Decisión Nº AP71-H-2015-000005 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-07-2018

Número de expedienteAP71-H-2015-000005
Fecha30 Julio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesPEDRO RAUL PEÑALVER
Tipo de procesoInterdicción
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208° y 159°

SOLICITANTE: PEDRO RAUL PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 1.863.915.
APODERADA
JUDICIAL: JUANA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.029.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL (Consulta de la sentencia proferida en fecha 28 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual decretó la interdicción definitiva de la ciudadana YELITZA COROMOTO MALDONADO PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.671.664).

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-H-2018-000005


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia proferida en fecha 28 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de interdicción propuesta por el ciudadano PEDRO RAUL PEÑALVER, y en consecuencia decretó la interdicción definitiva de la ciudadana YELITZA COROMOTO MALDONADO PEÑALVER, designando como tutor a PEDRO RAUL PEÑALVER, quien es tío de la declarada entredicha, en el expediente signado con el Nº AP31-S-2016-000876 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El tribunal a quo mediante auto dictado en fecha 12 de junio de 2018, ordenó la remisión inmediata del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, para la consulta obligatoria a que alude el artículo 736 del Código Adjetivo Civil, a cuyos efectos libró oficio número 204-2018.

El día 19 de junio de 2018, fue asignado el conocimiento y decisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia de la señalada consulta, recibiendo las actuaciones el día 25 de ese mismo mes y año. Por decisión dictada en fecha 25 de junio de 2018, el Tribunal se declaró incompetente, en consecuencia declinó la competencia a los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial. Posteriormente, en fecha 3.7.2018, se dio cumplimiento a lo ordenado remitiendo las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, a tales efectos libró oficio Nº 247-2018.
Verificada la insaculación de causas el día 4 de julio de 2018, fue asignado el conocimiento y decisión a este Juzgado Superior de la señalada consulta, recibiendo las actuaciones el día 9 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 10.7.2018, el Tribunal le dio entrada al expediente y determinó que por cuanto el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil no establece el procedimiento a seguir en segunda instancia respecto a las decisiones sometidas a consulta, y por tratarse de un asunto no contencioso se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Mediante solicitud de fecha 8 de de agosto de 2016, la abogada JUANA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderada del solicitante PEDRO RAÚL PEÑALVER, procedieron a solicitar se declare la interdicción civil de la ciudadana YELITZA COROMOTO MALDONADO PEÑALVER, alegando que padece hidrocefalia congénita, retardo mental moderado y epilepsia.
La representación judicial de la parte actora, fundamentó el petitorio de su solicitud en los artículos 395, 396 y 409, del Código Civil. Y lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Conjuntamente con la solicitud, se consignaron las siguientes pruebas documentales:
• Partida de nacimiento de la ciudadana YELITZA COROMOTO MALDONADO PEÑALVER (f. 4).
• Constancia de residencia de la Yelitza Maldonado, emitida por el Consejo Comunal Bloque 3 y 4 Grande; 5 y 6 pequeños, Parroquia 23 de Enero (f. 5).
• Acta de defunción de la ciudadana GLADYS JOSEFINA PEÑALVER de MALDONADO (f. 6).
• Informe médico donde se emite el diagnostico de hidrocefalia congénita, retardo mental moderado y epilepsia, a la ciudadana YELITZA COROMOTO MALDONADO PEÑALVER, suscrito por el Médico Neurocirujano Dr. Diego A. Echenique F. (f. 7).
• Copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante ciudadano Pedro Raúl Peñalver (f. 8).
• Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano Pedro Raúl Peñalver a la abogada Juana González Hernández (f. 10).

La solicitud de interdicción in commento aparece admitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 20 de septiembre de 2016, donde se ordenó oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la designación de dos (2) médicos especialistas en Psiquiatría a los fines de examinar a la ciudadana YELITZA COROMOTO MALDONADO PEÑALVER e igualmente ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público.

Como se evidencia en fecha 11 de octubre de 2016, el alguacil dejó constancia de haber entregado la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 28.10.2016, la apoderada judicial Juana González Hernández solicitó al tribunal pronunciamiento en cuanto a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.

Por auto dictado en fecha 1.11.2016, el Tribunal de la causa ordenó la notificación del Fiscal Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público, a los fines de su comparecencia.

En fecha 9 de noviembre de 2016, compareció el abogado Juan Ángel actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual manifestó que no constaba la experticia médico psiquiátrica. Asimismo, solicitó se proceda a dar cumplimiento al auto de admisión de fecha 20.9.2016. (f. 24).

Por escrito de fecha 24.11.2016, compareció el solicitante a través de su apoderada judicial y solicitó se sirva tomar la declaración testimonial de los ciudadanos: Noe Tobías Hernández González, titular de la cédula de identidad Nº 11.992.899; Elizabeth Marina Sánchez Flores, titular de la cédula de identidad Nº 6.361.217; Carmen Yolanda Sánchez de Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº 4.521.470; María Eloisa Sánchez de Morales, titular de la cédula identidad Nº 4.849.366 y la presunta entredicha ciudadana Yelitza Coromoto Maldonado Peñalver.

En fecha 14.12.2016, el Alguacil dejó constancia de haber hecho entrega del oficio Nº 509-2016, dirigido a la Dirección de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Posteriormente, en fecha 8.2.2017, hizo entrega del oficio Nº 42-2017 a la Dirección antes mencionada.

En fecha 26 de junio de 2017, compareció la apoderada judicial del solicitante y consignó oficio Nº 819-17. de fecha 23 de junio de 2017, emanado de la División de Psiquiatría Forense donde designan a los siguientes facultativos para practicar el examen Médico Psiquiátrico a la ciudadana YELITZA COROMOTO MALDONADO PEÑALVER los cuales son: Dras. MARIA ELENA BERROETA, EVA GUEVARA y DR. CIRO D`AVINO designando el tribunal a las Dras. EVA GUEVARA y MARIA ELENA BERROETA, a quienes se les libro oficio Nº 248-2016. (f. 50 al 54).

Al folio 76, se evidencia que compareció la abogada Juana González Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.029, mediante la cual consignó la constancia de Examen Psiquiátrico realizado a la ciudadana Yelitza Coromoto Maldonado Peñalver, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 3.10.2017.

Encontrándose en la oportunidad fijada por el tribunal para la evacuación de la declaración testimonial de la presunta entredicha ciudadana Yelitza Coromoto Maldonado Peñalver y de los testigos Noe Tobías Hernández González, Elizabeth Marina Sánchez Flores, María Eloisa Sánchez de Morales y Carmen Yolanda Sánchez de Ruiz, el Tribunal a quo dejó constancia por actas separadas de haber tomado cada una de ellas, siendo todo en fecha 1 de noviembre de 2017.

Por auto de fecha 30 de enero de 2018, el Juzgado Segundo de Municipio ordenó la notificación del Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 28.2.2018, el alguacil dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación.

Se evidencia al folio 103, compareció el abogado Juan Ángel actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente causa.

En fecha 28 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, declarando la interdicción definitiva de la ciudadana YELITZA COROMOTO MALDONADO PEÑALVER, asimismo, se designó como su TUTOR DEFINITIVO al ciudadano PEDRO RAUL PEÑALVER.



III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia proferida en fecha 28 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la interdicción definitiva de la ciudadana Yelitza Coromoto Maldonado Peñalver, fallo que es, en su parte pertinente, como sigue:

“…queda demostrado la situación en que se encuentra la ciudadana YELITZA COROMOTO MALDONADO PEÑALVER, respecto al padecimiento de demencia Tipo Retardo Mental Moderado y Epilepsia, y de no tener conciencia plena de la realidad ni de sus actos; por consiguiente, deteriorada sus capacidades de juicio, discernimiento y actuar libremente, no queda otra alternativa que someterla al cuidado de terceros que garanticen su seguridad y su integridad biopsicosocial, conforme se establecerá en la parte dispositiva del fallo; así se establece...

…-IV-
DISPOSITIVA

“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana YELITZA COROMOTO MALDONADO PEÑALVER, quien en la actualidad tiene 34 años de edad, domiciliada en la Urbanización 23 de enero, bloque 3, letra C, piso 9 apartamento Nº 910, Monte Piedad, Caracas. En consecuencia, se designa como tutor definitivo a su tío, ciudadano PEDRO RAÚL PEÑALVER, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.863.915, quien entrará en ejercicio de sus funciones una vez que acepte el cargo y jure cumplirlo fielmente, y se nombre protutor y suplente…”

Como se ve, el thema decidendum, en principio, se circunscribe a analizar la procedencia de la interdicción solicitada por el ciudadano PEDRO RAÚL PEÑALVER, que se acordó a la ciudadana YELITZA COROMOTO MALDONADO PEÑALVER, por el Juzgado municipal a quo, empero, se hace necesario previamente a cualquier análisis de fondo que se pueda hacer en el sub iudice, determinar si se ha cumplido el orden constitucional y debido proceso (Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Al respecto, se debe indicar que modernamente, aun cuando la justicia sustantiva o de fondo se antepone a las formas procesales, esto no permite a los jueces soslayar los trámites y procedimientos judiciales, pues, como nos dice la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 301, de fecha 10 de agosto de 2000:
“…los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
‘…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985)”

Por otra parte, cabe decir que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al trámite y procedimiento judicial de incapacitación (interdicción e inhabilitación), ha señalado, que:

“…Ahora bien, en virtud de las consecuencias que denotan tanto la interdicción como la inhabilitación, lo cual constituye una disminución total o parcial de la capacidad de obrar, según sea el caso, el legislador ha otorgado legitimación activa al cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el síndico procurador municipal y cualquier persona a quien le interese, pudiendo el juez promoverla de oficio (artículos 395 y 409 del Código Civil).
Según la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, el procedimiento tanto de interdicción como de inhabilitación, consta de dos fases, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria es propia de la jurisdicción voluntaria en razón que el proceso es simple y sencillo, y conformado por tres etapas, a saber, 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. Mientras que la segunda etapa del procedimiento, es la plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario.
Ello ha quedado evidenciado entre otras en sentencia N° RH-183, expediente N° 13-089, del 18/4/2013, caso: Zenaida de Jesús Sucre López, en la que se dijo lo siguiente:
‘… En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción considera pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión N° 346 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Guadalupe Cubillán de Campos y otros, contra Arsenio José Cubillán Faría y otra, el cual estableció, lo siguiente:
‘…De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de interdicción, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.
En la interdicción, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.
Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar entredicho al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.
En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la interdicción y el “notado de demencia”, indicado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más (sic) no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad.
La sentencia que se dicte en esta fase plenaria, podrá declarar: 1) que no hay lugar al procedimiento, lo cual no impide que se abra nuevo procedimiento si se presentaren nuevos hechos, ó 2) la interdicción del demandado y nombramiento de tutor. La decisión que declare la interdicción, podrá ser apelada o consultada con el Juez Superior, es de acotar que la consulta procede cuando la parte no ha ejercido el correspondiente recurso de apelación; y para que surta efecto la sentencia definitivamente firme sobre la interdicción, según el contenido de los artículos 414 y 507 del Código Civil, esta debe ser insertada en el registro respectivo, además de ser publicada en la prensa, de conformidad con la forma establecida en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, cabe acotar que el fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento de interdicción, no es recurrible en casación, dado que esta fase es propia de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral, inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos. Sin embargo, en la etapa Plenaria del procedimiento de iinterdicción, la sentencia que se dicte sí es recurrible en casación, dado que el juicio deje de ser propio de la jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso con la apertura del procedimiento ordinario, donde por lo demás, la parte podrá emplear medios recursivos propios de dicho proceso como el ordinario de apelación y el extraordinario de casación; siendo excepción a esto, cuando la parte no haya apelado de la sentencia, conformándose sólo con la consulta de la misma ante el Juez Superior, que en este caso no podrá anunciar dicho recurso extraordinario.
En relación con la apelación de la sentencia pronunciada en los procesos de interdicción, esta Sala en sentencia de vieja data, que acoge en esta oportunidad, de fecha 2 de agosto de 1989, en el expediente 88-687, caso Teodora Sanz Agudo contra Isidro San Agudo, ha establecido, lo siguiente:
‘…Por otra parte, el juez a-quo deberá consultar con el superior la sentencia pronunciada en los procesos de interdicción e inhabilitación; pero, ejercido por la parte el recurso de apelación, este se rige por las normas generales que lo regulan, incluso en materia de costas; por tanto no se infringió el artículo 281 al condenar en éstas a la parte apelante perdidosa. No resulta, por lo demás cierta la afirmación de que omitida la consulta, la única forma de subsanar el error fuese ejercer la apelación con esa determinada sentencia. Basta, a esos efectos, que se señale al juez el deber de consultar la sentencia y negar éste la consulta, tal negativa sería apelada, seguramente con éxito, por ser mandato legal expreso…’.
Como hemos anotado precedentemente, el legislador le ha otorgado legitimación activa, al juez quien oficiosamente puede iniciar el procedimiento, aperturando la averiguación sumaria, lo cual está debidamente fundamentado en que, en virtud que estamos frente a la limitación o privación intelectual de una persona, respecto a su capacidad de obrar, lo cual viene justificado dado el propósito eminentemente protector de esta institución al declarado incapaz, no hay duda que está involucrado el interés público y por tanto el Estado, de allí el notado carácter inquisitivo de este procedimiento.
Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial).
Lo anterior, que por demás está decir, atiende al principio de la doble instancia, deviene del hecho que será en definitiva el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expuesto, tanto en la fase sumaria como en la plenaria, por lo que siempre las actuaciones -por imperativo legal llegarán a su conocimiento- de modo que, sería un contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones desempeñadas por el juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían exceder del doble grado de conocimiento y convertir, eventualmente al tribunal superior civil, en una tercera instancia.”
Pues bien, se observa del iter del procedimiento de interdicción promovido por el ciudadano PEDRO RAÚL PEÑALVER, que:
Iniciado el procedimiento de interdicción, por un juzgado municipal, se evidencia que, en fecha 28 de mayo de 2018, el tribunal después de practicar las diligencias sumariales, procedió a decretar la interdicción definitiva de la ciudadana YELITZA COROMOTO MALDONADO PEÑALVER.
Así y siguiendo el orden público procesal, el cual esta llamado a proteger este jurisdicente, advierte al a quo, que conforme al procedimiento mediante el cual se sustancian y deciden las pretensiones de interdicción civil que se rige por la normativa legal prevista en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 730), la competencia está reservada funcionalmente al Juez de Primera Instancia que ejerza “la jurisdicción especial” en los asuntos de familia; atribuyendo competencia a los Jueces de Municipio solamente para recibir la solicitud y practicar las diligencias sumariales, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional; debiendo remitirlas luego al Juez de Primera Instancia con la asignada competencia funcional para conocer de los procedimientos de interdicción, que no fue modificada por la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó modificar la competencia –cuantía y determinadas materias- de los Juzgados de Municipio, por lo que se debe atender en el presente caso la competencia en el presente asunto, por estar estrictamente vinculada al orden público.
En consecuencia, esta Alzada considera que en el sub iudice, se menoscabó el principio de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, por desatender el juzgado a quo, el procedimiento judicial preestablecido en la Ley (Art. 733 al 741 del Código de Procedimiento Civil), debiendo decretarse la nulidad y reposición del proceso, al estado en que se declare terminada la fase sumaria, es decir, practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, y la opinión Fiscal, a los fines de que, las actas procesales le sean remitidas a un Juez de Primera Instancia quien tiene atribuida la competencia funcional para decidir las solicitudes de incapacitación, debiendo establecer lo conducente con respecto a la incapacidad atribuida a la ciudadana YELITZA COROMOTO MALDONADO PEÑALVER, o decidir la continuación formal del proceso de incapacitación por los trámites del juicio ordinario (Art. 734 del Código de Procedimiento Civil), decretándose la interdicción y nombrándose tutor, conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y mediando la debida tramitación de un juicio ordinario (fase plenaria), declarar la procedencia o improcedencia de la interdicción, todo lo cual, se ordenará en forma positiva y precisa en la parte in fine de este fallo, de conformidad con el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA y anula la sentencia dictada en fecha 28.5.2018 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, al estado del que el tribunal a quo mediante auto expreso determine la culminación de la fase sumaria del presente expediente a los fines de que sean remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de que valore las diligencias sumariales practicadas por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y proceda de conformidad con lo que disponen los artículos 734 y 740 del Código de Procedimiento Civil, en el presente procedimiento judicial que promovió el ciudadano PEDRO RAÚL PEÑALVER, mediante el cual se pretende que se declare la interdicción judicial de la ciudadana YELITZA COROMOTO MALDONADO PEÑALVER.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de lo decidido, no hay lugar a la imposición de costas procesales.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO





Expediente Nº AP71-H-2015-000005
AMJ/SRR/JGP

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR