Decisión Nº AP71-O-2017-000041 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-05-2018

Número de expedienteAP71-O-2017-000041
Fecha25 Mayo 2018
PartesMARIA MAGDALENA NEGRÓN DE KAUERT Y OTROS CONTRA JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


PARTE AGRAVIADA: MARIA MAGDALENA NEGRÓN de KAUERT y BETTINA JAFFE de TETZNER, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.398.586 y V-5.304.064 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: ANDRES ELOY BENAVIDES KEY, INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR y THAMARA ANDREINA MEJIAS, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-15.369.288, V-13.538.141 y V-11.042.713, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.718, 93.181 y 95.814 respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado LUÍS ALBERTO ESCALANTE GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.920.110, Fiscal 85º del Ministerio Público.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE Nº AP71-O-2017-000041 (994)

NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de noviembre de 2017, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a esta superioridad de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta, dándosele entrada mediante auto dictado en la mencionada fecha.
En fecha 10 de noviembre de 2017, la parte presuntamente agraviada presentó los recaudos en los cuales sustenta su acción.
Luego, por auto dictado el 13 de noviembre de 2017, se procedió a la admisión de la acción de amparo, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante, del tercero y de la representación del Ministerio Público.
Una vez debidamente tramitadas y agotadas las notificaciones necesarias en la presente acción, así como también la notificación de la tercera interesada la cual fue practicada por vía telefónica, se fijo la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia constitucional, para el 22 de mayo de 2018, a las diez y treinta de la mañana.
En fecha 22 de mayo de 2018, se llevo a cabo la audiencia constitucional, dejándose constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada y de la representación del Ministerio Público.

NATURALEZA DEL AMPARO
La acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.

Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso que aquí se estudia encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la querellante en Amparo denuncia la presunta amenaza de la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se subsume en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los Amparos Constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano jurisdiccional de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo.-
En tal sentido debemos estudiar lo previsto el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Subrayado del Tribunal).-
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen competencia constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia es competente esta superioridad para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior Jerárquico del Tribunal querellado, así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, establecidas como han sido la naturaleza y la competencia para conocer del presente asunto pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre el fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en este sentido pasa a analizar los alegatos esgrimidos por las partes en el decurso del presente proceso, y observa que los representantes judiciales acreditados en autos exponen lo siguiente:
Alega la representación de la parte presuntamente agraviada en su querella lo que se transcribe a continuación:
“…Que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada Maritza Betancourt Morales, por cuanto desde fecha 25 de octubre de 2.017, hasta el 7 de noviembre de 2.017, menoscaba la tutela judicial efectiva y el debido proceso en el sentido de la inobservar la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurriendo así en una constitucional omisión en la causa distinguida con el Nº AP11-V-2016-001216, nomenclatura de ese despacho, atención a la previsión contenida en el artículo 49 en sus ordinales 1º y 3º Constitucional.
Indica que en fecha 28 de junio de 2017, recusó a la presunta parte agraviante, la cual decidió su propia recusación declarándola inadmisible, razón por la cual interpuso recurso de apelación, el cual también decidió de manera negativa. Por lo que interpuso Recurso de Hecho, el cual correspondió conocer al Juzgado Superior Primero Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de demostrar la arbitrariedad por parte de la presunta agraviante, al decidir su propia recusación, y a su vez demostrar las acciones tomadas por la parte agraviada al observar la ilegalidad y parcialidad con la que actúa la presunta agraviante en el presente proceso.
Que dicha superioridad, emitió su pronunciamiento declarando con lugar el recurso de hecho y procedente la solicitud de la parte recurrente, de que sea oída la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 30 de junio de 2017, el cual declaró inadmisible la recusación, ordenó a la parte recurrente pagar 2.000 Bs., de multa y quedó revocado dicho auto. Siendo que la parte presuntamente agraviante ejecute la mencionada sentencia, la cual ha hecho caso omiso a tal decisión, por lo que ha afectado a sus representadas, reflejando arbitrariedad, ilegalidad y parcialidad con lo que se ha venido desenvolviendo en el juicio.
Indicó jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional relativas a la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Igualmente indicó que siempre que en un proceso judicial se vulnere la tutela judicial efectiva, a la que se contrae el artículo 26 Constitucional, bien por sí mismo o por incompatibilidad de los postulados establecidos en los ocho (8) ordinales del artículo 49 del mismo rango, se estará violando el debido proceso.
Alega que, es evidente la actitud omisiva y poco aceptable de la presunta agraviante se extrae que se encuentran en presencia de la violación de los derechos consagrados en los ordinales 1º y 3º del artículo 49 Constitucional y con ello de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 también Constitucional, al no realizar lo indicado por el Juzgado Superior, con respecto a la decisión del Recurso de Hecho. Que es evidente que la referida omisión ha menoscabado Derechos, Principios y Garantías Constitucionales, siendo la acción de amparo un mecanismo extraordinario para el restablecimiento de tales derechos cuando los mismos hayan sido violados, estos accionantes estiman que de ser declarada con lugar la presente acción, la orden restablezca los derechos de su mandante “al debido proceso” y “tutela judicial efectiva”, y solo se hará notoria cuando se ordene a la agraviante tramitar el recurso de apelación de fecha 10 de julio de 2017 contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2017, y así lo solicita.
Señala que de lo consagrado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales observó que, 1) La violación de los derechos y garantías denunciados como violados en la presente acción por la decisión emitida por el agraviante, no ha cesado pues la omisión está vigente; 2) la amenaza y/o el menoscabo a los derechos enunciados anteriormente es totalmente inmutable a la agraviante, como Órgano persona que preside el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; 3) la situación jurídica infringida no es irreparable, es posible el restablecimiento de la misma, mediante la orden restablecedora antes indicada; 4) La resolución judicial u omisión de ella, mediante la cual la agraviante hace ilusorios los derechos de su mandante, no ha sido consentida, ni expresa, ni tácitamente por quienes suscriben, ni por su representada; 5) esa representación deja claro que no deja recurso alguno pendiente por el motivo de las violaciones denunciadas pues la omisión es irrecurrible conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; 6) Que no se trata de una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia; 7) Que los derechos, principios y garantías denunciados como violados ni se encuentran, ni pueden ser suspendidos por prohibición expresa de lo establecido en el artículo 337 Constitucional, y 8) Que no se encuentra pendiente decisión alguna relativa a acción de amparo ventilado por estos mismos hechos.
Alega que, para determinarse el error inexcusable de derecho, cometido por la presunta agraviante, es necesario destacar, que el mismo se conoce como el error que comete un juez, aun conociendo las leyes, dentro del rol que le fue conferido, por lo que la Jueza en el presente caso, además de ser conocedora del derecho y de las actuaciones en el expediente, a sabiendas de todas las violaciones y omisiones vistas en el caso, la presunta agraviante omite realizar lo ordenado por el Juzgado Superior, lo cual va en contra de sus funciones como garante de la equidad y la justicia, en tal sentido, un juez que desconoce y niega los derechos fundamentales, como tutela judicial efectiva, debido proceso, y derecho a ser oído, lógicamente no está capacitado para el cargo que ocupa y, en consecuencia debe ser destituido.
Señala que, sumado a lo anterior se encuentra el hecho que, la juez de instancia desconoce y no acata una decisión de un Juzgado Superior, haciendo caso omiso de la misma negándose a tramitar lo conducente a la presente causa, lo que trae como consecuencia, tanto como perjudicar a sus representadas como al procedimiento civil, demostrándose su mal proceder, evidenciándose una vez más el desconocimiento de derecho en el cual se encuentra incursa y origina error inexcusable de derecho y así solicita sea considerado.
Por último, sobre los argumentos de hecho, constitucionales y jurisprudenciales antes citados, solicita a este Juzgado Superior lo siguiente:
1) Admitir la presente acción de amparo, ordenando se notifique a la presunta agraviante.
2) Se sirva admitir como medio de prueba las copias ofrecidas por esta representación marcadas con los literales “A”, “B”, “C” y “D”, consignadas con el libelo, por ser pertinentes y necesarias para la resolución del presente amparo.
3) Se sirva solicitar cómputo, a fin de probar la omisión referida, por cuanto el mismo es pertinente y necesario, toda vez que este evidenciara la fecha en la que el tribunal superior dictó sentencia, y el juzgado de Primera Instancia ha omitido tal decisión.
4) Y que de ser declarada con lugar la presente acción de amparo, le sea ordenado al agraviante tramitar el recurso de apelación de fecha 10 de julio de 2017, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de junio de 2017, en la cual declaró inadmisible la recusación interpuesta.”

Alega la parte presuntamente agraviante en su escrito de informe lo que se transcribe a continuación:
“…Que del escrito de acción de Amparo Constitucional, observa la Juez, que las accionantes alegan como causa de dicha acción, la inobservancia a la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 25 de octubre de 2017, en el Recurso de Hecho interpuesto contra el pronunciamiento de fecha 30 de junio de 2017, dictado por ese órgano jurisdiccional, lo que, a su entender, menoscaba el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las ciudadanas SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, MARÍA MAGDALENA NEGRON DE KAURET y BETTINA MARÍA JAFFE DE TETZNER.
En razón a los planteamientos antes resumidos, ese tribunal, respetuosamente pasa a informar a ese Juzgado que actúa en sede constitucional, y que conoce de la acción ejercida contra la presunta inobservancia a la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 25 de octubre de 2017, en los siguientes términos:
Resulta necesario advertir al Tribunal Superior que actúa en sede constitucional, que desde el día 11 de julio de 2017, fecha en la cual se dictó el auto que fue objeto del recurso de hecho y donde el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 25 de octubre de 2017, y al cual las presuntas agraviadas denuncian como no acatado por ese Tribunal de Instancia, hasta el día 20 de noviembre de 2017, fecha en la cual procedió a inhibirse del conocimiento de la citada causa, no fue recibido por el tribunal al cual representa, resultas del recurso de hecho proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, ni ninguna notificación que guardara relación con la sentencia que se le atribuye como no acatada, al igual que no fue consignada por la parte accionante en amparo, copias certificadas de la referida decisión, como bien lo exhortó este órgano administrador de justicia en autos de fechas 9, 15, 16, y 17 de noviembre de 2017, en virtud que solo constaban copias simples de la decisión por dicha superioridad, las cuales fueron consignadas por la parte interesada, así como también se le exhortó a gestionar ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el envío de las resultas de alusivo del recurso de hecho señalado.
Asimismo, las presuntas agraviadas le atribuyen que desconoce el derecho, por cuanto a su decir, no le dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el día 25 de octubre de 2017, por lo que esa Juez de instancia respetuosamente solicita desestime tal alegato, toda vez que sus pronunciamientos han sido emitidos en estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las leyes que rigen la materia, y en virtud de que mientras tenía el conocimiento de la causa tramitada en el expediente signado bajo el Nº AP11-V-2016-001216, relativo al juicio que por motivo de NULIDAD DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES KIDS- JENNS C.A., contra las ciudadanas SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, MARÍA MAGDALENA NEGRON DE KAURET y BETTINA MARÍA JAFFE DE TETZNER, las providencia fueron realizadas adecuadas a las Normas Constitucionales y Legales, todo lo cual se traduce en una actitud de leal por las accionantes en amparo, por lo que insiste en que sea declarad improcedente lo alegado por las presuntamente agraviadas.
Por último se le informa al Tribunal Superior que actúa en sede constitucional, que esa Juez a cargo del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 20 de noviembre de 2017, procedió a inhibirse del conocimiento de la causa tramitada en el expediente, la cual fue declara con lugar por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, tal como consta en las actas procesales del expediente, la cual se encuentra definitivamente firme y se le anexo copias simples.
Solicitó la improcedencia de la acción de la acción de amparo y sea agregado el escrito a los autos.”


En la oportunidad fijada para el desarrollo de la audiencia constitucional la representación de la parte presuntamente agraviada expuso lo siguiente:
“Conforme a lo previsto 26, 27, 49 y 51 en consonancia con los artículos 2,4 y 18 de la ley de amparo, el mismo fue motivado a la dilación proferida por la Juez Undécima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, abogada Maritza Betancourt Morales, es el hecho que desde el día 25 de octubre de 2017 al 07 de noviembre del mismo año en menoscabo de la tutela judicial efectiva y el debido proceso al inobservar la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial se dio inicio a un proceso en razón de una demanda de nulidad de contrato interpuesto por la ciudadana Jennifer Matute González, siendo el mismo formalmente admitido y su representadas compelidas al proceso lo cual tiene lugar a interposición de diversas incidencias y en fecha 18 de junio de 2017 resultara recusada la precitada ciudadana lo cual consta consignado a los autos como prueba numerada literal A, siendo ilegalmente decidida por la hoy agraviante luego de dos días de su presentación igualmente declara inadmisible la apelación ejercida y fue negada constando en auto como prueba enumerada con el literal B en fecha 17 de julio de 2017 en vista de lo ya procedentemente expuesto se interpuso recurso de hecho que conoció el juzgado primero en lo superior y declara con lugar procedente la solicitud de la apelación contra la cual se declaro inadmisible la recusación ello consta de las prueba consignada literales C y D, ahora bien, el objeto de la presente acción está dirigida a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso e igualmente el derecho de doble instancia que fue vulnerado ante la negativa de la tramitación oportuna de la apelación, en este sentido esta representación impuesta como ha sido de la situación actual y encontrándonos en el presenta acto como petición solicita la admisión de las pruebas oportunamente promovidas, las cuales están enumerada con los literales A,B,C y D; igualmente solicita a esta superior instancia inste al tribunal de primera instancia a la práctica de un computo a fin que pueda verificar la omisión aquí aludida en el pronunciamiento entre la petición y lo que haya proveído con respecto al pronunciamiento por parte del Tribunal Superior Primero que ordeno el tramite debido de la apelación de una manera o llamado a reflexión esta representación quiere hacer un énfasis de manera que no concluya la violación de la garantía que alude como vulnerada porque al simple hecho ya fue realizado el tramite sino que sea calificada la evidente omisión y contravención de los lapsos legales que dispone el ordenamiento jurídico y que deberán prevalecer en toda actuación jurisdiccional de manera que no menoscabe ni mermen lo que establece la constitución nacional de la República Bolivariana en lo referente a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho de doble instancia ya que los lapsos procesales como bien todos sabemos son de orden público y no relajables por las partes, debiendo igualmente en conocimiento el carácter de supremacía de la constitución con respecto a los demás cuerpos legales. Es todo”.

La representación del Ministerio Público expuso lo siguiente:
“Estamos en presencia de una acción de Amparo Constitucional donde se pretende el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales del estudio del expediente judicial y como hecho notorio judicial que corre inserto al folio 175 y que se vale por si solo es por lo que esta representación del ministerio publico solicito sea declarado inadmisible por el 6.1 de la Ley de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo”.

En este sentido, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio en ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:
“… existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…”

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y Garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen...”; quien aquí sentencia observa que entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos…”
En este mismo orden expresa el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que: “…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo…(omissis)… para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida…”
Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
Al respecto debe este Sentenciador realizar un breve análisis acerca de los derechos alegados como presuntamente conculcados y en tal sentido claramente se evidencia que el accionante en amparo solicita, en su escrito de protección constitucional, que este Tribunal actuando en Sede Constitucional, le restablezca la situación jurídica infringida que se denuncia, es decir, el agraviante fundamento la violación de los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República de Venezuela, en armonía con lo establecido en los artículos 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en razón a la presunta omisión y dilación indebida proferida por la jueza del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no dar cumplimiento a la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró con lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada Indira Amarista, y ordenó oír la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 11 de julio de 2017, por la mencionada abogada contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2017, donde se declaró inadmisible la recusación interpuesta en su contra, por violación a la garantía del debido proceso establecida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2º Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3º Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4º Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5° Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6° Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7° Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8° Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o estas.

Asimismo, se indica que la garantia al debido proceso abarca el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, a ser juzgado por los jueces naturales, a no confesarse culpable ni declarar contra sí mismo, a no ser juzgado sino por leyes preexistentes, a no ser juzgado por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, y al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada (artículo 49 CRBV).
En este mismo orden expresa el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que: “…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo…(omissis)… para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida…”
Precisado lo anterior, se aprecia en el presente caso, que se cuestiona por vía de amparo constitucional un acto supuestamente lesivo de los derechos y garantías constitucionales, solicitando se restablezca la situación jurídica que se denuncia como infringida, es decir, que la jueza del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dé cumplimiento a la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2017 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró con lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada Indira Amarista, y ordenó oír la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 11 de julio de 2017, por la mencionada abogada contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2017, donde se declaró inadmisible la recusación interpuesta en su contra.
Se trae, a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido la posibilidad que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002 (Caso: Michele Brionne), lo siguiente:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que los recursos ordinarios, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 331, de fecha 13 de marzo de 2003 (Caso: Henrique Capriles Radonsky), expresó:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Asimismo, es oportuno referir el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 1.172 de fecha 6 de junio de 2.006, caso: Lilia Ramírez Rivero, en la cual se señaló:
“(…) La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado. Ahora bien, siendo que lo denunciado a través de un amparo de ese tipo, es la omisión de dictar un pronunciamiento dentro del lapso legal estipulado, el restablecimiento de esa situación jurídica se alcanzaría, en principio, una vez que el supuesto agraviante emita un pronunciamiento.
En tal sentido, pretender que el pronunciamiento sea exactamente el esperado por el accionante, excede los límites de la referida acción, la cual nace con la finalidad de que un órgano jerárquicamente superior al señalado como agraviante, le ordene a éste, que emita un pronunciamiento a los fines de hacer cesar la lesión.
Sin embargo, la naturaleza del fallo que se dicte, ha de ser la que corresponda al momento procesal en el que se encontraba la causa cuando ocurrió la dilación. En ese orden de ideas, si en un proceso determinado, en el que se hayan desarrollado de manera normal todas las etapas del iter procesal correspondiente, hasta alcanzar el estado de sentencia sobre el fondo de lo debatido, se produjere una dilación indebida que provoque la interposición de un amparo por omisión de pronunciamiento, el restablecimiento se alcanzará sólo con una decisión de esa naturaleza.
No obstante lo anterior, siempre habrá que respetar el principio de autonomía de los jueces, a través del cual, y guiados por sus conocimientos sobre el derecho, podrán emitir el pronunciamiento que, de manera motivada, consideren adecuado. (…)” (Resaltado de este Tribunal).

En tal sentido, se desprende también que la acción de amparo interpuesta por un particular como consecuencia de un retardo en el pronunciamiento de un órgano de justicia, será admisible en la medida en que se den los dos elementos concurrentes, esto es, que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona en amparo i) no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley dentro de un lapso determinado igualmente por ley; ii) que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular.
Así mismo, se observa que la situación jurídica infringida como consecuencia de la falta de pronunciamiento dentro del lapso legalmente establecido por parte de un órgano jurisdiccional, quedaría restablecida con la decisión que emitiera el supuesto agraviante.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales del presente expediente específicamente al folio 115, el escrito de informes consignado por la presunta agraviante Dra. Maritza Betancourt, Jueza del Juzgado Undécimo de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual manifiesta: “… que en fecha 20 de noviembre de 2017 se inhibió en la causa signada con el Nº AP11-V-2016-001216, nomenclatura de ese juzgado, alega también que no recibió resultas del recurso de hecho proveniente del Juzgado Superior, ni ninguna notificación que guardara relación con la sentencia que se le atribuye no acatada…” , en este sentido se observa que la ciudadana juez al inhibirse se desprende de la causa, por lo que no puede en consecuencia emitir pronunciamiento alguno, correspondiéndole ello al Tribunal que se encuentre en conocimiento de la misma, ahora en este caso al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dicho lo anterior, puede observarse que en fecha 21 de mayo de 2018 fue recibido y agregado a los autos el oficio Nº 202/2018, emanado del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informó a este Tribunal que: “En fecha 21 de mayo de 2018, fue oída la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 11 de julio de 2017, ordenada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2017.”, de lo cual, se desprende el pronunciamiento a la apelación interpuesta, hecho por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, resultando evidente que para la fecha de celebración de la presente audiencia constitucional, se dio cumplimiento a la decisión dictada el 25 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que se encuentra restituida la situación jurídica infringida, al habérsele dado cumplimiento en su totalidad a dicho fallo.
Ello así, y siendo que la presente acción de amparo en principio se presentó en virtud que según la presunta agraviada, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, violo garantías constitucionales por cuanto, según dice, incurrió en omisión y dilación indebida al no hacer pronunciamiento respecto a no haber oído la apelación ordenada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial oportunamente; al haber el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien hoy día conoce de la causa en virtud de la inhibición de la Jueza a cargo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, oído la apelación interpuesta en fecha 10 de julio de 2017, cesaron las presuntas violaciones constitucionales alegadas por la accionante, no obstante resulta evidente el retardo en que se incurrió al no haberse escuchado oportunamente el recurso interpuesto, lo cual a criterio de este Juzgador generaría efectos reparatorios en vez de restitutorios. y así se declara.
En consecuencia, este Juzgado en Sede Constitucional determina que el objeto de la pretensión de amparo, era la restitución de los derechos a la defensa, de petición y oportuna respuesta y a la tutela judicial efectiva, lo cual ha sido restituido con el pronunciamiento del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial, en consecuencia al haber cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional denunciado como infringidos, tal y como lo indico el ciudadano representante del Ministerio Público, forzoso resulta para este Juez actuando en sede constitucional declarar inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Ahora bien, no obstante la presente acción de amparo fue declarada inadmisible, es menester para este Juzgado Superior en sede constitucional observar a los Juzgados Undécimo y Noveno de Primera Instancia en lo Civil mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la necesidad y obligación de evitar retardos y dilaciones no justificadas en la tramitación de los diversos procedimientos bajo su conocimiento, a los fines de garantizar una sana administración de justicia enmarcada en el debido proceso y la tutela judicial efectiva y así se declara.

DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por las ciudadanas MARIA MAGDALENA NEGRÓN de KAUERT y BETTINA JAFFE de TETZNER, contra JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en relación a la violación de los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consonancia con los artículos 2, 4 y 18 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional denunciado como infringidos.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: EL PRESENTE FALLO SE DICTA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
LA SECRETARIA,

Abg. CAROLYN BETENCOURT.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las once de la mañana (11:00 AM.)

LA SECRETARIA

Abg. CAROLYN BETENCOURT.

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