Decisión Nº AP71-R-2019-000029 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-02-2019

Fecha21 Febrero 2019
Número de sentencia0014-2019(INTER)
Número de expedienteAP71-R-2019-000029
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesFRANCISCO TOMÁS DOMÍNGUEZ QUINTANA VS. FARMA CLIP CARRIZAL, C.A.
Tipo de procesoRegulación De Competencia
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2019-000029
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO TOMÁS DOMÍNGUEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Carrizal, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-6.872.469.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ELIAS AYAACH MAITA, AREF AYAACH MAITA, YVONNE MARÍA AYAACH MAITA y MARÍA DEL PINO DOMÍNGUEZ DENIS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 4.699, 7.492, 16.941 y 81.417, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FARMA CLIP CARRIZAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el número 29, Tomo 75-A, de fecha 26 de agosto de 2014.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LENNYS AMARILIS RODRÍGUEZ LEÓN y GUSTAVO ALEJANDRO TORRES LEÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 110.133 y 100.010, en el orden mencionado.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
SENTENCIA: Interlocutoria.
-I-
Antecedentes en esta alzada
Se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del recurso de regulación de competencia ejercido en fecha 15 de enero de 2019, por la abogada LENNYS RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión proferida en fecha 09 de enero de 2019, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada y en consecuencia, se declaró competente para conocer de la presente acción de DESALOJO incoada por el ciudadano FRANCISCO TOMÁS DOMÍNGUEZ QUINTANA en contra de la sociedad mercantil FARMA CLIP CARRIZAL, C.A.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2019, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y señaló que procedería a dictar el fallo correspondiente dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del auto en referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
Antecedentes del juicio
Se desprende de las actas del expediente, que la presente acción se inició mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2016, por los abogados Elías Ayaach Maita y María del Pino Domínguez Denis, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, a los fines de demandar el desalojo de la parte demandada del inmueble arrendado, destinado a local comercial, ubicado en la carretera Panamericana Km 21, Centro Comercial Los Pinos, Sector Corralito, Carrizal, Municipio Carrizal, Estado Miranda, propiedad de la parte accionante, aduciendo en el libelo de demanda que las partes celebraron un contrato a tiempo determinado, por lo que una vez vencida la vigencia del contrato y transcurrida la prórroga legal, su representado no desea prorrogar o renovar el mismo, pero debido a que la parte demandada se niega a cumplir con su obligación de desocupar y restituir el inmueble antes referido, es por lo que, solicitan el desalojo del mismo.
Posteriormente, en la oportunidad de contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de competencia del Tribunal a quo, para conocer de la presente causa, debido a que el inmueble objeto de autos, se encuentra ubicado en Carrizal, Estado Miranda, y le correspondería a los tribunales de esa jurisdicción conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 eiusdem, de forma indistinta del domicilio especial, ya que a su decir, éste no es excluyente de lo que establece la ley. Asimismo, invocó la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 ibídem, referida a la existencia de una cuestión prejudicial, alegando que ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cursa una demanda con identidad de partes y objeto, la cual debe ser resuelta antes.
Luego, la apoderada judicial de la parte actora mediante escrito rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas, señalando que en la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, convinieron en que elegían como domicilio especial y excluyente a cualquier otro, al de la ciudad de Caracas, sometiéndose a los tribunales de esa jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 ibídem en concordancia con los artículos 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por último, agregó que la parte demandada no acompañó ninguna prueba que evidenciara la existencia de una cuestión prejudicial ante otro Juzgado.

-III-
De la sentencia recurrida
En fecha 09 de enero de 2019 el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
En este sentido, se puede observar de la revisión de las actas que cursan en el expediente específicamente del folio 13 al 16, que cursa contrato de arrendamiento, en el cual las partes contratantes establecieron en su cláusula DÉCIMA QUINTA lo siguiente: “Para todos los efectos y consecuencias derivadas del presente contrato, se elige como domicilio especial y excluyente de cualquier otro, la ciudad de CARACAS, a la jurisdicción de cuyos tribunales las partes declaran someterse expresamente”.
En consecuencia, dado lo expuesto en la cláusula anteriormente transcrita y habiendo las partes aplicado al contrato de arrendamiento el acuerdo de voluntades, para acogerse a la aplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, en concordancia con la reiteradas jurisprudencias emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia en las que se determinan los Tribunales competentes por el Territorio cuando se hayan elegido un domicilio único y especial, resulta a todas luces improcedente los alegatos de la parte demandada en relación a la falta de competencia de este Tribunal por el Territorio para conocer de la causa. Así se decide.
En consecuencia este Juzgado tiene competencia para conocer de la pretensión deducida tanto por la jurisdicción, como por el territorio, por lo que la cuestión previa alegada por la parte demandada contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
-ii-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada Abogada LENNYS AMARILIS RODRÍGUEZ; Inpreabogado Nº 110.133, referida a la falta de jurisdicción y a la falta de competencia del Tribunal por el Territorio.
Segundo: COMPETENTE este Tribunal para seguir conociendo de la acción de DESALOJO interpuesta por el ciudadano FRANCISCO TOMÁS DOMÍNGUEZ QUINTANA en contra de la sociedad mercantil FARMA CLIP CARRIZAL C.A.”

Posteriormente, en fecha 15 de enero de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de regulación de competencia, contra la sentencia dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-
Motivaciones para decidir
Visto los antecedentes del caso, corresponde a esta Juzgadora resolver el recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial de la parte demandada, para lo cual se observa:
Dispone el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
(…Omissis…)”.
Con relación a la incompetencia y la falta de jurisdicción, Vicente J. Puppio en su libro Teoría General del Proceso (2008), ha señalado lo siguiente:
“La incompetencia se plantea solamente dentro del orden judicial interno, y se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República.
El juez incompetente, tiene jurisdicción en Venezuela, ya que está investido de la función de administrar justicia, pero no tiene competencia para conocer el asunto concreto sometido a su conocimiento, porque dentro de la esfera de poderes y atribuciones, que establecen las normas sobre competencia, el asunto debe conocerlo otro juez venezolano.
En cambio hay falta de jurisdicción cuando el asunto sometido a la consideración del juez no corresponde al conjunto de poderes, atribuciones y deberes que comprenden la función de administrar justicia, porque más bien el asunto corresponde a otras atribuciones y deberes asignados por la Constitución y demás leyes, a otros entes del Poder Público; o porque el asunto debe ser considerado por un juez extranjero”. (Subrayado de esta Alzada).
De acuerdo con la cita antes realizada, la falta de jurisdicción de un juez está referida a que una causa no correspondería al conocimiento de ninguno de los tribunales que cumplen con la función de administrar justicia, sino que la constitución y demás leyes, atribuyen su conocimiento a otro ente del Poder Público o a un juez extranjero. Mientras que la incompetencia, implica que los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer del asunto, pero que por razones de territorio, materia o cuantía, el conocimiento de un caso no correspondería a un juez sino a otro.
Ahora bien, el artículo 43 la Ley Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece que, el procedimiento jurisdiccional en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines, es competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, la cual es ejercida por los jueces ordinarios, por vía del procedimiento oral conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que, una vez establecido lo anterior, pasa esta Alzada a verificar qué tribunal de la jurisdicción civil es el competente para conocer del presente asunto. Con relación a la competencia territorial, Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I: Teoría General del Proceso (2016), ha expresado lo siguiente:
“ (…) La regla general en materia de competencia territorial, se puede enunciar diciendo que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal.
Lo que determina esta regla, es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción. Esto se expresa en el aforismo latino: actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado.
Como el tribunal del domicilio del demandado es competente para conocer de todas las causas que se propongan contra él y que no hayan sido deferidas especialmente a otro tribunal, se dice que el demandado tiene su fuero en dicho tribunal, y que este fuero es su fuero general o personal (…)”
Del extracto antes señalado, se desprende que como regla general, los tribunales competentes para conocer de una causa, son aquellos en donde el demandado tenga su domicilio, a menos que el conocimiento del asunto haya sido concedido de forma exclusiva a otro tribunal, tal como está contenido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Negritas y subrayado del tribunal)
De acuerdo con el artículo mencionado, las partes pueden convenir someterse a un tribunal de un domicilio diferente al que establece la ley, sin embargo, esta derogación no puede efectuarse o no tiene ningún efecto en las causas en las que deba intervenir el Ministerio Público, es decir, en las causas relativas a las de oposición y anulación de matrimonio, interdicción, inhabilitación, divorcio, separación de cuerpos contenciosa, rectificación de los actos de estado civil, filiación, tacha de instrumentos, entre otros. Por lo que, al tratarse el presente juicio de una demanda de desalojo derivado de un contrato de arrendamiento de local de comercial, y sin que se encuentre involucrado el estado o capacidad de las personas, no se hace necesaria la intervención del Ministerio Público, pudiendo las partes en consecuencia, convenir en la elección de un domicilio diferente al que establece la ley, tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, al indicar los contratantes que cualquier controversia en relación al contrato sería resuelta mediante arbitraje de derecho en la ciudad de Caracas.
Por su parte, Arístides Rengel Romberg (2016), señala que la elección del domicilio es un acuerdo entre las partes para prorrogar la competencia territorial, pero ésta no tiene efectos absolutos, a menos que las partes lo establezcan así de forma contractual y excluyan de forma expresa la escogencia de otro.
Así las cosas, de una revisión efectuadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente al contrato de arrendamiento consignado en original junto con el escrito libelar (f. 13 al 16), en su cláusula décima quintase evidencia claramente que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de CARACAS, a la jurisdicción de cuyos tribunales deberán someterse expresamente.
En consecuencia, al haberse escogido como domicilio la jurisdicción de los tribunales de la ciudad de Caracas, de forma excluyente a cualquier otro, resulta entonces competente el Juzgado Decimoctavo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho esgrimidas anteriormente, resulta forzoso para esta Jugadora declarar SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Por último, antes de pasar a dictar la dispositiva de la presente decisión, esta Juzgadora de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo constatar que la apoderada judicial de la parte demandada, al momento oponer la cuestión previa objeto de la presente decisión, también opuso la contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue objeto de contradicción por la apoderada judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 07 de enero de 2019. Por lo que, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y evitar más dilaciones indebidas, esta Alzada ordena que una vez que el presente expediente sea devuelto al Tribunal de origen se continúe la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
- V -
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de regulación de competencia ejercido en fecha 15 de enero de 2019, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil FARMA CLIP CARRIZAL, C.A., parte demandada en la presente causa, contra la decisión proferida en fecha 09 de enero de 2019 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 09 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se declaró competente para seguir conociendo del presente juicio.
TERCERO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que siga tramitando la presente acción de Desalojo, incoada por el ciudadano FRANCISCO TOMÁS DOMÍNGUEZ QUINTANA en contra de la sociedad mercantil FARMA CLIP CARRIZAL, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, en consecuencia, deberá seguir conociendo de la presente demanda la cual deberá continuar su curso ante dicho Tribunal.
CUARTO Se ordena al Tribunal de la causa, que una vez que el presente expediente sea recibido por ese despacho, actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se pronuncie sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida.
SEXTO: Se ordena la notificación del presente fallo de conformidad con el artículo 75 del Código le Procedimiento Civil
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de sus lapsos naturales no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2019. Año 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo la 1:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP71-R-2019-000029
BDSJ/JV/VH

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