Decisión Nº AP71-R-2010-000243(8410) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-02-2019

Número de expedienteAP71-R-2010-000243(8410)
Fecha08 Febrero 2019
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO Nº AP71-R-2010-000243
(2010-8410)

PARTE ACTORA: MARIA AUXILIADORA ALCALA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.717.737.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REINA ELIZABETH SEQUERA R., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.301.
PARTE DEMANDADA: JOSE NICOLAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.432.589
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos que haya constituido apoderado judicial.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Conoce esta Alzada de la presente incidencia, en virtud de la apelación ejercida en fecha 10 de febrero de 2010 (f. 101) por la abogada Reina E. Sequera R, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 08 de febrero de 2010 (folio 99), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto AH18-F-2004-000018, mediante el cual dicho Juzgado negó el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora, con el objeto que el Tribunal se pronunciara con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por dicha parte.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 26 de marzo de 2010, (f. 106) este Juzgado Superior Noveno dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente.
En esta misma fecha, el Juez que suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa.
RELACIÓN DE LOS HECHOS EN INSTANCIA
Se inició el presente juicio de Divorcio Contencioso mediante demanda incoada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA ALCALA contra el ciudadano JOSE NICOLAS MARTINEZ MARTINEZ, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 08 de noviembre de 2004 admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para los actos subsiguientes del proceso de divorcio.
En fecha 02 de diciembre de 2004 la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de haber librado la respectiva compulsa, así como la boleta de notificación al Ministerio Público.
En virtud de haber resultado infructuosa la citación personal, el Tribunal de la Causa, previa solicitud de la parte actora, ordenó por auto de fecha 20 de abril de 2006 (f. 44) librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 09 de abril de 2007 el Secretario del Tribunal de la causa dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2007, el Juzgado Aquo designó al ciudadano Adolfo Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.394, como Defensor Judicial de la parte demandada, ordenándose su notificación mediante boleta.
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2008 (f. 58), el demandado, estando debidamente asistido de abogado, se dio por citado en la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 2008 (f. 60) tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte actora. Asimismo, en fecha 08 de diciembre de 2008 (f. 62) tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, en el cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto, por lo que las partes quedaron emplazadas para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 am) a los fines de que tuviere lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 09 de junio de 2009 (f. 67) la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la contestación de la demanda, insistió en la demanda en todas y cada una de sus partes.
En fecha 03 de julio de 2009 (f. 70) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2009 (f. 88) la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa que se pronunciara con respecto a las pruebas promovidas. Dicho pedimento fue negado por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 08 de enero de 2010 (f. 89), advirtiéndose que la misma se encontraba en estado de dictarse la sentencia correspondiente.
Luego de haber solicitado varios cómputos, la representación de la parte actora nuevamente solicitó al Tribunal que se pronunciara con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por dicha parte, lo cual fue negado nuevamente por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 08 de febrero de 2010, (f. 99), ratificando lo alegado en el auto de fecha 08 de enero de 2010, por lo que la parte actora apela el 10 de febrero de 2010, siendo oída la misma en fecha 23 de febrero de 2010, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, por distribución realizada el día 23 de marzo de 2010.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Juzgado superior para decidir observa que el presente recurso se circunscribe a la apelación ejercida en fecha 10 de febrero de 2010 (f. 101) por la abogada Reina E. Sequera R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 08 de febrero de 2010 (folio 99), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto AH18-F-2004-000018, con motivo del juicio de Divorcio Contencioso incoado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA ALCALÁ contra el ciudadano JOSE NICOLAS MARTINEZ MARTINEZ.
En el auto señalado, el Tribunal de la causa negó el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora, con el objeto de emitir el pronunciamiento con relación a las pruebas promovidas por dicha parte, bajo el fundamento que la causa se encontraba en estado de sentencia.
Así las cosas, considera necesario este Sentenciador hacer algunas consideraciones con relación al trámite de los juicios de Divorcio, específicamente en lo que se refiere a la etapa probatoria.
En este sentido, el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 759: Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario.

Por lo tanto, debe hacerse referencia a lo que establece el artículo 398 ejusdem, el cual dispone que:
Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Con vista a los artículos anteriormente trascritos, se observa que la parte actora promovió pruebas en fecha 03 de julio de 2009 (f. 59), las cuales fueron ratificadas mediante diligencia presentada en fecha 17 de diciembre de 2009 (f. 87), no constando en autos que el Juzgado de la causa hubiere emitido pronunciamiento alguno con respecto a las mismas, bien admitiéndolas o negando su admisión, si así fuere el caso.
Ahora bien, considera necesario este Sentenciador hacer referencia a la notoriedad judicial, la cual ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre ellos, la sentencia número 1000 de fecha 26 de mayo de 2005, afirmando que el Juez por la naturaleza de su cargo, conoce de los hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, lo que le permite constatar qué juicios cursan ante el mismo, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, así como identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes, teniendo inclusive la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros juzgados de la República que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia, pues se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal sin necesidad de instancia de las partes, siendo estos de uso facultativo del Juez, por cuanto ninguna Ley lo obliga a tener que indagar si, en cada caso, existe o no una sentencia.
De la misma forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 161 de fecha 01 de febrero de 2007, sostuvo en relación con la notoriedad lo siguiente:
“(…) La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que los jueces, normalmente, hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello indicar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
En Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que tiene presente una situación más general, esta es, que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 150 de fecha 24.03.00).
Entonces, por notoriedad judicial cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet.
Estos conocimientos son de uso facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia (Ver sentencias de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal N° 3659 de fecha 06.12.05 y N° 988 de fecha 11.05.06)”. (Subrayado de esta Alzada)

Igualmente, la mencionada Sala Político Administrativa, conociendo del expediente número 2013-0320, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2017, en la cual adicionalmente al tema de la notoriedad, fijó posición en relación con el decaimiento del objeto en los recursos en la siguiente forma:

“(…) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., contra la sentencia Nro. 2012-1317 publicada el 10 de julio de 2012 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que ordenó: i) al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, notificar a la demandante, al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, a la Procuraduría General de la República y a la parte demandada, a fin de que expusieran lo que consideraren con motivo de la fianza consignada por la referida empresa de seguros; y ii) al aludido Juzgado, continuar con la ejecución de la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de octubre de 2008 mediante la cual se decretó la medida cautelar de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., toda vez que se encontraban vigentes sus efectos jurídicos. Al respecto se observa lo siguiente:
En primer lugar, considera necesario esta Alzada señalar que el apoderado judicial de la empresa apelante en su escrito de fundamentación, denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso pues “en la sentencia que admitió la demanda ejercida”, no se indicó el lapso de comparecencia para dar contestación a la misma, por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de que “se libre nuevo auto de admisión indicando la orden de comparecencia (…) para contestar [la acción ejercida]”; igualmente adujo que desde el 1° de octubre de 2008, hasta la fecha en que presentó el escrito de fundamentación han transcurrido más de cuatro (4) años sin que se haya fijado la audiencia preliminar y mucho menos se haya contestado la demanda, por lo que solicitó se decretara la perención de la instancia. (Añadido de la Sala).
En ese mismo contexto señaló el representante judicial de la apelante que a su mandante “le subvirtieron el orden jurídico establecido al no aplicarle la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
De lo anterior observa la Sala, que tales alegatos no guardan relación con lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nro. 2012-1317 del 10 de julio de 2012, objeto de apelación, toda vez que el fallo por el cual se admitió la demanda ejercida es la dictada en fecha 1° de octubre de 2008; en razón de lo cual, esta Alzada no puede pasar a pronunciarse acerca de los mismos, pues el análisis que se realiza en esta oportunidad debe circunscribirse a lo resuelto por el a quo en el aludido fallo Nro. 2012-1317.
Por tanto, pasa esta Alzada a decidir en torno a las denuncias expuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., relacionadas con el fallo objeto de apelación antes mencionado. Al respecto se tiene que:
En el caso bajo estudio, la sentencia recurrida fue emitida en el marco de la demanda por ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, por los apoderados judiciales de la empresa C.V.G Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA), contra la aludida aseguradora.
Ahora bien, debe señalarse que la Sala tuvo conocimiento a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sección de las sentencias publicadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en fecha 9 de junio de 2014 el referido órgano judicial dictó la decisión Nro. 2014-0771, en la cual se pronunció acerca de la fianza presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., y suspendió la medida cautelar de embargo preventivo dictada sobre bienes muebles propiedad de la aludida empresa.
Con ocasión a lo anterior, esta Alzada por auto para mejor proveer Nro. AMP-0107 de fecha 9 de agosto de 2016, solicitó al Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitiera a esta Alzada copia certificada de la sentencia Nro. 2014-0771 del 9 de junio de 2014 dictada en el cuaderno separado donde se tramita la medida cautelar de embargo preventivo solicitada conjuntamente con la demanda por ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta por la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA), contra la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.
Dicho órgano jurisdiccional mediante oficio Nro. CSCA-2016-002204 de fecha 3 de noviembre de 2016, recibido el 8 del mismo mes y año, remitió copia certificada de la sentencia Nro. 2014-0771, antes mencionada, de la cual se desprende que efectivamente, la medida cautelar de embargo preventivo decretada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 1° de octubre de 2008, fue suspendida en virtud de haberse considerado suficiente la fianza presentada por la representación judicial de la empresa Seguros Pirámide, C.A. (Vid. folios 349 al 372 del expediente).
Siendo así, evidencia esta Alzada que en la fundamentación de la apelación, el apoderado judicial de la empresa demandada denunció que el oficio de fecha 7 de agosto de 2012 por el cual el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le solicitó a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que en un plazo de diez (10) días hábiles señalara los bienes muebles propiedad de Seguros Pirámide, C.A., constituye “un atropello y un daño irreparable, lo cual es ilógico porque (…) se CONSIGNÓ y EXISTE UNA FIANZA a favor de la demandante (…) suficiente para garantizar las resultas del proceso, dicha fianza no ha sido rechazada, ni negada, ni desestimada por la contraparte, ni siquiera valorada, ni tomada en cuenta por la Corte o su tribunal de sustanciación. Es por ello que solicit[a] se deje sin efecto el mencionado Oficio, se Admita la Fianza y se levante la Medida de Embargo Preventivo” (sic). (Agregado de la Sala).
En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia debe señalar que la notoriedad judicial, implica que el Juez, por la naturaleza de su cargo, conoce de los hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, lo que le permite constatar qué juicios cursan ante el mismo, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, así como identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. En virtud de ello, cualquier órgano jurisdiccional tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros juzgados de la República que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia, pues se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal sin necesidad de instancia de las partes, siendo estos de uso facultativo del Juez, por cuanto ninguna Ley lo obliga a tener que indagar si, en cada caso, existe o no una sentencia.”
Este ha sido el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nro. 1.000 de fecha 26 de mayo de 2005) y que esta Alzada comparte, entre otras decisiones, en la Nro. 00793 de fecha 2 de julio de 2015, en la que se indicó lo siguiente:
“(…) esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica…”.
Dadas las circunstancias señaladas, se advierte que en virtud de la decisión Nro. 2014-0771 antes indicada, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de junio de 2014, en la cual se declaró procedente la suspensión de la medida de embargo preventivo (por resultar suficiente la fianza), es evidente que decayó el objeto de la apelación formulada en el caso bajo estudio, pues la solicitud de la parte apelante se encuentra circunscrita a que se admita la fianza presentada a los fines de suspender la ejecución de la referida medida de embargo, por tanto, no tendría sentido emitir un pronunciamiento al respecto, ya que la pretensión se encuentra satisfecha.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de la parte apelante de que se deje sin efecto el aludido oficio de fecha 7 de agosto de 2012, estima la Sala que resulta innecesario pronunciarse al respecto, dada la anterior declaratoria. Así se decide.
Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar que ha decaído el objeto del recurso aquí ejercido. Así se establece.” (Subrayado de esta Alzada)

En ese sentido, resulta necesario en este estado señalar que esta Alzada tuvo conocimiento a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sección de las sentencias publicadas por los Tribunales ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 06 de abril de 2011 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia por medio de la cual declaró consumado el desistimiento de la acción y del procedimiento, presentado por la parte actora en fecha 01 de abril de 2011. (Vid. http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2011/ABRIL/2123-6-AH18-F-2004-000018-S-N.HTML).
Bajo las anteriores premisas, en aplicación de la notoriedad judicial y habiendo constatado a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia que el juicio donde se originó la presente incidencia cautelar se encuentra terminado, al haber la parte actora desistido tanto de la acción como del procedimiento, lo cual fue debidamente homologado por el tribunal de la causa, resulta a todas luces inoficioso examinar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 8 de febrero de 2010, por medio del cual se negó el pedimento formulado por la parte actora en fecha 2 de febrero de 2010, siendo forzoso para este Tribunal Superior declarar que ha decaído el objeto del presente recurso de apelación, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.


-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 08 de febrero de 2010 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto AH18-F-2004-000018, con motivo del juicio de Divorcio Contencioso incoado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA ALCALÁ contra el ciudadano JOSE NICOLAS MARTINEZ MARTINEZ, por medio del cual se negó el pedimento formulado por la parte actora mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2010. SEGUNDO: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER
Asunto: AP71-R-2010-000243 (8410º)
WGMP/AMB/jc

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