Decisión Nº AP71-R-2017-000369 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2019

Fecha31 Enero 2019
Número de expedienteAP71-R-2017-000369
Distrito JudicialCaracas
PartesJULIO FERMÍN MAYAUDÓN CONTRA A.V.K. PROYECTOS Y SISTEMAS, C.A.,
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 159°


DEMANDANTE: JULIO FERMÍN MAYAUDÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.769.514, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.717, actuando en su propio nombre.

APODERADOS
JUDICIALES: ANTONIO JOSÉ RIVERO BERRIOS y LUÍS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.067 y 77.210, respectivamente.

DEMANDADA: A.V.K. PROYECTOS Y SISTEMAS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 5, Tomo 119-ASgdo, de fecha 5 de septiembre de 1991.

DEFENSORA
JUDICIAL: ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.408.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000369


I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, con ocasión al recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 28 de marzo de 2017, por la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, actuando en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, sociedad mercantil A.V.K. PROYECTOS Y SISTEMAS, C.A., contra la sentencia dictada el día 25 de febrero de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cobro de bolívares impetrado por el ciudadano JULIO FERMÍN MAYAUDÓN contra la sociedad mercantil antes mencionada, en el expediente Nro. AH1A-V-2007-000171 (nomenclatura del aludido tribunal).

El mencionado recurso fue oído en un ambos efectos en fecha 5 de abril de 2017, ordenando la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el respectivo sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas, el día 18 de abril de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Por auto fechado 25 del mismo mes y año, se le dio entrada al expediente y se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el Vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem. Vencido el lapso anterior, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes.

El día 8.6.2017, la defensora judicial de la parte demandada Rosa Federico Del Negro, presentó por ante esta alzada, escrito de alegatos constante de cuatro (4) folios útiles en el cual, luego de hacer un recuento de las actuaciones, indicó que la sentencia recurrida es nula, pues en ella no se determinó de manera precisa, los parámetros y lineamientos que servirán a los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada por el juez a quo con el fin de calcular la indexación y tampoco señaló que debían excluirse de dicho cálculo, los lapsos en los que el proceso se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes o paralizado por motivos no imputables a ellos o por demoras imputables al demandante. Por último, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia apelada por infracción de lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de junio de 2017, oportunidad fijada para la presentación de informes, el ciudadano Julio Fermín Mayaudón, actuando en su propio nombre consignó escrito constante de tres (3) folios útiles, quién luego de hacer un breve recuento de las actuaciones efectuadas en el juzgado de conocimiento, señaló que la parte demandada no probó nada que le favoreciera, salvo un telegrama y que las pruebas presentadas por su representación no fueron desconocidas, y por lo tanto hacen plena prueba. Por último, solicitó que sea confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia.

En esa misma data, la defensora judicial de la parte demandada Rosa Federico Del Negro, consignó escrito de informes, constante de cuatro (4) folios útiles, en el cual ratificó su escrito de alegatos presentado ante este Juzgado Superior en fecha 8.6.2017.

Seguidamente el día 21.6.2017, el ciudadano Julio Fermín Mayaudón, actuando en su propio nombre, consignó escrito de observaciones a los informes, constante de dos (2) folios útiles, donde indicó que el tribunal fue claro al señalar la experticia sobre las sumas demandadas y condenadas a pagar en los particulares primero y segundo de la sentencia recurrida, en los cuales fueron claramente señalados los capitales adeudados y la respectiva indexación de estos y por tanto no existe indeterminación con relación al objeto del litigio. Asimismo alegó, que la causa nunca se suspendió por acuerdo de las partes o por razones imputables a la parte actora, y que la demora en notificarle a la contraparte sobre dicha decisión no es imputable a su representación, en vista de que, efectivamente se dio por citado y solicitó la notificación de la demandada; razón por la cual, si hubo impulso procesal y dado que la defensora no mostró interés estando a derecho, la negligencia es de su parte.

Mediante auto de fecha 26 de junio de 2017, este ad quem dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 22 de junio de 2017, exclusive.

Por auto dictado en fecha 22.9.2017, se difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.




II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda interpuesta en fecha 27 de junio de 2007, por el ciudadano, JULIO FERMÍN MAYAUDON, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado ANTONIO RIVERO BERRIOS, contra la Sociedad mercantil A.V.K. PROYECTOS Y SISTEMAS, C.A., fundamentada en lo siguiente: 1) Que celebró con Elena Rivero Baralt, en su carácter de vicepresidenta y representante legal de la sociedad mercantil A.V.K. Proyectos y Sistemas, C.A., dos contratos de cuentas en participación, de la siguiente forma: a) Que en fecha 24.3.1992, hizo entrega a la empresa ut supra mencionada representada por la ciudadana Nubys Brito de Medina, la cantidad para entonces de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00). En dicho documento la empresa en cuestión se comprometió a pagar dieciocho (18) pagos mensuales en forma consecutiva, a partir de la fecha 30.3.1992, cada uno por la cantidad para aquel momento de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), más una mensualidad especial para entonces de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 638.955,00), con vencimiento al 30.8.1993 y que de dicho contrato el capital adeudado asciende para el momento del contrato suscrito a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 962.955,00); b) Que en fecha 4.5.1992, celebró otro contrato de cuentas en participación con la misma empresa, representada en el acto contractual por la misma ciudadana Nubys Brito De Medina, y en esa oportunidad le hizo entrega de la cantidad para entonces de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), los cuales iban a ser pagados en un periodo de dieciocho (18) meses con sus respectivos pagos cada mes a partir de la fecha 30.5.1992, cada uno en razón de, para la referida fecha, VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00), más una mensualidad especial para entonces de NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 922.935,00), con vencimiento al 30.10.1993 y que de dicho documento el capital adeudado asciende a la cantidad para la fecha de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.390.935,00); c) Que el contrato celebrado el día 24 de marzo de 1992, ha generado intereses convencionales calculados al doce por ciento (12%) anual, por la cantidad para entonces de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.626.125,30), e intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, para un total a la fecha de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 677.518,86); d) Que el contrato celebrado el 4.5.1992, ha generado intereses convencionales calculados al doce por ciento (12%) anual, por la cantidad para entonces de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.320.913,40), e intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, para un total de, en ese momento, NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 967.037,50). 2) Que el día 10 de febrero de 1993, la ciudadana María Paula Montezuma de Contramaestre, interpuso una denuncia por ante la División General Contra la Delincuencia Organizada del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien abrió una averiguación sumarial de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Que en razón de ello, el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal, en fecha 14.2.1993, decretó la detención judicial de los ciudadanos Alberto Von Kaenel Martínez, Elena Milagros Rivero Baralt y Nubys Yaneth Brito de Medina, por el delito de estafa continuada, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil, hoy demandada. 3) Que en fecha 16 de febrero de 1993, el demandante interpuso acusación penal conjuntamente con reclamación de daños civiles, en contra de los ciudadanos Alberto Von Kaenel Martínez, Elena Milagros Rivero Baralt, en su carácter de representantes legales y propietarios de la sociedad mercantil A.V.K. PROYECTOS Y SISTEMAS, C.A., demandada. En tal sentido, la parte actora ratificó la mencionada acusación e insistió en la reclamación civil, por tanto, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2004, en la cual declaró vigente la responsabilidad civil derivada de la conducta punible de los mencionados ciudadanos pese a que fue decretada la extinción penal de la misma, en virtud del sobreseimiento de la causa.; 4) Que en vista de que la acción civil no ha prescrito, solicitó el pago de lo siguiente: a) la cantidad para aquel momento de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.266.599,17), por concepto de capital adeudado, más intereses convencionales y moratorios del contrato celebrado en fecha 24 de marzo de 1992; b) la cantidad para entonces de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.678.885,90), por concepto de capital, más intereses convencionales y moratorios del contrato celebrado en fecha 4 de mayo de 1992. Igualmente solicitó, que los montos antes expresados sean correctamente indexados desde la fecha en que se hizo líquida y exigible la obligación mediante una experticia complementaria del fallo. Por último, en aras de garantizar las resultas en el proceso y por existir temor fundado de que la demanda quede ilusoria, solicitó que sea decretada medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes documentos:

• Marcado con la letra “A”: Original del instrumento privado de contrato de cuenta en participación suscrito en fecha 24 de marzo de 1992, con las ciudadanas Elena Rivero Baral, Vicepresidenta y representante legal de la sociedad mercantil A.V.K Proyectos y Sistemas, C.A.; y por la abogada Nubys Brito De Medina.

• Marcado con la letra “B”: Original del instrumento privado contentivo del contrato de cuenta en participación suscrito en fecha 4 de mayo de 1992, con las ciudadanas Elena Rivero Baral, Vicepresidenta y representante legal de la sociedad mercantil A.V.K Proyectos y Sistemas, C.A.; y por la abogada Nubys Brito De Medina.

• Marcado con la letra “C”: Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de fecha 12.7.2004, que declaró vigente la acción civil que es ejercida.

• Marcado con la letra “D”: Copia simple de los estatutos sociales de la sociedad mercantil A.V.K Proyectos y Sistemas, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 5 de septiembre de 1991, bajo el Nro. 5, Tomo 119 A-Sgdo, hoy demandada.

La pretensión in comento quedó admitida, en fecha 4 de julio de 2007, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación acorde al procedimiento ordinario.

Por solicitud de la parte actora, el tribunal de la causa acordó el día 19 de febrero de 2008, la citación por carteles, esto, debido a la imposibilidad de citación personal a la parte demandada. Luego, en fecha 12.3.2008, el abogado Julio Fermín Mayaudón, y actuando en su propio nombre consignó dos (2) ejemplares del cartel de citación respectivo, debidamente publicado en los diarios “El Nacional y El Universal”. Seguidamente, el 18 de junio de 2008, la secretaria del tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de publicación, consignación y fijación previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, debido a la no comparecencia de la parte accionada para darse por citado, la parte actora actuando en su propio nombre, solicitó mediante diligencia de fecha 29.6.2009, la designación de un defensor judicial. Seguidamente, por auto fechado 23.7.2009, se deja constancia de que la juez María Camero Zerpa, designada como juez provisional, se abocó al conocimiento de la causa y en la misma data, el tribunal de la causa, mediante auto designó a la abogada Rosa Federico Del Negro, como defensora ad-litem de la parte demandada, la cual quedó citada el día 22.1.2010.

El día 24 de febrero de 2010, la defensora judicial de la parte accionada, Rosa Federico Del Negro, presentó escrito de contestación a la demanda, contante de dos (2) folios útiles, en el cual indicó: 1) Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos alegados, como el derecho invocado por la parte demandante. Arguyendo además, que respecto a los montos adeudados en razón de los intereses convencionales y moratorios cuyo pago es pretendido y que corresponden a los numerales primero y segundo de la demanda, no fueron especificados los períodos a los que corresponden dichos cálculos y la indeterminación impide ejercer una cabal y eficiente defensa de los derechos de la demandada. 2) Igualmente, negó, rechazó, y contradijo, lo establecido en el numeral tercero de la pretensión, referido a aquellos intereses que se sigan devengando hasta el total y definitivo pago del monto adeudado que para entonces corresponde a SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.945.485,07), ello debido a que, el ciudadano Julio Fermín Mayaudón, demandante, no indicó desde que fecha pretende el pago de tales intereses ni la tasa de interés fijada, siendo la consecuencia de tal indeterminación, la improcedencia del pago de los referidos intereses. 3) También negó, rechazó y contradijo lo referente a la indexación monetaria solicitada, por cuanto el demandante procura una doble indemnización, la correspondiente a los intereses convencionales y moratorios, y la indemnización propiamente dicha, lo que también resulta improcedente y que en razón de lo antes expuesto, solicitó sea negado el pago de los intereses y la indexación monetaria solicitada.

Conjuntamente con el escrito de contestación, la defensora judicial consignó lo siguiente:

• Marcado con el literal “A”: Original de telegrama entregado en fecha 2.2.2010 por ante la oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), enviado a la parte demandada por la defensora judicial designada para la controversia.

En fecha 11.3.2010, los apoderados judiciales del demandante consignaron escrito de promoción de pruebas. Luego, por auto fechado 26 de marzo de 2010, el juzgado de cognición las admitió por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Seguidamente, el día 22.6.2010 se abocó el Juez Luis Gómez Sáez, y en fecha 5.10.2010, la parte actora consignó escrito de informes.

Encontrándose la causa en estado de sentencia, fue publicada el 25 de febrero de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares incoara el ciudadano Julio Fermín Mayaudón.




III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2017, por la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada, sociedad mercantil A.V.K. PROYECTOS Y SISTEMAS, C.A., contra la decisión proferida en fecha 25 de febrero de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

La sentencia in comento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…No obstante a lo antes indicado, la pretensión no pude proceder en todos y cada uno de los términos solicitados por la parte actora, a tenor de lo siguiente:
Tenemos que en el petitorio de la demanda, la parte actora solicita el pago de los intereses que se sigan generando hasta su total y definitiva cancelación, y al respecto la defensora judicial de la parte demandada, señala que no se indica el rango de fechas con los que hace el cálculo de los intereses reclamados; adicionalmente se observa en el petitorio de la demanda, que se solicita se condene a la parte demandada al pago de intereses, sin especificar el lapso de tiempo para el cálculo de intereses, ni la rata, cuyo pedimento es improcedente. Debe advertirse que la improcedencia del cobro de intereses otorga posibilidad a la orden de indexación, también peticionada, siendo necesario advertir que ambos pedimentos no pueden ser acordados simultáneamente. Y así se decide.
Entonces resulta procedente el pago por concepto de saldo de capital adeudado, excluyendo intereses moratorios y convencionales, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 962.955,00) correspondiente al contrato de cuenta de participación de fecha 24 de marzo de 1.992 (marcado anexo “A” folio 7); y el pago por concepto de saldo de capital adeudado, excluyendo intereses moratorios y convencionales, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.390.935,00) correspondiente al contrato de cuenta de participación de fecha 4 de mayo de 1.992 (marcado anexo “B” folio 8).
A los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan y sobre cuyos montos procede el pago de las cantidades adeudadas, se contraen actualmente a: NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 962,955) por concepto de capital adeudado del contrato de cuenta de participación de fecha 24 de marzo de 1.992 (marcado anexo “A” folio 7); y la cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.390,935) por concepto de capital adeudado del contrato de cuenta de participación de fecha 4 de mayo de 1.992 (marcado anexo “B” folio 8).
En el caso sub examine se observa que el demandante en su libelo, solicitó la indexación de la suma que cuyo pago se demanda, desde la fecha en que se hizo exigible y líquida la obligación, al respecto, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el demandante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la presentación del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, por lo que este correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, no pudiendo amparar situaciones previas a este.
Así entonces, en cuanto al ajuste de las cantidades demandadas tomando en cuenta la inflación, en cuya virtud a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará con base a la variación de los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de presentación de la demanda, 04-07-2007, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia. Así se decide…”.

Establecido lo anterior, corresponde establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el juzgado de conocimiento en fecha 25 de febrero de 2015, se encuentra o no ajustada a derecho, ello al declarar parcialmente con lugar la pretensión por cobro de bolívares, ordenando pagar los montos de NOVECIENTOS SESENTA y DOS BOLÍVARES CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 962,955), por concepto del capital adeudado del primer contrato de cuenta en participación suscrito en fecha 24 de marzo de 1992, y MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON NOVECIENTOS TREINTA y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.390,935) por concepto del capital adeudado correspondiente al segundo contrato de cuenta en participación de fecha 4 de mayo de 1992, ambos suscritos entre el demandante, ciudadano Julio Fermín Mayaudón y la sociedad mercantil A.V.K. Proyectos y Sistemas, C.A., demanda. Asimismo ordenó, la indexación sobre las sumas de dinero cuyo pago fue ordenado, desde la presentación de la demanda, 4.7.2007, hasta la fecha en la cual, la decisión quede definitivamente firme, tomando como referencia la variación del Índice del Precio del Consumidor (I.PC), a cuyos efectos se observa que declarada parcialmente con lugar la demanda, los puntos que le fueron adversos a la actora quien no apeló del fallo, no pueden ser modificados en perjuicio del único apelante conforme al principio de la nom reformatio in peuis.

En la oportunidad para la consignación de los escrito de informes, la defensora ad-litem de la sociedad mercantil A.V.K. Proyectos y Sistemas, C.A., arguyó que el pronunciamiento emitido debe ser declarado nulo conforme a lo establecido en los artículos 243 ordinal 6º y 244 ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su decir, no contiene la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, y que por ende, no se basta a sí misma.

Fijados los hechos controvertidos, pasa ahora quien aquí juzga a establecer el orden decisorio, que en el caso particular está referido a dilucidar como único punto previo la el vicio de indeterminación alegado conforme a lo establecido por el artículo 244 de la Ley Adjetiva civil y artículo 243 ordinal 6º eiusdem, y una vez dilucidado el mismo, se procederá a dirimir el fondo debatido, con vista al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes.

PRIMERO: Corresponde a este juzgador dilucidar el alegato expuesto por la parte demanda en su escrito de informes, donde alegó que el tribunal de la causa al emitir su pronunciamiento no determinó correctamente el objeto sobre el cual ha de recaer dicha decisión, ello al no establecer los parámetros que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia ordenada en el dispositivo del fallo, de acuerdo a lo indicado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Así, la doctrina ha señalado respecto al contenido de las decisiones judiciales, que al ser emitidos los pronunciamientos correspondientes, el sentenciador debe obligatoriamente cuidar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos formales que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

“…Toda sentencia debe contener:
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…”.

La carencia de cualquiera de estos requisitos anula la sentencia, tal como indica el artículo 244 eiusdem, cuando expresa:

“…Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…”.

En tal sentido, observa este jurisdicente, que el ordinal 6º del transcrito artículo 243, se refiere específicamente a la determinación del objeto litigioso, es decir, que los jueces deben siempre plasmar en la sentencia la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae dicha decisión. Así pues, de esa manera el juzgador individualiza el objeto con el motivo de determinar los límites de la cosa juzgada y sea posible y con mayor eficacia su ejecución.

Para este supuesto, el autor Luis Aquiles Mejías, en su obra “La Casación Civil”, página 305, estableció:

“…Si el fallo no determina la cosa u objeto sobre el que recae, es inejecutable, porque el juez de la causa, que será el de la ejecución, no puede acudir al libelo de la demanda o a la actuación probatoria del proceso, pues al no haber alcanzado, ni el uno ni la otra, imperatividad, la ejecución será arbitraria…”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 99-538 de fecha 17.2.2000, asentó el siguiente criterio:

“…La sentencia, conforme al ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.-
El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A. Rengel Romberg. Tomo II. Pág. 277).-
La sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.-
La doctrina constante y pacífica de la Sala ha establecido que,…”en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada…”

De igual manera y para el caso que a este juzgador atañe, la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nro. 192 de fecha 12.5.2011, indicó:

“…Según lo dispuesto en el artículo 249 del mismo Código de Procedimiento Civil, la labor de los expertos, debe ser la determinación cuantitativa de los daños y perjuicios, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia. En el presente caso los puntos que deben servir de base a los expertos para el cálculo de esos daños, no están mencionados en la recurrida. No se indica ni en su parte motiva ni en la dispositiva, los fundamentos lógicos sobre la base de los cuales operarán los expertos, por ejemplo la fecha de inicio y culminación de tales daños, el tipo de daño (daño emergente, lucro cesante) que deberá tomarse en cuenta, o a partir de qué actuación procesal debe considerarse el inicio y el fin del daño. La exactitud de los daños en el presente caso, es muy importante, por cuanto no existe garantía para cubrirlos, por cuanto la sentencia declaró la nulidad de dicha garantía, en fin los expertos no tienen límites o parámetros para la labor encomendada.
Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos daños, que deben estar enmarcados o limitados en la sentencia misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños. En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir de la sentencia…” (Negrillas de este sentenciador).

Debe entonces, entenderse que a la hora de dictar sentencia donde se ordene una experticia complementaria del fallo, ésta debe contener todos y cada uno de los parámetros que los expertos deben seguir para la realización de los respectivos cálculos, lo cual de no ser así, se estaría frente a un caso de vicio de indeterminación. Dichas reglas y parámetros son establecidos por la propia jurisprudencia en dos decisiones, la primera por la Sala de Casación Civil en la sentencia Nro. 224, Exp. Nro. 97.225 de fecha 13.7.2000, en la cual se estableció la obligación del juez de precisar los parámetros a los expertos, así:

“…La Sala considera que la recurrida ha sometido a los expertos que han de practicar la experticia complementaria del fallo, una actividad que de los propios elementos aportados, no podrán desarrollar; concretamente, ordena a los expertos que establezcan el monto de los intereses causados hasta la fecha de pago, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación.
Ahora bien, los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni les es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan solo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6º del artículo 243 del mismo Código y, en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva…” (Negrillas de esta alzada).

Atendiendo a las jurisprudencias ut supra transcritas, quien aquí juzga, considera que la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia, en fecha 25.2.2015, no incurre en el vicio de indeterminación objetiva de acuerdo al ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicho de otro modo, se infiere claramente que derivado de los contratos de cuentas en participación, el juzgado de cognición ordenó el pago del capital adeudado, cada uno equivalente a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 962.955,00) y MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.390,935), respectivamente, y ordenó que la indexación judicial se calculara sobre los capitales antes mencionados desde el día en que fue presentada la demanda, 4.7.2007, hasta que sea dictada sentencia definitivamente firme, y para lo cual se tendría como referencia la variación del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) publicado por el Banco Central de Venezuela, en los lapsos establecidos, lo cual debe tomarse como una determinación del objeto por el mencionado tribunal, pues, de esa forma, se indican los parámetros al experto, para así poder calcular la indexación de la deuda correspondientes a cada uno de los contratos celebrados. Así se decide.

Indicado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a valorar y analizar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de resolver el fondo del presente asunto.


De la parte demandante

Con el libelo:

• Original de los contratos de cuenta en participación suscritos en fechas 24 de marzo de 1992 y 4 de mayo de 1992, entre el ciudadano Julio Fermín Mayaudón, como participante y las ciudadanas Nubys Brito de Medina como abogada y Elena Rivero Baral, en su carácter de Vicepresidenta y representante legal de la sociedad mercantil A.V.K Proyectos y Sistemas, C.A, denominada contratante. Respecto a estas documentales, se observa que no fueron impugnadas en modo alguno, debiendo por tanto ser admitidas y valoradas de conformidad con lo previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, al evidenciarse la voluntad de las partes contratantes en obligarse a realizar una serie de actuaciones, por parte del demandante o participante como es denominado en los mencionados contratos, de entregar ciertas cantidades de dinero a la contratante o sociedad mercantil y ésta a su vez, tenía la obligación de pagar cada monto entregado en dieciocho (18) pagos mensuales, que respecto al primer contrato comenzaban a computarse a partir del 30.3.1992, por la suma para entonces de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), en tanto que, respecto al segundo de los contratos, los pagos debían ser a partir del 30.5.1992, por la cantidad para el momento de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,00). Así se establece.

• Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en fecha 12.7.2004, cuyo Nro. de expediente es 1J-308-04, a través de la cual fue declarada vigente la acción civil que se ejerce. Dicho documento que no fue tachado, motivo por el cual, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, ello al observarse, que el referido juzgado pese haber extinguido la acción penal al declarar el sobreseimiento de la causa, declaró la posibilidad de la reclamación civil por ante los tribunales competentes. Así se decide.

• Copia simple de los estatutos sociales de la sociedad mercantil A.V.K Proyectos y Sistemas, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 5 de septiembre de 1991, bajo el Nro. 5, Tomo 119 A-Sgdo. Al no ser impugnados dichos documentos, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

Para decidir se observa:

En cuanto a los contratos originarios de la acción in comento, tenemos que el Código de Comercio, en su artículo 359, prevé:

“…La asociación en cuentas en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil, da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio. Puede también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes…”

Al respecto, el autor Rafael Bárbara Carrazoni en su obra “Derecho Mercantil Parte Especial”, pp. 75 y 76, expresa lo siguiente:

“…La asociación en participación es un contrato asociativo confiado a la individualidad del asociante, a diferencia de la sociedad que es una organización plural de voluntades lanzada a la búsqueda de una cierta meta especulativa…”
Por tanto, en este tipo de contratos asociativos que no confiere personalidad jurídica, las partes contratantes tienen derecho a la participación de las utilidades o pérdidas del negocio sometido a ello y, por lo tanto, deben cumplir íntegramente la obligación, ya sea en beneficio o en perjuicio de los sujetos, puesto que el aporte de estos puede concluir en una ganancia de su participación aportada o en una pérdida por ser infructífera la actividad de comercio realizada.

En ese sentido, quien aquí juzga considera conveniente traer a colación lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los jueces no podrán declarar con lugar una pretensión, sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en la demanda, asimismo, los artículos 506 del Código de procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, correspondientes a la carga de la prueba en su aspecto subjetivo. En razón de ello, debe precisar este ad quem, que siendo la prueba el medio de verificación de las afirmaciones de las partes en el juicio sobre los hechos controvertidos, cuando determinados hechos son admitidos por ambas partes quedan relevados de ser probados, por el contrario, cuando los alegatos de las partes son controvertidos entran en juego las diversas formas de distribución de la carga de la prueba. En este sentido, la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, y en lo que atañe al demandado, en lo que respecta a la existencia del hecho impeditivo, modificativo o extintivo de su obligación.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 02-251 de fecha 25.4.2003, respecto a la carga subjetiva de la prueba, dejo sentado lo siguiente:

“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta de ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que este expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamenta, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorridas en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba corresponde a quien afirma). En síntesis, el derecho moderno ambas partes pueden probar. a) El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa. Esto es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

En este orden de ideas, tenemos que en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: A) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

Dadas las condiciones que anteceden y tomando como base lo establecido en la jurisprudencia ut supra citada, así como los medios probatorios aportados por las partes, dentro de lo que se encuentran los contratos de cuenta en participación originarios de la acción in comento, que rielan a los folios 7 y 8 del expediente y que cuya valoración fue emitida precedentemente, de los cuales se observa que en efecto el ciudadano Julio Fermín Mayaudón, hizo entrega en la forma convenida de los montos en dinero establecidos en los referidos contratos, lo que demuestra el hecho constitutivo de su derecho, en tanto que, era carga de la demandada demostrar los hechos extintivos de su obligación, que sería la consignación de los medios de pago o cancelación de la totalidad de la deuda reclamada, hecho que no sucedió, de manera que, al no existir prueba alguna que influya en el criterio de quien aquí decide, para dictar un fallo a favor de la demandada, es por lo que resulta forzoso ordenar el pago de los montos adeudados por concepto de capital, que para el momento de la suscripción del primer contrato, 24.3.1992, correspondía a NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 962.955,00), por concepto del capital adeudado; mientras que, en lo que respecta al segundo de los contratos, 4.5.1992, la cantidad adeudada para el momento era de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.390.935,00), también por el concepto del capital adeudado, que por la reconversión monetaria efectuada en el año 2008, corresponde; el primer monto a NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 962,955), y el segundo a MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.390,935); y por cuanto el 20 de agosto de 2018, fue realizada una nueva reconversión monetaria, pasando del bolívar fuerte al bolívar soberano, lo que generó que las cantidades reclamadas en el caso de marras, se modificaran nuevamente, quedando de la siguiente forma; en lo que respecta al monto adeudado por el primer contrato quedó fijado en la cantidad de UN CÉNTIMO (Bs.S. 0,01), y en lo que concierne al segundo monto quedó fijado en UN CÉNTIMO (Bs.S. 0,01). Así se decide.

En lo atinente a la indexación o corrección monetaria pretendida por la accionante, se debe precisar que la médula espinal del tema de la indexación se encuentra realmente en la traslación de la carga de los riesgos de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, traslación esta que se produce como consecuencia de la mora del deudor. A título de referencia, de ello dan cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 1.334 –plazos no impiden la compensación- 1.737- principio nominalista de las obligaciones, ambos del Código Civil, pues de ellas se colige que mientras el deudor no ha incurrido en retardo imputable en el cumplimiento de la prestación debida (mora debitoris), el acreedor debe soportar los riesgos a que esté sujeto el bien debido. Por argumento en contrario, el principio nominalista antes referido deja de ser aplicado, pues con base a la justicia y equidad que se hace impostergable, el riesgo de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda se traslada de los hombros del acreedor a los del deudor moroso, quien es el que debe comenzar a soportar los riesgos de la pérdida de tal valor adquisitivo.

Ello, debe ser así, por cuanto en virtud de la mora del deudor no se debe propiciar un injusto desequilibrio patrimonial para el acreedor y un ilegítimo enriquecimiento sin causa para la deudora motivo, por el cual en el sub iudice resulta procedente la solicitud de indexación desde la fecha de admisión de la demanda, compréndase, 4 de julio de 2007, exclusive, hasta la fecha en la cual el presente fallo que definitivamente firme, inclusive. La cual será calculada sobre el capital demandado, es decir sobre el monto de UN CÉNTIMO (Bs.S. 0,01), que corresponde al capital adeudado del primer contrato en cuenta de participación suscrito el día 24.3.1992, y sobre el capital adeudado del segundo contrato celebrado el 4.5.1992, que corresponde a la suma de UN CÉNTIMO (Bs.S. 0,01), quien tomará en cuenta los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central hasta diciembre del año 2015, y a partir de enero de 2016, en adelante, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad por el Banco Central, que ha de ser realizada por un solo experto nombrado por el tribunal de la causa y excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios. (Cfr. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 714 de fecha 12/6/13), quedando modificado en este aspecto el fallo recurrido. Así establece.

Asimismo, se observó del escrito libelar que el demandante, además del pago del capital adeudado y la indexación judicial solicitada, también pretende sea ordenado el pago de los intereses que se sigan generando hasta la total y definitiva cancelación por parte de la sociedad mercantil A.V.K. Proyectos y Sistemas, C.A., sin embargo y como bien lo indicó tanto la defensora ad-litem como el juzgado de cognición, éstos últimos no pueden ser acordados, puesto que, la indexación se excluye de dichos intereses, por tanto resulta improcedente el pedimento realizado, aunado a que la parte actora no apeló ni se adhirió a la apelación ejercida por la defensora judicial y conforme al principio de la nom reformatio in peuis, dicho aspecto no puede ser modificado en perjuicio del único apelante. Así se declara.

Congruente con lo antes expuesto, resulta forzoso para este ad quem declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida y modificar la decisión recurrida que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano Julio Fermín Mayaudón, contra la sociedad mercantil A.V.K. Proyectos y Sistemas, C.A., y así se establecerá de forma positiva y precisa en la parte in fine del presente dictamen. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 28 de marzo de 2017, por la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, actuando en su carácter de defensora ad-litem de la sociedad mercantil A.V.K. PROYECTOS Y SISTEMAS, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual queda modificada.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano JULIO FERMÍN MAYAUDÓN, contra la sociedad mercantil A.V.K. PROYECTOS Y SISTEMAS, C.A., ambos antes identificados. En consecuencia se ordena; 1) Pagar la cantidad de UN CÉNTIMO (Bs.S. 0,01), por concepto de capital adeudado del contrato de cuentas en participación, celebrado en fecha 24 de marzo de 1992; 2) Pagar la cantidad de UN CÉNTIMO (Bs.S. 0,01), por concepto de capital adeudado del contrato de cuentas en participación, celebrado en fecha 4 de mayo de 1992; 3) La indexación de las sumas señaladas anteriormente desde la admisión de la demanda, el día 4 de julio de 2007, hasta la fecha en la que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central hasta diciembre del año 2015, y a partir de enero de 2016, en adelante, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad por el Banco Central, que ha de ser realizada por un solo experto nombrado por el tribunal de la causa y excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios, ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del eiusdem.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,


ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (1:55 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO









Expediente Nº AP71-R-2017-000369
AMJ/SRR/IG/RR.-

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