Decisión Nº AP71-R-2017-000484(933) de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-02-2019

Fecha14 Febrero 2019
Número de expedienteAP71-R-2017-000484(933)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión



EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000484 (933)


PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL., adscrita al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, como consta en Decreto Nº. 01, de fecha veintidós 8229 de abril del año dos mil trece (2013), según articulo 3, numeral 11, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 40.151, de fecha veintidós (22) de abril del año dos mil trece (2013), domiciliada inicialmente en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº. 1, Tomo 14-A, posteriormente, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas, C.A, y modificada su Acta Constitutiva-Estatutaria según costa de un documento inscrito en el cita Registro Mercantil, el día diecinueve (19) de mayo de novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº. 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericano, C.A, según se desprende de asiento ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el siete (07) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº. 5, Tomo 5-A, con la última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el ocho (08) de junio del año dos mil cuatro (2004), bajo el Nº. 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la del Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Acciones, celebradas el dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo el Nº. 49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el diecisiete (17) de agosto del año dos mil cinco (2005), bajo el Nº. 11, Tomo 120-A, modificadas una vez más sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el veintiocho (28) de septiembre del año dos mil doce (2012), debidamente inserta en el Registro Mercantil Primero de Distrito Capital, en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil trece (2013), bajo el Nº. 12, Tomo 38-A, modificadas una vez mas según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el veintiséis (26) de marzo del año dos mil trece (2013), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil trece (2013), bajo el Nº. 5, Tomo 179-A, cuya última modificación costa de Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil trece (2013), inserta en el Registro Mercantil Primero de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de febrero de del año dos mil catorce (2014), bajo el Nº. 7 Tomo 29-A, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNÁNDEZ MORILLO, JAIME CEDRÉ CABRERA y JOHANY PÉREZ CORDERO, inscritos en el inpreaboagado bajo los Nros. 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726, 174.038 y 196.785.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ADMINISTRADORA 140809, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de septiembre de del año dos mil nueve (2009) bajo el Nº. 58, Tomo 182-A, respectivamente.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto en fecha 07 de septiembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida la mismo por auto de fecha 22 de septiembre de 2015, mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 338 y siguientes del Código Adjetivo Civil, ordenándose la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2015, el juzgado a-quo ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada.
En vista de la consignación de fecha 06 de noviembre de 2015, por el ciudadano José Daniel Reyes, alguacil adscrito al Circuito judicial de Primera Instancia, en el cual dejo constancia de la imposibilidad de la citación a la parte demandada, por lo que el 15 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, solicito mediante diligencia al a-quo librar oficios al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de informar el último domicilio de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA140809, C.A., así como también al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación Migratoria y Extranjería (SAIME), para que informe la dirección del ciudadano Luis Augusto Zapata Iriate, en su carácter de Gerente General de la empresa antes indicada.
El 22 de enero de 2016, el a-quo dicto auto donde ordeno librar lo solicitado anteriormente por el apoderado judicial de la parte demandada, siendo consignado los mismos en las siguientes fechas; 28 de enero de 2016, 01 de febrero de 2016 y 12 de febrero de 2016, por el al aguacil adscrito al circuito de Primera Instancia.
En fecha 24 y 29 de febrero de 2016, el Juzgado a-quo ordeno agregar a los autos los oficios Nros. 000452 y 000572, provenientes del Servicio Administrativo de Identificación Migratoria y Extranjería (SAIME), a los fines de informa el domicilio y movimiento migratorio del ciudadano Luis Augusto Zapata Iriate, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.279.266.
En fecha 23 de mayo y 27 de junio de 2016, el Juzgado a-quo ordeno agregar a los autos el oficio Nº. 000356 y resulta del CNE, la primera proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la segunda de ellas del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informa el domicilio del ciudadano Luis Augusto Zapata Iriate, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.279.266 y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA140809, C.A.
Mediante providencia de fecha 24 de abril de 2017, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, dicto sentencia donde declaro la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 140809, C.A., siendo apelada la misma por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 27 de abril de 2017.
Conoce esta Alzada previa distribución de Ley de las presentes actas procesales contentivo del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 24 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 140809, C.A.
Recibida las actuaciones por este Despacho, se dio entrada mediante auto de fecha 22 de mayo de 2017, fijándose la oportunidad para presentar informes dentro de los decimo (10) días de despacho siguiente a la presente fecha.
Durante el lapso de informes, el apoderado judicial de la parte demandante, presento el mismo el 08 de junio de 2017, mientras que la parte demandada no ejerció el derecho a informar ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2017, se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuaos a partir de la presente fecha.
En fecha 08 de febrero de 2018, la abogada LAURA HERNÁNDEZ MORILLO, actuando como apoderada de la parte demandante solicitó el abocamiento del Juez de este Despacho.
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2018, el Juez del despacho, Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
-II-
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que habiendo transcurridos los lapsos procesales para dictar la respectiva sentencia ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante abogada LAURA HERNÁNDEZ MORILLO. Solicitó el abocamiento del juez quien suscribe a fin de que se pronunciare sobre la presente causa.
Igualmente consta que mediante auto de fecha 09 de febrero de 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes a los fines de dictar la decisión pendiente.
Ahora bien, después de la fecha del abocamiento no se ha constatado alguna otra actuación que impulsare la presente causa.
De allí entonces, como consecuencia del iter procesal ut supra, quien aquí decide debe dejar sentado lo siguiente:
Intuye el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. ...”

A este respecto, se observa que la perención a la que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil es la de la instancia, esto es, la del inicial acto de impulso del proceso como manifestación primaria del principio dispositivo y el inicio del grado de jurisdicción. Así, la instancia es lo que verdaderamente da comienzo tanto al proceso o juicio como a la aplicación por parte del órgano jurisdiccional de las reglas positivas que lo regulan...”. (cfr. CSJ, Sent. 5-3-92, en Pierre Tapia, p.187 y s.)
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, tal como lo dice el maestro CHIOVENDA:
“Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades dirigidas a la existencia de una relación procesal” (cfr. Principios..., II, p.428). (Negritas y cursivas de esta alzada).-

En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: Se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimientos.
Y de este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas de este Tribunal).-

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…)”.

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…) La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Entonces, en el caso particular de la perención debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos, y así lo tiene decidido la casación venezolana en decisión de fecha 27-02-2003, dictada en el exp. Nro. 1786011, ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los términos que se plasman a continuación:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho ya cumplido…” Así se decide. (Negritas y cursivas de esta alzada).-

Conforme las consideraciones anteriores, se puede evidenciar inactividad de las partes al proceso contados a partir del último acto ejecutado para impulsar el proceso, verificado desde el día 08 de febrero de 2018, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un tiempo que sobrepasa al lapso contemplado en el supuesto de hecho del encabezado del artículo 267, tomando en consideración que la parte accionante tiene la carga de impulsar la presente causa, razón por lo que este Tribunal deja expresa constancia que se verifica la perención anual desde el transcurso de la fecha anteriormente señalada, en razón de que la parte actora tenia la carga de impulsar el proceso, este Tribunal considera que se consumó la perención de la instancia y así es como debe constar.
A mayor abundamiento cabe destacar que no se observa actuación alguna, desde el 08 de febrero de 2018, donde el apoderado juncial de la parte demandante solcito al abocamiento al nuevo juez, hasta el 09 de febrero de 2018, donde se dicto auto de abocamiento en la presenta causa, donde mediara un interés procesal de los litigantes a la continuación del proceso de manera a criterio de esta Alzada procede la perención de esta instancia por inactividad de partes en el proceso. Y así se decide.
-III-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE ESTA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentó la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 1408009 C.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, notifíquese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del dos mil diecinueve (2019).- Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR JOSE SOUKI
En esta misma fecha, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR JOSE SOUKI

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