Decisión Nº AP71-O-2018-000017 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-12-2018

Número de expedienteAP71-O-2018-000017
Fecha04 Diciembre 2018
Número de sentencia14-570-AUT-CIV
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesGLADYS BALI DE FINOL Y ZADUR ELIAS BALI CONTRA MIRIAM BALI DE FINOL
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 156º
En horas de despacho del día de hoy, Martes cuatro (04) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2.018), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal en la Audiencia Oral y Pública celebrada en horas de la mañana de este mismo día, para que tenga lugar el Dispositivo del fallo, en la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano GLADYS BALI DE FINOL y ZADUR ELIAS BALI contra los autos dictados en fecha 04 y 09 de Octubre de 2018, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa este Tribunal Superior en sede Constitucional a dictar el dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo las siguientes consideraciones:

Primero: La parte accionante en su escrito libelar, alega: i) Que incoaron un juicio en los Estados Unidos de Norteamérica, específicamente en los Tribunales de Circuito del Condado de Miami-Dade, contra los ciudadanos Mirian Bali de Alemán y Emilio Bali Asapchi, referente a la venta realizada por los dos últimos inmuebles conformados por dos (02) apartamentos ubicados en la ciudad de Aventura, Florida, (que pertenencia a la madre de estos, Josefinas Asapchi de Bali), sin que fueran entregadas las cuota parte que les correspondían del pago que se efectuó como consecuencia de la venta, siendo su derecho por ser herederos legítimos. ; ii) Que con el objeto de llevar un proceso en apego a las normas jurídicas que regulan los casos en los que, los demandados se encuentran en un territorio distinto al Tribunal decisor de la causa, fue utilizada la corporación judicial internacional para dar cumplimiento a los tratados multilaterales suscritos por la República toda vez que era necesaria la práctica de la citaciones los co-demandados, y que por orden del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas serían los competentes para practicar dicho trámite judicial, siendo designado el Tribunal Undécimo de Primera Instancia para ejecutar la citación de la ciudadana MIRIAM BALI de ALEMAN, teniendo que, una vez cumplida la tarea para la cual fue comisionado, enviaría las resultas de los hechos al Tribunal Norteamericano conocedor de la causa principal, evitando así mayores dilaciones a la administración de justicia; iii);Que n el presente caso, han existido reiteradas situaciones que han puesto en peligro el cabal cumplimiento de la comisión, que por la extraña desaparición de la totalidad de las actas que conforman el expediente judicial, dejándolos en la ardua labor de reconstruir la integridad de éste con el objeto de continuar con la citación de la parte demandada; iv) Que en fecha 03 de julio de 2018, el alguacil consignó las resultas de su actuación, estableciendo que al momento de entregar la citación, la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN se negó a firmar, y que dichas resultas fueron anuladas por el Tribunal Comisionado a través de un auto dictado en fecha 12 de julio de 2018, por considerar que la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN no había sido debidamente identificada, muy a pesar de quedar claro en la redacción de la consignación del Alguacil, que tal ciudadana había quedado plenamente identificada por el funcionario; v) Que ante tal circunstancia fue solicitada la apelación de dicho auto por considerar que el mismo generaba un gravamen al atrasar por completo el curso de la citación y, en su posible negativa, fue requerida la revocatoria por contrario imperio del mismo, indicando que el Tribunal no debía propender dilaciones innecesarias en el cumplimiento de su comisión, y que ambos fueron negados a través de auto de fecha 17 de julio de 2018; vi) Que el Tribunal comisionado ordenó la nueva practica de citación de la codemandada, MIRIAN BALI DE ALEMAN y consecuencialmente, libró nueva boleta de citación, consignando el alguacil las resultas de 4 su actuación esclareciendo que se trasladó hasta el domicilio de la parte demandada sin poder encontrarla por lo cual el resultado de ésta fue negativo; vii) Que con posterioridad a las fechas 14 de agosto y 09 de octubre de 2018, dicha representación judicial solicitó que la citación de la parte demandada continuara de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y que así fue peticionado en reiteradas oportunidades la citación a través de la publicación por carteles en periódico de circulación nacional con el propósito de que, pudiere darse continuidad con la comisión de conformidad con las normas jurídicas que rigen dicha materia dentro del territorio nacional venezolano; viii) Que a pesar de lo anterior, en fechas 04 y 09 de Octubre del año 2018, el Tribunal de Undécimo de Primera Instancia dictó autos en los cuales negó la citación por carteles y consideró concluida la comisión que le fue encomendada por lo cual, ordenó la remisión inmediata de los originales de las actas que conforman el expediente judicial a la Dirección General de Justicia e Instituciones Religiosas y Cultos adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; ix) Que como consecuencia de ello, fue declarada concluida la causa impidiendo así que puedan ser realizadas cualquier tipo de impugnaciones sobre las decisiones emanadas por el Órgano Jurisdiccional, quedando imposibilitados además de visualizar el físico del expediente o solicitar cualquier tipo de copias fotostáticas del mismo; x) Que en el presente caso existe una evidente violación de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. xi) Que dichos autos dictados por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, generan dilaciones completamente innecesarias dentro del cumplimiento de la comisión que le fue encomendada, generando una conculcación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 constitucional, ya que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de evitar a toda costa las dilaciones indebidas, siendo que el presente caso el Juzgado previamente mencionado incumple con sus constantes negativas a librar los respectivos carteles de citación, y que es necesario que esta obligación de dar continuidad la citación según las leyes venezolanas es orden que se encuentra establecida en la Convención Interamericana Sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, específicamente en el artículo 10 de dicho tratado internacional; xii) Que como puede evidenciarse, las normas de derecho internacional privado vigentes en el presente caso ordenan que se aplique la Ley del funcionario que practica la actuación por lo cual, las reglas que rigen la ejecución de la citación en Venezuela con las establecidas en los artículos 218 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, quedando el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en la Obligación de agotarlas en su mayor extensión hasta la culminación de la diligencia procesal para la cual fue encomendado.

Segundo: Que el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada expuso: “(…) contra la sentencia contra la cual se recurre mediante la cual ordenó remitir la Rogatoria Internacional al Ministerio de Relaciones Interiores Justicia y Paz, por haber negado la expedición del cartel de citación, de la parte demandada en el Tribunal Extranjero, por haber considerado que se habían agotado todos los trámites de la citación de la parte demandada la ciudadana MIRIAM BALI. En tal sentido, debemos señalar que de conformidad con el artículo 10 de la Convención Interamericana sobre Exhorto y Cartas Rogatorias, la cual en copias fotostáticas consignamos en este acto, debe de tramitarse la citación en base a las disposiciones legales del país receptor de la rogatoria, en ese sentido el artículo 857 del Código de Procedimiento Civil, en forma clara dispone que el procedimiento de citación y notificación debe cumplirse con lo establecido en el citado código, y es por ello, que agotada la citación personal de conformidad con el artículo 218 ejusdem, la cual no pudo efectuarse de forma personal, pese a las múltiples incidencias planteadas en el proceso de la rogatoria, se solicitó que se librara cartel de citación para que en el lapso fijado por el Tribunal se diera por citado. La recurrida negó que se librar el cartel de citación y con este proceder se infringió el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución que establece el Derecho a la Defensa y en el presente caso tiene una mayor trascendencia se está intentando lograr citar a la parte demandada en un proceso extraterritorial y se infringe igualmente el artículo 26 de la Constitución porque se está negando la Tutela Judicial Efectiva para lograr la citación de la parte demandada que abarca no solo la citación personal, sino también la citación por carteles y al negar que se libren los carteles de citación y considerar que la Rogatoria Internacional se había agotado con la frustración de la citación personal e impidiendo que se libre el cartel de citación, incurrió en una arbitrariedad sin fundamento legal, infringiendo así lo previsto en el artículo 139 de la Constitución al incurrir en un abuso de derecho y es por ello que solicito en nombre de mi representada que declare nulo o nula la sentencia recurrida y se ordene librar el cartel de citación de la parte demandada y dar así fiel cumplimiento como Tribunal comisionado, a la Rogatoria Internacional, es todo.- se anexa al presente acta documento contentivo de Convención Interamericana sobre Exhorto o Cartas Rogatorias, de siete (7) folios útiles. “ vista la exposición del Fiscal entiendo que hay una contradicción en la misma, porque el fin de la rogatoria era citar a la parte demandada en el juicio extraterritorial, y no se pudo hacer la citación personal y por ello no se le puede hacer entrega de la compulsa o de la copia de la demanda interpuesta y es por ello que se solicitó el cartel de citación para que motus propio se diera por citada y recibiera así la documentación en la cual consta porque fue demandada, tanto es así que la exposición final se pide que se agote la citación personal nuevamente, lo cual había ocurrido anteriormente, es todo (…)”.-

Tercero: Que la representación Fiscal en la Audiencia Constitucional Oral y Pública celebrada ante ésta Alzada, señaló: “(…) claro como han quedado los hechos que originan la presente acción de la revisión del expediente y después de la exposición realizada por el abogado de la parte accionante, esta representación del Ministerio Público con la finalidad de cumplir con la actividad asignada a esta Institución, considera necesario citar el contenido de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 36 del 01 de marzo de 2016, en la que entre otros estableció que las cartas rogatorias constituían un medio de auxilio para los casos en los que se debieran efectuar actuaciones en un estado diferente al que donde se tramita el proceso, dichas rogatorias internacionales están reguladas en los Tratados y Convenios Internacionales y tienen como particular especial que las mismas se tramitarán conforme a la legislación vigente en estado requerido, igualmente en dicha sentencia se hacen precisiones en cuanto a la figura de la citación estableciendo que la misma es un requisito esencial y fundamental para el inicio y tramitación de todo proceso, para finalizar estableciendo igualmente que no obstante la rogatoria examinada en aquel proceso fue librada con la finalidad de practicar la citación de los demandados la cual implica u ordena la entrega de unos recaudos no le estaba dado al Tribunal comisionado, practicar la citación de acuerdo a los previsto en los artículos 223, ni 224 del CPC, pues en los mismos no se prevé la entrega de documental alguna tal como era lo ordenado por el Tribunal de Estado requirente, ello traído al presente asunto y haciendo la observación y revisión de las actas que conforman el presente amparo constitucional, en el cual se lee que el Juzgado del Estado requirente dispuso expresamente que se ordenaba hacer entrega de la citación y una copia de la demanda a los demandados, por ello esta representación del Ministerio Público apoyado en la sentencia referida considera que no estaba dado al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, disponer algo diferente o adicional a lo ordenado por el Juzgado del Estado requirente, por ello en criterio de quien expone con las actuaciones de fechas 04 y 09 de octubre del corriente año, el Juzgado presuntamente agraviante no generó o causó las violaciones de derechos constitucionales denunciadas debiendo por tanto ser desechada la presente Acción Constitucional y declarada sin lugar, no obstante lo anterior, y en atención a los principios de Economía y Celeridad Procesal, quien expone solicita a este digno Tribunal Constitucional, se ordene al Juzgado Comisionado, Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, disponga el desglose de la compulsa de citación emitida por el Juzgado del Estado requirente y designe a un alguacil, para que se gestione nuevamente la citación personal, de la demandada en aquel proceso, es todo.- se consigna escrito contentivo de la Opinión Fiscal de doces (12) folios útiles (…)”.-
Cuarto: Ahora bien, en el caso de autos, se ha constatado que fueron violentados derechos y Garantías Constitucionales de la parte accionante, en virtud que el Tribunal de la causa negó por autos de fechas 04 y 09 de Octubre de 2018, la citación por carteles de la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN, parte demandada, ya que en virtud de dicha negativa declaró concluida la reconstrucción ordenada en la Carta Rogatoria librada por el Tribunal Undécimo del Circuito Judicial en y para el Condado de MIAMI-DADE, Florida de los Estados Unidos de América, relacionada con la causa civil, incoada por los ciudadanos GLADYS BALI DE FINOL y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI contra los ciudadanos MIRIAM, MIRIAN BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI DE ASAPCHI para la práctica de la citación de la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN, a los fines que el mismo siguiera su curso legal pertinente en el estado en que se encontraba para la fecha de su extravió, observando esta Superioridad que el Juzgado A quo, debió ordenar la citación por carteles de la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN, tal como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que una vez agotada la citación personal debe continuarse con el procedimiento establecido en nuestra normativa legal vigente, para evitar vicios en el proceso que lesionen los derechos de las partes.-
Esta Superioridad considera, que el Tribunal Comisionado Internacional, ordena en el Despacho Exhorto, que se realice la citación de la parte demandada, MIRIAM BALI DE ALEMAN, en atención a lo previsto en el artículo 5 de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogativas, es decir, que los exhortos ó cartas rogatorias deben ser válidamente cumplidas entre los Estados miembros de ésta Convención, bajo la luz de las reglas procesales previstas en nuestra legislación interna.-
En el caso de autos bajo análisis, se constata que el Despacho exhorto, señala que se realice la citación de la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN, conforme a las disposiciones del subpárrafo a) artículo 5 de la Convención sobre la notificación en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial, asentada en la haya el 15 de Noviembre de 1965, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Los exhortos o cartas rogatorias se cumplen en los Estados Partes siempre que definan los siguientes requisitos: a) Que el exhorto o carta rogatoria se encuentre legalizado, salvo lo dispuesto en los artículos 6 y 7de esta convención. Se presume que el exhorto o carta rogatoria se halla debidamente legalizado en el Estado requirente cuando lo hubiere sido por un funcionario consular o agente competente. b) que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se encuentren debidamente traducidos al idioma del Estado requerido. (…)”
Como vemos, del dicho exhorto no se desprende que la gestión de la citación sea de manera limitado y excluyente, solo personal, por lo que en resguardo y garantía de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26,49 y 257 de nuestra constitución, la citación debe verificarse conforme a la normativa vigente, para todos los efectos, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, es decir, de los mismos contenidos en el artículo 11 referido a las citaciones y notificaciones de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogativas, el cual establece:
“(…) El órgano Jurisdiccional requerido tendrá competencia para conocer de las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada. Si el órgano jurisdiccional requerido se declara incompetente para proceder la tramitación del exhorto o carta rogatoria, transmitir de oficio los documentos y antecedentes del caso a la autoridad judicial competente de si Estado.
En consecuencia, al verificarse la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandad, todo impide que cumpla la citación con respecto a lo pautado en el articulo 223 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 11 de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, por cuanto no fue expresamente establecido por el Tribunal extranjero, la limitante de que únicamente se practicara la citación personal de la demandada MIRIAM BALI DE ALEMAN. ASÌ SE DECIDE.-
En conclusión, esta Superioridad, considera que se está en presencia de violaciones a los derechos constitucionales, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la Tutela Judicial Efectiva, el amparo en el goce y ejercicio de los derechos y garantía constitucionales y el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y ASI SE DECIDE.-
Quinto: En resumen, considera éste Juzgado Superior Primero, en sede Constitucional, que lo ajustado a derecho es declarar:
Primero: CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos GLADYS BALI DE FINOL y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI , Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 3.155.499 y Nº 3.147.319, respectivamente, representados por la abogada YULIANNYS ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 24.317.002, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 286.971, respectivamente, en contra de los autos dictados en fecha 04 y 09 de Octubre de 2018, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la violación de los derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, el Amparo en el goce y ejercicio de los derechos y garantía constitucionales, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por haber negado la citación por carteles de la parte demandada MIRIAM BALI DE ALEMAN, concluida la reconstrucción ordenada en la Carta Rogatoria librada por el Tribunal Undécimo del Circuito Judicial en y para el Condado de MIAMI-DADE, Florida de los Estados Unidos de América, relacionada con la causa civil, incoada por los ciudadanos GLADYS BALI DE FINOL y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI contra los ciudadanos MIRIAM, MIRIAN BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI DE ASAPCHI para la práctica de la citación de la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN, a los fines que el mismo siguiera su curso legal pertinente en el estado en que se encontraba para la fecha de su extravió. ASI SE DECIDE.
Segundo: Se declara la Nulidad de los autos dictados en fecha 04 y 09 de Octubre de 2018, dictados por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante en los cuales se negó la citación por carteles de la ciudadana MIRIAN BALI DE ALEMAN, y concluido y concluida la reconstrucción ordenada en la Carta Rogatoria librada por el Tribunal Undécimo del Circuito Judicial en y para el Condado de MIAMI-DADE, Florida de los Estados Unidos de América, relacionada con la causa civil, incoada por los ciudadanos GLADYS BALI DE FINOL y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI contra los ciudadanos MIRIAM, MIRIAN BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI DE ASAPCHI para la práctica de la citación de la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN.-ASÌ SE DECIDE.-
Tercero: Se ordena al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 223 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, librar la citación por carteles de la parte demandada, ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN, en aras de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes. ASI SE DECIDE.-
Cuarto: No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Quinto: El Tribunal se reserva un lapso dentro de los cinco (5) días hábiles, siguientes al de hoy, para publicar el extenso presente fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
EL SECRETARIO,

ABOG. JHONME NAERA TOVAR


IPB/MAP/yr
AP71-O-2018-000017



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