IV
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El 11 de marzo de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil Inversora Noguemalexada C.A.; con base en las siguientes consideraciones:
“(…)III
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solo sobre los siguientes bienes inmuebles:
…Omissis…
Dicho local le pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSORA NOGUEMALEXDA C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 3 de Junio de 2009, bajo el Nro. 09, tomo 44-A, Mercantil VII, según consta de documento de Propiedad protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el Nº 2009.2438, Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.3403 y correspondiente al Libro de folio real del año 2009, de fecha 14 de julio de 2009, los cuales fueron aportados por las partes del juicio al capital de la empresa, de la cual son accionistas mayoritarios.
5.Un Inmueble constituido por un apartamento residencial, cuatro (4) puestos de estacionamiento techados y dos (2) maleteros que forman parte del Conjunto Residencial Macaracuay Classic, situado en la Urbanización Altos de Tequeteque, ubicado en la Urbanización Colinas de la California, prolongación de Avenida Los Médanos, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. El apartamento está ubicado en el piso 5 de la torre EF de las residencias y está identificado como el apartamento dúplex número 5 letra F, tiene un área aproximada de ciento setenta y cinco metros cuadrados con setenta y nueve decímetros cuadrados (175,79 mts2), mas un área descubierta de ciento cincuenta y un metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (151,90 M2) además tiene el uso exclusivo de techo que los cubre con un área aproximada de quince metros cuadrados (15 mts2), y consta de la siguientes dependencias: En la Planta Baja del apartamento tiene un hall o recibo de acceso, salón estar, comedor, una jardinera frente al salón comedor, cocina, lavadero, habitación de servicio con baño, pantry estudio, baño de visita, habitación principal con baño principal y closet, escalera que ascienden del salón comedor nivel planta baja pent –house al nivel planta alta a una terraza descubierta. A dicho inmueble le pertenece un porcentaje de condominio de una unidad cuatrocientos cuarenta y tres milésimas por ciento (1.443%) sobre los bienes, derechos y obligaciones del condominio y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Apartamento tipo 2, cinco E (5-E), pasillo o hall de ascensores y escaleras de servicio; Sur: Apartamento tipo 2 cinco G (5-G); Este: fachada este de la Torre EF; Oeste: fachada oeste de la Torre EF. Los puestos de estacionamiento están ubicados en el sótano del mencionado edificio e identificados con los números ochenta y ocho, ochenta y nueve, noventa y noventa y uno (88, 89, 90 y 91) los maleteros se encuentran ubicados en el sótano e identificados con el numero M- cuarenta y uno (M-41) con un área de seis metros cuadrados con sesenta y un decímetro cuadrados (6,61 M2) y numero M- seis (M-6) con un área de ocho metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (6,65 M2).

Ahora bien, realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
V
MOTIVACIÓN

El precepto contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estatuye lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponer se por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 27 del Texto Constitucional, es del siguiente tenor:
“Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.- El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto...”

Se desprende de la referida disposición constitucional, que “toda persona”, sin distinción alguna, tiene derecho a ser amparada por los Tribunales de la República, “en el goce y ejercicio” de sus derechos y garantías constitucionales. De este modo, el amparo se tramita y decide por Tribunales de la República con el objetivo de proteger en forma preferente, accesible y efectiva los derechos y garantías previstos en la Constitución o en instrumentos internaciones sobre derechos humanos, así como cualquier otro derecho que se estime inherente a la persona humana aunque no haya sido reflejado en esos textos jurídicos.
En efecto, el amparo surge como el medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas; y por ende, está destinado a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación. Siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, opera según su carácter de extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previstas en la ley que rige la materia.
En lo que respecta al amparo contra acto jurisdiccional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 213 de fecha 9 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys Gutiérrez, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia de la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

Es necesario recordar que esta Sala ha establecido, en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos deben ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes al resolver una controversia, quienes disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales (Cfr. sentencia n.° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones n.ros 1211/2006, 2483/2007, entre otras).

Asimismo, en decisión del 27 de julio de 2000 (caso: Segucorp), la Sala sostuvo que “…en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución…”. Por ello, insiste esta Sala que, la doctrina transcrita pone de relieve la necesidad de que cualquier interpretación que se haga del ordenamiento jurídico debe hacerse en un todo conforme con los principios y valores tutelados en el Texto Constitucional. Eso es, precisamente, a lo que hace referencia el artículo 334 de la vigente Constitución, cuando establece que: “...Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”.
Por tanto, los errores de juzgamiento no pueden ser motivo para el ejercicio de la pretensión de amparo, salvo que dicho error haga nugatoria la Constitución, infringiéndola de manera concreta y diáfana. De la misma manera, esta Sala ha establecido pacífica y reiteradamente que la acción de amparo constitucional no puede constituirse en otra instancia…”. (Subrayado nuestro).

Como puede colegirse, los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional contra decisiones judiciales se encuentran consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que para que proceda la misma es necesario que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Dentro de los derechos constitucionales de índole procesal, se destaca el referido a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional, que involucra además la el requisito de motivación de toda decisión judicial. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 576 de fecha 27 de abril de 2001, expediente Nº 00-2794, dejó sentado lo siguiente:
“…La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme a Derecho (…)”.

En este mismo orden de ideas, y con respecto a la garantía del debido proceso, en sentencia nº 926 de fecha 1 de junio de 2001, dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:
“…La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del mismo permanezcan incólumes sin que se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben las garantías que debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía es que no exista una limitación insoportable en una de las partes que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes (…)”.

Desde esta perspectiva, se acota que la pretensión de amparo constitucional supone la necesidad de inmediato restablecimiento, cuando ningún otro medio establecido ofrece protección. Por lo que, será necesaria la inmediata eficacia del amparo cuando la menos acelerada protección de los demás medios sea incapaz de evitar daños irreparables al derecho constitucional objeto del debate. Esto último “es el concepto clave para determinar la procedencia de la vía de amparo. Determinado ya que el daño será efectivamente irreparable para las demás vías, el amparo permite prevenirlo, al poder resolverse en las medidas que el juez considere necesarias para evitar el perjuicio”. (Gustavo Linares Benzo, El Proceso de Amparo, UCV, Caracas, 1999, p. 289).
De tal manera que, el restablecimiento mediato de las situaciones lesionadas, en tanto posible, no puede ser reemplazado por el restablecimiento inmediato que ofrece el amparo, pues este opera cuando aquel proceso, llamémoslo de tutela judicial ordinaria, resulta inútil para precisamente restablecer la situación jurídica infringida. Esto es así, porque si “el derecho puede protegerse eficazmente por las vías normales, aunque éstas no fuesen inmediatamente operativas, el amparo significaría el aniquilamiento injusto del orden procesal común, al menos en buena parte”.
Acorde con todo lo anterior, esta Alzada precisa que los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional contra decisiones judiciales se encuentran consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que para que proceda la misma es necesario que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
En este escenario, antes de examinar el merito de la pretensión de tutela bajo examen, resulta necesario revisar los presupuestos de admisibilidad, pues así lo alegó en la audiencia la representación judicial del ciudadano Marciano Genua parte actora en el juicio ordinario seguido ante el a quo, y tercero interesado en esta pretensión de tutela constitucional.
A tales efectos, se aprecia que la pretensión de amparo constitucional interpuesta vía autónoma ante este Tribunal Superior, se dirige contra el auto dictado el 11 de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una oficina, identificada con el nº 006, ubicada en el Edificio Multicentro Macaracuay, piso 5, Avenida Principal de Macaracuay, Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del estado Miranda, propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Noguemalexda, C.A.
Asimismo, advierte quien aquí juzga que la representación judicial de la quejosa manifestó, en sustento de la pretensión de tutela constitucional, que se le violentó el derecho de propiedad, el derecho a la defensa y el debido proceso, al decretarse una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble perteneciente a un tercero, que no es parte del juicio principal de partición de comunidad conyugal, y que no fueron llamados al proceso violando así el derecho a la defensa y al debido proceso.
Sin embargo, se aprecia que la supuesta agravante sociedad mercantil Inversiones Noguemalexda, C.A. antes de ejercer el amparo bajo examen, no acudió a la vía ordinaria para formular oposición a la medida preventiva que fuese decretada por el a quo; que en caso de ser desestimada esa oposición, le abría el camino de ejercer el correspondiente recurso apelación, posterior a lo cual, de ser el caso, ejercer demanda de tercería en forma con la finalidad de dilucidar su derecho como propietaria del bien inmueble objeto de la medida preventiva que según sostiene lesiona sus derechos constitucionales. Todo esto se erige como una vía eficaz para lograr la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada por el a quo en fecha 11 de marzo de 2016.
En todo caso, la parte accionante no alegó ni probó razones suficientes e idóneas para determinar que la vía ordinaria en este caso era ineficaz y por ende hacia procedente alzarse por vía de amparo constitucional, lo cual conduce a verificar la inadmisibilidad de este medio extraordinario, así se aprecia.-
En efecto, en opinión de este Juzgador, si bien en principio la tercería prevista en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa tienen algún interés en ella, requiere de un trámite que no es breve y sumario como el amparo constitucional, lo que en específicas condiciones determinaría que fuera considerado como un medio judicial no suficientemente idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda, pues, conforme a los artículos 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento de conocimiento completo en el que efectivamente se debe hacer plena prueba de los hechos alegados, a fin de aclarar la posición del tercero lo cual hace suponer el cumplimiento de las etapas procesales a tal fin; no es menos cierto, que la acción de amparo constitucional no puede a su vez, lesionar los derechos y garantías constitucionales de otra persona, motivo por el cual, si la posición del tercero no parece clara respecto al juicio, el amparo perjudicaría a las partes de un proceso, lesionándoles igualmente su situación jurídica, y por ello es la vía ordinaria y no el amparo, la correcta.
En consecuencia, al no haberse hecho uso de los medios judiciales ordinarios que ofrecía el Código de Procedimiento Civil a la parte accionante, es decir, la oposición como tercero a la medida de prohibición de enajenar y gravar y subsiguiente apelación, deduce este sentenciador que la acción de amparo constitucional de autos resulta inadmisible conforme a lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía), que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos para el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).

Es decir, observa este Juzgador que para interponer la pretensión extraordinaria de amparo constitucional, debemos partir de dos premisas; la primera que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no haya sido satisfecha; y la segunda que ante la evidencia del uso de los medios judiciales ordinarios no se dará satisfacción a la pretensión.
En virtud de los alegatos expuestos por las partes, y los elementos traídos ante este Juzgado Superior, pone de manifiesto que la presunta agraviada no agotó la vía ordinaria en el juicio principal de partición de comunidad, al no oponerse a la medida que fuese dictada en fecha 11 de marzo de 2016, siendo relevante que este mecanismo de intervención de terceros no se circunscribe sólo a los casos de medidas de embargo, esto en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 180-05 del 8 de marzo de 2005 (caso: Inversiones Hoteles y Turismo C.A. Inhtur, C.A), indica:
“…En efecto, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, es criterio jurisprudencial de esta Sala que la oposición que preceptúa el artículo 546 no sólo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por una medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), ‘pues aún cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica...”. (Destacado nuestro).

Por otra parte, verifica este Tribunal Constitucional como lo advirtió la representación Fiscal, que el decreto cautelar denunciado como acto lesivo fue proferido el 11 de marzo de 2016, y no es sino el 23 de noviembre de 2016, cuando se ejerce la acción constitucional bajo examen, lo cual evidentemente pone de manifiesto que ha operado la causal de inadmisibilidad conforme a lo establecido al artículo 6.4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y sin que conste o se aprecie una lesión al orden público ni a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad.
Sobre este aspecto, alegado por la representación Fiscal, cabe considerar que el transcurso de seis (6) meses después de haber transcurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada; en el caso bajo examen, el acto presuntamente lesivo fue dictado el 11 de marzo de 2016, por lo cual se observa que a la fecha de interposición del amparo transcurrieron más de 6 meses, entonces, cabría preguntarse, ¿Cuál era la urgencia, la necesidad que tenía la presunta agraviada de restablecer ese derecho vulnerado? . Al parecer ninguna.
En todo caso, debe destacarse que el lapso de caducidad de seis (6) meses que se ha asumido como regla, se aplica únicamente cuando no existan otros lapsos en leyes especiales, de tal manera que si una determinada ley establece un plazo de impugnación más reducido, ese será el plazo que habrá de servir para determinar el consentimiento tácito. En el presente caso, ha de colegirse que resulta aplicable dicho lapso y no otro, para lo cual se advierte, notoriedad judicial, que la hoy quejosa interpuso otro amparo que precisamente conoció este mismo Tribunal, en el asunto AP71-O-2016-000016, de la nomenclatura interna, en el cual se debatió igualmente la constitucionalidad de un decreto cautelar, solo que en esa ocasión recayó sobre otro inmueble controvertido por las partes de la relación procesal en el juicio de partición; así se decide.-
Por otro lado, la situación fáctica conduce indudablemente a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo bajo examen, dado el carácter extraordinario que en abstracto la misma reviste, todo a la luz de lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya interpretación impide dejar a la discrecionalidad del particular para optar entre el amparo y las demás vías. Es decir, que el amparo procede, aún en los casos que existiendo vías ordinarias para restablecer la situación jurídica infringida, éstas no son idóneas, adecuadas o eficaces para restablecer dicha situación de manera inmediata, lo cual no es el caso de autos, así igualmente se decide.-
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo proferido el 18 de junio de 2012, expediente nº 12-0355, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, puntualizó:
“(…) Atendiendo a la situación planteada, es preciso señalar que, como bien señalan las accionantes, este Máximo Órgano Jurisdiccional tiene como doctrina inveterada que la demanda por abstención o carencia es el medio judicial ordinario en la que caben las pretensiones procesales cuyo objeto sean omisiones o inactividades de la Administración Pública -Vid. Sentencia de la Sala Nº 547/04-, incluso aquellas -equívocamente denominadas- omisiones genéricas consecuencia de la falta de oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes administrativas.
En esa misma decisión esta Sala señaló expresamente, que la existencia de esa vía contencioso administrativa ordinaria (la pretensión por abstención), frente al amparo constitucional, no excluye la posibilidad de interposición de demandas de amparo contra omisiones administrativas, en la medida en que éstas sean violatorias de derechos fundamentales y, además, cuando dicha pretensión por abstención no garantice la eficaz satisfacción de la pretensión. Así, en esa oportunidad se dispuso:
(…omissis…)
De manera que la existencia de un medio procesal ordinario no puede eliminar, per se, la procedencia de las demandas de amparo constitucional frente a omisiones de la Administración Pública. No podría ser de otra manera, pues el sostenimiento de tal argumento implicaría contradicción con el texto expreso de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo artículo 5 preceptúa que “(…) la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, y más grave aún, implicaría el desconocimiento de que la posibilidad del ejercicio de un amparo constitucional en defensa de los derechos y garantías constitucionales no es una mera opción procesal, sino que es, en sí mismo, un verdadero derecho constitucional, pues, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución, “(…) toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución (…)” (Destacado de la Sala).
En el caso de autos, aun cuando se alegó que la supuesta omisión administrativa violó derechos fundamentales, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que la quejosa pueda sufrir una lesión inevitable o irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, ya que en forma alguna existen elementos de convicción que permitan determinar que el contencioso administrativo sea insuficiente para restablecer la situación infringida, o que su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados.
Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. (…)”. (Destacado nuestro).

Por manera que, en atención a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, estima que la pretensión de amparo interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversora Noguemalexda, C.A., debe ser declarada inadmisible, al no agotar la vía ordinaria ni justificar razones por las cuales estimar que el amparo era la vía idónea para restablecer la situación jurídica que alega infringida; ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Clotilinda Goméz De Sousa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la presunta agraviada sociedad mercantil INVERSORA NOGUEMALEXDA, C.A., contra la decisión proferida en fecha 11 de marzo de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese en la Unidad de Archivo de este Tribunal la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE

LA SECRETARIA


ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA

En esta misma fecha, siendo las ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬(¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA


ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA


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