Decisión Nº AP71-R-2018-000391-7.308. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-03-2019

Número de sentencia2
Fecha21 Marzo 2019
Número de expedienteAP71-R-2018-000391-7.308.
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2018-000391/7.308.

PARTE DEMANDANTE:
FRANCESCO SOFIA COSTANZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.819.586; representado judicialmente por los abogados en ejercicios PABLO SOLORZANO ESCALANTE y JULIANA SÁNCHEZ CARRERO, de este domicilio, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.194 y 226.557, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
ULISES FRANCO SOFIA MARCHI y ALEJANDRA ROMERO DE SOFIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.882.223 y V-12.291.789.

APODERADO JUDICIAL DE ULISES SOFIA MARCHI: ciudadano RAÚL GUILLERMO CUARTIN SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.056.

APODERADOS JUDICIALES DE ALEJANDRA ROMERO DE SOFIA: ciudadanos YOSELYN DULCEY RIBERA y FERNANDO ANTONIO VIELMA ÁLVAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 137.253 y 208.421, en el orden de los mencionados.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 20 DE MARZO DEL 2018 POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUE DECLARÓ SIN LUGAR EL JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2018, por la abogada JULIANA SÁNCHEZ CARRERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 20 de marzo del 2018 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por cobro de bolívares interpuso el ciudadano FRANCESCO SOFIA COSTANZO contra los ciudadanos ULISES FRANCO SOFIA MARCHI y ALEJANDRA ROMERO DE SOFIA, y en consecuencia, condenó en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 05 de junio del 2018, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 13 de junio del 2018, se recibieron las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el 14 de junio del mismo año.
Por auto del 18 de junio del 2018, se le dio entrada a la causa en los libros respectivos, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de julio del 2018, la abogada YOSELYN DULCEY RIBERA, en su carácter de representante judicial de la parte co-demandada, ciudadana ALEJANDRA ROMERO DE SOFIA, consignó mediante diligencia su respectivo escrito de informes. Asimismo, la abogada JULIANA SÁNCHEZ CARRERO, en su carácter de representante judicial de la parte demandante, ciudadano FRANCESCO SOFIA COSTANZO, consignó mediante diligencia su respectivo escrito de informes. De la misma forma, el abogado RAÚL GUILLERMO CUARTIN SÁNCHEZ, en su carácter de representante judicial de la parte co-demandada, ciudadano ULISES FRANCO SOFIA MARCHI, consignó mediante diligencia su respectivo escrito de informes.
Mediante auto de fecha 19 de julio del 2018, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes.
En fecha 30 de julio del 2018, la abogada Juliana Sánchez presentó diligencia estando dentro de la oportunidad legal del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, e hizo observaciones a los informes presentados por la codemandada Alejandra Romero.
En fecha 31 de julio del 2018 la profesional del derecho Yoselyn Dulcey Ribera, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada ALEJANDRA ROMERO, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.
En fecha 01 de agosto del 2018, este ad quem dijo vistos y se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir el recurso de apelación, los cuales fueron diferidos por un lapso de treinta (30) días calendarios según auto de fecha 01 de noviembre de 2018.
Sin embargo, en fecha 06 de diciembre de 2018, los abogados RAUL GUILLERMO CUARTIN SANCHEZ y JULIANA SANCHEZ, el primero actuando en representación del codemandado ULISES FRANCO SOFIA, y la segunda actuando en representación del demandante FRANCESCO SOFIA COSTANZO, presentaron diligencia por ante esta alzada alegando que estaban celebrando en ese acto una transacción, conforme a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, consta diligencia de fecha 12 de diciembre de 2018 presentada por la abogada Yoselyn Dulcey, apoderada judicial de la codemandada ALEJANDRA ROMERO, y se opuso a la transacción presentada.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 16 de enero de 2019, este Tribunal negó la homologación de la transacción presentada, por cuanto la abogada JULIANA SANCHEZ, actuando en representación del demandante FRANCESCO SOFIA COSTANZO, carecía de facultad expresa para transigir en nombre de su representado.
Encontrándonos fuera del plazo para sentenciar, se procede a ello en esta oportunidad, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.
ANTECEDENTES
Se inició esta causa en virtud de la demanda de cobro de bolívares presentada el 15 de junio del 2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada JULIANA SÁNCHEZ CARRERO actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano FRANCESCO SOFIA COSTANZO, contra los ciudadanos ULISES FRANCO SOFIA MARCHI y ALEJANDRA ROMERO DE SOFIA, a los fines de su distribución y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos relevantes expuestos por la apoderada judicial de la parte actora como fundamentos de la acción incoada en su escrito de demanda, son los siguientes:
Que en fecha 10 de marzo de 2010, los ciudadanos SABATINO COSTANZO y FRANCESCO SOFIA COSTANZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.944.433 y V-6.819.586 suscribieron un contrato de opción de compra venta de un inmueble distinguido como apartamento No. 2-B del Edificio COSTAVAL, ubicado en la Avenida Miranda (Primera Zona), manzana F de la Urbanización Miranda, Residencias COSTAVAL.
Que el precio acordado para esa negociación fue por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 180.000), con la particularidad de que el documento definitivo de venta se redactaría estableciendo el monto a pagar en bolívares ante el Registro Inmobiliario correspondiente, estableciéndose en dicho documento preparatorio las condiciones y modalidades para el pago de la cantidad en dólares antes descrita, dejándose abierta la posibilidad de que otras personas adquirieran el inmueble, ya que se estableció que todos los gastos legales serían por cuenta del o de los compradores, y que ello significa y lo que subyace es un préstamo que le hizo a su hijo ULISES FRANCO SOFIA MARCHI y ALEJANDRA ROMERO DE SOFIA, los cuales son cónyuges entre sí, para que adquieran el bien inmueble antes señalado, lo cual hicieron mediante documento registrado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 27 de mayo de 2010, anotado bajo el Nº 28, Tomo 27 de los libros respectivos.
Que efectuado el simple cálculo de las cantidades pagadas por los ciudadanos ULISES FRANCO SOFIA MARCHI y ALEJANDRA ROMERO DE SOFIA, de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), por las cantidades pagadas al vendedor EMILIO BARON JEREZ, siendo esta cantidad la referida a US$ 180.000, resulta –según lo dicho por el demandante- que Bs. 4,44, era el precio en que estaba fijado el Dólar por el Banco Central de Venezuela para el 27 de Mayo de 2010, lo que evidencia que el precio lo pagó el ciudadano FRANCESCO SOFIA COSTANZO.
Que la obligación asumida por el ciudadano FRANCESCO SOFIA COSTANZO, de pagar el precio del inmueble adquirido por ULISES FRANCO SOFIA MARCHI y ALEJANDRA ROMERO DE SOFIA, se realizó mediante transferencia en la cuenta Bank of América Cuenta de cheques Nos. 8207558 al Credit Suisse Private Banking del 23 de marzo de 2010.
Que posteriormente se termina de efectuar el pago por la cantidad de CINCUENTA MIL CINCUENTA Y DOS DÓLARES CON 16 CTS (US$ 50.052,16).
Que la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 180.000) pagados al propietario del inmueble, constituye un préstamo que le hizo a su hijo y a su nuera, con la condición que se lo pagaran en un término prudencial de cinco (5) años, por lo que se ha visto precisado a demandar en razón que los prestatarios han manifestado públicamente sus desavenencias entre ellos, de modo que puedan cumplir con el pago del préstamo que se le hizo por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DÓLARES (US$ 180.000), o su equivalente en moneda local.
El demandante fundamentó su pretensión en los artículos 1.164, 1.264, 1.140, 1.141 y 1.160 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs.250.000.000,00), hoy equivalentes a la cantidad de dos mil quinientos bolívares soberanos (Bs. 2.500,00), convertidos en 833.333 unidades tributarias.
Junto al escrito libelar la parte actora, consignó los siguientes instrumentos:
1.- Documento privado suscrito por los ciudadanos FRANCESCO SOFIA, SABATINO COSTANZO y EMILIO BARÓN, en fecha 10 de marzo de 2010, marcado con la letra “A” (f. 8).
2.- Copias simples de documentos privados marcados con las letras “B” y “C” (f. 9 al 11).
3.- Marcado con la letra “D”, riela a los folios 13 al 17, copia certificada de documento de venta celebrado entre los ciudadanos EMILIO BARON JEREZ y ALEGRIA CORDIDO DE BARON, con los ciudadanos ULISES FRANCO SOFIA MARCHI y ALEJANDRA ROMERO DE SOFIA, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 2-B, ubicado en la planta segunda del Edificio RESIDENCIAS COSTAVAL, construido sobre la parcela número 69, manzana F de la Urbanización Miranda, avenida Miranda primera Zona, Jurisdicción del entonces Municipio Petare (hoy Municipio Sucre), Distrito Sucre del Estado Miranda.
En fecha 21 de junio del 2017, el juzgado de la causa admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2017, la abogada JULIANA SÁNCHEZ CARRERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó las copias necesarias para la elaboración de las compulsas de citación, y el 21 de julio del mismo año constó que la referida abogada pagó los emolumentos correspondientes para la citación de los demandados.
El 26 de julio de 2017 el tribunal de la causa libró las compulsas de citación.
Consta que en fecha 11 de agosto de 2017, el ciudadano Miguel Peña, en su carácter de alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana ALEJANDRA ROMERO DE SOFIA y del ciudadano ULISES FRANCO SOFIA MARCHI, ambos demandados en esta causa, quienes recibieron conformes las respectivas compulsas de citación, consignando el alguacil los recibos debidamente firmados.
En fecha 10 de octubre de 2017, el co-demandado ULISES SOFIA, debidamente asistido por el profesional del derecho RAÚL CUARTIN, estando dentro de la oportunidad legal para ello, procedió a contestar la demanda, alegando lo siguiente:
Que adquirió un inmueble ubicado en la avenida Miranda (Primera Zona), manzana F de la Urbanización Miranda, Residencias COSTAVAL, el 27 de Marzo de 2010, el cual fue adquirido con su cónyuge ALEJANDRA ROMERO DE SOFIA, mediante documento debidamente Registrado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 27 de Mayo de 2010, quedando anotado bajo el No. 28, tomo 27 de los libros respectivos.
Que si bien es cierto que el demandante expone en su libelo que los recursos provinieron de una transferencia de su propio dinero, y que en fecha 10 de marzo de 2010, los ciudadanos SABATINO COSTANZO y FRANCESCO SOFIA, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-2.944.433 y V-6.819.586, respectivamente, suscribieron un contrato de opción de compra venta por un inmueble distinguido como apartamento N° 2-B del Edificio COSTAVAL, ubicado en la Avenida Miranda (Primera Zona), manzana F de la Urbanización Miranda, Residencias COSTAVAL, siendo el precio acordado la suma de CIENTO OCHENTA MIL DÓLARES (Bs. 180.000,00), con la particularidad que el documento definitivo de venta se redactaría estableciendo el monto a pagar en bolívares ante el Registro Inmobiliario correspondiente, también es cierto que estos documentos no tienen fecha cierta de pago, lo cual hace arduo la obligación de pagar tales cantidades de dinero de manera inmediata, por lo que la eficacia de la obligación está sujeta a término si la iniciación de sus efectos o su extinción dependen de un acontecimiento futuro y cierto o de un hecho futuro y necesario.
Que rechaza, niega y contradice la demanda en todos y cada uno de los alegatos dados por la accionante, ya que el documento no dice nada en cuanto a la fecha de pago, solicitando que la demanda interpuesta sea declarada sin lugar.
Por su parte, la co-demandada ALEJANDRA ROMERO DE SOFIA, debidamente asistida por la profesional del derecho ADRIANA GABRIELA REYES, en fecha 16 de octubre de 2017, procedió a contestar la demanda, expresando lo siguiente:
La co-demandada negó, rechazó y contradijo que el precio que se acordó para la negociación de opción de compra venta por el apartamento distinguido con el No. 2-B del edificio COSTAVAL, ubicado en la Avenida Miranda (Primera Zona) manzana F de la Urbanización Miranda, fuera de CIENTO OCHENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 180.000,00), por desconocer la negociación y no ser parte de la misma.
Negó igualmente que el documento suscrito entre FRANCESCO SOFIA COSTANZO y SABATINO CONSTANZO, donde según establecieron una cláusula donde se señaló que todos los gastos legales serían por cuenta del o de los compradores, se refiera a un préstamo hecho a su nombre y el de su cónyuge, para la adquisición del bien inmueble anteriormente señalado.
Que es cierto que adquirieron el inmueble, pero con dinero de su propio peculio, el cual fue cancelado al momento de suscribir el contrato de compra venta, tal como quedó establecido en el referido documento, al señalar que el precio de la venta es por la suma de Bs. 800.000,00, que fue recibido por el vendedor en dinero efectivo y de circulación legal en el país, a su entera satisfacción, poniendo en dominio y posesión a los compradores del inmueble, quedando únicamente obligado al saneamiento de Ley, sin que se haya hecho señalamiento de ningún otro particular, ya que de haber recibido un préstamo allí hubiera quedado establecido e inclusive habría quedado una garantía sobre el mismo, alegando además, que el demandante es el padre de su cónyuge, y que pudo haberlo realizado movido por su amor paterno como una donación o colaboración para con su cónyuge.
Que es cierto que el documento de compra venta por el cual adquirieron el inmueble fue el día 27 de mayo de 2010, posterior a la fecha de la opción de compra venta suscrita entre el demandante y el ciudadano Sabatino Constanzo, pero es menos cierto que dicha opción de compra venta no puede serles opuesta, ya que en ella no figuran sus firmas ni su voluntad.
Negó que de un simple cálculo de multiplicar US$180.000 por Bs.4,44 que era el precio en que estaba fijado el dólar para el día 27 de mayo de 2010 según el demandante, se demuestre que tanto su cónyuge como su persona, adeudaren tal cantidad al demandante, puesto que solo demostraría que quien le adeuda al referido demandante sería el ciudadano Emilio Baron, que como se desprende de tales transferencias éste último fue el receptor de tales cantidades.
Negó, que la obligación quedara plenamente demostrada con la transferencia de dólares americanos que se realizó, y mucho menos con otros documentos cambiales que según el demandado respaldan esa obligación, y que desconoce esos documentos cambiales, pero que su nombre y su firma no aparecen en ellos.
Negó que el demandante FRANCESCO SOFIA CONSTANZO, asumiera pagar el precio del inmueble que adquirieron ambos demandados para su vivienda familiar, ya que el precio del mismo fue cancelado por ella y su cónyuge con dinero de sus propios haberes, por lo que desconoce el documento presentado por el demandante que cursan insertos a los folios 9 y 10, por cuanto ni su nombre ni su firma aparecen en ellos, y que solo se demostraría que la transferencia se hizo a una tal sociedad Andromeda II, desconociendo la demandada el motivo de la misma.
Señala que los simples pactos no producen obligaciones y desconoce por qué el ciudadano FRANCESCO SOFIA CONSTANZO la demanda a ella junto a su cónyuge, y que desconoce que su cónyuge haya estipulado con él algún tipo de negociación, además, alega en su favor el artículo 1.168 y 1.123 del Código Civil.
Que debido a que el demandante alega el artículo 1.164 del Código Civil, señala en su descargo que el demandante es el padre de su cónyuge, por lo que podría deducirse que si de verdad hubiera aportado dicha cantidad sería movido por el amor paterno con el interés de asistirlo como tal, deducir si lo haría a título gratuito, generoso u oneroso resultaría imposible.
Que respecto al artículo 1.264 del Código Civil alegado por la parte actora, señala que no se desprende ni de sus documentos privados marcados “A”, “B” y “C”, ni del documento protocolizado, que ella y su cónyuge se hubieran obligado ni verbal ni tácitamente, ni de manera privada ni por instrumento público, a cumplir alguna determinada obligación, para con el demandante, tal como lo reza el artículo 1.123 del Código Civil.
Que en cuanto a los artículos 1.140 y 1.141 del Código Civil, alegados por el demandante, señala que, vale para ello lo mismo señalado, y reitera que no se desprende de ellos ni siquiera de manera tácita su consentimiento.
En cuanto al artículo 1.160 del Código Civil alegado por el demandante, señala que lo rechaza por cuanto desconoce a qué contrato se refiere el demandante, y que solo existe en su imaginación por cuanto no se desprende de todos los elementos de convicción cursantes al expediente que ella y su cónyuge o ella personalmente, hubiera estipulado con el demandante cumplir una obligación para con él, ni siquiera tácitamente.
Que se opone a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el inmueble perteneciente a su comunidad conyugal, fundamentándose en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente, porque no existe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En cuanto a la estimación de la demanda, y de conformidad con el alegado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil expuesto por el demandante, aduce que rechaza la cuantía por exagerada, ya que ello representaría un incremento en el inmueble desde el 2010 a la presente fecha de un treinta y un mil por ciento (31.000%) aproximadamente, por lo que cree que ni siquiera un experto podría considerarla así, solicitando finalmente que la demanda incoada en su contra sea declarada inadmisible, y en cualquier eventualidad declararla sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 1 de noviembre del 2017, la profesional del derecho JULIANA CARRERO, consignó escrito de promoción de pruebas, en representación de la parte actora y complemento en esa misma fecha. También la representación judicial del codemandado ULISES SOFIA presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 01 de noviembre de 2017.
En fecha 2 de noviembre del 2017, la abogada JULIANA SANCHEZ, consignó diligencia mediante la cual solicito al a quo acordar la fecha de pago de la cantidad adeudada en calidad de préstamo.
En fecha 7 de noviembre del 2017, la ciudadana ALEJANDRA ROMERO DE SOFIA, debidamente asistida por la profesional del derecho ADRIANA GABRIELA REYES, consignó mediante diligencia escrito de promoción de pruebas. Asimismo en esta misma fecha, el a quo mediante auto ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por la parte actora, y los codemandados.
En fecha 9 de noviembre la abogada JULIANA SANCHEZ, presentó escrito de oposición a la admisibilidad de las pruebas consignadas por la parte codemandada Alejandra Romero. Asimismo, en fecha 13 de noviembre del 2017, la profesional del derecho ADRIANA GONZÁLEZ, apoderada judicial de la codemandada Alejandra Romero, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por el demandante.
En fecha 14 de noviembre del 2017, el Juzgado de la causa dictó un auto mediante el cual se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, señalando que las pruebas presentadas por la codemandada Alejandra Romero de Sofia el día 07 de noviembre de 2017 fueron consignadas fuera del lapso legal para ello, toda vez que dicho lapso inició el día 16 de octubre de 2017 y precluyó el día 06 de noviembre de 2017, por lo que era inoficioso revisar la oposición formulada por la parte actora. Asimismo, rechazó la oposición formulada por la codemandada Alejandra Romero a las pruebas presentada por la parte actora, y procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte demandante, a saber, documentales, prueba testimonial y posiciones juradas, instando al promovente a consignar los recaudos necesarios para librar las boletas de citación, y cuando consten en autos se proveería lo conducente. Con relación a las pruebas presentadas por el codemandado Ulises Sofia, por tratarse de documentales, las mismas fueron admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y respecto a las pruebas presentadas por la codemandada Alejandra Romero, las mismas fueron desechadas por haber sido presentada de forma extemporánea por tardía. No consta que contra este auto se haya ejercido recurso alguno, por lo que se tiene como definitivamente firme.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se incluyera al ciudadano Sabatino Costanzo como testigo en la prueba testimonial, solicitud que fue ratificada el día 28 de noviembre de 2017; constando en autos que en fecha 30 de noviembre de 2017 el a quo subsanó el error material cometido al omitir incluir como testigo al ciudadano Sabatino Costanzo, y fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha a las 9:00 a.m. para que tuviera lugar el acto de declaración testimonial.
El 05 de diciembre de 2017 la parte actora solicitó que se fijara nueva oportunidad para la evacuación testimonial del referido ciudadano, lo que fue acorado por auto de fecha 06 de diciembre del mismo año, llevándose a cabo la evacuación del testigo Sabatino Costanzo en fecha 12 de diciembre de 2017.
En fecha 17 de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó copia simple del auto de admisión de pruebas y del escrito de pruebas, a los fines de librar las boletas de citación a los demandados, siendo libradas por el tribunal de la causa en fecha 23 de enero de 2018 las boletas de citación de los codemandados para que absuelvan posiciones juradas.
El 27 de febrero de 2018 la apoderada judicial de la codemandada Alejandra Romero, presentó escrito de alegatos.
El día 20 de marzo de 2018, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en los siguientes términos:
“…De las normas anteriormente citadas, se puede concluir que el contrato solo surte efecto sólo entre las partes que intervienen en su elaboración, es decir, rige el principio de bilateralidad del contrato, por lo tanto, solo las partes que intervienen en el contrato son las que están obligadas a dar cumplimiento a las estipulaciones que han quedado plasmadas en su contenido, siempre bajo el principio de la buena fe, por lo tanto, mal puede pretender la parte actora ciudadano FRANCESCO SOFIA COSTANZO, el cobro de suma de dinero alguna a la parte demandada, ciudadanos PABLO SOLORZANO ESCALANTE y JULIANA SÁNCHEZ CARRERO (sic), derivados de un contrato privado donde no intervinieron estos últimos (los demandados), ni se evidencia prueba alguna que la parte demandada haya manifestado la existencia de la obligación que se reclama, aunado al hecho que la parte actora no cumplió con su carga probatoria de demostrar el hecho constitutivo de su pretensión, que no es otro, que probar que los ciudadanos PABLO SOLORZANO ESCALANTE y JULIANA SÁNCHEZ CARRERO (sic), le deben la cantidades de dineros demanda (sic) y el documento que contiene esa obligación, por lo tanto, no habiendo quedado demostrado el préstamo reclamado por el actor en su escrito libelar, es forzoso para quien aquí decide declarar improcedente la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido de manera precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano FRANCESCO SOFIA COSTANZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.819.586, contra los ciudadanos ULISES FRANCO SOFIA MARCHI y ALEJANDRA ROMERO DE SOFIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.882.223 y V-12.291.789.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal…”. (Copia textual).

Vista la apelación ejercida por la abogada Juliana Sánchez Romero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; en principio correspondería a este ad quem conocer de la cuestión de fondo controvertida.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.


De los informes presentados por ante esta alzada por las partes en el proceso.
Resuelto lo anterior, corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada el 20 de marzo de 2018 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares intentada por el ciudadano FRANCESCO SOFIA COSTANZO contra los ciudadanos ULISES FRANCO SOFIA MARCHI y ALEJANDRA ROMERO DE SOFIA.
Según el informe presentado ante esta alzada por la representación judicial de la parte actora apelante en fecha 18 de julio de 2018, como punto previo alegó que, en esta causa no se respetó el derecho consagrado como medio de prueba por excelencia en el presente caso establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, “a tal efecto en diversas y reiteradas oportunidades se le exigió al Tribunal de la causa la apertura del lapso para la (sic) absolver Posiciones Juradas, siendo acordadas por el Tribunal de la causa tal y como lo expone la propia Juez, fijó la oportunidad para su evacuación, pero en este punto es preciso detenerse para saber al detalle que el Tribunal de origen nunca envió las compulsas que fueron consignadas por esta representación y que aún actualmente corren insertas en el expediente, de manera que cuando se proponía cancelar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los ciudadanos, se imposibilitaba ya que el mismo funcionario de taquilla del alguacilazgo informaba que las compulsas aun no habían sido enviadas del referido Tribunal, de modo que solicite en reiteradas oportunidades que se enviaran las compulsas al Alguacilazgo, lo cual hasta la presente fecha el Tribunal de la causa nunca realizó, es decir nunca se absolvieron posiciones juradas por negligencia del Tribunal, por este motivo pido respetuosamente a este Tribunal reponga la causa al momento de evacuar dicha prueba.”.
Seguidamente, la parte actora apelante, en su escrito de informes alegó que el codemandado Ulises Sofia reconoció en su contestación de que si bien había una deuda, expone que la misma carecía de fecha de pago, lo cual hace claro que reconoce la deuda, es por ello que solicita a esta alzada que se declare con lugar la demanda e inste a las partes demandadas a efectuar el pago en un lapso no mayor a un año, alegando que el prestamista que efectuó las transferencias fue el ciudadano Francesco Sofia, dirigido al señor Ulises Sofia, y éste reconoció tal transacción en primera instancia, que se firmó un documento privado que fue reconocido por el demandado en primera instancia, y por ello solicita al tribunal que se fije la fecha de pago de la mencionada deuda, o en su defecto, solicita se fije una audiencia conciliatoria con el objeto de lograr un acuerdo entre las partes, solicitando finalmente que se declare con lugar el recurso interpuesto.
Por su parte, la codemandada Alejandra Romero de Sofia, en su carácter de codemandada en la presente causa presentó también escrito de informes en fecha 18 de julio de 2018, alegando que estaba conforme con la decisión dictada por el tribunal de la causa, puesto que se ciñe a lo alegado y probado en autos, determinando la improcedencia de la acción propuesta, porque mal pudiera afectar a su representada una conversión realizada por unos terceros, ya que ésta no intervino de manera alguna en el contrato del cual se deriva la suma de dinero reclamada; que la parte actora tenía la carga de probar los hechos que alegó en su demanda, los cuales fueron negados en la contestación, y más aún cuando el documento fundamental de la demanda lo constituye un presunto contrato que no fue suscrito por ninguno de los demandados, por lo tanto, no le es oponible por ser un documento privado emanado de terceros.
Que es totalmente incongruente que el demandante en razón a un contrato de opción de compra venta celebrado con unos terceros (Sabatino Constanzo y Emilio Varón), pretenda que ésta derive en obligaciones pecuniarias hacia los demandados (Ulises Sofia y Alejandra Romero de Sofia), ni que el demandante pretenda a través de la prueba de testigos probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación, por contrariar lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil.
Que efectivamente, su mandante con su cónyuge, adquirieron el inmueble referido en el libelo, pero que lo hicieron con dinero de su propio peculio, tal como se desprende del contrato de compra venta que trajo a los autos el propio actor, evidenciándose del contenido de dicho contrato que la cantidad de la negociación fue la suma de Bs.800.000,00 –entiéndase hoy Bs. S.8,00, por efecto de la reconversión monetaria- suma que fue recibida por el vendedor a su entera satisfacción al momento de protocolizar el documento, por lo tanto, no tiene sentido la pretensión del actor de requerir el pago de una suma de dinero en una moneda extranjera que no ha sido pactada a través de ningún documento.
Que no puede el actor requerir el pago de una obligación que no existe, siendo que el referido contrato de préstamo no se encuentra suscrito en ninguna parte, ni ha sido reconocido por los demandados, por lo que mal podría pretender el demandante que debido a sus señalamientos se pueda entender que el contrato de opción de compra venta por él celebrado con los ciudadanos Sabatino Constanzo y Emilio Varón, pueda subyacer un contrato de préstamo con unos terceros que no han intervenido en el referido contrato.
Que en razón a los hechos alegados, siendo que la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas se encuentra ajustada a derecho, y encontrándose llenos los extremo de ley, considera que debe ser desechada la apelación de la parte actora.
De la misma manera, el abogado Raúl Cuartin, en representación del codemandado Ulises Sofia en fecha 18 de julio de 2018, presentó escrito de informes alegando que, su representado adquirió un inmueble ubicado en la Avenida Miranda (Primera Zona) manzana F de la Urbanización Miranda, Residencias COSTAVAL el 27 de mayo de 2010, el cual efectuó con su cónyuge Alejandra Romero de Sofia, ratifica el alegato de la contestación en cuanto a que es cierto que los fondos provinieron de una transferencia de su propio dinero, también es cierto que esos documentos no tienen fecha cierta de pago, lo cual hace arduo la obligación de pagar tales cantidades de dinero de manera inmediata, lo cual es un elemento que si no es “sinecuanom” (sic), se les hace casi imposible pagar esa cantidad de dinero. Que reconoce que esas transferencias a que hace referencia el demandante son auténticas y fueron efectuadas con el único propósito de adquirir el inmueble en cuestión, pero que si se fijan, las mismas tienen fecha de la emisión o bien la fecha en que se hizo la transferencia pero no indica la fecha de pago; alega que reconoce que esos recursos que transfirió el demandante fueron realizadas con el único propósito de un préstamo para adquirir un inmueble que le sirve de vivienda, pero también es cierto –aduce- que el demandante no se refirió a la fecha de pago.
Que así como reconoce la deuda a que hace referencia, pide que de alguna manera el demandante les conceda un plazo prudencial de 5 años para gar dicha deuda, ya que se le hace casi imposible pagar US$ 180.000 inmediatamente, pagado al ciudadano Emilio Baron Jerez; que por último, si bien en el Registro Inmobiliario correspondiente, se hace mención de unos cheques, con los que supuestamente se pago el referido inmueble, los mismos fueron presentados como mero trámite administrativos, ya que estos carecían de fondos, tal y como sucede frecuentemente, y sobre todo desde esa fecha, de 2.011, hasta ahora en que la mayoría de las transacciones inmobiliarias y de compra de vehículos se hacen en dólares.
Que no se opone al pago de las cantidades de dinero que le demanda el ciudadano Francesco Sofia Costanzo, solo le pide un tiempo prudencial de 5 años para honrar el pago.
Por su parte, la codemandada Alejandra Romero de Sofia, en sus observaciones a los informes de su contraparte, expone que la parte demandante a través de su apoderada judicial en fecha 21 de marzo de 2018 ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo el 20 de marzo del mismo año, pero que ésta no presentó dentro de la oportunidad contenida en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil sus informes a fin de señalar los elementos en los cuales fundamenta su apelación; que la oportunidad que tenía la parte apelante para exponer los fundamentos del recurso de apelación lo constituía los informes que debió presentar en la oportunidad correspondiente, pero en el caso de marras la parte perdidosa no hizo uso de tal medio, y que por lo tanto no tiene conocimiento de cuáles fueron los motivos que consideró para ejercer el recurso de apelación, ni se tiene certeza respecto al interés de ésta en que se sustancie el recurso, lo cual podría incluso considerarse como un desistimiento del recurso, y que es por ello que debe ser ratificado el fallo de primera instancia, más aún cuando carece de vicio alguno que pueda dar lugar a la revocatoria del fallo apelado; que por otro lado, le llama la atención que el codemandado Ulises Sofia, haya sido la persona que presentó informes en esta causa con el propósito de beneficiar a su padre (parte actora Francesco Sofia Costanzo), trayendo a los autos hechos nuevos que no señaló en su momento en la contestación, más aún cuando éste en su debida oportunidad negó, rechazo y contradijo la demanda ejercida en contra de su persona y de su representada, debiendo considerar que los nuevos hechos que se pretenden hacer valer no se encuentran fundamentados en prueba alguna, ratificando en consecuencia su escrito de informes, solicitando que sea desechada la apelación ejercida por la parte actora.


PUNTOS PREVIOS
1. De la tempestividad del escrito de informes presentado por la parte actora apelante.
Es preciso analizar en primer lugar, la tempestividad del escrito de informes presentado por la parte actora apelante ante esta alzada el día 18 de julio de 2018, toda vez que la codemandada Alejandra Romero de Sofia, a través de su apoderada judicial manifestó que la parte actora no presentó dentro de la oportunidad contenida en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil sus informes a fin de señalar los elementos en los cuales fundamenta su apelación; y que la oportunidad que tenía la parte apelante para exponer los fundamentos del recurso de apelación lo constituía los informes que debió presentar en la oportunidad correspondiente, pero en el caso de marras la parte perdidosa no hizo uso de tal medio, y que por lo tanto no tiene conocimiento de cuáles fueron los motivos que consideró para ejercer el recurso de apelación, ni se tiene certeza respecto al interés de ésta en que se sustancie el recurso, lo cual podría incluso considerarse como un desistimiento del recurso.
En este orden de ideas, es necesario establecer que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil: “Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuera interlocutoria.”.
Así las cosas, se aprecia, que el presente expediente fue recibido en esta alzada en fecha 13 de junio de 2018, dejándose constancia de ello por Secretaría el día 14 del mismo mes y año, y conforme al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, a partir de esa fecha es que se puede solicitar al Tribunal la constitución de asociados, plazo que es de 5 días de despacho, el cual precluyó el día 21 de junio de 2018, siendo dictado auto en fecha 18 de junio de 2018 mediante el cual este ad quem se abocó al conocimiento de la causa y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha la presentación de informes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, que haciendo una revisión al libro diario conjuntamente con el calendario judicial llevados por este Tribunal, se aprecia que desde el día 18 de junio de 2018 exclusive, comenzó a computarse el término para la presentación de informes ante esta alzada, transcurriendo los siguientes días de despacho, a saber: Junio 2018: 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29; Julio 2018: 2, 3, 4, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 17 y 18; por lo que el día vigésimo (20º) del calendario judicial para presentar informes ante esta alzada precluyó el día 18 de julio de 2018. Así se declara.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que el día 18 de julio de 2018, la abogada Yoselyn Dulcey, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada Alejandra Romero de Sofia, siendo las 12:33 p.m. presentó escrito de informes en 2 folios útiles (folios 130 y 131). También se aprecia que en esa misma fecha, la abogada Juliana Sánchez en su carácter de apoderada judicial del demandante Francesco Sofia Costanza, siendo la 1:30 p.m. consignó en 4 folios útiles el escrito de informes correspondiente (folios 132 al 135). Y de igual manera, el abogado Raúl Cuartin, en su carácter de apoderado judicial del codemandado Ulises Sofia, siendo la 1:44 p.m. del día 18 de julio de 2018 presentó escrito de informes en 2 folios útiles (folios 136 y 137).
En este sentido, se aprecia, que la parte actora apelante presentó de forma tempestiva su escrito de informes, exponiendo sus fundamentos de apelación conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y es criterio jurisprudencial que los alegatos esenciales y determinantes esgrimidos en los informes deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, y que cuando en dichos escritos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en la contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, el juzgador debe pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que se dicte.
Además, hay que acotar, que la apelación puede ser ejercida de forma genérica, siendo devuelto el conocimiento del asunto al juez de alzada en forma absoluta, adquiriendo el juzgador facultad para decidir todas las acciones, defensas y excepciones esgrimidas por las partes, evidenciándose que en la presente causa la parte actora apelante en fecha 21 de marzo de 2018 apeló de forma genérica ante el tribunal de la causa de forma extemporánea por anticipada, mediante diligencia conforme a lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, recurso que fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 05 de junio de 2018, y fue fundamentado el recurso de apelación ante esta alzada el 18 de julio de 2018, tal como consta anteriormente; en consecuencia, se tiene como tempestivo el escrito de informes presentado por la parte actora apelante y por lo tanto es válido y será considerado por esta alzada a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto, por lo que se desecha por improcedente el alegato de la parte codemandada Alejandra Romero de Sofia, respecto al desistimiento del recurso de apelación por la no presentación de forma tempestiva del escrito de informes por la parte actora apelante. Así se decide.

2. De la solicitud de reposición de la causa.
La parte actora apelante en su escrito de informes para fundamentar su recurso de apelación, solicitó la reposición de la causa al estado en que sean remitidas a la unidad de alguacilazgo del tribunal de instancia las boletas de citación de los demandados a los fines de absolver posiciones juradas, alegando el actor apelante que “a tal efecto en diversas y reiteradas oportunidades se le exigió al Tribunal de la causa la apertura del lapso para la (sic) absolver Posiciones Juradas, siendo acordadas por el Tribunal de la causa tal y como lo expone la propia Juez, fijó la oportunidad para su evacuación, pero en este punto es preciso detenerse para saber al detalle que el Tribunal de origen nunca envió las compulsas que fueron consignadas por esta representación y que aún actualmente corren insertas en el expediente, de manera que cuando se proponía cancelar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los ciudadanos, se imposibilitaba ya que el mismo funcionario de taquilla del alguacilazgo informaba que las compulsas aun no habían sido enviadas del referido Tribunal, de modo que solicite en reiteradas oportunidades que se enviaran las compulsas al Alguacilazgo, lo cual hasta la presente fecha el Tribunal de la causa nunca realizó, es decir nunca se absolvieron posiciones juradas por negligencia del Tribunal, por este motivo pido respetuosamente a este Tribunal reponga la causa al momento de evacuar dicha prueba.”.
Este Juzgado Superior a los fines de pronunciarse respecto a esa solicitud, aprecia que, en el escrito de promoción de pruebas presentado en primera instancia por la parte actora en fecha 01 de noviembre de 2017 (folios 64 y su vuelto), en el particular cuarto, promovió posiciones juradas sobre los ciudadanos Ulises Sofia y Alejandra Romero de Sofia, para que cumplidas las formalidades legales, respondan a las preguntas que les formulará en su oportunidad, ofreciéndose también a absolver las recíprocas.
Se observa que el tribunal de la causa en fecha 14 de noviembre de 2017, admitió la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora, conforme a lo estipulado en los artículos 403, 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil, fijando el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de los ciudadanos Ulises Franco Sofia Marchi y Alejandra Romero de Sofia, a las 9:30 a.m., con el objeto que absuelvan las posiciones juradas que le formulará su contraparte, y que el actor absolverá de manera recíproca las posiciones juradas que le formulen. Asimismo, consta en dicho auto, que el a quo instó al promovente a que consigne por ante la U.R.D.D. de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, copia fotostática del escrito de pruebas promoviendo las posiciones juradas y del auto de admisión, a los fines de librar las boletas de citación.
Mediante diligencias fechadas el 16 y 28 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó que se incluyera dentro de las declaraciones testimoniales al ciudadano Sabatino Costanzo, por cuanto el ciudadano Emilio Barón se encontraba fuera del país, lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de noviembre de 2017.
El 05 de diciembre de 2017 la parte actora solicitó que se fijara nueva oportunidad para la evacuación testimonial, lo que fue acordado por el tribunal en fecha 06 del mismo mes y año.
El 12 de diciembre de 2017 se levantó acta de evacuación testimonial del ciudadano Sabatino Costanzo.
El 17 de enero de 2018 la representación judicial de la parte actora consignó copia simple del auto de admisión de pruebas y del escrito de pruebas a fin de dar cumplimiento a lo ordenado respecto a la citación de los demandados para que absuelvan posiciones juradas.
En fecha 23 de enero de 2018, el Juez de la causa dictó auto ordenando librar boleta de citación a la parte demandada, haciendo de su conocimiento que se fijó oportunidad para que absuelvan posiciones juradas, librando las boletas respectivas.
El 26 de febrero de 2018 la parte actora solicitó al a quo que se libraran las boletas de citación correspondientes, jurando la urgencia del caso.
El 27 de febrero de 2018, la representación judicial de la codemandada Alejandra Romero de Sofia, consignó escrito de alegatos señalando que el lapso de evacuación de pruebas y de la presentación de informes se encontraba vencido.
El artículo 403 del Código de Procedimiento Civil respecto a las posiciones juradas establece lo siguiente: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.”.
Asimismo, el artículo 406 ejusdem dispone que:
“La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.
Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.”.

Pero en cuanto al trámite de las posiciones juradas, el artículo 416 del precitado Código Adjetivo Civil, dispone: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.”.
En este orden de ideas, aprecia esta juzgadora, que el legislador previó que la citación para absolver posiciones juradas debe hacerse personalmente, con la finalidad de garantizar el derecho de defensa tanto de la parte absolvente como del promovente de la prueba, pues éste último ya se encuentra a derecho en la carga de absolver las recíprocas sin necesidad de citación previa. De tal manera, los jueces están obligados a proceder a la citación personal para la evacuación de este medio de prueba, siendo éste un requisito indispensable, porque quien legitima al absolvente es el promovente de la prueba.
En tal sentido, el promovente, una vez admitida la prueba de posiciones juradas y cumplidos los trámites para el libramiento de las boletas de citación de los absolventes, tiene que ser diligente en la consecución de la práctica de dicha citación dentro del lapso de evacuación de pruebas, o en su defecto de la prórroga que haya sido solicitada, aún cuando la evacuación como tal pueda extenderse hasta la oportunidad en que se haya fijado el acto de informes.
En el caso de autos, observa esta juzgadora que, una vez admitida la prueba de posiciones juradas en fecha 14 de noviembre de 2017, consta que el día 17 de enero de 2018 la representación judicial de la parte actora consignó copia simple del auto de admisión de pruebas y del escrito de pruebas a fin del libramiento de las boletas de citación de los demandados para que absuelvan posiciones juradas, y en fecha 23 de enero de 2018, el Juez de la causa dictó auto ordenando librar boleta de citación a la parte demandada, haciendo de su conocimiento que se fijó oportunidad para que absuelvan posiciones juradas, librando las boletas respectivas, siendo hasta el 26 de febrero de 2018 cuando la parte actora solicita que se libren las boletas de citación respectivas.
Ahora bien, no se evidencia de autos ninguna otra actuación llevada a cabo por el promovente, a los fines de lograr la citación personal de los demandados para que absolvieran las posiciones juradas promovidas, o que se haya solicitado prórroga del lapso de evacuación de pruebas para cumplir con los requisitos de citación de dicha prueba, así como tampoco consta en el expediente ningún elemento probatorio que lleve a la convicción de esta juzgadora que la parte actora solicitó en la unidad de alguacilazgo la práctica de la citación, o que haya hecho alguna solicitud al tribunal de la causa para que remitiera las boletas a dicha unidad; por lo que en consecuencia, acarrea, que se entienda como desistida la evacuación de la prueba de posiciones juradas por falta de impulso del promovente respecto a la citación para dicho acto, quedando desechada la misma del debate probatorio. Así se establece.
Conforme al anterior planteamiento, considera quien suscribe que el alegato de reposición de la causa para la práctica de la citación de los demandados para el acto de evacuación de posiciones juradas resulta improcedente. Y así se declara.

3. De la falta de cualidad de la parte demandada
La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Al respecto, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencias del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, reiteradas en sentencia NºRC.000258 de fecha 20 de junio de 2011, expediente Nº 10-400, caso: Yvan Mujica González c/ Centro Agrario Montañas Verdes, en la cual se “abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.”.
En este orden de ideas, siendo la cualidad una institución procesal de suma importancia para determinar con precisión quiénes deben integrar la relación jurídico-procesal, vale decir, quienes están legitimados para actuar como demandantes y como demandados en un juicio. Se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión.
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte actora en su libelo intenta una acción de cobro de bolívares contra los ciudadanos ULISES FRANCO SOFIA MARCHI y ALEJANDRA ROMERO DE SOFIA, por el presunto incumplimiento de sus obligaciones, alegando el actor que su acción deriva de un préstamo que le otorgó a los demandados mediante un documento privado -que aduce el actor es de opción de compra venta-, celebrado entre el demandante y los ciudadanos SABATINO COSTANZO y EMILIO BARÓN, de fecha 10 de marzo de 2010, y manifiesta el actor que en el contenido de ese presunto contrato de opción de compra venta por él consignado y que fue suscrito por su persona y los ciudadanos SABATINO COSTANZO y EMILIO BARÓN, se constituyó a favor de los demandados un préstamo por la suma de CIENTO OCHENTA MIL DÓLARES (US$ 180.000,00), monto que reclama le sea pagado por los demandados.
Por su parte, ambos demandados al momento da dar contestación a la demanda, negaron, rechazaron y contradijeron los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, negando a su vez que se haya constituido a su favor préstamo alguno en ese contrato de opción de compra venta traído a los autos por el actor.
De la revisión de las actas procesales, aprecia esta juzgadora que dicho documento de carácter privado se encuentra inserto al folio 08 del presente expediente, y el mismo no se encuentra suscrito por los demandados, por lo que no le puede ser opuesto, conforme a lo estipulado en el artículo 1.368 del Código Civil, según el cual, el instrumento privado tiene que estar suscrito por el obligado para que pueda serle opuesto.
Ahora bien, considera quien aquí decide necesario referirse al concepto o término dado por la doctrina al contrato, que constituye una convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.
El Código Civil en su artículo 1.133, nos define el contrato de la siguiente manera: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Ahora bien, la acción de cumplimiento es la opción que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedirle a la otra, el cumplimiento del mismo, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo que significa la ejecución judicial del contrato bilateral, motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.
Así las cosas, es importante destacar al respecto que el incumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, concibiéndose el mismo como un acuerdo de voluntades entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Tal situación viene regulada por el artículo 1.167 del Código Civil, al disponer: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Aquí, se establece la opción que tiene una de las partes, ante el incumplimiento de la otra, es decir, que es un derecho del acreedor a elegir el cumplimiento forzoso del contrato o resolverlo, siendo que en ambos casos puede exigir el cobro de daños y perjuicios, originados por el incumplimiento.
Por su parte, el artículo 1.264 del Código Civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
De la referida norma, inferimos que los contratantes deben someterse estrictamente a lo convenido, y en caso contrario, se debe responder por los daños que se ocasionaren.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
En sintonía con dicho artículo, dispone el artículo 1.160 el Código Civil: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
De las normas anteriormente citadas, se puede concluir que el contrato surte efecto sólo entre las partes que intervienen en su elaboración, es decir, rige el principio de bilateralidad del contrato, por lo tanto, solo las partes que intervienen en el contrato son las que están obligadas a dar cumplimiento a las estipulaciones que han quedado plasmadas en su contenido, siempre bajo el principio de la buena fe, por lo tanto, mal puede pretender la parte actora, ciudadano FRANCESCO SOFIA COSTANZO, el cobro de suma de dinero alguna a la parte demandada, ciudadanos ULISES FRANCO SOFIA MARCHI y ALEJANDRA ROMERO DE SOFIA, derivados de un contrato privado donde no intervinieron estos últimos, por lo que considera esta juzgadora que en el presente asunto existe una falta de cualidad pasiva de los demandados para sostener el presente juicio, por cuanto ellos no son los obligados en el contrato consignado como instrumento fundamental de la demanda, teniendo que demandarse en todo caso a los intervinientes en ese acuerdo privado.
En este orden de ideas, es forzoso para esta juzgadora declarar de oficio la falta de cualidad pasiva de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los ciudadanos ULISES FRANCO SOFIA MARCHI y ALEJANDRA ROMERO DE SOFIA no son los legitimados pasivos para sostener el presente juicio de cobro de bolívares, lo que acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, por no cumplirse con los presupuestos procesales de admisión para la conformación de la relación jurídico-procesal. Así se establece.
En consideración a dichos razonamientos, considera quien suscribe que debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido, se modifica el fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas el 20 de marzo de 2018, y se debe declarar inadmisible la demanda interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Dada la anterior declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, es inoficioso pronunciarse sobre los alegatos de fondo en la presente controversia y sobre los elementos probatorios traídos a los autos. Así se establece.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2018, por la abogada JULIANA SÁNCHEZ CARRERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano FRANCESCO SOFIA COSTANZO, contra la sentencia dictada el 20 de marzo del 2018 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por cobro de bolívares interpuso contra los ciudadanos ULISES FRANCO SOFIA MARCHI y ALEJANDRA ROMERO DE SOFIA. SEGUNDO: SE DESECHA POR IMPROCEDENTE, el alegato de la parte codemandada Alejandra Romero de Sofia, respecto al desistimiento del recurso de apelación por la no presentación de forma tempestiva del escrito de informes por la parte actora apelante. TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte actora apelante de reposición de la causa para la práctica de la citación de los demandados para el acto de evacuación de posiciones juradas. CUARTO: INADMISIBLE la acción de cobro de bolívares incoada por el ciudadano FRANCESCO SOFIA COSTANZO contra los ciudadanos ULISES FRANCO SOFIA MARCHI y ALEJANDRA ROMERO DE SOFIA, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los demandados no son los legitimados pasivos para sostener el presente juicio de cobro de bolívares.
Queda MODIFICADO el fallo apelado con la motivación aquí expresada.
Dada la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, no hay condenatoria en costas del juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018. Remítase en su oportunidad Legal el expediente al tribunal de origen.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de marzo del dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
En la misma fecha 21 de marzo del 2019, siendo las 1: 00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veinticuatro (24) páginas. Asimismo, se libraron las boletas de notificación ordenadas.
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS



Expediente Nº AP71-R-2018-000391/7.308.
MFTT/AMVV/Gmsb.
Sentencia Definitiva.
Materia Civil.

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