Decisión Nº AP71-H-2017-000003 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-04-2017

Número de expedienteAP71-H-2017-000003
Número de sentencia13-980-DEF(CIV)
Fecha24 Abril 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANA LIGIA MARGARITA CARPIO, CONTRA CIUDADANO JAVIER JESUS LIZARDO CARPIO,
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInterdicto Civil
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE: ciudadana LIGIA MARGARITA CARPIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.803.776.-

ABOGADA ASISTENTE: DALILA LIRA, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.002.-

PRESUNTO ENTREDICHO: ciudadano JAVIER JESUS LIZARDO CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.993.656.-

MOTIVO: Interdicción Civil.
EXP. AP71-H-2017-000003



I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:
Cumplida la distribución legal correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 21.02.2017 (f. 148) recibió el expediente, le dio entrada y trámite respectivo al presente proceso.
Por auto de fecha 10.03.2017 (f. 149), se advirtió a las partes que la presente causa de 30 días calendarios consecutivos entró en término para dictar sentencia, la cual se dictara bajo las siguientes consideraciones:
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Interdicción Civil del ciudadano JAVIER JESUS LIZARDO CARPIO, mediante solicitud interpuesta en fecha 27.06.2012 (f. 02) por la abogada DALILA LIRA, en su carácter de apoderada Judicial de la Ciudadana LIGIA MARGARITA CARPIO, madre del entredicho por ante la (URDD) Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 02.07.2012 (f. 11), se admite la solicitud de Interdicción presentada, ordenándose cumplir con el procedimiento y abrir la averiguación sumaria de los hechos , y oficiar al Servicio Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que remita una terna de médicos psiquiatras, para designen dos (02)médicos psiquiatras que efectuen el examen correspondiente al entredicho.
El día 18.07.2012, el Tribunal fijó el 5º día de despacho siguiente para que tenga lugar la declaración testimonial de JAVIER JESUS LIZARDO CARPIO, la cual tuvo lugar el 26 de julio de 2012.-
En fecha 21 de febrero de 2014, el Tribunal designó a los ciudadanos CIRO D´AVINO BIGOTTO y EVA GUEVARA, en su carácter de Médicos Psiquiatras para d, efectúa el examen psiquiátrico correspondiente al ciudadano JAVIER JESUS LIZARDO CARPIO.-
En 15 de julio de 2014, la apoderada Judicial de la solicitante consignó original de Peritaje Psiquiátrico suscrito por los experto designando Forense realizado a JAVIER JESUS LIZARDO CARPIO.-
En fecha 06 de agosto de 2014, el Tribunal de la causa celebró la evacuación de los tres (03) testimoniales solicitados.-
En fecha 04 de diciembre 2014, el Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia decretanto decreto la Interdicción Provisional del ciudadano Javier Jesús Lizardo Carpio y designando Tutora Interina a la ciudadana Ligia Margarita Carpio Serrano.-
En fecha 07 de julio de 2015, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que pronuncie sobre la interdicción definitiva.-
En En fecha 07 de noviembre de 2016, El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia declarando la Interdicción Definitiva del ciudadano Javier Jesús Lizardo Carpio, designando como tutora definitiva a LIGIA MARGARITA CARPIO.-
En fecha 09 de febrero de 2017, la Abogada Dalila Lira, solicitó la consulta ante el Tribunal de alzada.-
En fecha 13 de febrero de 2017, el Tribunal de la causa remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la consulta legal.-
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Corresponde a este Tribunal Superior conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 07.11.2015, mediante la cual el Juzgado Primera Instancia causa decretó la Interdicción Definitiva del ciudadano JAVIER JESUS LIZARDO CARPIO, solicitada por la ciudadana LIGIA MARGARITA CARPIO SERRANO, madre del presunto entredicho y como Tutora definitiva a LIGIA MARGARITA CARPIO.
1.- Precisiones Conceptuales.
Doctrinariamente se ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón del defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
• DEL TRÁMITE.-
El artículo 733 del Código de Procedimiento Civil señala que una vez promovida la interdicción, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan su juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, cual señalo:

“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino…”.
** COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN ACTIVA
El artículo 395 del Código Civil, establece quien puede solicitarla: (a) de oficio por el Juez; y (b) a instancia de parte por (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aun cuando no lo diga el dispositivo legal, (v) el Ministerio Público (art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción. En el caso de autos, quien solicita la interdicción es la ciudadana LIGIA MARGARITA CARPIO SERRANO, a favor de su hijo el ciudadano JAVIER JESÚS LIZARDO CARPIO, por tanto considera esta Superioridad, que no cabe dudas que la ciudadana LIGIA MARGARITA CARPIO SERRANO, tiene la legitimación necesaria para el ejercicio de esta acción judicial. Y ASÍ SE DECIDE.-
*** PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA.
El Código Civil, en su artículo 393, establece, “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por si solo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone que:
a) La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no solo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas (…) Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
b) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continúa, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos (…)”. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).
Obviamente, si bien para la determinación de este segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto.
En tal sentido, concluye esta Superioridad que los numerales 1 y 2 del artículo 393 del Código Civil, anteriormente señalados constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de Interdicción Civil.-
***** INTERDICCIÓN DEFINITIVA.
Observa este Tribunal, que decretada la Interdicción Provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (art. 396 y SIG CPC). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, todos los interesados es decir el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la Interdicción Civil.
Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria.
2.- De las actas del proceso.
Bajo esos parámetros doctrinales y de una revisión de las actas que conforma el presente proceso, lleva a afirmar que la consulta está referida a la sentencia dictada en fase plenaria que decretó la interdicción definitiva del ciudadano JAVIER JESUS LIZARDO CARPIO y como tutora a la ciudadana LIGIA MARGARITA CARPIO.
3.- APORTACIONES PROBATORIAS.-
Partida de nacimiento del ciudadano JAVIER JESUS LIZARDO CARPIO, mediante la cual se hace constar que es hijo de la ciudadana LIGIA MARGARITA CARPIO SERRANO y acta de defunción del ciudadano GERMAN LIZARDO SANCHEZ, padre del entredicho.-
En cuanto a estos instrumentos, lo cuales, por tratarse de copias simples de documentos públicos que no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
Informe Médico Psiquiátrico, realizado al ciudadano JAVIER JESUS LIZARDO CARPIO.-
En cuanto a estos medios probatorios, por cuanto los mismos no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

Se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos LUIS JESUS LIZARDO CARPIO, LUIS ALFREDO CARPIO SERRANO Y KEVIN ALFREDO GUTIERREZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.813.319, V-3.479.085 y V-19.500.949, respectivamente, en cuyas actas levantadas al efecto, se plasmó lo siguiente:
“(…) En el día de hoy seis de Agosto de Dos Mil Cuatro (2.014), siendo las Nueve y Treinta de la Mañana (09:30 a.m), de la mañana, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo, ciudadano LUIS JESUS LIZARDO CARPIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.813.139, se anunció el acto en las formas de ley a las puertas del Tribunal, se deja constancia de la abogada DALILA JOSEFINA LIRA DE ALFONSO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 130.002, y de la solicitante ciudadana LIGIA MARGARITA CARPIO SERRANO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-3.803.776. Se deja constancia que el testigo se encuentra domiciliado según manifestó en la siguiente dirección: Calle Oeste, Edificio Parque Manzanares C. Piso 2, Apartamento 2-C; a quien habiéndosele leído los artículos 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente el Testigo prestó el juramento de ley de decir verdad, quien procede a realizar el siguiente interrogatorio, basado en el artículo 396 del Código Civil, referente a la Interdicción Civil, por demás especial, asimismo en el presente procedimiento lo baso en concordancia con el artículo 485 eiusdem. Seguidamente se procede al interrogatorio de el testigo en los término que siguen: PRIMERO: Diga si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JAVIER JESÚS LIZARDO CARPIO y cual es su parentesco: CONTESTO: Si lo conozco y soy su hermano. SEGUNDA: Diga el testigo si considera que su hermano Javier es capaz de valerse por si mismo: CONTESTO: No, para valerse por si mismo no, porque el requiere ayuda porque es una persona especial. TERCERA: Diga el testigo si considera que la condición de su hermano puede ser revertida. CONTESTO: No puede ser revertida; CUARTA: Diga el testigo desde cuando su hermano Javier padece la condición de retardo intelectual. CONTESTO: Él la padece desde que nació desde que nació padece de retardo intelectual, la forma de hablar. QUINTA: Diga el testigo si su hermano sabe leer y escribir. CONTESTO: Leer y escribir no sabe, pronuncia algunas palabras pero sabe leer ni escribir, no escribe fluido. SEXTA: Diga el testigo si considera que sus padres han hecho todo lo posible por lograr que Javier se valga por si mismo, en cuanto Instituciones adecuadas y terapias adecuadas a ese fin. CONTESTO: Si reconozco que han hecho un esfuerzo grande con terapias adecuadas, colegios especiales SEPTIMA: diga el testigo si actualmente su hermano esta en un Colegio o institución para jóvenes especiales y en cual. CONTESTO: Él esta en el Colegio Cubagua, que atiende a jóvenes con discapacidad. Es todo. Termino se leyó y conformes firman(…)”

“(…)En el día de hoy seis de Agosto de Dos Mil Cuatro (2.014), siendo las Diez de la Mañana (10:00 a.m), de la mañana, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo, ciudadano LUIS ALFREDO CARPIO SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.479.085, se anunció el acto en las formas de ley a las puertas del Tribunal, se deja constancia de la abogada DALILA JOSEFINA LIRA DE ALFONSO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 130.002, y de la solicitante ciudadana LIGIA MARGARITA CARPIO SERRANO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-3.803.776. Se deja constancia que el testigo se encuentra domiciliado según manifestó en la siguiente dirección: Calle Terepaima, Quinta Celeste, Zona O, Macaracuay Estado Miranda; a quien habiéndosele leído los artículos 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente el Testigo prestó el juramento de ley de decir verdad, quien procede a realizar el siguiente interrogatorio, basado en el artículo 396 del Código Civil, referente a la Interdicción Civil, por demás especial, asimismo en el presente procedimiento lo baso en concordancia con el artículo 485 eiusdem. Seguidamente se procede al interrogatorio de el testigo en los término que siguen: PRIMERO: Diga si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JAVIER JESÚS LIZARDO CARPIO y cual es su parentesco: CONTESTO: si lo conozco y soy su tio. SEGUNDA: Diga el testigo si considera que su sobrino Javier es capaz de valerse por si mismo: CONTESTO: No. TERCERA: Diga el testigo si considera que la condición de su sobrino puede ser revertida. CONTESTO: Dada su condición no lo creo; CUARTA: Diga el testigo desde cuando su sobrino Javier padece la condición de retardo intelectual. CONTESTO: Podría decir que desde su nacimiento. QUINTA: Diga el testigo si su sobrino sabe leer y escribir. CONTESTO: No sabe leer ni escribir. SEXTA: Diga el testigo si considera que sus padres han hecho todo lo posible por lograr que Javier se valga por si mismo, en cuanto Instituciones adecuadas y terapias adecuadas a ese fin. CONTESTO: Si, sin lugar a duda. SEPTIMA: diga el testigo si actualmente su sobrino esta en un Colegio o institución para jóvenes especiales y en cual. CONTESTO: Si. En el Cubagua. Es todo. Termino se leyó y conformes firman (…)”
“(…)En el día de hoy seis de Agosto de Dos Mil Cuatro (2.014), siendo las Diez y Treinta de la Mañana (10:30 a.m), de la mañana, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo, ciudadano KEVIN ALFREDO GUTIERREZ BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.500.949, se anunció el acto en las formas de ley a las puertas del Tribunal, se deja constancia de la abogada DALILA JOSEFINA LIRA DE ALFONSO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 130.002, y de la solicitante ciudadana LIGIA MARGARITA CARPIO SERRANO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-3.803.776. Se deja constancia que el testigo se encuentra domiciliado según manifestó en la siguiente dirección: Estado Miranda, Municipio Independiente, Ciudad Santa Teresa del Tuy. Avenida Ayacucho, Residencia Buena Vista, Piso 2, Apartamento A 25; a quien habiéndosele leído los artículos 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente el Testigo prestó el juramento de ley de decir verdad, quien procede a realizar el siguiente interrogatorio, basado en el artículo 396 del Código Civil, referente a la Interdicción Civil, por demás especial, asimismo en el presente procedimiento lo baso en concordancia con el artículo 485 eiusdem. Seguidamente se procede al interrogatorio de el testigo en los término que siguen: PRIMERO: Diga si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JAVIER JESÚS LIZARDO CARPIO y cual es su parentesco: CONTESTO: Si, lo conozco de vista trato y comunicación y mi relación con el es de amistad. SEGUNDA: Diga el testigo si considera que su amigo Javier es capaz de valerse por si mismo: CONTESTO: No, desde que lo conozco, no considero que sea capaz de valerse por si mismo. TERCERA: Diga el testigo si considera que la condición de su amigo puede ser revertida. CONTESTO: No considero que pueda ser revertida; CUARTA: Diga el testigo desde cuando su amigo Javier padece la condición de retardo intelectual. CONTESTO: Yo desde que lo conozco la padece. QUINTA: Diga el testigo si su amigo sabe leer y escribir. CONTESTO: No sabe leer ni escribir. SEXTA: Diga el testigo si considera que sus padres han hecho todo lo posible por lograr que Javier se valga por si mismo, en cuanto Instituciones adecuadas y terapias adecuadas a ese fin. CONTESTO: Si, considero que sus padres lo han hecho. SEPTIMA: diga el testigo si actualmente su hermano esta en un Colegio o institución para jóvenes especiales y en cual. CONTESTO: Si lo esta. En el colegio Cubagua. OCTAVA: Diga el testigo desde cuando conoce a Javier. CONTESTO: Aproximadamente hace cuatro años. Es todo. Termino se leyó y conformes firman (…)”
De los interrogatorios efectuados a los ciudadanos LUIS JESUS LIZARDO CARPIO, LUIS ALFREDO CARPIO SERRANO Y KEVIN ALFREDO GUTIERREZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.813.319, V-3.479.085 y V-19.500.949, respectivamente, se desprende que los mismos coincidieron en afirmar que el presunto entredicho presenta retardo mental, necesitando tratamiento, así como relacionarse con otras personas, a la vez que expresaron que el entredicho no puede valerse por sí mismo, siendo necesaria la asistencia de terceros; fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, por lo que esta Alzada aprecia las declaraciones de los testigos las cuales concuerdan entre si y con las demás pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
*.- Del Peritaje Psiquiátrico.
El día 21.05.2014, se agregó en autos el examen Médico Psiquiatra practicado al presunto entredicho, procedente de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en el que se concluye:

“(…) ANTECEDENTES PERSONALES:
-Periodo peri-natal (nacimiento): Nace por cesárea electiva, sin aparentes complicaciones. Desarrollo psicomotor no adecuado.
- Escolaridad: Escolaridad en educación especial (nivel taller).
-Niega actividad laboral.
-Niega relaciones de pareja.
-Antecedentes Médicos: hepatitis autoinmune (rechazo del propio hígado). Síndrome del cromosoma X frágil (Trastorno genérico hereditario que afecta a los cromosomas y que ocasiona retraso mental).
-Niega antecedentes delictivos.
- Hábitos Psicobiológicos: niega consumo de cigarrillos, alcohol y/o drogas ilícitas.(…)”
“(…) EXAMEN MENTAL: se trata de consultante masculino, en aparentes buenas condiciones generales, luce pueril (infantil), aseo y arreglo adecuado. Parcialmente abordable y colaborador. Consciente, vigil, parcialmente orientado en persona y desorientado en espacio y tiempo. Memoria sin alteraciones. Atención y concentración dispersas Lenguaje disártrico (lenguaje mal articulado) con tono y volumen elevado, con soliloquios (habla solo). Pensamiento concreto (dificultad para comprender, analizar y ejecutar). Impresiona alteraciones sesoperceptivas por risas inmotivadas. Afecto pueril (infantil) no acorde para su edad. Inteligencia por debajo del promedio, Juicio crítico de la realidad insuficiente.(…)”
”(…)EVALUACIONES COMPLEMENTARIAS: Ninguno (…)”

”(…) CONCLUSIONES: Posterior a evaluación psiquiátrica se concluye que el consultante criterios para el diagnóstico de Retraso Mental Moderado(F.71 CIE-10) lo que constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida, como vemos en éste consultante, tiene un carácter irreversible y puede obedecer a varias causas orgánicas que generen un daño a nivel cerebral, en este caso en particular se debe al síndrome del cromosoma X frágil. Este trastorno se caracteriza por un bajo nivel de rendimiento cognoscitivo ( con alteración severa de las funciones mentales superiores, tales como pensamiento, lenguaje, concentración, orientación, memoria, afecto, voluntad e inteligencia), motricidad con limitaciones, impulsividad y disminución de la competencia social. Esto origina, entre otros aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento estén afectadas. Ello propicia que sea fácilmente manipulable e influenciable. Por otra parte, esta misma condición ha incidido en que el evaluado no tenga un nivel de instrucción o que el mismo sea bajo (por dificultades en el aprendizaje), desempeñarse en tareas simples y mantener una esfera social reducida.
Las características de este cuadro convierte al evaluado en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanentemente, dado que no puede valerse por si mismo, por lo cual, se recomienda su atención y cuidados por terceras personas en todo momento y en un lugar apropiado.(…)”
Esta Superioridad observa que la evaluación médica presentada por los medicos Psiquiatras donde informan el estado mental del entredicho concluyendo que no puede valerse por si solo recomendando su cuidado por terceras personas, con las exigencias de Ley, por lo que esta Alzada lo acoge y le da pleno valor probatorio para acreditar la situación mental del entredicho ciudadano JAVIER JESUS LIZARDO CARPIO.
Con la citada experticia psiquiátrica, se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, al haberse oído la opinión y juicio de por lo menos dos (02) facultativos, que examinaron al presunto entredicho, ciudadano JAVIER JESUS LIZARDO CARPIO. Y ASÍ SE DECIDE.-

*.- DEL INTERROGATORIO DEL PRESUNTO ENTREDICHO.
Igualmente, en la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviese lugar el acto del Interrogatorio del presunto entredicho, tal y como lo dispone el artículo 396 del Código Civil, la cual fue evacuada en fecha 26.07.2012, siendo el primer interrogatorio del presunto entredicho ciudadano Javier Jesús Lizardo Carpio, el cual se produjo de la siguiente forma:
“(…)En el día de hoy 26 de Julio de 2012, siendo las 9:30 a.m, oportunidad y hora fijada por auto de fecha 18 de julio de 2012, para que tenga lugar la averiguación sumaría de los hechos, con ocasión a la solicitud de Interdicción del ciudadano JAVIER JESUS LIZARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número posada en guaira V-19.993.656, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JAVIER JESUS LIZARDO, antes identificado. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadana LIGIA MARGARITA CARPIO SERRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.803.776, asistidos por la Abogada Dalila Lira, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 130.002. Acto seguido el Juez del Tribunal actuando conforme a lo previste en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, procede a interrogar al ciudadano JAVIER JESUS LIZARDO, en los términos que siguientes: PRIMERO: Me puede decir tu nombre completo? RESPONDIO: JAVIER JESUS LIZARDO CARPIO, SEGUNDO: Cual es tu número de Cédula?. RESPONDIO: No se (Divaga unos minutos), TERCERA: Cual es tu fecha de nacimiento, RESPONDIO: Caracas…fecha, CUARTO: Cual es nombre completo de tu mama?, RESPONDIO: Ligia Carpio, Ligia Margarita, QUINTO: Me puedes decir cuales son tus apellidos?, RESPONDIO: Lizardo Carpio, SEXTO: Donde vives, RESPONDIO: Manzanare, oeste edificio manzanares calle 1 oeste, SEPTIMO: Como se llamaba tu papá?, RESPONDIO: German..German es mi Papá. Apellido Javier, OCTAVA: Tu estudias?, RESPONDIO: Estudio en Cubagua…, es un colegio, NOVENO: Que grado estudias allí, que tipo de actividades haces allí?, RESPONDIO: Cocina, Zanahoria, tortas, DECIMO: Que edad tienes? RESPONDIO:22 años, DECIMO PRIMERO: Tu trabajas? RESPONDIO: Mi trabajo es...bueno, DECIMO SEGUNDO: Donde trabajas, RESPONDIO: En empresas…Laboratorio, DECIMO TERCERO : Cuanto es tu sueldo en ese trabajo? RESPONDIO: Mil dólares, DECIMO CUARTO: Tienes otros hermanos? RESPONDIO:Luis Lizardo, Kevin , teatro, DECIMO QUINTO: Quien te trajo hoy aquí? RESPONDIO: Ligia..es mi mamá, DECIMO SEXTO: En que se vinieron hasta acá? RESPONDIO: En carro Mitsubishi, es Verde, es blaco, gris… Señoría, Deborah es culpable, DECIMO SEPTIMO: Quien es Deborah?, RESPONDIO: Es una amiga señoría, ella es culpable señoría, DECIMO OCTAVO: Horita te vas para donde? RESPONDIO: Yo estoy de vacaciones señoría, hasta mañana señoría.., estaba de viaje. Voy para canarias, el mago.. yo voy para París. El Tribunal hace la observación que en todo momento del interrogatorio, el ciudadano JAVIER JESUS LIZARDO CARPIO, se presentó muy activo, atendiendo con moderado grado de lucidez a las preguntas que se le formularon, mostrándose en actitud dispersa y divagante en muchas de sus respuestas(…)”
En este sentido, esta Superioridad considera que se da cumplimiento en el presente caso, con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil y se determinó que el presunto entredicho, se encuentra afectada su capacidad de juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
4.- DEL MÉRITO.
En virtud de lo anterior, cumplidos como fueron los trámites para la solicitud de la interdicción del ciudadano JAVIER JESUS LIZARDO CARPIO, en el sentido de que, (i) la solicitud fue presentada por su madre (art. 395 Cciv); (ii) se consignó informes médicos de Institución Pública mediante la cual se efectuó evaluación médica y psiquiátrica del presunto entredicho; (iii) fueron evacuadas tres (3) testimoniales,; y (iv) fue interrogado la persona objeto de la interdicción (art.396 Cciv). De dichas actuaciones, se desprende que efectivamente el ciudadano JAVIER JESUS LIZARDO CARPIO, se encuentra en total y permanente estado de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer por sí mismo los recursos para subsistir y comunicarse, ya que como se desprende de los exámenes médicos y del los interrogatorios formulados; lo cual adminiculado a las declaraciones de los familiares, que señalaron que tiene dificultad para valerse por sí mismo, y que necesita constante asistencia para solventar sus necesidades básicas, se desprende inteligiblemente que el ciudadano JAVIER JESUS LIZARDO CARPIO, presenta un estado de Incapacidad para efectuar actividades psicomotrices y que tienen el juicio alterado, que lo hace incapaz física e intelectualmente para resolver cualquier tipo de conflicto personal por sí mismo y más aún, lo hace incapaz para administrar sus bienes.
En consecuencia, este Juzgado Superior una vez analizadas las pruebas y las actas del presente expediente, considera que el ciudadano JAVIER JESUS LIZARDO CARPIO llena los requisitos para que le sea decretada la interdicción Definitiva. En consecuencia, este Juzgado Superior Primero declara la Interdicción Definitiva del ciudadano JAVIER JESUS LIZARDO CARPIO, conforme lo previsto en la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.


IV. DISPOSITIVA.-
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano JAVIER JESUS LIZARDO CARPIO, formulada por la ciudadana LIGIA MARGARITA CARPIO SERRANO, madre de éste.
SEGUNDO: SE DECRETA la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano JAVIER JESUS LIZARDO CARPIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.993.656. En consecuencia, se establece que el preidentificado ciudadano pierde el gobierno de su persona y queda sometido a la potestad del tutor, afectada de incapacidad general, plena y uniforme, sujeto a régimen de representación. Y así mismo se acuerda que los efectos de la declarada Interdicción Definitiva corren desde el 04.12.2014, fecha de la interdicción provisional.
TERCERO: SE RATIFICA LA DESIGNACIÓN COMO TUTOR DEFINITIVO del entredicho, ciudadano JAVIER JESUS LIZARDO CARPIO, a su madre, ciudadana LIGIA MARGARITA CARPIO SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.803.776.-
CUARTO: Se ordena se constituya de manera permanente el Consejo de Tutela y se designe al Protutor y al suplente del Protutor.
QUINTO: Queda así confirmada la consultada sentencia del 07.11.2016 (f. 135 al 142) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que (i) decretó la Interdicción Definitiva del ciudadano JAVIER JESUS LIZARDO CARPIO, (ii) designó como Tutor Definitivo y Ordinario del entredicho a la ciudadana LIGIA MARGARITA CARPIO SERRANO.
SEXTO: No hay pronunciamiento sobre las Costas, dada la naturaleza de esta decisión, por ser materia del estado y capacidad de las personas y haber subido en consulta.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, y BAJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil Diecisiete (2017). Años 206° y 157°.
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM).

LA SECRETARIA

Abg. MARÍELA ARZOLA PADILLA
Exp. Nº AP71-H-2017-000003
Interdicción /Def.
Materia: Civil
IPB/MAP/jean carlos

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