Decisión Nº AP71-O-2018-000005 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-06-2018

Número de sentencia14-495-INT(AMP)CONST
Fecha21 Junio 2018
Número de expedienteAP71-O-2018-000005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesJESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE CONTRA FRANCY FRANCO OLOYOLA,
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.882.141, e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 43.124, quien actúa en su nombre propio y representación.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERA INTERESADA: FRANCY FRANCO OLOYOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-9.958.823, debidamente asistido por la abogada OMAIRA REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-6.525.559, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.744.-
REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ciudadana ELIZABETH SUAREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.948.701, Fiscal 85° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Vargas.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Se inicio a la presente Acción de Amparo mediante libelo presentado por el abogado JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, actuando en su nombre propio y representación, de sus derechos e intereses, contra el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 31.01.2018 dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva donde declaro: i) LA CONTINUIDAD del Procedimiento de Partición sin la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
Cumplida la distribución legal de fecha 01 de marzo de 2018, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le correspondió a este Juzgado Superior Primero, el conocimiento de la presente acción de amparo Constitucional, dándose entrada y admitiéndose a sustanciación la misma, fijándose en consecuencia, la notificación de la parte presuntamente agraviante, de la representación del Ministerio Público y de los terceros interesados, para que una vez consten en autos la última de dichas notificaciones, se procediera a fijar la Audiencia Constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, para que las partes expongan todo lo que crean conducente.
Habiéndose logrado las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 12 de Junio de 2018 (f. 146), este Juzgado Superior fijó para el día 14 de junio de 2018, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la Audiencia Constitucional.
• En el día y hora señalados tuvo lugar la audiencia constitucional, en la que se decidió lo siguiente:
“…Séptimo: En resumen, considera éste Juzgado Superior Primero, en sede Constitucional, que lo ajustado a derecho es declarar:
Octavo: SIN LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.882.141, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.124, actuando en nombre propio y representación , en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas, en fecha 31 de enero de 2018, por la violación de los derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso y ASI SE DECIDE.-
Noveno: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en el sentido de que se ordene al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que abstenga de proveer cualquier actuación mientras dure el procedimiento de nulidad de venta que cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial según expediente N° AP11-V-2017-000905. ASI SE DECIDE.-
Décimo: No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Décimo Segundo: El Tribunal se reserva un lapso dentro de los cinco (5) días hábiles, siguientes al de hoy, para publicar el extenso presente fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

• Estando dentro de la oportunidad de consignar in extenso, lo decidido en la audiencia constitucional, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- De la naturaleza y competencia de la Acción de Amparo Constitucional.
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Específicamente, sobre la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:

“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Así pues, observa esta Superioridad, que siendo el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien dictó la decisión sobre la cual se interpuso Amparo Constitucional, le deviene entonces a este Tribunal por ser Superior en grado y por haberle sido asignado el expediente una vez efectuada la distribución correspondiente, la competencia para conocer del presente Amparo Constitucional.ASI SE DECLARA.
2. De los alegatos de las partes
*Alegatos de la parte presuntamente agraviada.
La parte accionante en su escrito libelar, alega que: i) EL JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 31 de enero del año 2018, dictó una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, donde expuso la continuidad del procedimiento de Partición, el cual se encontraba en estado de Ejecución Forzada, sin la notificación de las partes, ya que se encontraba en suspenso desde hace más de siete meses consecutivos, sin que las partes le dieran impulso procesal, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenados con los artículos 243, 585 y 588, párrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 25,26,49,257, de la Carta Fundamental, y por estas razones considera procedente intentar la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, señalando que se encuentra patentizado la violación a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA; por cuanto en el presente caso atiende a intereses de carácter constitucional que están en juego relacionado con la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y el Derecho a La Defensa, a los fines de tutelar intereses los cuales han sido legítimamente violentados por parte de el referido Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo imperativo solicitar medida cautelar innominada, ya que se hace necesaria e imprescindible para garantizar el derechos conculcados, y que la situación infringida sea restituida al menos de manera provisional, hasta tanto se decida sobre el fondo de la cuestión planteada, por lo que solicita se decrete medida cautelar innominada en el sentido de que se abstenga de proveer cualquier actuación mientras dure el Procedimiento de Nulidad de Venta que cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial según expediente N° AP11-V-2017-000905.-
En la Audiencia Oral y Pública celebrada ante esta Alzada el día 14 de junio de 2018, la parte accionante en Amparo Constitucional alegó que:
“… Curso un procedimiento de partición de la comunidad conyugal ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia, en el año 2012, el Tribunal remite al Tribunal Distribuidor correspondiéndole al Tribunal Sexto, el 18 de Diciembre de 2012, llegaron a una transacción en la cual la ciudadana Franco se comprometía a entregar doscientos cincuenta mil bolívares para el 15 de julio de 2013, a su persona, y él se comprometía entregar las llaves del inmueble, esta transacción cursa en copia certificada en el expediente, en esa transacción la ciudadana Franco nunca cumplió a entregar la suma que le correspondía, en esa época el tribunal Itinerante Sexto remite el expediente al Tribunal de la causa, en fecha 24 de octubre del año 2013, y fecha 29 de ese mismo año el Tribunal de la causa se pronuncio con dos sentencias, en virtud de eso yo ejerció apelación por ante Tribunal Superior Séptimo el cual declaro inadmisible la apelación arguyendo que las partes habían hecho una transacción en virtud de eso ejerció recurso de casación el cual fue declarado inadmisible, debido a que el magistrado arguyo que las partes habían transado; el expediente baja al Tribunal de la causa Duodécimo de Primera Instancia donde acuerdan definitivamente firme la sentencia de homologación, asimismo en ese ínterin 21 del año 2013, la parte actora vendió el apartamento sin mi consentimiento y sin cumplir con las obligaciones inherentes de la transacción, en fecha 14 de mayo del año 2017, el ciudadano Juez de la causa, dicto un auto donde dice la prosecución de la sentencia que se encontraba en cumplimiento voluntario, yo consigne un escrito donde le hice saber que yo era un ocupante del inmueble, y consigne la jurisprudencia de la Sala Constitucional del año 2015, que prevé esa situación, de que era un ocupante del inmueble, en virtud de eso en reiteradas diligencias se lo hice saber al Juez Aquo con relación a su petitorio de que era ocupante del inmueble pero él no proveyó en su oportunidad, y se dirigió a inspectoria de Tribunales para que una inspectora tomara carta en el asunto, en mayo 2017, se dirigió ante el Tribunal de la causa, el día siguiente el Juez se pronunció oficiando a la SUNAVI, a fin de que le designara un refugio, la segunda quincena del mes de enero del año 2018, llega el oficio de la SUNAVI al Tribunal de Causa, donde ellos le informara el Tribunal de la Causa, Juez Wilson Mendoza, que ellos no son competente en materia de Partición de Comunidad Conyugal, hay copia certificada del oficio y de la jurisprudencia, para esa fecha que llega el oficio de la Sunavi, estuvo pendiente del expediente y le informaron que el ciudadano Juez tenía el expediente en su despacho para trabajar, en fecha 31 de enero del año 2018, el ciudadano Juez Aquo se pronuncio con un dispositivo donde estableció la prosecución de la sentencia la cual se encontraba en ejecución forzosa, en virtud de estos acontecimientos, el Juez de la causa debió mandar a notificar a las partes porque dicho procedimiento se encontraba para esa data en suspenso ya que habían transcurrido más de siete meses sin impulso procesal de las partes, el cual no lo hizo debió notificar a las partes porque hay jurisprudencia que lo establece que es por lo que estamos aquí en la audiencia constitucional, por lo cual se violo el derecho a la defensa y el debido proceso, de acuerdo con el articulo 26 y 49 de la Constitución, asimismo hago saber a este Honorable Tribunal que sustancia que a la data de hoy el procedimiento por el Tribunal Duodécimo se encuentra plasmado el oficio y la solicitud de amparo constitucional y la última actuación del Tribunal de la causa es de fecha 08 de mayo del año 2018, donde plasma en el expediente AH1CF200425, donde plasmo el oficio y la solicitud del presente amparo que nos ocupa igualmente hago saber al tribunal que en fecha 23 de mayo del año 2018, a eso de las doce del mediodía me dirigí al inmueble con mi hija menor de nombre LEIDY MUÑOZ HERNANDEZ cuando iba abrir la puerta, me encontré que le había cambiado los cilindro, los dos que lleva la reja y uno que lleva la puerta de madera, encontrándose dentro del inmueble la ciudadana FRANCY FRANCO OLOYOLA y BRICEIDA TROCONIS vecina de la comunidad, en virtud de eso mi persona no pudo entrar, le hable en varias oportunidades que estaba ejerciendo un amparo, me dirigí a la policía de la zona, donde estuvimos que esperar al comisario Echeverría a eso de las diez de la noche, a esa hora estaba yo con mi núcleo familiar sin poder entrar al inmueble, restituyéndole el inmueble a la una de la mañana, a la una de la mañana el comisario Echeverría le informo que violentara las puertas porque no le entregaron las llaves, y después realizaron inventario de los bienes muebles, y otros enseres, que no aparecen, ejerciendo su acusación penal, por tanto lo debido expuestos pido a este Tribunal emita su pronunciamiento de ley. Es todo…”
**De la opinión del Ministerio Público.
Por su parte, la representación del Ministerio Público, ciudadana ELIZABETH SUAREZ RIVAS, Fiscal 85° del Ministerio Público, en la audiencia de fecha 14.06.2018, alegó:
“…como punto previo debe esta representante del Ministerio Publico pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, y en ese sentido debe señalarse que la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República ha señalado que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional son de orden público, por lo que el Juez que conoce del Amparo puede pronunciarse en cualquier estado del proceso. Ahora bien, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la Acción de Amparo Constitucional cuando el agraviado haya hecho uso de los medios judiciales ordinarios y en presente caso ciudadana Juez observa esta representante del Ministerio Publico que el accionante en amparo ha señalado en su escrito libelar que interpuso por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, procedimiento de Nulidad de Venta subsidiariamente con la Nulidad de la Transacción de fecha 18.12.2012, por lo que a juicio de esta representante del Ministerio Publico la presente Acción de Amparo Constitucional resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el accionante en emparo hizo uso de la vía judicial que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no pudiendo considerarse el Amparo como una vía sustitutiva de las vías ordinarias previstas por el legislador…”
3.- De las aportaciones probatorias.
* Recaudos anexos a la solicitud de Amparo Constitucional.
• Copia certificada de fecha 16.02.2018, del expediente signado bajo el N° AP11-V-2017-000905, con motivo del juicio que por nulidad de contrato incoara el ciudadano Jesús Rafael Muñoz Matute, contra los ciudadanos Francy Franco Oloyola, Yorman Jesus Muñoz Franco y Banesco, C.A., por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente AP11-V-2017-000905. (f.17 al 47).
• Copia certificada de fecha 21.02.2018, del expediente signado bajo el N° AH1C-F-2004-000025, con motivo del juicio que por Partición y Liquidación y Comunidad Conyugal o Concubinaria, incoara la ciudadana Francy Franco Oloyola, contra el ciudadano Jesús Rafael Muñoz Matute, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente AH1C-F-2004-000025. (f.48 al 122).
Por cuanto dichos documentos fueron emanados de Órganos jurisdiccionales con plena faculta de Ley para ello, ésta Superioridad actuando en sede constitucional les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil. ASÌ SE DECIDE.-
4.- Del mérito.
**De la Admisibilidad
Establece el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Esta norma ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en varias oportunidades, en donde se ha concluido que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo puede admitirse ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia impida la lesión de los derechos que garantiza la Constitución.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 13.08.2001, caso Gloria América Rangel Ramos, estableció que acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: i) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; y ii) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Observa esta Juzgadora que fue formulado tanto por la representación de la parte actora, el argumento relativo a que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, que existe una amenaza a la garantía Constitucional del debido Proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el Tribunal presuntamente agraviante, expuso la continuidad del procedimiento de Partición, el cual se encontraba en Estado de Ejecución Forzada, sin la notificación de las partes, ya que el procedimiento de partición se encontraba en suspenso desde hace más de siete meses consecutivos, sin que las partes le dieran impulso procesal.
En el presente asunto bajo estudio, observa este Tribunal que, estamos en presencia de una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que se produjo como consecuencia de la presunta violación constitucional devenida en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, que intentaran la ciudadana FRANCY FRANCO OLOYOLA, contra el ciudadano JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE.-
En éste orden de ideas, la circunstancia que da origen a la interposición de la presente acción de Amparo Constitucional, es la conducta violatoria por parte del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que solicita la protección de los derechos al Acceso a la Justicia, a la Tutela Judicial Efectiva, Defensa y Debido Proceso, consagrado en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunciando la violación derechos al Acceso a la Justicia, a la Tutela Judicial Efectiva, Defensa y Debido Proceso, que consideran amenazados por la conducta asumida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la Sentencia de fecha 31.01.2018, y que se sustancia en el Expediente No. AH1C-F-2004-000025, de la nomenclatura interna de ese Tribunal. Luego, tratándose de una causa constitucional contra el fallo emitido por un Juez de Primera Instancia con las mismas competencias que este Juzgado Superior y del cual este Tribunal constituye su Alzada; y tratándose que los derechos reclamados forman parte de los denominados derechos neutros, es evidente que lo reclamado es de naturaleza civil, y afín con la competencia de este Juzgado Superior. De conformidad con los artículos 27 de la Constitución Nacional y 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste Tribunal Superior Primero ADMITE la presente acción, por cuanto ha sido denunciada la amenaza de violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

** De los derechos constitucionales denunciados.
La solicitud de Amparo Constitucional se circunscribe a la supuesta violación del debido proceso, del derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el Debido Proceso, por parte del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la continuidad del procedimiento de partición, el cual se encontraba en Estado de Ejecución Forzada, Por lo tanto, corresponde a esta Sentenciadora examinar si la inactividad judicial del Juzgado presuntamente agraviante, tal como se le denuncia, es violatorio de derechos constitucionales.
De la lectura de la reforma de solicitud de Amparo Constitucional parcialmente transcrita, se desprende que la parte accionante pretende a través de la acción interpuesta, se restablezca la situación jurídica infringida en cuanto a que se notifique a las partes, de la continuidad del procedimiento de partición, el cual se encontraba en estado de Ejecución Forzada, ya que el procedimiento de partición se encontraba en suspenso desde hace más de siete meses consecutivos, sin que las partes le dieran impulso procesal, en el juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, que intentaran la ciudadana FRANCY FRANCO OLOYOLA, contra el ciudadano JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, por cuanto considera que con la omisión de tales actuaciones por parte del Juez recurrido, le fueron vulnerados los derechos Constitucionales que le asisten relativos a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 y 257 de la Constitucional Nacional.
Al respecto esta Superioridad observa, que el Tribunal recurrido se pronunció sobre la continuación de la ejecución y ordenó su notificación a las partes, se constata, que el mencionado Juzgado mediante sentencia dictada el 31 de enero de 2018, declaró lo siguiente:

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO sigue el ciudadano BRENE DA SILVA DA SILVA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SALVAT, C.A., anteriormente identificados, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243 y 526 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: LA CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN EN LA PRESENTE CAUSA por resultar de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, inaplicable las prerrogativas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas a los casos de partición y de comunidad ordinaria o conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA. (…)”

Ahora bien, la doctrina pacífica y reiterada de nuestro más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, en que está interesado el orden público, se encuentra contenido en aquellas normas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, ya que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
En este orden de ideas, considera esta Superioridad, que el derecho a la defensa como garantía constitucional, está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. De allí que, las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
De igual manera, precisa dicha norma, conforme a los principios generales del derecho recogidos en dicha Ley, que debe el Juez conducir el proceso hasta su resolución de fondo con el mayor volumen posible de los elementos de juicio, pero sin detenerse en consideraciones de mera forma, ni desnaturalizar la esencia de los actos ni su sucesión legal, y sin lesionar la celeridad ni la seguridad (en especial el derecho a la defensa), que inspiran y dan sentido a esas mismas formas. Además, las normas de procedimiento son un medio para la realización del derecho material, por lo cual no podría aceptarse la nulidad de un acto por la nulidad misma, sin atender a la finalidad que persigue con el establecimiento de la formalidad.-
Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. Propugna nuestra Carta Magna que Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia en el artículo 2 de su texto, además en su artículo 26, se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Considera este Juzgado Superior Primero, que ante a los alegatos indicados por la accionante, relativos a que los principios atinentes al Derecho a la Defensa son de Orden Constitucional, así como el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por lo que se observa, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir un conflicto, son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa, por lo que en este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto. (Negritas del Tribunal).-
En efecto, el Debido Proceso está concebido como aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva. Es a ésta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una “clase” determinada del proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el Derecho a la Defensa de la parte y la posibilidad de una Tutela Judicial Efectiva. En consecuencia, y teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un Debido Proceso que garantice una Tutela Judicial Efectiva, en resguardo de los derechos de los justiciables.
El Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia ha establecido la necesidad de que se observen las formas procesales en aras de preservar el orden público procesal, por ello la doctrina ha sido pacífica constante al señalar:
"...tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio...” (Sentencia del 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad Industrial La Yaguara, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de Descuento).
Ahora bien, esta Superioridad, en sintonía con el criterio jurisprudencial antes referido, observa en el presente caso, como se expuso precedentemente, concatenado con los hechos anteriormente indicados, y de una lectura de la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2018, se aprecia que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró, LA CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN EN LA PRESENTE CAUSA, y ordenó la NOTIFICACION, por resultar de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, inaplicable las prerrogativas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas a los casos de Partición de Comunidad Ordinaria o Conyugal, ordenando la notificación de las partes de la presente decisión, y su aclaratoria de fecha 01.02.2018, posteriormente en fecha 08.02.2018, la parte actora presuntamente agraviado solicitó mediante diligencias copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo, quedando en pleno conocimiento del contenido de la decisión, por tanto no se puede considerar que hubiera quedado en indefensión, ya que realizó una diligencia suscrita por el mismo, considerándose tácitamente que fue notificado de la decisión en cuestión, por lo tanto considera este Juzgado actuando en Sede Constitucional que no se violó ninguna Garantía Constitucional, en el juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentara la ciudadana FRANCY FRANCO OLOYOLA, contra el ciudadano JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, todo lo contrario que le fueron garantizados sus derechos a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, aunado ello, también aprecia esta Superioridad que los argumentos que utiliza el presunto agraviado van dirigidos a la suspensión de la ejecución de una decisión con carácter de Cosa Juzgada, lo cual no es procedente en derecho, pues con ello, se puede incurrir en violaciones constitucionales que afecten los derechos de la parte ejecutante, conllevando a ello, a un retardo procesal, en contra del ejecutante, siendo que ello se encuentra debidamente sancionado en nuestro ordenamiento jurídico, pues el accionante tuvo a su alcance los medios idóneos para lograr el restablecimiento de la situación denunciada como infringida, en conclusión considera esta Juzgadora, que no es la acción de Amparo Constitucional la vía idónea para atender los derechos denunciados por el accionante, y para esta Superioridad no se constata que se hayan violado garantías constitucionales a la parte presuntamente agraviada. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, observa este Tribunal de Alzada, que la solicitud hecha por el accionante ciudadano JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, referente a la violación constitucional del Derecho a la Defensa, del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, han sido constatados por este órgano jurisdiccional, en sede constitucional, por lo que, forzoso es para ésta Superioridad, declarar IMPROCEDENTE la presente acción de Amparo Constitucional y ASI SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuesta, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, actuando nombre propio y representación, contra el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en el sentido de que se ordene al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que abstenga de proveer cualquier actuación mientras dure el procedimiento de nulidad de venta que cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial según expediente N° AP11-V-2017-000905. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión, por cuanto la acción interpuesta no lo es contra un particular, sino contra una actuación judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al veintiuno (21) día del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

IPB/MAP/Javier
Exp. Nº AP71-O-2018-000005
Amparo Constitucional/Def.






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