Decisión Nº AP71-R-2019-000002(9806) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-02-2019

Fecha20 Febrero 2019
Número de expedienteAP71-R-2019-000002(9806)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolución De Contrato De Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
ASUNTO: AP71-R-2019-000002
ASUNTO INTERNO: 2019-9806
MATERIA: CIVIL INQUILINARIA (ESTACIONAMIENTO)
SENTENCIA DEFINITIVA FORMAL

PARTE ACTORA: CAROL STOLEAR KIZNER y GIMOL NORA BENARROCH DE STOLEAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-968.527 y V-981.246, respectivamente.
APODERADOS DE LOS ACTORES: CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.820 y 66.600, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILMER ALFONSO GUERRERO HEVIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.174.268.
APODERADOS DEL DEMANDADO: PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA y JOSÉ AMILCAR CASTILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.089 y 90.684, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada en fecha 12 de diciembre de 2018, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
DE LA SINTESIS PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se da inició a la presente demanda mediante libelo y recaudos (Fol. 2-10 y 11-56. P-1), presentados en fecha 27 de abril de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ROBERTO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CAROL STOLEAR KIZNER y GIMOL NORA BENARROCH DE STOLEAR, en contra del ciudadano WILMER ALFONSO GUERRERO HEVIA, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2018 (Fol. 57. P-1), se admitió la demanda por los trámites contenidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano WILMER ALFONSO GUERRERO HEVIA, para el SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin que tuviere lugar la celebración del acto de contestación a la demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 eiusdem, en concordancia con el artículo 341 del Código Adjetivo Civil.
Mediante diligencia del 30 de mayo de 2018 (Fol. 59. P-1), la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la compulsa correspondiente y proveyó los medios para la práctica de la citación. Por diligencia separada de la misma fecha dicha representación aportó a los autos inspección extra-litem (Fol. 62-75. P-1), como medio probatorio, la cual fue agregada a los autos mediante providencial del 1 de junio del mismo año (Fol. 76. P-1).
Agotada la citación personal de la parte demandada, la cual resultó infructuosa conforme cuenta dada por el ciudadano JULIO ECHEVERRÍA, en su condición de alguacil del referido circuito judicial (Fol. 80. P-1) y previa solicitud de la representación de la parte actora, por auto de fecha 25 de junio de 2018, se acordó la citación por carteles. Cumplidos los requisitos de publicidad, consignación y fijación del cartel de citación, sin que el demandado, haya comparecido a darse por citado, se procedió a designar como defensor judicial, al ciudadano WILLIAMS PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.565, a quien se ordenó notificar a los fines de ley (Fol. 107-108. P-1), siendo que su notificación resultó infructuosa, fue designada para tales fines a la abogada INGRID FERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.535, a quien se ordenó notificar a los fines de ley (Fol. 109-110. P-1). Notificada la misma de tal designación, procedió a aceptar el cargo y a prestar el juramento de ley (Fol. 114. P-1). Una vez suministrados los fotostátos y elaborada la compulsa, el a quo ordenó emplazar a la defensora en comento en fecha 2 de noviembre de 2018 (Fol. 117. P-1) y en esa misma fecha se constituyó como apoderado judicial de la parte demandada el abogado JOSÉ CASTILLO, dándose por citado y desconociendo mediante escrito el documento fundamental de la pretensión (Fol. 119-120 y 121-123. P-1).
En escrito de fecha 6 de noviembre de 2018 (126-137. P-1), la representación de la parte demandada procedió a oponer las cuestiones previas de incompetencia y acumulación prohibida, contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En auto del 8 de noviembre de 2018, el a quo determinó mediante providencia (Fol. 138. P-1), que del poder otorgado al abogado JOSÉ AMILCAR CASTILLO, no se desprende facultad expresa para darse por citado en nombre de la parte demandada, de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil (Fol. 138. P-1).
En diligencia del 12 de noviembre de 2018 (Fol. 139. P-1), el ciudadano alguacil procedió a consignar el correspondiente recibo de citación debidamente firmado por la referida Defensora Judicial. En esa misma fecha el abogado PEDRO SANGRONA, en su condición de co-apoderado de la parte demandada, solicitó conforme al 224 del Código de Procedimiento Civil, se dejara sin efecto la citación de su mandante, dado que el mismo se encuentra fuera del País (Fol. 143. P-1).
En escrito y recaudos de fecha 14 de noviembre de 2018 (Fol. 144 y 145-148. P-1), la defensora ad litem designada, procedió a dar contestación a la demanda. En la misma fecha el abogado PEDRO SANGRONA, en su condición de apoderado de la parte demandada, consignó recaudos que a su decir consta que su mandante salió del país en fecha 17 de marzo de 2018, presentó escrito mediante el cual afirma que el poder otorgado cuenta con la facultad de darse por citados y consignó escrito donde opuso las cuestiones previas de incompetencia y acumulación prohibida, contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Fol. 150-153, 155-156 y 158-168. P-1).
En fallo interlocutorio de fecha 15 de noviembre de 2018 (Fol. 171-178. P-1), el a quo, con vista a las argumentaciones de la representación de la parte demandada, declaró SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, condenando en costas a la demandada por haber resultado vencida.
En fecha 16 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito donde promovió prueba de exhibición de documentos, prueba de confesión extra-litem y judicial, valor probatorio del documento fundamental de la pretensión, de las copias certificadas del expediente de consignaciones y de la inspección judicial (Fol. 180-190 y 191-203. P-1), cuyas probanzas fueron admitidas y ordenada la evacuación de la prueba de exhibición, conforme providencia del 20 del mismo mes y año (Fol. 204. P-1).
En diligencia del 21 de noviembre de 2018 (Fol. 207. P-1), la representación judicial de la parte demandada ratificó la diligencia presentada en fecha 15 del mismo mes y año, a fin que se hiciera el pronunciamiento correspondiente, de lo cual el juzgado a quo le indicó en auto del 22 del mes y año en referencia (Fol. 208. P-1), que tal pedimento fue resuelto por ese juzgado en la sentencia interlocutoria señalada ut supra.
Por diligencia del 29 de noviembre de 2018 (Fol. 210. P-1), el apoderado de la parte demandada realizó formal recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de noviembre de 2018, la cual fue negada según providencia de la misma fecha (Fol. 214. P-1), en razón que la misma sólo podía ser impugnada mediante la solicitud de regulación de la competencia, y que en relación a los pronunciamientos previos determinados en dicho fallo, fue negada igualmente tal apelación, ya que a tales respectos, la misma fue ejercida en forma extemporánea.
Mediante diligencias del 30 de noviembre y 3 de diciembre de 2018, la representación de la parte actora, pidió que se tuviera como exacta la copia fotostática del contrato de alquiler cursante en autos, ya que su contraparte no exhibió el original del mismo y que fuese declarada la confesión ficta en que incurrió su contraparte, al no contestar la demanda, ni promover prueba alguna que le favoreciera.
En diligencia de fecha 4 de diciembre de 2018 (Fol. 224. P-41), el apoderado de la parte demandada manifestó darse por notificado a los fines de la exhibición de documento surgido en el proceso. En escritos separados de la misma fecha (Fol. 226-228 y 230-232. P-1), invocó el derecho de igualdad procesal, a la defensa y la improcedencia de la confesión ficta invocada por su antagonista.
En diligencia del 7 de diciembre de 2018, la representación judicial de la parte demandada, a todo evento apeló de cualquier decisión que dictara el tribunal a quo.
Llegada la oportunidad, en fecha 12 de diciembre de 2018 (Fol. 235-248. P-1), tuvo lugar el pronunciamiento de la sentencia definitiva por ese tribunal, donde procedió a la publicación del fallo, estableciendo en síntesis lo siguiente:
“(…) En virtud a las consideraciones realizadas es forzoso desechar por improcedente la cuestión previa denunciada… Estando en sintonía quien aquí resuelve con los criterios jurisprudenciales citados, en obsequio al derecho a la defensa que ha resurgido con nuevas facetas en nuestra Constitución, atendiendo al imperativo contenido en su artículo 26 que requiere la aplicación de la justicia sin excesivas formalidades, opta por darle validez tanto al escrito presentado por la defensora ad litem así como el presentado por el abogado Pedro Sangrona, sobre cuyas cuestiones previas ya emitió un pronunciamiento el Tribunal. Así se establece. Por otro lado, respecto a lo alegado por el abogado José Amílcar Castillo, quien señala que este Tribunal ha proveído con rapidez los pedimentos de la parte actora y ha obviado los realizados por su representado, este Tribunal observa que no es cierto, que en las sustanciación del presente juicio se haya cercenado derecho alguno a las partes, todo lo contrario; durante el decurso del proceso se ha actuado en estricto apego a los postulados legales, constitucionales; y todos y cada uno de los pedimentos realizados fueron proveídos conforme a derecho, claro está cuando dichos pedimentos fueron realizados en apego a las normas que rigen el proceso. Por último, es oportuno aclarar a la representación de la parte demandada, que no es cierto que en el presente proceso se haya violado su derecho a la defensa, todo lo contrario de las propias actas se desprende que ambas partes han estado a derecho por intermedio de sus representantes judiciales y sus solicitudes han sido proveídas, cuando las mismas han sido efectuadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil que establece: “las partes deben hacer sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente, de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192..”. En concordancia con el artículo 188, ejusdem que señala: “Los actos del Tribunal se realizarán también por escrito, bajo el dictado o las instrucciones del juez….” ello en resguardo del derecho a la defensa, debido proceso y la transparencia que en todo momento, debe reinar en todo juicio. (…) En el caso bajo análisis optó la parte actora por la acción resolutoria prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, por estar la parte demandada incursa en el incumplimiento de sus obligaciones, asumidas en el contrato que les vincula, por tanto, lo procedente en derecho es, al no constar en autos prueba alguna que al ser apreciada por quien aquí decide hiciera surgir la convicción de que el demandado se encuentra solvente en el cumplimiento de sus obligaciones, declarar con lugar la demanda impetrada y como consecuencia de ello declarar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y la parte demandada. III En virtud a las consideraciones realizadas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por Carol Stolear Kizner y Gimol Nora Benarroch de Stolear, contra el ciudadano Wilmer Alfonso Guerrero Hevia, en consecuencia se declara Resuelto el contrato suscrito entre las partes sobre un área destinada a estacionamiento de vehículos, integrada por los sótanos 1 y 2 situados bajo las Torres de apartamentos A y B y la Torre Estacionamiento, ubicada frente a la calle Norte 8, que forma parte del Edificio MISTOL, situado entre las Esquinas de Cuartel Viejo a Pineda, frente a la Calle Oeste 3 y Norte 8, que tiene una superficie de 10.256 M2, exceptuando las instalaciones de uso común, el cual deberá entregar a la parte actora, completamente desocupado una vez la presente decisión quede definitivamente firme. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días de diciembre de dos mil dieciocho. Años 208° Y 159°”

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2018 (Fol. 250. P-1), el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva dictada por el a quo, siendo que el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 18 del mismo mes y año (Fol. 251-252. P-1), oyó el recurso de la apelación propuesto en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, a los fines una mejor comprensión de la controversia que ocupa a este despacho superior, resulta necesario traer a colación los hechos y argumentaciones de los sujetos procesales que integran la presente litis y que dieron lugar al fallo recurrido antes mencionado. En ese sentido se observa:
DE LA PRETENSIÓN
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda (Fol. 2-10. P-1), el apoderado de la parte accionante alegó:
Que la ciudadana CLARISA ELENA REYES LUGO, procediendo como apoderada de los ciudadanos CAROL STOLEAR KIZNER y GIMOL NORA BENARROCH DE STOLEAR, suscribió contrato de arrendamiento en calidad de arrendadores, sobre el inmueble constituido por un área destinada a estacionamiento de vehículos, integrada por los sótanos 1 y 2 situados bajo las Torres de apartamentos A y B y la Torre de Estacionamiento, ubicada frente a la calle Norte 8, que forma parte del Edificio MISTOL, situado entre las Esquinas de Cuartel Viejo a Pineda, frente a la Calle Oeste 3 y Norte 8, el cual tiene una superficie de 10.256 M2, exceptuando las instalaciones de uso común ubicadas en la planta sótano, con el ciudadano WILMER ALFONSO GUERRERO, en calidad de arrendatario, según consta de documento acompañado en copia fotostática marcada “B”, del cual conforme su cláusula octava, se hicieron dos ejemplares, para cada una de las partes, reservándose el lapso probatorio para promover la prueba de exhibición del mismo.
Que la cláusula tercera del contrato, determina que el canon de arrendamiento fue convenido inicialmente en el monto de doscientos setenta mil bolívares (Bs.F 270.000,00), hoy equivalente a dos bolívares con setenta céntimo soberanos (Bs.S 2,70) conforme a la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional que entró en vigencia a partir del 20 de agosto del año 2018, según decreto número 3.548, publicado en Gaceta Oficial número 41.446, que el arrendatario se obligó a pagar por mensualidades adelantadas.
Que la cláusula cuarta dispone que sería responsabilidad del arrendatario el cuido de los vehículos que se estacionaren en el local, por lo cual se comprometió a mantener una póliza de seguros contra robo y daños que pudiesen sufrir los vehículos y personas.
Que la cláusula séptima del contrato, establece que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, así como la violación de cualquiera de las cláusulas del contrato, daría derecho a los arrendadores a exigir la inmediata resolución del mismo.
Que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2017, era por la cantidad de seiscientos noventa mil bolívares fuertes (Bs.F 690.000,00), hoy equivalente a seis bolívares con noventa céntimos soberanos (Bs.S 6,90), de acuerdo a la referida reconversión.
Que ambas partes convinieron que a partir del mes de noviembre de 2017, el canon de alquiler sería por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.F 4.000.000,00), hoy equivalente a cuarenta bolívares soberanos (Bs.S 40,00), siendo el caso que el ciudadano WILMER ALFONSO GUERRERO dejó de pagar tempestivamente el canon correspondiente al mes de octubre de 2017, a razón de seiscientos noventa mil bolívares fuertes (Bs.F 690.000,00), hoy equivalente a seis bolívares con noventa céntimos soberanos (Bs.S 6,90), así como los meses de noviembre y diciembre de 2017, enero, febrero y marzo de 2018, a razón de cuatro millones de bolívares (Bs.F 4.000.000,00), hoy equivalente a cuarenta bolívares soberanos (Bs.S 40,00), por mes, que en su totalidad ascienden a la suma de veinte millones seiscientos noventa mil bolívares (Bs.F 20.690.000,00, hoy equivalente a doscientos seis bolívares con noventa céntimos soberanos (Bs.S 206,90), e incumplido la cláusula cuarta del contrato al no suscribir una póliza de seguros contra robo y daños que pudieran sufrir los vehículos y personas que se encontraren en el estacionamiento arrendado, lo que constituye grave incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato. Que la acción tiene su fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.592 en sus ordinales 1° y 2° eiusdem y en armonía con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que dicho apoderado acude a demandar, como en efecto formalmente demanda, al ciudadano WILMER ALFONSO GUERRERO, para que conviniese, o a ello fuese condenado por el tribunal, en la resolución del contrato de arrendamiento y a la consiguiente entrega material del inmueble de marras, exceptuando las instalaciones de uso común ubicadas en la planta sótano, completamente desocupado de bienes, personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, así como al pago de las costas procesales.
Estima la demanda en la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs.F 1.400.000,00), hoy equivalente a catorce bolívares soberanos (Bs.S 14,00), proporcional a su vez a dos mil ochocientas unidades tributarias (UT 2.800). Pide se decrete medida cautelar de secuestro sobre el bien arrendado y que se ordene el depósito del mismo en la persona de sus mandantes en su carácter de copropietarios.
Señaló los domicilios procesales de ambas partes a los efectos de las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar y finalmente solicitó que fuese admita la demanda y sustanciada conforme a derecho, con los de más pronunciamientos de ley.
DEL DESCARGO CONTRA LA PRETENSIÓN
Concluida la fase citatoria, compareció al segundo día de despacho siguiente, a saber, 14 de noviembre de 2018, la ciudadana INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, quien actuando en su condición de defensora judicial designada a la parte demandada, consignó escrito junto a recaudos (Fol. 144 y 145-148. P-1), en el cual expuso lo que sigue:
Que, en cuenta de la misión que le fue encomendada por el órgano jurisdiccional y en acatamiento a las directrices impartidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, agotó todas y cada una de las gestiones pertinentes para contactar a su defendido, como el envío de telegrama por taquilla a través de IPOSTEL el 31 de octubre de 2018; el haberse trasladado personalmente, a la dirección del demandado, consignando al efecto reproducciones fotográficas de la entrada del estacionamiento, que avalan su traslado.
Que, al carecer de otros medios de defensas diferentes a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionante como fundamento de la demanda de resolución de contrato planteada en contra de su patrocinado en el ejercicio de las facultades que asisten a la defensora judicial, cuyos deberes inherentes a tal función juró cumplir fiel y cabalmente, niega, rechaza y contradice que su defendido haya violado las cláusulas tercera, cuarta y séptima del contrato de arrendamiento correspondiente, al dejar de pagar tempestivamente los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017, enero, febrero y marzo de 2018.
Que, niega, rechaza y contradice que su defendido no haya suscrito la póliza de seguros contra robo y daños, como lo alega la parte demandante.
Que, niega, rechaza y contradice que su defendido adeude la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs.F 1.400.000,00), hoy equivalente a catorce bolívares soberanos (Bs.S 14,00), proporcional a su vez a dos mil ochocientas unidades tributarias (UT 2.800).
Que, niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por los demandantes, y no por asistirles el derecho que invocan para que se les conceda la adecuada tutela judicial efectiva.
Que, deja así contestada la demanda, solicitando en nombre de su defendido un pronunciamiento encaminado a que sea declarada sin lugar la demanda y que su escrito fuese valorado en todas y cada una de sus partes, tomando en cuenta todas las defensas señaladas y que se imponga costas a los demandantes.
Por su parte, en la misma fecha, 14 de noviembre de 2018, el abogado PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito (Fol. 158-168. P-1), mediante el cual, en lugar de dar contestación al fondo de la acción, promovió las cuestiones previas de incompetencia en función de la cuantía y de acumulación prohibida, contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 74 eiusdem.
DE LAS ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Verificada la insaculación de causas, en fecha 8 de enero de 2019, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este juzgado superior, recibiendo las actuaciones, según autos del día 31 del mismo mes y año (Fol. 255. P-1 y Fol. 2. P-2) y donde previa corrección de la foliatura, el tribunal le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente al de la referida fecha, a fin que tuviese lugar el pronunciamiento de la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con vista a lo anterior, se infiere:
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aun vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio trapecistico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Ahora bien, en relación con el eje central de todo proceso de cognición, vale destacar que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso, ello al margen de la posibilidad jurisprudencial de la dinamización de la carga probatoria.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento.
Ahora bien, expuestas las precedentes consideraciones y planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, observa quien suscribe que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 12 de diciembre de 2018, que declaró con lugar la demanda; debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, para lo que debe previamente analizar la oferta probatoria ofrecida por las partes en el presente proceso:
DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO A LOS AUTOS

CON ESCRITO LIBELAR (Fol. 3-6):
 A los folios 11 al 13 de la primera pieza del expediente, marcado “A”, consta poder otorgado por la parte actora.
 Al folio 14 de la primera pieza del expediente, marcada “B”, consta copia simple del contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado en autos.
 A los folios 15 al 51 de la primera pieza del expediente, marcada “C”, consta copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias llevado por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial,
 A los folios 52 al 56 de la primera pieza del expediente, marcado “D”, consta copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio.

CON ESCRITO DE ARGUMENTACIONES DE LA PARTE DEMANDADA (Fol. 119-120. P-11)
 A los folios 121 al 123 de la primera pieza del expediente, consta poder otorgado por la parte demandada.

CON DILIGENCIA DE ARGUMENTACIONES DE LA PARTE DEMANDADA (Fol. 150. P-11)
 A los folios 151 al 153 de la primera pieza del expediente, consta copia fotostática del pasaporte del demandado

CON ESCRITO DE PROMOCIÓN PROBATORIA (Fol. 180-190. P-11)
 Prueba de exhibición del contrato de arrendamiento, así como la confesión extralitem en la que a su decir incurrió el apoderado judicial de la parte demandada al momento de practicarse la inspección judicial en fecha 25 de mayo de 2018.
 Promovió el valor probatorio que se desprende de las cláusulas tercera, cuarta y séptima del contrato de arrendamiento.
 Promovió el valor probatorio que se desprende del expediente de consignaciones arrendaticias.
 Promovió el valor probatorio que se desprende de la inspección practicado por el Juzgado 15º de Municipio en fecha 25 de mayo de 2018.
 Promovió la confesión judicial realizada supuestamente por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de cuestiones previas.


Ahora bien, haciendo una revisión de las pruebas promovidas por las partes, así como del trámite dado a las mismas por el Juzgado de la causa, y específicamente con respecto a la prueba de exhibición, se observa que por auto de fecha 20 de noviembre de 2018 el tribunal a-quo ordenó la intimación del demandado para que dentro del plazo de cuatro (4) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, en el horario comprendido entre las 8:30 am y 3:30 pm, exhibiera el contrato de arrendamiento, con la advertencia que en caso de que no exhibiera dicho documento y no apareciere en autos prueba alguna de no hallarse en su poder, se tendría como exacto el mismo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de intimación.
Así las cosas, observa este Sentenciador que el juzgado de la causa en el fallo apelado, al momento de valorar la mencionada prueba de exhibición, consideró demostrada la existencia de la relación arrendaticia, en virtud que el demandado no compareció a exhibir el contrato de arrendamiento, ello en consideración de su intimación tacita para la respectiva oportunidad de evacuación del medio probatorio admitid, en razón su comparecencia y actuación en el proceso una vez ordenada su intimación.
En relación con este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2010, en el expediente número 09-1085, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OSCAR PARRA DIAZ contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) La exhibición de documentos regulada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, requiere a los fines de su materialización que se produzca la intimación del adversario. Así lo dispone de manera expresa el mencionado artículo, cuya razón de ser radica en las consecuencias que la negativa de exhibir el documento, en el plazo indicado, o la falta de comparecencia al acto de exhibición comporta, pues el legislador previó que ante cualquiera de los supuestos antes mencionados “...se tendrá como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento...”.
Ya en anteriores oportunidades, esta Sala Constitucional ha dictaminado que la figura de la intimación no es equiparable a la citación (Vid. Sent. Nº 973 del 26/5/05); ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de emplazamiento, con apercibimiento de las consecuencias de la falta de atención al llamado que se le hace.
Y como quiera que el acto de exhibición pertenece al procedimiento probatorio, es el juez, como contralor del procedimiento, no sólo el llamado a intimar al adversario, sino quien debe dejar constancia de la comparecencia o no de la parte intimada al acto de exhibición del documento, requerido por la parte contraria, lo cual constituiría un elemento indispensable para determinar si ha de tenerse como exacto el contenido de la exhibición y, de esta manera, utilizar dicha certeza como prueba que deba tomarse en cuenta al momento de dictar sentencia.
En el caso de autos, de la revisión efectuada a las actas que, en copias certificadas, conforman el presente expediente, relativas a las actuaciones cursantes en el juicio que por resolución de contrato de comodato ejerció William Pearson de Venezuela C.A. contra el ciudadano Oscar Parra Díaz, se pudo verificar, tal y como lo afirmó el a quo constitucional, que la intimación de la parte demandada no llegó a efectuarse de manera expresa, sino que fue con ocasión a la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la parte actora el 9 de julio de 2008, en el sentido de que la parte demandada se encontraba intimada tácitamente, cuando se originó la incidencia que dio lugar a la presente solicitud de amparo constitucional. Acertadamente, el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictaminó que la intimación no se había producido de manera tácita, sino que ésta debía ser expresa, lo cual justifica el porqué no se anunció el acto de exhibición en la oportunidad en que fue solicitado por la parte actora.
Aun cuando la parte demandada afirmó que se encontraba intimada tácitamente y por ello acudió al tribunal de la causa, lo cierto es que tal intimación debía ser expresa, y al no constar en el expediente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se tiene como no efectuada, pues de tal intimación, como quedó apuntado anteriormente, tanto las partes como el tribunal deben tener la certeza de haberse efectuado con el objeto de brindar seguridad jurídica de los actos realizados dentro del expediente.
De lo anteriormente expuesto, resulta evidente que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual consideró que había operado la intimación tácita del ciudadano Oscar Parra Díaz, lesionó la garantía constitucional de su derecho a la defensa, lo cual se agrava por el hecho de que sin haberse llevado a cabo el mencionado acto, ordenó al tribunal de la causa proceder conforme lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo así el control y contradicción del medio de prueba aportado y violentando el principio de legalidad de los actos procesales que debe imperar en todo proceso. Por ello, la decisión dictada por el a quo constitucional que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, está ajustada derecho, en razón de lo cual, la apelación ejercida por William Pearson de Venezuela C.A. debe ser declarada sin lugar y así se decide.” (Subrayado de esta Alzada)
Desprendiéndose de la precitada Jurisprudencia los requisitos concurrentes para la validez de la prueba de exhibición los cuales a saber son: 1 Que se intime de manera expresa y en forma personal al sujeto pasivo del mencionado medio probatorio y 2. Que se deje constancia de la comparecencia o no de la parte intimada al acto de exhibición del documento, el cual para ello deberá ser fijado para una hora expresa dentro de las horas de despacho de determinado día.
En esta perspectiva, debe señalarse que el proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Es por ello, que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por esto, tal y como lo sostiene el maestro Eduardo Couture en la publicación titulada Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
En tal sentido, debe referirse lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Al respecto se desprende que la reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales.
Muchos han sido los criterios sostenidos y reiterados por el Máximo Tribunal de la República, al señalar que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios “no puedan subsanarse de otra manera”.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nº 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
“(…) En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso”.
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia Nº 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:
“(…) establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”.

Expresado lo anterior debe señalar quien aquí sentencia que efectivamente en la presente causa se ha configurado una subversión procesal en relación a la admisión, tramitación y valoración de la prueba de exhibición propuesta en el mismo libelo de la demanda por la parte accionante, toda vez que se observan las siguientes irregularidades: 1º Al pronunciarse el a-quo sobre la admisión de la prueba fijó como lapso para su evacuación un plazo de cuatro (4) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la intimación de la parte demandada, en el horario comprendido entre las 8:30 am., y las 3:30 pm., lo cual impidió la verificación de la mencionada comparecencia o no de la parte intimada, siendo lo correcto, en aplicación del criterio imperante antes citado, fijar un día y hora especifico para la verificación del acto de exhibición, garantizando así el derecho al control probatorio en evacuación de la parte promovente y la certeza de haberse efectuado dicho acto con el objeto de brindar seguridad jurídica en el momento de la valoración de la prueba en la sentencia definitiva. 2º En la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el juzgado de la causa dio por demostrada la existencia del contrato de arrendamiento, bajo el argumento que la parte demandada no exhibió dicho documento en la oportunidad correspondiente, al considerar que el mismo se encontraba tácitamente intimado de la oportunidad para la exhibición. Y así se establece.
Así las cosas, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público y se violentan derechos y garantías de orden constitucional, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes. Y así se establece.
De la misma forma, vale destacar que los Jueces en ejercicio de las facultades conferidas por la Constitución y la Ley deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse originado durante un proceso.
En tal sentido consagra el artículo 49 de la Carta Magna, el derecho a la defensa como derecho inviolable y el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable.
La garantía del debido proceso, no es sólo una garantía constitucional, es un derecho fundamental de la persona humana, consagrado por la mayoría de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, tanto de rango universal como regional; así mismo, la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, suscrita en San José de Costa Rica, el 18 de Julio de 1978 y ratificada por Venezuela el 14 de Julio de 1977, en su artículo 8, establece el derecho que tiene toda persona a ser oída con debidas garantías en un plazo razonable por un tribunal competente, el derecho a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; y siendo que el artículo 19 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”

En la citada norma de rango constitucional, se establece la obligación de los órganos de Poder Público de respetar y garantizar los derechos humanos, siendo el Poder Judicial, una de las ramas del Poder Público, corresponde al Juez, ser garante de que en el proceso se respeten los derechos fundamentales de la persona humana, no sólo evitando que se comentan violaciones a los derechos fundamentales, sino también tomando los correctivos de rigor.
Ahora bien, en el caso de marras, tal y como fuera previamente establecido el vicio del proceso radica en la tramitación de la prueba de exhibición promovida por la parte accionante, toda vez fue fijada la oportunidad para la misma en forma irregular, sin verificarse inclusive la comparecencia o no de la parte demandada al respectivo acto de exhibición, dando por demostrada el a quo en la sentencia definitiva, la existencia del contrato de arrendamiento que se alega vincula a los sujetos procesales en la presente acción, bajo el argumento que la parte demandada no exhibió dicho documento en la oportunidad correspondiente, al considerar que el mismo se encontraba tácitamente intimado de la oportunidad para la exhibición, lesionando así la garantía constitucional del derecho a la defensa tanto de la accionante promovente como de la demandada que debía exhibir el precitado documento, razón por la cual, tomando en consideración que las razones de economía procesal, responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen ante cualquier forma procesal y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el debido proceso y evitar un perjuicio a las partes en la presente causa, en aplicación inmediata y directa de los derechos, principios y garantías consagrados en la Constitución, quien aquí administra justicia considera imprescindible reponer la causa al estado de que se practique la intimación personal y expresa del ciudadano Wilmer Alfonso Guerrero Hevia, parte demandada en la presente causa para que tenga lugar el acto de exhibición bajo el lineamiento expuesto en el presente fallo, debiendo declararse nulas todas las actuaciones a partir del día 20 de noviembre de 2018, oportunidad en la cual el juzgado de la causa libró boleta de intimación dirigida al demandado (exclusive). Y así deberá expresamente establecerse en la parte dispositiva del presente fallo.
En relación con el merito del presente asunto, tomando en consideración que los argumentos precedentemente expuestos estribaron en la declaratoria de reposición de la causa, en protección de derechos y garantías constitucionales, resulta inoficioso hacer un pronunciamiento expreso sobre ello dada la nulidad sobrevenida del fallo apelado. Y así se establece.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se practique la intimación personal y expresa del ciudadano WILMER ALFONSO GUERRERO, parte demandada en la presente causa, para que tenga lugar el acto de exhibición bajo el lineamiento expuesto en el presente fallo. SEGUNDO: NULAS todas las actuaciones a partir del auto de fecha 20 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (exclusive).
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER

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