Decisión Nº AP71-R-2016-001163 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-01-2019

Fecha30 Enero 2019
Número de expedienteAP71-R-2016-001163
Distrito JudicialCaracas
PartesJORGE NOVIKOW UCILLANIEL CONTRA NANCY ALFONZO LEAL
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoParticion De Bienes Comunidad Conyugal
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 159º

DEMANDANTE: JORGE NOVIKOW UCILLANIEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.182.376.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ LUIS TORRES RAMOS y DAVID D`AMICO TALLINI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.575 y 110.007, respectivamente.

DEMANDADA: NANCY ALFONZO LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.988.836.
APODERADOS
JUDICIALES: ANTON ADRIÁN BOSTJANCIC PROSEN, HILNER ELENA HERNÁNDEZ SUÁREZ y CLAUDIA VALENTINA MUJICA abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.129, 27.982 y 37.020, en el mismo orden de mención.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-001163



I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado ANTON ADRIÁN BOSTJANCIC PROSEN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadana NANCY ALFONZO LEAL, en fecha 21.11.2016 contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 4.10.2016, que declaró parcialmente con lugar la demanda de partición de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano JORGE NOVIKOW UCILLANIEL contra la prenombrada ciudadana, en el expediente signado con el Nro. AP11-V-2015-000739 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 22.11.2016, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del respectivo sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 25.11.2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Por auto fechado 29.11.2016, se le dio entrada al expediente y se fijó al vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, a fin de que las partes consignaran informes, dejándose constancia de que vencido dicho término, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones y, una vez vencido este, se abriría un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Seguidamente, en la oportunidad procesal para la presentación de informes, esto el día 17.1.2017, la representación judicial de la parte demandada, ratificó el escrito de alegatos presentado en fecha 16.1.2017, por lo que el mismo se tomará como informes, en el cual se adujo: i) Que el juzgado a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas e inmotivación, por cuanto no valoró las sentencias promovidas en el lapso procesal correspondiente, fallos que -a su decir- representan hechos notorios judiciales; ii) Que la parte accionante en innumerables ocasiones ha intentado acciones contradictorias y carentes de veracidad por lo que -a su entender- estamos en presencia de un fraude procesal; iii) Que el juzgado de conocimiento al otorgarle al accionante cualidad de parte en la Asociación de Inquilinos del Edificio Gloria (ASOGLORIA), está reconociendo la existencia de un litis consorcio pasivo necesario y iv) Por último, peticionó que se declarara con lugar el recurso ejercido.

Luego, el apoderado judicial de la parte accionante por medio de escrito de fecha 6.2.2017, indicó: i) Que es evidente la existencia de la comunidad ordinaria entre las partes, por lo que el actor posee cualidad para sostener el presente juicio; ii) Que acertadamente el juzgado de origen desechó las documentales consignadas por su contraparte, por cuanto las mismas no guardan relación con el caso que nos ocupa, no constatándose los vicios de silencio de pruebas e inmotivación delatados por la accionada; iii) Que las acciones judiciales que ha intentado su representado, han sido realizadas en resguardo de sus intereses legítimos patrimoniales y personales conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución, no existiendo fraude procesal y en virtud de lo anterior solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada.

En fecha 6.2.2017 se dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 17.1.2017, exclusive, el cual fue diferido por treinta (30) días consecutivos por auto de fecha 20.3.2017.

Por auto dictado el día 25.4.2018, conforme al fraude procesal alegado por la parte demandada, se procedió a la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir de la constancia dejada por la secretaria en fecha 16.7.2018,

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda interpuesta en fecha 4 de junio de 2015, por el abogado JOSÉ LUIS TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE NOVIKOW UCILLANIEL, contra la ciudadana NANCY ALFONZO LEAL, por partición de comunidad conyugal fundamentada en lo siguiente: i) Que el día 10.3.1969 contrajo matrimonio con la hoy demandada por ante la hoy Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el cual se disolvió mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22.11.2004; ii) Que su ex cónyuge durante la unión matrimonial constituyó la asociación civil “Asociación de Inquilinos del Edificio Gloria”, adquiriendo el carácter de fundadora de la mencionada asociación, aportando la misma la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,00); iii) Que “ASOGLORIA” adquirió mediante contrato de compra-venta el edificio denominado “Gloria” y el terreno sobre el cual está construido de aproximadamente setecientos ochenta y nueve metros cuadrados con cuarenta decímetros (789,40 mts2), ubicado en la intersección de las avenidas Ávila y Negrín de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; iv) Que las ciudadanas Nancy Alfonzo Leal (arrendadora) y Belkys Josefina Yryarte Sánchez (arrendataria) suscribieron contrato de arrendamiento sobre el local comercial identificado con la letra “F” situado en el edificio propiedad de “ASOGLORIA”, el cual tiene un valor de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) y por ser miembro de dicha asociación, los derechos patrimoniales y los frutos que generaron tal condición formaron parte de la comunidad conyugal, estimando dichos frutos en la cantidad de ochenta y nueve mil setecientos bolívares (Bs. 89.700,00), la cual –a su decir- deben ser objeto de partición e indexación.

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó las siguientes documentales:

• Original de instrumento poder otorgado por el ciudadano Jorge Novikow Ucillaniel a los profesionales del derecho José Luis Torres Ramos y David D`Amico Tallini, por ante la Notaría Pública Sexta, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nro. 32, Tomo 106, Folios 116 hasta el 118, en fecha 8.9.2014.
• Copia simple de los estatutos de la “Asociación de Inquilinos del Edificio Gloria”, autenticado por ante la Notaría Púbica Octava de Caracas (hoy Registro Público del Segundo Circuito, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), bajo el Nro. 10, Tomo 16, en fecha 16.1.1987.
• Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas Nancy Alfonzo Leal (arrendadora) y Belkis Josefina Yryarte Sánchez (arrendataria), sobre el local comercial identificado con la letra “F” situado en el edificio “Gloria”, ubicado en la intersección de las avenidas Ávila y Negrín de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ante la Notaría Pública Cuarta, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 29, Tomo 122, en fecha 29.10.2003.
• Copia certificada de la sentencia de divorcio y su ejecución de los ciudadanos Nancy Alfonzo Leal y Jorge Novikow Ucillaniel, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22.11.2004.
• Copia certificada del acta constitutiva de la asociación civil “Asociación de Inquilinos del Edificio Gloria”, autenticada por ante la Notaría Pública Octava de Caracas (hoy Registro Público del Segundo Circuito, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), bajo el Nro. 1, Tomo 12, Protocolo Primero, en fecha 16.1.1987.
• Copia certificada de contrato de compra-venta suscrito por la sociedad mercantil Mandalay C.A. (vendedora) y la asociación civil “Asociación de Inquilinos del Edificio Gloria” (compradora), sobre el edificio denominado “Gloria”, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Público del Segundo Circuito, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), anotado bajo el Nro. 23, Folio 146, Tomo 48, Protocolo Primero, de fecha 10.6.1987.

La pretensión in commento quedó admitida, en fecha 5 de junio de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el emplazamiento de la parte accionada, para que formulare oposición a la presente demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, con la advertencia que de no hacerlo se le emplazaría al décimo (10mo) día de despacho siguiente al vencimiento de la misma para que tuviese lugar el nombramiento del partidor.
Cumplidos los trámites de citación personal conforme a constancia de la secretaria consignada en el expediente el día 7.8.2015, compareció el abogado Anton Adrián Bostjancic Prosen en fecha 5.10.2015 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Alfonzo Leal y consignó escrito formulando oposición a la demanda de partición instaurada, en los siguientes términos: i) Que el ciudadano Jorge Novikow Ucillaniel carece de cualidad para sostener el presente juicio por cuanto el mismo no posee vínculo alguno con su representada, ya que el bien inmueble que pretende partir es propiedad de “ASOGLORIA”, persona jurídica distinta a las partes y la misma no ha adjudicado el local comercial dado en arriendo a ninguno de sus asociados, además que en la demanda de partición que sostenían los ex cónyuges por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, expediente identificado con el Nro. AP11-V-2012-000989, no se señaló dicho inmueble como parte de la comunidad conyugal; ii) Que el ex cónyuge de su representada se subroga en una relación arrendaticia en la cual él no es parte, careciendo por tal motivo de cualidad para partir unas sumas de dinero por concepto de cánones de arrendamiento, no obstante el mencionado ciudadano intentó juicio por resolución de contrato de arrendamiento contra la arrendataria del local comercial identificado con la letra “F”, ciudadana Belkis Josefina Yryarte Sánchez, demanda que fue declarada inadmisible por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio; iii) Que la presente acción se encuentra prescrita, debido a que los bienes de las personas están sujetas a prescripción y que la acción que hoy se reclama es de naturaleza personal, operando -a su decir- la prescripción decenal al disolverse el vínculo matrimonial el día 22.11.2004 transcurriendo más de diez (10) años desde el divorcio hasta fecha de la interposición de la demanda, así como la prescripción establecida en el artículo 1.980 del Código Civil, ya que transcurrieron más de tres (3) años sin que los cánones de arrendamiento se hayan reclamado.

Conjuntamente con el escrito de oposición y contestación, la parte accionada consignó las siguientes documentales:

• Impresiones de sentencias dictadas en el juicio que por partición incoara el ciudadano Jorge Novikow Ucillaniel contra los ciudadanos Ramiro Pablo Ferreiraoa Carballo y Nancy Alfonzo Leal, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, en fechas 19.11.2010 y 31.10.2011.
• Impresión de sentencia dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara el hoy demandante contra la ciudadana Belkis Josefina Yryarte Sánchez, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26.7.2012.

En virtud de la oposición formulada por la parte accionada en fecha 4.11.2015 el juzgado a quo procedió a dictar sentencia interlocutoria por medio de la cual abrió la causa a pruebas de conformidad con el procedimiento ordinario. Promoviendo pruebas la parte accionada y accionante los días 30.10.2015 y 24.11.2015, respectivamente y admitiéndolas el juzgado de origen en fechas 3 y 4 de febrero de 2016.

Luego, los días 26.4.2016 y 3.5.2016 los abogados Antón Adrián Bostjancin Prosen y José Luis Torres Ramos, en nombre de sus representados consignaron escrito de informes.

Por último, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 4.10.2016 declarando parcialmente con lugar la demanda de partición, emplazando a las partes al décimo (10mo) día despacho siguiente a la fecha que se encuentre definitivamente firme dicho fallo, con la finalidad de designar partidor y dividir la cuota de participación que posee la ciudadana Nancy Alfonzo Leal en la asociación civil “Asociación de Inquilinos del Edificio Gloria”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIRDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2016, por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 4 de octubre de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

La sentencia in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…Como puede apreciarse, tanto de la ley adjetiva como de la jurisprudencia dirigida al trámite procedimental de estos juicios especiales es la actitud asumida por la parte demandada en el lapso de contestación a la demanda la que determina como continuará el procedimiento de partición; bien (i) por los trámites del procedimiento ordinario si ha habido oposición de la demandada a la partición o si se discute el carácter o cuota de los interesados; o bien (ii) con la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor- y la subsecuente determinación, valoración y distribución de los bienes comunes- si no ha habido dicha oposición ni se discutiere el carácter o cuotas de los interesados.
…Omissis…
En ese orden de ideas, en el caso bajo estudio la pretensión de partición de la comunidad se funda en la comunidad de gananciales que se deriva del vinculo matrimonial que unió a litigantes desde el 10 de marzo de 1969, hasta que el mismo quedó disuelto por decisión del Juzgado Primero de este Circuito Judicial, en fecha 22 de noviembre de 2004, lo cual no fue controvertido en modo alguno a lo largo del proceso.
Partiendo de esa premisa encuentra quien aquí decide que, efectivamente, en el transcurso de dicha unión, la ciudadana NANCY ALFONZO constituyó una Asociación Civil con el fin de “…Promover, fomentar, gestionar y participar en la adquisición del Edificio Gloria (…) Una vez que el Edificio sea adquirido por la Asociación ésta lo venda a los inquilinos…” teniendo participación como miembro fundadora de dicha persona jurídica.
…Omissis…
Obsérvese cómo el legislador dio a las cuotas de participación de sociedades civiles el carácter de bien mueble, aún cuando esta sociedad sea propietaria de un bien raíz, dejando a salvo la disponibilidad de obtener los dividendos respectivos una vez que la sociedad se liquide. Teniendo esto así, se observa que la partición intentada por el ciudadano JORGE NOVIKOW resulta procedente sólo en lo que respecta a la cuota de participación que ostenta la demandada en la ASOCIACIÓN DE INQUILINOS DEL EDIFICIO GLORIA, pues dicha aportación se considera un bien mueble de lícito comercio, debiendo el accionante gozar de la participación correspondiente una vez se haga la división de los beneficios obtenidos por la asociación civil, la cual, según los estatutos de la misma consistía en la adquisición del edificio Gloria antes identificado. Además que, en lo que atañe a la proporción que debe dividirse el bien, resulta lógico que al ser propietaria cada una de las partes sobre el cincuenta por ciento (50%) de la cuota, es en base a ese mismo porcentaje en que deberá hacerse la partición y ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante lo anterior, observa este sentenciador que el demandante de autos reclama igualmente el 50% del inmueble consistente en el local “F” del edificio Gloria, sin embargo, tal petitorio resulta IMPROCEDENTE, por cuanto dicho local, al formar parte del Edificio Gloria, pertenece en propiedad a la ASOCIACIÓN DE INQUILINOS DEL EDIFICIO GLORIA, quien no forma parte de la relación jurídico adjetiva de estas actas, limitándose la partición solo a la cuota de participación que corresponde a la demandada Y ASÍ SE ESTABLECE.
…Omissis…
El criterio antes plasmado descarta la posibilidad de reclamar frutos civiles provenientes de los bienes a partir, cuestión que por compartirla, la hace suya este Tribunal, en consecuencia, se advierte que la reclamación de los frutos resulta a todas luces IMPROCEDENTE, mas aún cuando dicho bien pertenece en propiedad a un tercero ajeno al juicio y ASÍ SE ESTABLECE…”.

Reseñado lo anterior, debe previamente este jurisdicente establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la decisión dictada por el tribunal a quo, que ordenó la partición de la cuota de participación que posee la ciudadana Nancy Alfonzo Leal como miembro fundadora de la Asociación de Inquilinos del edificio Gloria, excluyendo el resto de los bienes señalados en el escrito libelar por no demostrar la parte actora que los mismos formaran parte de la comunidad conyugal así como los frutos civiles generados por los cánones de arrendamiento de dicho inmueble, se encuentra o no ajustada a derecho; por lo que se advierte previamente que según el principio “nom reformatio in peius”, en nada debe pronunciarse o quedar modificados dichos puntos por este juzgador, los cuales fueron aceptados por la parte actora y que fueran declarados improcedentes en el dictamen del juzgado a quo. Al respecto alega la parte actora, que su ex cónyuge durante la unión matrimonial constituyó la asociación civil “Asociación de Inquilinos del Edificio Gloria”, adquiriendo el carácter de fundadora de la mencionada asociación, aportando la misma la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,00). Así, la representación judicial de la parte demandada, alegó que el ciudadano Jorge Novikow Ucillaniel carece de cualidad para sostener el presente juicio por cuanto el mismo no posee vínculo alguno con su representada, ya que el bien inmueble que pretende partir es propiedad de “ASOGLORIA”, persona jurídica distinta a las partes, además señaló que la comunidad fue objeto de partición por lo que no puede pretender su contraparte volver a partir la comunidad conyugal que se encuentra liquidada y prescrita conforme al artículo 1.980 del Código Civil.

Fijados los hechos controvertidos, a continuación corresponde establecer el orden decisorio, que en el caso particular está referido a dilucidar como punto previo en primer lugar el fraude procesal alegado por la accionada por ante este ad quem, luego se emitirá pronunciamiento sobre los vicios de inmotivación y silencio de pruebas y por último corresponderá resolver como defensas perentorias, la falta de cualidad del accionante y la prescripción de la acción. De manera seguida, dependiendo de la procedencia o no de alguna de las defensas opuestas, procederá este Juzgado a dictar sentencia sobre el mérito de la controversia.

PRIMERO: Corresponde dirimir lo argüido por la accionada en su escrito de alegatos, respecto a la existencia de un fraude procesal por parte del ciudadano Jorge Novikow Ucillaniel, debido a que este ha intentado innumerables acciones judiciales contradictorias en su contra, inclusive en la jurisdicción penal, actuaciones que -a su juicio-, corresponden a la existencia de un fraude procesal o colisión.

Así, por auto dictado en fecha 25.4.2018, en virtud de tal denuncia este Juzgado procedió a la apertura de una articulación probatoria una vez estuviesen notificadas las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, notificaciones que se materializaron conforme a constancia dejada por la secretaria el día 16.7.2018, venciendo la articulación probatoria abierta el día 30.7.2018 y procediendo la parte demandada a promover escrito libelar por partición de comunidad presentado por el ciudadano Jorge Novikow Ucillaniel contra los ciudadanos Nancy Alfonzo Leal y Ramiro Pablo Ferreiroa Carballo, en fecha 3.11.2006, así como el auto de admisión de dicha pretensión fechado 14.12.2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, la jurisprudencia ha establecido en forma reiterada que el fraude procesal son las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero. Estas maquinaciones o artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante lo que constituye el dolo procesal strito sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en el surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimiental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de la partes dentro del proceso impidiendo se administre justicia correctamente.

Pues bien, nuestro ordenamiento jurídico regula la existencia del dolo o fraude procesal, al indicar en su artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, expresamente lo siguiente:
“…Art. 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se den los litigantes…”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2.212 del 9 de noviembre de 2001, señaló:

“…Los jueces, en ejercicio de su función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal. En tal sentido, el art. 17 CPC, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el art. 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio las nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público.
…Omissis…
Entonces, en actuaciones de dudosa probidad advertidas, corresponde al juez de la causa previo análisis de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, determinar si en un particular juicio se han producido actuaciones dolosas o fraudulentas que atenten contra el orden público y contra al derecho de la tutela judicial efectiva de alguna de las partes. Admitir lo contrario, sería atentar contra el derecho a la defensa de los presuntos involucrados en tales hechos de cuya probidad se duda…” (Subrayado de esta Alzada).

Así, el fraude procesal esta ligado con la conducta moral del sujeto o de las partes en juicio, alterando en consecuencia los principios fundamentales que rigen el proceso, por lo que es deber de este juzgador verificar si en efecto existe o no actuaciones dolosas o fraudulentas en el presente trámite, teniendo en cuenta que, de ser declarado procedente el alegato esgrimido por la demandada, esto es constatado la existencia de la colisión o fraude procesal, la consecuencia inmediata a producirse es la nulidad del proceso, pues ello constituye la medida necesaria, tendente a sancionar el mismo.

Ahora bien, en el derecho procesal moderno corresponde a la parte que afirma un hecho, esto es aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta de ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él, la convicción de la verdad de la conducta argüida, fundamentándose esta premisa en el principio del contradictorio, denominado “carga subjetiva de la prueba”, artículos 506 del Código de procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Siendo así, se observa de las actas procesales que constan en el expediente, que el ciudadano Jorge Novikow Ucillaniel, demandante, concurrió ante los órganos jurisdiccionales a fin de solicitar la tutela de sus derechos e intereses, primero con un juicio de partición y demanda por resolución de contrato de arrendamiento, y luego instituyendo un proceso judicial a partir del cual pretende obtener la partición o liquidación complementaria de los bienes que, a su decir, forman parte de la comunidad conyugal que con la ciudadana Nancy Alfonzo Leal, tuvo desde el 10 de marzo de 1969, fecha en cual las partes contrajeron matrimonio civil, hasta el día 22 de noviembre de 2004, data en la cual se disolvió el vínculo matrimonial, sin embargo, no se evidencia prueba alguna que coadyuve a determinar la existencia de una actuación dolosa por parte del demandante, pues la sola circunstancia de acudir la mencionada parte por ante los órganos competentes para hacer valer su solicitud, que debidamente se encuentra enmarcada en nuestro ordenamiento jurídico, constituya el indicio suficiente para concluir que se está presencia de un fraude procesal o colusión, como indica la ciudadana Nancy Alfonzo Leal, en conclusión, debe este jurisdicente declarar improcedente el alegato de fraude procesal la pretensión deducido en el presente juicio. Así se declara.

SEGUNDO: Asimismo, la parte recurrente adujo que la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de inmotivacion quebrantando lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 4º y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Ante tal supuesto, debe indicarse que la motivación es entendida como el señalamiento de los diferentes motivos y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión y con ello, determinar la parte dispositiva de la sentencia. Esta parte de la decisión, que comprende la motivación, debe contener la exposición de las cuestiones de hecho, previa comprobación con las pruebas aportadas por las partes, para luego subsumirlas en el derecho, lo cual, luego del desarrollo lógico mental llevado por el juez, tomar una decisión. Cabe señalar a su vez, que nuestra legislación adopta de manera imperativa que la jurisdicción debe motivar y fundar los argumentos de hecho y de derecho en sus decisiones a los fines de evitar arbitrariedades.

La doctrina ha señalado respecto al contenido de las decisiones judiciales, que al ser emitidos los pronunciamientos correspondientes, el sentenciador debe obligatoriamente cuidar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 243 del Código Civil, mismo que establece los requisitos formales que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

“Art. 243: Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y derecho de la desición.
5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la desición.”.

Así, la carencia de cualquiera de estos requisitos anula la sentencia tal como indica el artículo 244 eiusdem, cuando expresa:

“Art. 244: Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”.

De lo anterior, se puede concluir que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) cuando absuelva la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita; debiendo indicar este sentenciador además que los requisitos de la sentencia contenidos en el artículo 243 eiusdem son de orden público, tal como ha sido manifestado mediante pacífica interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, la representación judicial de la ciudadana Nancy Alfonzo Leal, parte demandada, alegó una falta de motivación respecto a la sentencia emitida por el tribunal de la causa, sin precisar los fundamentos que hacen considerar la eventual existencia del mencionado vicio. Sin embargo, realizado como fue el escudriñamiento correspondiente, quien aquí juzga observó que al proferir la decisión respectiva, el a quo fue claro y lacónico por cuanto explicó que el hecho controvertido en el sub iudice es la partición o liquidación tanto del derecho patrimonial adquirido por la demandada debido a su condición de miembro fundador de la asociación civil “Asociación de Inquilinos del Edificio Gloria” (ASOGLORIA), como de los frutos generados con ocasión al contrato de arrendamiento que la accionada, suscribió con Belkis Josefina Yryarte Sánchez, a través del cual dio en arriendo un local identificado con letra “F”, ubicado en el edificio denominado Gloria, inmueble adquirido por la referida asociación civil mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 20 de enero de 1987, bajo el Nro. 1, Tomo 12, Protocolo Primero; que al ser adquiridos durante el vinculo matrimonial que entre los ciudadanos Jorge Novikow Ucillaniel y Nancy Alfonzo Leal, existió, considera la parte actora deben ser anexados a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal o comunidad de gananciales y en consecuencia liquidados.

Una vez desarrollados los puntos que traban la litis, el a quo fundamentó su pronunciamiento con base a lo preceptuado en los artículos 531 y 533 del Código Civil, normativa correspondiente a la característica intangible del bien implícito de la mencionada cuota de participación (f. 149), además de una serie de jurisprudencias que fundamentan los procesos de partición y todo lo respectivo a los frutos civiles generados por cánones de arrendamiento correspondientes a bienes cuya propiedad pertenece a un tercero ajeno al juicio (f. 150), por lo que se verifica sin lugar a dudas la existencia de motivación por parte del juzgado de cognición, cumplimiento así con los requisitos sine qua non establecidos por ley respecto al contenido de una decisión judicial, y quedando resueltos los puntos controvertidos para este ad quem resulta forzoso a declarar improcedente el vicio esgrimido por la accionada. Así se establece.

TERCERO: En lo que respecta al silencio de prueba, la parte demandada afirma que el juzgado de cognición desestimó sin mayores razonamientos las pruebas aportadas por dicha parte, las cuales conforman un conjunto de decisiones en las que fue debatido sobre el tema a decidir en el presente caso, desconociendo así el principio procesal, según el cual, el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no fuesen demostrados, artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia menoscaba lo que el artículo 509 ibídem, preceptúa.

Ahora bien, la exhaustividad probatoria que consagra el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tiene expresa relación con los requisitos formales de la motivación, por lo que se considera el silencio de pruebas como una motivación inadecuada. El acto volitivo del juez de valorar las pruebas implica la elección de la norma aplicable y su interpretación, constituyendo la motivación del fallo un deber administrativo de todo juzgador que garantiza el cumplimiento del principio de la legalidad del fallo dictado.

En efecto, según la norma in commento, todo juez está en el deber de examinar cuanta prueba sea aportada a los autos, bien sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable. No hacerlo, implica incurrir en el vicio de silencio de prueba; pero, ello se hace con evidente lógica pues si el juzgador ha acogido una excepción meritoria como la prescripción, resulta innecesario que proceda al análisis probatorio de lo aportado para demostrar la pretensión principal. Como bien comenta el tratadista patrio, Arístides Rengel-Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen II. Teoría General del Proceso. Editorial Ex Libris, Caracas 1991, págs. 292 y 293:

“...Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquéllas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aún de aquellas que a su juicio sean inaptas o estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C.), pues de otro modo –como dice la casación- podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecien aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de la prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión...
Así pues, la prohibición a los jueces de no sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (Art. 12 C.P.C.), no limita la actividad decisoria del juez en cuanto a los argumentos de derecho, sino en cuanto a los hechos constitutivos de la pretensión o de la defensa, que en nuestro proceso dispositivo, deben ser alegados y probados por las partes...”.

Con vista a lo anterior, se evidencia que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, emitió respecto al legajo de sentencias consignadas por la parte demandada, la siguiente conclusión (f. 142): “…En lo que respecta a las impresiones de sentencias publicadas en una página Web, que fueron anexadas por la parte demandada y que cursan a los folios 84 al 102 del expediente, este Tribunal advierte que las mismas nada aportan hacia el mérito de lo que se conoce en este pleito, ya que versan sobre pretensiones que en su oportunidad fueron debidamente decididas por los órganos judiciales correspondientes sin que puedan ser valoradas y apreciadas por este Juzgador…”, siempre tomando como base el tema debatido, ante tal circunstancia evidentemente se observa el análisis probatorio correspondiente, en consecuencia aquí juzga considera que la sentencia impugnada no se encuentra incidida en el vicio alegado. Así se decide.

CUARTO: Resueltas las precedentes alegaciones, pasa ahora quien aquí decide a emitir pronunciamiento respecto a la defensa perentoria propuesta, esto es la falta de cualidad e interés, que a decir de la demandada, ostenta el ciudadano Jorge Novikow Uncillaniel para sostener la presente acción que corresponde a la partición del bien adquirido en la comunidad conyugal, toda vez que no es propietario ni comunero del bien inmueble cuya liquidación pretende, debido a que entre las partes quedó disuelto el vinculo que los unía.

Pues bien, a tal efecto es necesario destacar que la falta de cualidad es sinónimo de carencia de acción. Entre acción y el interés jurídico, existe un nexo de coordinación lógica y necesaria. La acción, es un derecho específicamente procesal, conferido por la ley, dado en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente en la decisión. De manera que, la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, lo que pone de manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de tal modo que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad, que se debe a la identidad lógica entre el interés y acción.
Por tanto, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Es pues, una identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo, y la persona contra quien se afirma la existencia, y respecto al interés, debe ser entendido como el motivo jurídico actual que presenta la persona a fin de intentar la acción y reclamar así, la intervención del órgano jurisdiccional del Estado para que resuelva mediante sentencia la pretensión invocada en la demanda.

Sobre este punto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, ha señalado sobre la cualidad, lo siguiente:
“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener en juicio (legitimación pasiva)…”.

Ahora bien, la parte accionada alega que el actor no ostenta cualidad ni interés para ejercer la presente acción, admitiendo el hecho que entre las partes no existe ninguna relación que las vincule, por tanto el ciudadano Jorge Novikow Uncillaniel, no tiene la cualidad que afirma respecto al bien cuya partición solicita en el presente juicio, esto es propietario o comunero; que ese hecho se puede verificar de las documentales consignadas en su oportunidad, toda vez que de la sentencia definitiva presentada con el escrito libelar, a través de la cual fue disuelto el vinculo conyugal no se sustrae la liquidación de los derechos patrimoniales generados debido a la suscripción por la demandada del acta constitutiva de la asociación civil “Asociación de Inquilinos del Edificio Gloria” (ASOGLORIA), así como tampoco fue adjudicado para alguna de las partes la propiedad del citado bien inmueble y para que pueda ser considerada válida la pretendida demanda, se requiere que el actor tenga la titularidad de condueño, además de que dicha asociación no ha adjudicado inmueble alguno a ninguno de sus asociados.

Del sub iudice, se sustrae que el objeto sobre la cual versa la acción in commento es la liquidación del bien cuota de participación en la asociación propietaria del inmueble identificado, como los derechos patrimoniales generados por la suscripción del acta constitutiva y los estatutos de la asociación precedentemente indicada por parte de la ciudadana Nancy Alnfonzo Leal, el 16 de enero de 1987, y siendo que para esa fecha la referida parte mantenía un vinculo conyugal con el demandante, estableciendo los artículos 148 y 149 del Código Civil, expresamente lo siguiente:

“Art. 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

“Art. 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria es nula.” (Subrayado de esta Alzada).

De lo anterior se desprende con meridiana claridad que el régimen de la comunidad de gananciales esta ceñido a la totalidad de los bienes adquiridos durante la vigencia del vínculo matrimonial, por lo que la ley le otorga a los esposos iguales derechos, entendiendo que dichos bienes pertenecen a ambos en igual proporción salvo sea establecido por ellos, las denominadas capitulaciones matrimoniales. Así, siendo que quedó admitido por las partes en el presente juicio la existencia del vinculo conyugal, y que el mismo se mantuvo en vigencia hasta el 11 de noviembre de 2004, fecha en la que fue publicada la sentencia de divorcio, este ad quem debe concluir que la parte actora goza de cualidad e interés suficiente para demandar, por lo que resulta a toda luces improcedente la defensa propuesta. Así se declara.

QUINTO: Respecto a la última defensa alegada atinente a la prescripción decenal, la parte accionada arguyó que la acción intentada por el demandante se encuentra prescrita, debido a que los derechos reclamados comprenden las denominadas acciones personales, que según lo establecido en los artículos 1.960 y 1.977 del Código Civil, perecen una vez pasados diez (10) años; que dicho tiempo empezó a transcurrir con la emisión de la sentencia de divorcio el día 22 de noviembre de 2004 y que desde la publicación de dicha decisión hasta la interposición de la pretensión en cuestión, el 9 de junio de 2015, se ha contabilizado una temporalidad de diez (10) años, seis (6) meses y dieciocho (18) días, por lo que se ha extinguido el plazo indicado por ley para que prospere en derecho la pretensión derivada del actor.

Así, en cuanto a la prescripción el artículo 1.952 del Código Civil, señala: “…es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”. De este concepto se desprende que la ley le da un tratamiento unitario a la prescripción adquisitiva y a la prescripción extintiva, siendo que en el caso de marras el punto debatido trata sobre la prescripción extintiva, devenida esta de la inercia en ejercer un derecho relativo al acreedor en un transcurso de tiempo. Sobre este punto, cabe traer a colación el autor italiano Eugenio Sacchettini, en su obra titulada “Le Prescrizione”, pág. 3, en donde establece:

“…El instituto jurídico de la prescripción se funda sobre la exigencia social de garantizar la certidumbre en las relaciones jurídicas con respecto al hecho cumplido consagrado por el tiempo y por la inactividad del titular del derecho, salvaguardando así la situación de hecho que, con el andar del tiempo, se ha transformado en derecho (ex facto oritur jus) y simultáneamente exonerado a los sujetos del deber de legitimar la propia posición, suplantando una prueba que, por efecto del tiempo transcurrido, se traduciría siempre en una probatio diabólica.”.

Ahora bien, en lo concerniente al juicio de partición nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, ha establecido en forma reiterada que el artículo 768 del Código Civil, consagra la perpetuidad de la acción de partición y por tanto la imprescriptibilidad de la misma. A tal efecto, la mencionada Sala estableció en decisión fechada 26 de septiembre de 2003, expediente Nro. 05-5824, lo siguiente:

“…Dicho de otra manera, el hecho de haber suscrito los comuneros un documento privado en el que expresaron su voluntad e intención de vender el bien común, no significa que los condóminos o partícipes pierdan el derecho que les otorga la ley de pedir la división del referido bien, pues la acción de partición contemplada en el artículo 768 del Código Civil establece, implícitamente, la perpetuidad y la imprescriptibilidad de dicha acción…” (Subrayado de esta Alzada).

Por último, algunos autores han recalcado que el carácter imprescriptible del derecho a demandar la partición suplementaria solo se aplica al caso en el cual el demandante de la partición no es el administrador de los bienes comunes, en aplicación del principio nemo potest propriam turpitudinem allegans. Estamos de acuerdo con la posición doctrinal antes señalada, siempre y cuando los bienes sobre los cuales se demanda la partición hayan estado efectivamente administrados por el demandante, lo cual no es el caso de autos.

En conclusión y con base a lo antes indicado, resulta forzoso para este sentenciador declarar improcedente el alegato de prescripción argüido por la demandada. Así se decide.
SEXTO: Dilucidado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar y analizar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de resolver el fondo del presente asunto.

De la parte actora

Con el escrito libelar:

• Copia simple de los estatutos de la “Asociación de Inquilinos del Edificio Gloria”, autenticado por ante la Notaría Púbica Octava de Caracas, bajo el Nro. 10, Tomo 16, en fecha 16.1.1987. De esta probanza se sustrae la constitución, el nombre, los objetivos, el domicilio de dicha asociación, derechos y obligaciones, la dirección y el asesoramiento, la contraloría, el patrimonio, las causales de disolución y los nombramientos correspondientes, así como la determinación de los tipos de miembros, siendo la ciudadana Nancy Alfonzo Leal, como miembro fundador por suscribir el acta constitutiva y estatutos de dicha asociación, y por cuanto los mismos no fueron impugnados en su oportunidad se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.

• Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas Nancy Alfonzo Leal (arrendadora) y Belkis Josefina Yryarte Sánchez (arrendataria), sobre el local comercial identificado con la letra “F” situado en el edificio “Gloria”, ubicado en la intersección de las avenidas Ávila y Negrín de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ante la Notaría Pública Cuarta, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 29, Tomo 122, en fecha 29.10.2003. Al ser esta prueba la forma más idónea para evidenciar la la relación contractual existente entre las ciudadanas antes indicadas, además de establecer la identificación exacta del inmueble objeto del contrato, las condiciones, lapsos y precios fijados por las partes, se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo a lo señalado en el los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por cuanto no fue impugnado. Así se declara.

• Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Nancy Alfonzo Leal y Jorge Novikow Ucillaniel, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22.11.2004. Siendo que esta probanza resulta pertinente al caso bajo análisis, por cuanto evidencia que entre los indicados ciudadanos si existió una relación conyugal y su disolución a partir de la cual, la parte actora pretende partición complementaria y liquidación que conoce este juzgador, razón por que ha de conferírsele valor probatorio teniendo de base lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 todos del Código Civil. Así se decide.

• Copia certificada del acta constitutiva de la asociación civil “Asociación de Inquilinos del Edificio Gloria”, y protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), bajo el Nro. 1, Tomo 12, Protocolo Primero, en fecha 20.1.1987. De dicha acta se sustrae que en efecto existe respecto a la ciudadana Nancy Alfonzo Leal, demandada, ciertos derechos patrimoniales generados con ocasión a la suscripción del documento constitutivo de la asociación, toda vez que su nombre esta inserto en dicha acta, la cual no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, por su pertinencia. Así se establece

• Copia certificada de contrato de compra-venta suscrito por la sociedad mercantil Mandalay C.A. (vendedora) y la asociación civil “Asociación de Inquilinos del Edificio Gloria” (compradora), sobre el edificio denominado “Gloria”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Público del Segundo Circuito, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), anotado bajo el Nro. 23, folio 146, Tomo 48, Protocolo Primero, de fecha 10.6.1987. Siendo que de este documento se verifica la propiedad del inmueble que la asociación adquirió, sobre el cual se funda el pedimiento de partición por el actor respecto a los frutos generados con ocasión al contrato de arrendamiento que la demandada suscribió con la ciudadana Belkis Josefina Yryarte Sánchez, sobre un local identificado con letra “F”, perteneciente al referido edificio y sus determinaciones evidencian la pertinencia del documento presentado, en razón de lo cual se admite y valora de acuerdo a los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil. Así se declara.

En fase probatoria:

• Ratificó todas las documentales que consignó con el escrito libelar, además de acogerse al principio de la comunidad de la prueba. Ahora bien, respecto a los mencionados medios probatorios, quien aquí decide ya emitió pronunciamiento. Así se establece.

De la parte demandada

Con la contestación:

• Copia fosfática de la sentencia interlocutoria emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2010 y auto de homologación de transacción de fecha 31.10.2011, nomenclatura Nro. AHB1-V-2006-00040; cuyas partes estaban conformadas por el ciudadano Jorge Novikow Ucillaniel, en su carácter de accionante y los ciudadanos Nancy Alfonzo Leal y Ramiro Pablo Ferreiroa, como demandados. Se evidencia de la documentales consignadas, el hecho de que previamente existió un juicio impetrado por el actor y que cuyo motivo se fundó en la partición de los bienes comunes o adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal que con la ciudadana Nancy Alnfozo Leal, tuvo desde el día 10.3.1969, y que al no haber oposición a la partición, fue decretado el emplazamiento a las partes a los fines de que fuere designado el partidor y luego se produjo transacción debidamente homologada y donde no consta los bienes objeto de partición siendo que dicha probanza no fue impugnada por el adversario se admite y valora conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. Así se decide.

• Copia fosfática de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción, el día 26.7.2012, expediente Nro. AP31-V-2012-001321; en razón de la acción que por resolución de contrato de arrendamiento incoó Jorge Novikow Ucillaniel contra la ciudadana Belkis Josefina Yryarte Sánchez, debido a la suscripción de un contrato de arrendamiento sobre el local identificado con letra “F”, perteneciente al edificio Gloria, inmueble propiedad de la asociación civil “Asociación de Inquilinos del Edificio Gloria” (ASOGLORIA) y que está última firmó en fecha 29 de octubre de 2003, con la ciudadana Nancy Alfonzo Leal. Al respecto, se verifica la existencia de un procedimiento mediante el cual, el ciudadano Jorge Novikow Ucillaniel, pretendió la resolución del contrato que para entonces, su cónyuge suscribió con la preindicada ciudadana; sin embargo, revisada como fue la probanza consignada, este jurisdicente nada encuentra relevante a los fines de resolver la pretensión in commento, por tanto debe desecharla del proceso. Así se declara.



En fase probatoria:

• Copias de la sentencia de divorcio emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22.11.2004, a través del cual decretó la disolución del vinculo matrimonial que entre los ciudadanos Nancy Alfonzo Leal y Jorge Novikow Ucillaniel, que existió desde el 10 de marzo de 1969, al contraer matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda.

• Copia simple del acta constitutiva de la asociación civil “Asociación de Inquilinos del Edificios Gloria” (ASOGLORIA), autenticada por ante la Notaria Pública Octava de Caracas, el 16 de enero de 1987.

• Original del contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas Nancy Alfonzo Novikow y Belkis Josefina Yrarte Sánchez, en fecha 24 de octubre de 2003, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, el 29.10.2003, bajo el Nro. 29, Tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría.

Respecto a estas probanzas, quien aquí decide ya emitió la valoración correspondiente en puntos anteriores. Así se establece.

Para decidir se observa:

El proceso de partición es entendido como el repartimiento o distribución, entre varias personas con iguales o diversos derechos, de un patrimonio; esto es, más específicamente el otorgamiento a cada una de las personas que tienen derechos sobre bienes indivisos, la parte material o los derechos que realmente les corresponden.

En tal sentido, el procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes, de cuyo contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición en los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia había dejado asentado en sentencia de fecha 2 de junio de 1999, caso: Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, que el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha, en los siguientes términos:

“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición…”.

Así, la parte actora pretende la partición de la comunidad conyugal existente desde el 10 de marzo de 1969 con la ciudadana Nancy Alfonzo Leal, hasta el día 11 de noviembre de 2004, data en cual fue declarada su disolución, y que los bienes que a su juicio, pertenecen a la comunidad de gananciales lo conforman tanto los derechos patrimoniales que ostenta la accionada en la “Asociación de Inquilinos del Edificios Gloria” (ASOGLORIA).

Por su parte la accionada, en la oportunidad de la contestación se opuso la partición propuesta, arguyendo que el actor no tiene el carácter que se atribuye, esto ser propietario o comunero del bien inmueble cuya liquidación o partición pretende, careciendo de cualidad activa.

Ahora bien, encontrándose el sub iudice inmerso en el segundo supuesto planteado por la norma, debido a la oposición formulada por parte de la ciudadana Nancy Alfonzo Leal, y verificado como fue el cumplimiento de las formalidades señaladas en el citado artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, a saber; el derecho que origina la comunidad, la identificación de las partes o presuntos condóminos, así como la cuota parte que según les corresponden, concatenado con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, según el cual, “…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad…”. Tenemos que, el bien cuya liquidación es pretendida tiene derechos patrimoniales que posee la accionada “Asociación de Inquilinos del Edificio Gloria” (cuotas de participación), el cual fue adquirido, según documental consignada por la parte interesada (f. 17-25) y que precedentemente fue valorada, en fecha 16 de enero de 1987, debido a la suscripción del acta constitutiva y estatutos por parte de la demandada, fecha en la que aún estaba en vigencia la unión matrimonial celebrada por las partes, el día 10 de marzo de 1969, hecho admitido por las partes.

Sobre este en particular se debe indicar, que en nuestro ordenamiento jurídico el régimen legal aplicable al matrimonio, si no hubiere disposición en contrario, es la comunidad de bienes y así lo expresa los artículos 148 y 149 del Código Civil, al establecer que:

“Art. 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

“Art. 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria es nula.”

“Art. 531: Los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley”.

“Art. 533: Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad”.

Al respecto, el autor Francisco López Herrera, en su libro “Derecho de Familia”, págs. 24-26, expresó que el sistema legal venezolano atribuido al matrimonio de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 148 ibídem, es el de la comunidad de gananciales, así:

“…Los bienes comunes de los cónyuges no forman ni constituyen una entidad patrimonial independiente, sino que se encuentran mezclados con los bienes propios del marido y de la mujer; los bienes comunes aparecen a nombre de alguno de los esposos o de los dos, tal como sucede con los respectivos bienes propios, solo que el cónyuge que figura como titular de alguno de aquéllos no es realmente propietario sino de la mitad del mismo, correspondiendo la otra mitad al otro esposo, aunque el bien no aparezca a nombre de éste.
…Omissis…
Los bienes comunes corresponden a los cónyuges exactamente de por mitad, independientemente de la forma o de la eficacia como cada uno de ellos haya contribuido a su adquisición. Puede ser, en efecto, que el conjunto de los bienes comunes haya sido adquirido por el solo esfuerzo del marido (o de la mujer); o que provengan de la colación mancomunada de ambos, sean en igual o diferentes proporciones; pero en todo caso la titularidad de dichos bienes corresponde siempre a los dos esposos por partes iguales…”

De lo precedentemente transcrito se desprende, que con la celebración del matrimonio los cónyuges están ajustados, salvo pacto en contrario, a las disposiciones legales planteadas por el ordenamiento jurídico vigente, mismo que se circunscribe a la sociedad conyugal como era denominado en la legislación anterior o a la comunidad de gananciales o conyugal, como es conocido en la actualidad, y que esta orientado precisamente a la división por unanimidad de los bienes que conforman dicha comunidad una vez disuelto judicialmente el vinculo matrimonial, conforme a estatuido en el artículo 173 del Código Civil.

Pero adicionalmente, el comunero tiene siempre sin que pueda limitarse convencionalmente ni por ninguna declaración unilateral de renuncia antes de que él pueda ser ejercido- el derecho de pedir la partición suplementaria de bienes que no fueron objeto de la partición. Por esta razón, la existencia de finiquitos genéricos, declaraciones genéricas de que no hay nada más que partir o declaraciones genéricas de que se han partido todos los bienes existentes en la comunidad, no puede tener ninguna consecuencia respecto del ejercicio de este derecho.

Así, las declaraciones genéricas y finiquitos –inclusive homologados- no tienen ninguna incidencia sobre el derecho a pedir la partición efectiva de bienes que no fueron objeto de partición.

Ante tal situación y verificada como fueron las actas que cursan en el expediente, se evidenció que el objeto sobre el cual se fundó la pretensión in commento (cuotas de participación de la asociación civil “Asociación de Inquilinos del Edificio Gloria”) fue adquirido por la ciudadana Nancy Alfonzo Leal, estando en vigencia el vinculo matrimonial, por lo que ha de corresponderle a la parte actora según lo establecido en la norma, solo el cincuenta por ciento (50%) de los derechos patrimoniales (cuotas de participación) originados con ocasión a la suscripción del acta constitutiva y estatutos de la asociación civil “Asociación de Inquilinos del Edificio Gloria” (ASOGLORIA). Así se establece.

Congruente con todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación ejercida, y por ende, confirmar la decisión cuestionada declarando parcialmente con lugar la partición solicitada, ordenando al juez a quo que, previa notificación a las partes, mediante auto expreso fije día y hora para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y así se establecerá de forma positiva y precisa en la parte in fine del presente dictamen. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de noviembre de 2016, abogado ANTON ADRIAN BOSTJANCIC PROSEN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadana NANCY ALFONZO LEAL, contra la decisión proferida en fecha 4 de octubre de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por partición complementaria incoada por el ciudadano JORGE NOVIKOW UCILLANIEL en contra de la ciudadana NANCY ALFONZO LEAL, partes ya identificadas en el presente fallo. En consecuencia, se ordena: 1) La partición de los derechos patrimoniales (cuota de participación) adquiridos por la parte accionada con ocasión a la suscripción del acta constitutiva y estatutos de la asociación civil “Asociación de Inquilinos del Edificio Gloria” (ASOGLORIA), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de enero de 1987, bajo el Nro. 1, Tomo 12, Protocolo Primero, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) de dicha participación a cada de los condóminos. 2) Deberá ordenar el tribunal a quo previa notificación de las partes, emplazar a las mismas para el nombramiento del partidor para al décimo (10mo.) día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m.), a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 eiusdem.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad prevista en la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del ibídem, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de diez (10) folios útiles.-
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO




Expediente No. AP71-R-2016-001163
AMJ/SRR.-

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