Decisión Nº AP71-R-2019-000011 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2019

Fecha31 Enero 2019
Número de expedienteAP71-R-2019-000011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesALEXIA JOSEFINA LEONETTI DE GARCÍA
Tipo de procesoRectificación De Acta De Matrimonio
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 159°


SOLICITANTE: ALEXIA JOSEFINA LEONETTI DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.611.184.
APODERADA
JUDICIAL: JELISCA JUMICO BECERRA CHANG abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.640.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL (Regulación de competencia)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2019-000011


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud de la solicitud de regulación de competencia ejercida en fecha 14 de junio de 2018 por la abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALEXIA JOSEFINA LEONETTI DE GARCÍA, contra la decisión dictada el día 7 de junio de 2018, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declinó la competencia en razón del territorio a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, para que conozca y decida respecto a la solicitud de rectificación del acta de registro civil realizada por la mencionada ciudadana, en el expediente signado con el Nº AP31-S-2018-002888 (nomenclatura del aludido juzgado).

Por remisión del expediente, la Sala de Casación Civil del Tribual Supremo de Justicia, conoció del referido recurso, quien ordenó la remisión de las actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgado Superiores, una vez declarada su incompetencia para resolver la solicitud de regulación de competencia planteada.

Verificada la insaculación de causas el día 15 de Enero de 2019, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida solicitud a este Juzgado Superior. Por auto dictado en fecha 17 de enero de 2019, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En la presente incidencia, constan en copias fotostáticas las siguientes documentales:

• Acta de matrimonio Nro. 29 legalizada, la cual que se encuentra inscrita en la Oficina del Registro Principal del Distrito Capital, de fecha 27 de julio de 1920, inserta bajo el folio 31 del libro de Registro Civil de matrimonio de la parroquia La Guaira, estado Vargas, marcada letra “B”.

• Acta de nacimiento Nro. 7, parte I, Serie A, año 1896, del ciudadano Giuseppe Leonetti, emitida por el Municipio Pedace, Provincia de Consenza, Departamento de Servicios Demograficos, Oficina de Registro Civil, debidamente interpretada por el ciudadano Guiseppe Marinetti, titular de la cédula de identidad Nro. 6.966.886, en su carácter de interprete público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma italiano, según título otorgado por el Ministerio del Poder Popular para las relaciones del Interior y Justicia, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.557 de fecha 22 de noviembre de 2010, marcada letra “C”.

• Datos filiatorios del ciudadano Giuseppe Leonetti, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), fechado 28.9.2015, marcado letra “D”.

• Cédula ampliada del ciudadano Giuseppe Leonetti, emitida por la entonces República de Venezuela, marcada letra “E”.

• Acta de defunción Nro. 271 del ciudadano Giuseppe Leonetti, inscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia La Guaira, estado Vargas, marcada letra “F”.

• Gaceta Oficial Nro. 380 de fecha 12 de junio de 1953, en la cual consta la nacionalidad venezolana por naturalización del ciudadano Giuseppe Leonetti, marcada “G”.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a ello con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Las presentes actuaciones fueron asignadas a esta alzada con motivo de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 14 de junio de 2018 por la abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALEXIA JOSEFINA LEONETTI DE GARCÍA, contra la decisión dictada el día 7 de junio de 2018, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declinó la competencia en razón del territorio a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, para que conozca y decida respecto a la solicitud de rectificación del acta de registro civil realizada por la mencionada ciudadana

La decisión contra la cual se ha interpuesto la solicitud de regulación de competencia es, en su parte pertinente, del tenor siguiente:

Seguidamente se observa que de acuerdo a la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial 39.152, del 02 de abril de 2009, se modificaron las competencia por la cuantía y, por la materia de los Tribunales de Municipio a nivel Nacional, según el artículo 3 corresponde a los Tribunales de Municipio:…
…Omissis…
Siendo así, visto que según lo manifestado por la solicitante en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, se desprende que se presenta la rectificación del acata de matrimonio del ciudadano GUISEPPE LEONETTI BARCA, registrada bajo el Nº 29, Folio 31, año 1920 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia la Guaira, Estado (sic) Vargas, de fecha veintisiete (27) de junio de 1920; de acuerdo a los criterios atributivos de competencia para conocer de estos asuntos de jurisdicción voluntaria, según la citada Resolución y, de acuerdo a las normas procesales especiales aplicables a este procedimiento, la competencia para conocer del presente asunto corresponde al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS que le corresponda por distribución, en quien se declina la competencia en razón del territorio. Así se decide.

Ahora bien, el tema a decidir en el sub lite se circunscribe en determinar si la incompetencia del juzgado de la causa en razón del territorio, se encuentra o no ajustada a derecho.

En el caso de marra, la ciudadana Alexia Josefina Leonetti de García, pretende la rectificación del acta de matrimonio de su abuelo, el fallecido ciudadano Giuseppe Leonetti (†), quien era venezolano por naturalización, conforme a la Gaceta Oficial Nro. 380 de fecha 12 de junio de 1953, cuya copia riela en el expediente.

Para ello, presentó la referida solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Caracas, quien una vez efectuada la insaculación legal respectiva, le correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien una vez realizadas las actuaciones debidas conforme al procedimiento suscitado, se declaró incompetente por el territorio para decidir la solicitud planteada, ordenando remitir el expediente al Tribunal de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que correspondiera por distribución.

Mediante diligencia fechada 14 de junio de 2018, la ciudadana Alexia Josefina Leonetti de García, a través de su apoderada judicial, solicitó la regulación de competencia, por cuanto a su decir, si bien es cierto el acta cuya rectificación pretende fue levantada por ante la Primera Autoridad de la Parroquia La Guaira en el año 1920, no es menos cierto que para la oportunidad de la celebración del vínculo matrimonial de su abuelo, el estado Vargas era un departamento del antiguo Distrito Federal, conjuntamente con el departamento Libertador en Caracas, hasta que se produjo la separación del estado Vargas del Distrito Federal en el gobierno de Rafael Cardera. De manera que, la declaratoria de incompetencia por el territorio formulada por el juzgado antes mencionado, supuestamente no debe ser aplicado al presente caso, aún menos cuando el acta de matrimonio sobre la cual es solicitada la rectificación, fue expedida por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital.

Dadas las condiciones que anteceden, quien aquí decide considera conveniente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. REG. 000218, de fecha 16 de abril de 2012, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, según la cual:

“…Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tanto, las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento.
…Omissis…
En el sub iudice, esta Sala observa, que la solicitud de rectificación de partida de nacimiento fue interpuesta en fecha 30 de julio de 2009, todo lo cual hace evidenciar que la precitada Resolución Nº 2009-0006, es la aplicable para resolver el presente conflicto de competencia.
De modo que, ante lo dispuesto en la referida Resolución quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es un Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, y siendo que esta Sala constató que dicha partida de nacimiento fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual pertenece a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción considera que el tribunal competente para conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

Pues bien, siguiendo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, se tiene que es competencia de los Juzgados de Municipio todas la causas que sean de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, como sería el caso de las rectificaciones de actas provenientes de Registros Civiles, cuyos solicitantes sólo pretenden las correcciones de errores que durante la redacción de dichas actas, hayan cometido los funcionarios actuantes. Quedando establecido de igual forma, que el competente para decidir respecto de las solicitudes de rectificación es aquel Juzgado correspondiente al Municipio donde fue extendida o expedida el acta objeto de la corrección.
Ello así, en el caso bajo estudio, se observa que el acta de matrimonio sobre la cual es pretendida la rectificación, se encuentra inscrita en la Oficina del Registro Principal del Distrito Capital, de fecha 27 de julio de 1920, inserta bajo el Nro. 29, folio 31 del libro de Registro Civil de matrimonio de la parroquia La Guaira, estado Vargas, entendiéndose de ello, que aun cuando fue inscrita en el Registro adscrito al Distrito Capital, dicha acta fue extendida o emitida por la Parroquia La Guaira del estado Vargas. En ese sentido, este Juzgado Superior considera que quien debe conocer y decidir sobre la pretensión in commento, es un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, previa insaculación legal, tal y como lo dejó establecido el juzgado a quo en su decisión. Así se decide.


III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de matrimonio, un Juzgado de Municipio, Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que tenga conocimiento de lo aquí decidido y, en la oportunidad que corresponda, remítase el presente expediente al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no produce especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JÍMENEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 pm), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de tres (3) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO


Nº Exp. AP71-R-2019-000011
AMJ/SRR/RR.-

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