Decisión Nº AP71-R-2016-000135 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2019

Número de expedienteAP71-R-2016-000135
Fecha31 Enero 2019
PartesALEJANDRO MATA BENÍTEZ CONTRA LUCEL SUHAIL VILLARROEL GONZÁLEZ,
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 159º

INTIMANTE: ALEJANDRO MATA BENÍTEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.471, actuando en su propio nombre.

INTIMADA: LUCEL SUHAIL VILLARROEL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.119.283.

APODERADO
JUDICIAL: LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.949.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000135



I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2015, por el abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.949, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadana LUCEL SUHAIL VILLARROEL GONZÁLEZ, contra la decisión proferida en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada en su contra por el abogado ALEJANDRO MATA BENÍTEZ, y procedente el derecho que tiene el intimante a cobrar honorarios profesionales, que deberán ser retasados, correspondiente a actuaciones realizadas en el juicio de partición de comunidad conyugal, siendo que este procedimiento autónomo fue sustanciado en el expediente signado con el Nº AP11-V-2015-000807 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido recurso fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 4 de febrero de 2016, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 12 de febrero de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este ad quem. Por auto dictado en fecha 16 de febrero del mismo año, se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presentaran informes, con la advertencia que una vez ejercido ese derecho comenzaría a transcurrir un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones y vencido el lapso anterior se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil. (f. 108).

En fecha 14 de marzo de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte intimada y de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, promovió copia certificada del libelo de demanda emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, con lo pretende probar que la demanda de partición presentada por el ciudadano Carlos Ramón Fermín Miranda, contra Lucel Villaroel González, fue estimada en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 700.000,00), por lo que el monto máximo que se puede cobrar por concepto de honorarios, es el treinta por ciento (30%).

En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, esto el día 15 de marzo de 2016, compareció ante este juzgado la representación judicial de la parte intimada y consignó escrito de informes constante de un (1) folio útil, mediante el cual expuso lo siguiente: 1) Que “… la sentencia apelada en este proceso, viola el principio constitucional del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, dicha sentencia no acató, violó normas de carácter procesal contenidas en los artículos del Código Procesal Civil…”. 2) Que “…El intimante presentó su querella de intimación de Honorarios Profesionales y no aportó un instrumento fundamental necesario en cualquier demanda intimación de honorarios. En efecto, no acompañó a la querella el libelo de la demanda del proceso donde él como abogado supuestamente actuó. En una demanda se debe precisar cuál es la estimación de la cuantía de la misma. En el mismo Código Procesal Civil se establece en el artículo 434, que los instrumentos fundamentales deben ser acompañados con el libelo, y el intimante no lo hizo y por lo tanto violó dicha norma, y la sentencia no consideró tal artículo. 3) “...Igualmente, el artículo 286 del mismo código procesal, establece que en ningún caso los Honorarios Profesionales podrán exceder del Treinta por Ciento (30%) del valor del litigio. En el libelo de la demanda donde supuestamente actuó el intimante se estimó la cuantía en SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 700.000,00), por lo que el Treinta por Ciento Máximo (30%) que podrá intimar es la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 BS. 210.000,00, y el intimante pretende que se pague NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 945.000,00), lo que es ilegal, contraviene la norma antes citada y la sentencia no se pronunció al respecto…”. 4) Que “…el intimante pretende que se le paguen honorarios por actuaciones que él no realizó. Efectivamente, el intimante intima honorarios por las diligencias siguientes: Diligencias de fechas 13/11/2013; 18/11/2013; 20/11/2013; 25/11/2013; 02/12/2013; 10/12/ 2013 y 10/12/2013. Es el caso que estas diligencias fueron hechas por el abogado JOSE BARONE SILVA, abogado éste que no es el intimante. El abogado JOSÉ BARONE SILVA es el abogado apoderado antes que fuere nombrado el intimante. Estas diligencias no las realizó el intimante y las pretende cobrar. La sentencia no apreció, no valorizó las diligencias intimadas que aquí se determinan, a pesar de que el mismo intimante aportó estas diligencias como instrumentos fundamentales y el sentenciador de instancia, no valorizó estas pruebas que demuestran que en dichas actuaciones no intervino el intimante. Dicho lo anterior se demuestra que la sentencia apelada violó el artículo 509 del Código Procesal Civil, no analizó las pruebas presentadas por el intimante contenidas en las diligencias que él mismo aportó y que demuestra que el intimante no las realizó…”. 5) Que “…Está demostrado en la sentencia apelada, en su mismo contenido, que la parte querellada promovió una Prueba de Informes, la cual fue admitida por el Tribunal de Instancia en fecha 05/10/2015, y dicha prueba nunca se evacuó y el Tribunal sentenció sin esperar la respuesta de la prueba de informes que fue admitida, que se le pidió a un Juzgado de Municipio que informara sobre otro proceso de intimación, lo que viola nuevamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…”. 6) Por último, solicitó que se declare con lugar la apelación.

En fecha 4 de abril de 2016, el intimante ALEJANDRO MATA BENITEZ, consignó escrito de observaciones, en el cual expuso: 1) Que sus honorarios representan menos del 25% del monto litigado, siendo que el valor el inmueble según el “perito”, sobrepasa la suma de dieciocho millones de bolívares (18.000.000,00). 2) Que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que si hubiere inconformidad en cuanto al monto de honorarios, con su cliente, esta se resolverá por la vía del juicio breve; siendo que en el presente caso su poderdante estuvo de acuerdo en el monto de los honorarios y como hubo condenatoria en costas a la parte demandada, de acuerdo al artículo 23 eiusdem, esta deberá pagar los honorarios. 3) Que hecha la intimación a la parte condenada solamente le quedaba solicitar de acuerdo al artículo 25 ibídem, la Retasa de Honorarios, si esta fuera solicitada dentro de los 10 días siguientes a la estimación, pero resultó que la parte intimada abandonó dichas retasas y no las hizo en el lapso legal, y ahora quiere plantear ante este Juzgado Superior una retasa que negligentemente no hizo en el tribunal de la causa, alegando que dichos honorarios son excesivos, lo cual no puede ser resuelta por esta Superioridad. 4) Que el a quo resolvió dictar sentencia indicando que la reclamación que tenía la parte vencedora del derecho a cobrar honorarios, era correcta, y por tanto dicha reclamación, no tiene apelación, según la ley, sólo tenía la parte demandada que solicitar la retasa conforme al artículo 28 ídem, en el caso de que hubiese instado el procedimiento y esta es inapelable, por lo que la presente apelación debe ser declarada sin lugar; pues de acuerdo a lo establecido en la Ley de Abogados esta “fase” no tiene apelación, y por tanto se debe devolver los autos al Tribunal de la causa.

Seguidamente, en fecha 7 de abril de 2016, este Juzgado dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 5 de abril de 2016, exclusive. (f. 125).

Por auto dictado en fecha 6 de junio de 2016, este juzgado difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la precitada data, exclusive, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, quedó cumplida la sustanciación del procedimiento en segunda instancia, por lo que de seguidas se procede con el resumen de los acontecimientos procesales más relevantes.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio mediante demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta en fecha 19 de mayo de 2015, por el abogado Alejandro Mata Benítez, ut supra identificado, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en los siguientes hechos: 1) Que consta en las actas del expediente identificado el Nº AP11-V-2013-000111, que su representado Carlos Ramón Fermín Miranda, intentó demanda de partición, en contra de la ciudadana Lucel Suhail Villarroel González, antes identificada; siendo que dicha demanda fue declarada con lugar, y se condenó en costas en las dos (2) instancias. 2) Que su participación, como abogado de la parte demandante, ahora intimante, han sido del todo exitosas, parámetro que el Código de “Ética Profesional del Abogado” y la “Ley de Abogado”, obliga tomar en cuenta para la “Estimación” del valor de las actuaciones. 3) Fundamentó su pretensión en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados; así como el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados. 4) Que por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, intimó a la ciudadana Lucel Suhail Villarroel González, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal al pago de la cantidad de Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. f. 945.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales causados por su gestión judicial realizada en el juicio antes referido. 5) Asimismo, solicitó se decrete medida preventiva de embargo.

La demanda in comento fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante auto fechado 22 de mayo de 2015, ordenándose el emplazamiento de la demandada, para que compareciera al día siguiente de la constancia en autos de su citación, a cualquiera de las horas destinadas para despachar, a fin de que a titulo de contestación señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del intimante.

En fecha 28 de mayo de 2015, el a quo indicó que la presente acción debe interponerse mediante un procedimiento autónomo distinto al proceso en el que se causaron, por lo que ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución al tribunal que deberá conocer y tramitar la presente causa.

En fecha 19 de junio de 2015, previo el sorteo respectivo, el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente acción ordenando el emplazamiento de la parte intimada ciudadana LUCEL SUHAIL VILLARROEL GONZÁLEZ, antes identificada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia habida en autos de haberse practicado su intimación, a objeto de que pague o acredite haber pagado los honorarios profesionales reclamados, impugne el derecho al cobro de los mismos o ejerza el derecho de retasa, en torno a las cantidades intimadas. Asimismo, se advirtió que para el caso que se opongan al derecho al cobro la parte intimante podrá exponer lo que a bien tenga lugar, el primer día (1er) día del vencimiento de los diez (10) otorgados.

Agotados los trámites de intimación, en fecha 22 de julio de 2015 compareció la ciudadana intimada y debidamente asistida otorgó poder apud acta, al abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.949.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2015, la representación judicial de la parte intimada, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 21 y siguientes del reglamento de la referida Ley, ejerció su derecho a retasa, lo cual efectúo en los siguientes términos: 1) Que el apoderado judicial de la parte actora en el procedimiento de partición sustanciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, procedió a intimar honorarios profesionales dentro de dicho proceso y luego de la sentencia definitiva, razón por la cual se abrió un cuaderno de retasa signado con el Nº AH13-X-2015-000034, siendo que el referido juzgado rechazó el conocimiento de dicha causa por cuanto la intimación in comento se encontraba por debajo de las 3.000 unidades tributarias, resultando competente en ese sentido los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por lo que se envió la causa a la distribución de dichos tribunales mediante oficio Nº 150383 de fecha 9 de junio de 2015. 2) Que vista la declinatoria de competencia, el abogado actor procedió a intimar nuevamente honorarios profesionales, pero esta vez hasta por la cantidad de Bs. f. 945.000,00, en el proceso de partición señalado anteriormente, y luego de la sentencia definitiva, por lo que el tribunal tercero decidió que esa nueva intimación pasara por el proceso de distribución de causas siendo asignado al juzgado de la causa (Segundo de Primera Instancia). 3) Que es claro que se debe determinar cuál de las dos (2) intimaciones debe seguir su curso, si es la que conocen los tribunales de municipio, o la intimación presente, por lo que solicitó que tal incidencia se resuelva y se abra un lapso perentorio y se decida esta controversia. 4) Que para el supuesto negado que no se admita lo antes planteado, insistió en ejercer el derecho de retasa de los honorarios profesionales intimados y se siga con el procedimiento de ley.

Por auto de fecha 30 de julio de 2015, el juzgado de la causa instó al apoderado judicial de la parte intimada, a demostrar la existencia de la intimación de honorarios planteada previamente y contenida en el asunto Nº AH13-X-2015-000034, la cual ha decir de este se está sustanciando en los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y una vez consignada a los autos la información requerida se proveería por auto separado respecto a lo aducido en el escrito presentado en fecha 28 de julio de 2015.

En fecha 4 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte intimada, solicitó al a quo acuerde la prueba de informes al Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de demostrar la existencia de la intimación seguida en la causa AH13-X-2015-000034.

Por auto dictado el 5 de octubre de 2015, el tribunal de la causa ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio Nº 0636, a los fines de que dicho juzgado remitiera copia certificada del expediente signado con el Nº AR1-2015-683.

Mediante diligencia presentada en fecha 8 de octubre de 2015, el abogado intimante señaló que la intimación a la que se refiere la representación judicial intimada, se refiere a la realizada por el abogado que inició el procedimiento de partición, abogado Enrique López, a quien le fue revocado el poder, siendo que dicho proceso no continuó su curso y el lapso precluyó, por lo que solicitó que se dicte sentencia.

En fecha 12 de noviembre de 2015, el tribunal de cognición dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales impetrada, y en consecuencia, se declaró que el referido actor tiene derecho al cobro de la cantidad de dinero indicada en el escrito de demanda, la cual deberá ser retasada, en virtud que la intimada se acogió al derecho de retasa. Asimismo, condenó en costas a la parte demandada.

Cumplido el trámite procedimental de segunda instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a emitir el fallo correspondiente, lo cual hace con sujeción a los razonamientos y consideraciones que se exponen de seguidas:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 23 de noviembre de 2015, por el abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la intimada, ciudadana LUCEL SUHAIL VILLARROEL GONZÁLEZ, contra la decisión proferida en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales impetrada, fallo que en extracto es del tenor siguiente:

“…Ahora bien, la parte demandada mediante diligencia de fecha 04 de agosto del corriente año solicitó la admisión de una prueba de informes a los fines de solicitar copia certificadas del expediente signado con el Nº AR1-2015-000685, el cual aparentemente contiene una acción de estimación e intimación de honorarios incoada por el actor en el juicio de partición varias veces señalado con anterioridad. Ahora bien, tal solicitud fue acordada por este Juzgado y, a tal efecto, se libró comunicación Nº 0636 de fecha 05 de octubre del 2015 al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que dicho juzgado se sirviere remitir copias certificadas del expediente en comento, siendo que hasta la presente fecha no constan en autos resulta alguna que hagan presumir la existencia del juicio aludido anteriormente. En ese sentido, resulta claro que la demandada no pudo demostrar la existencia de un juicio análogo de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, que haya sido interpuesto por el abogado en ejercicio ALEJANDRO MATA BENITEZ, a saber, parte intimante en el presente asunto. Y así se establece.
En contraste, del material probatorio aportado en autos por la parte actora, se evidenció que éste probó que ciertamente intervino en el juicio de partición de la comunidad concubinaria incoado por el ciudadano CARLOS RAMÓN FERMIN MIRANDA, en contra de la ciudadana LUCEL SUHAIL VILLARROEL GONZALEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.820.172 y V-12.119.283, respectivamente, el cual fue sustanciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que lo anterior haya podido ser desvirtuado por la parte intimada, por cuanto no aportó elementos de convicción suficientes que desacreditaren el derecho al cobro de los honorarios de abogado intimados. Y así también se establece.
(…).
De la lectura anterior, así como del artículo 15 de la Ley de Abogados, puede comprenderse que el abogado no se puede comprometer a obtener un determinado resultado y que no se le puede exigir que garantice ese resultado, por lo que su obligación se limita a la representación o asistencia de su cliente con la debida diligencia y cuidado. Vale decir, el abogado se compromete a desplegar los medios adecuados para la obtención de un fin, pero sin garantizarlo. Debe insistirse que la obligación profesional del abogado se circunscribe a representar o asistir a sus clientes con conciencia y esmero en la defensa, tal como lo ordena el artículo 15 de la Ley de Abogados, ya transcrito.
En este estado, observa este sentenciador que el material probatorio aportado por la parte actora, es conducente para comprobar la existencia de la obligación de pago, por parte de la demandada, respecto de la cantidad señalada por aquél en su escrito de demanda, la cual deberá ser retasada, de conformidad con el alegato esgrimido por la intimada en su escrito contestación a la demanda. Y así también se establece.
En cuanto a la pretensión de la demandada de acogerse al derecho de retasa, el Tribunal indica que si bien es cierto que dicha pretensión es procedente por anticipada, no es menos cierto que tal derecho se materializará en la oportunidad de resultar firme esta decisión. Y así se decide.
(…)
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la pretensión contenida en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado en ejercicio ALEJANDRO MATA BENÍTEZ, en contra de la ciudadana LUCEL SUHAIL VILLARROEL GONZALEZ, ambos suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión y, en consecuencia, se declara que el referido actor tiene derecho al cobro de la cantidad de dinero indicada en el escrito de demanda, la cual deberá ser retasada. Dicho monto corresponde a las actuaciones realizadas en el juicio de partición de la comunidad concubinaria incoado por el ciudadano CARLOS RAMON FERMIN MIRANDA, en contra de la ciudadana LUCEL SUHAIL VILLARROEL GONZALEZ.
Se condena en costas a la parte demandada…”.

Determinado lo anterior, procede este sentenciador a fijar el thema decidendum, el cual está circunscrito en la pretensión actora que persigue se declare su derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado, por actuaciones judiciales indicadas en el escrito de intimación, estimados en la cantidad total de entonces novecientos cuarenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. f. 945.000,00), devenidos de la condenatoria en costas en contra de la ciudadana Lucel Suhail Villarroel González, por haber resultado vencida en el juicio de partición de comunidad conyugal instaurado en su contra por el su representado ciudadano Carlos Ramón Fermín Miranda.

Contra dicha pretensión, la representación judicial intimada ejerció su derecho de retasa. Asimismo, indicó la existencia de otro procedimiento de intimación de honorarios profesionales de abogado instaurado por el apoderado actor en el juicio de partición, y el cual se encuentra asignado en un juzgado de categoría municipal, por lo que peticionó que se determine cual es el juzgado por el cual se debe seguir la intimación de honorarios.
En informes, la parte intimada adujo que el intimante no aportó instrumento fundamental necesario para interponer la presente intimación de honorarios, ya que no aportó el libelo de demanda donde consta la estimación de la cuantía de la misma, siendo que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil fija el tope a cobrar por concepto de honorarios profesionales de abogado. Señaló además que en el libelo en cuestión se estimó la cuantía en Bs. f. 700.000,00, por lo que la intimación de honorarios es por la cantidad de Bs. f. 210.000,00, pretendiendo el intimante cobrar en este caso la cantidad de Bs. f. 945.000,00, siendo que la recurrida no se pronunció al respecto. Adujo además que el intimante pretende el pago de actuaciones que él no realizó, siendo que hay algunas que fueron realizadas por el abogado José Barone Silva, quien era apoderado del actor en juicio de partición antes que el intimante; además de que la recurrida no apreció este hecho los cuales se extraen de las diligencias aportadas como instrumentos fundamentales por parte del mismo intimante, por lo que hubo trasgresión del artículo 509 eiusdem. Señaló además nuevamente, la trasgresión de la mencionada norma procesal, cuando el a quo no esperó por la respuesta requerida como prueba de informes, por parte del juzgado municipal en relación a la existencia de otro procedimiento de intimación de honorarios profesionales interpuesto por el apoderado actor en el juicio de partición.

Determinado lo anterior, pasa este juzgador a establecer el orden decisorio, para lo cual en primer lugar, se debe emitir pronunciamiento en relación a los alegatos expuestos por la representación judicial intimada ante esta alzada, referidos a la configuración del vicio de silencio de pruebas por parte de la recurrida. Luego, decidido lo anterior, se debe emitir pronunciamiento en relación al fondo del presente asunto, previo análisis de las pruebas presentadas por ambas partes.

PRIMERO: Corresponde emitir pronunciamiento en relación al alegato expuesto por la representación judicial intimada, referido a que la recurrida transgredió el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no apreció los hechos que se extraen de las diligencias aportadas como instrumentos fundamentales y pretendidas en intimación de honorarios, los cuales, evidencian –a su decir- la pretensión de cobro de actuaciones que el intimante no realizó.

Pues bien, el artículo in comento es del siguiente tenor:

“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.

La norma procesal ut supra transcrita, establece la obligatoriedad por parte del juzgador de analizar y emitir su juicio, sea correcta o incorrecta, en relación a todas las pruebas aportadas por ambas partes, incluso, debe el juzgador analizar las probanzas que no fueren las idóneas para la demostración de los hechos planteados, todo conforme a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba; siendo que la inobservancia de esta regla procesal podría acarrear el vicio de silencio de pruebas.

En cuanto al vicio de silencio de pruebas, tal y como lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, éste se produce cuando el operador de justicia ignora completamente al medio probatorio, bien por no mencionarlo, bien por no expresar su mérito probatorio. No obstante, resulta importante precisar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido en sentencia de fecha 21 de junio de 2002, expediente Nº 99-597, caso: Farvenca Acarigua C.A. vs. Farmacia Cleary C.A., en el cual se estableció que para que proceda este motivo, es requisito indispensable que la infracción resulte determinante en el dispositivo del fallo.

Dicho lo anterior y remitiéndonos al caso de autos, este sentenciador observa que la demandada alega que el juez de la primera instancia silenció las pruebas que promovió la parte intimante, no las apreció, no valoró las diligencias consignadas por la parte intimante, transgrediendo lo estipulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, en la decisión cuestionada, el juez de cognición expresamente indicó lo siguiente:
“PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMANTE:
Promovió, junto a la presente acción de estimación e intimación de honorarios, copia certificada de las siguientes actuaciones judiciales: Diligencias de fechas 06, 13, 18, 20 y 25 de noviembre del 2013; 02 y 10 de diciembre del 2013; 13 y 25 de octubre del año 2014; 10 de noviembre de 2014; 05 de diciembre de 2014; 29 de enero del 2015; 27 de marzo del 2015 y del escrito de informes interpuesto por ante el Juzgado Superior en fecha 11 de febrero de 2014.
Las referidas actuaciones corren insertas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Respecto de tales probanzas, el Tribunal les otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
(…).
En contraste, del material probatorio aportado en autos por la parte actora, se evidenció que éste probó que ciertamente intervino en el juicio de partición de la comunidad concubinaria incoado por el ciudadano CARLOS RAMON FERMIN MIRANDA, en contra de la ciudadana LUCEL SUHAIL VILLARROEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.820.172 y V-12.119.283, respectivamente, el cual fue sustanciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que lo anterior haya podido ser desvirtuado por la parte intimada…”.

En el sub iudice, observa esta alzada que el juez de primera instancia valoró los medios probatorios que promovió en este caso la parte intimante, así como también se observa que se pronunció en cuanto a su mérito, lo cual, independientemente que su razonamiento sea acertado o no, ello no configura en este caso el vicio de silencio de pruebas por trasgresión directa al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual la denuncia examinada debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

Por otra parte, en cuanto al alegato de que el a quo luego de admitir en fecha 5 de octubre de 2015 la prueba de informes promovida por la parte intimada, no esperó por la respuesta requerida por parte del juzgado municipal en relación a la existencia de otro procedimiento de intimación de honorarios profesionales interpuesto por el apoderado actor en el juicio de partición, se debe traer a colación, lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia Nº R.C. 574, de fecha 6 de octubre de 2016, Expediente Nº 2016-000027, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, que determinó lo siguiente:

“Asimismo, el ad quem procedió antes de pronunciarse definitivamente sobre el fondo de la causa, un “lapso considerable de espera; que en el caso bajo análisis fue de más de un año (desde el 21-04-2014 al 30-05-2015)” motivo por el cual consideró, que ante el desinterés demostrado por parte de la demandada promovente en impulsar la evacuación de la prueba y, dada la obligación del juez de darles respuestas a los justiciables, el sentenciador de la primera instancia había actuado ajustado a derecho al proferir sentencia en la oportunidad que lo hizo, razones éstas sobre las cuales fundamentó la importancia de la solicitud de reposición de la causa.
Ahora bien, verificado como ha sido que en el presente caso tanto el juzgador de la primera instancia como el de alzada, sentenciaron la causa sin aguardar las resultas de la prueba de informes promovida en tiempo útil por la parte demandada lo cual, en principio, ciertamente constituye una violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de dicha parte; sin; embargo, resulta necesario precisar si la mencionada prueba promovida tempestivamente en el presente juicio de cumplimiento, resulta necesario precisar si la mencionada providencia tempestivamente en el presente juicio de cumplimiento de contrato de opción compraventa, pudo haber tenido o no influencia determinante en el dispositivo del fallo, pues de lo contrario pudiera generarse una casación inútil…”.

Pues bien, conforme al criterio jurisprudencial citado y examinadas las actas procesales, efectivamente este juzgador observa que en fecha 5 de octubre de 2015 el juzgado de la causa ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de remitir a este juzgado copias certificadas contentivas de la intimación precedentemente interpuesta por la representación judicial accionante en el juicio principal de partición. Asimismo, consta que el oficio contentivo del anterior requerimiento aparece entregado en el tribunal municipal desde el 9 de octubre de 2015, sin que constara en autos la respuesta requerida; siendo dictada la sentencia aquí recurrida en fecha 12 de noviembre de 2015, es decir, había transcurrido solo un mes aproximadamente desde que fue recibido el oficio mencionado, denotando tal como afirma el recurrente, la percepción de carecer de intención el juzgador a quo en esperar las referidas resultas. Sin embargo, quien aquí sentencia observa que desde el ingreso de la presente causa a esta alzada en fecha 16 de febrero de 2016, hasta la fecha de diferimiento de la oportunidad para decidir la misma, esto es en fecha 6 de junio de 2016, tampoco consta en autos las resultas de este requerimiento de informes y sin que la parte accionada consignara en ningún momento alguna copia que diera fuerza a sus dichos, lo cual ha debido ser impulsado por parte del solicitante y remitidas a este ad quem, a los fines de su respectivo análisis, lo que denota desinterés por el promovente de la prueba en tramitar la misma, motivo por el cual el alegato esgrimido en este sentido por la representación judicial intimada debe ser desechado. Y Así se decide.

SEGUNDO: Establecido lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse con respecto al fondo del asunto controvertido, por lo que procede a la valoración y análisis de las pruebas aportadas por las partes intervinientes:

PARTE INTIMANTE:

Junto al escrito libelar:

• Constante de veintiséis (26) folios útiles, copias certificadas de actuaciones judiciales llevadas a cabo por los abogados Alejandro Mata Benítez y Víctor José Silva, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Ramón Fermín, en el juicio que por partición se interpuso en contra de la ciudadana Lucel Suhail Villarroel González, seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado Nº AP11-V-2013-000111. A dichas documentales este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil; siendo que de las mismas se evidencia la participación judicial como apoderados por parte de los mencionados abogados en defensa del ciudadano Carlos Ramón Fermín, quien les confirió a ambos mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2013, poder apud acta de representación en el mencionado juicio. Dichas actuaciones son las siguientes: 1) Diligencia de fecha 6 de noviembre de 2013 poder apud acta; 2) Diligencia de fecha 6 de noviembre de 2013, oposición al procedimiento de partición; 3) Diligencia de fecha 13 de noviembre de 2013 para que se provea sobre la medida de secuestro; 4) Diligencia de fecha 18 de noviembre de 2013 para que abriera el cuaderno de medidas; 5) Diligencia de fecha 20 de noviembre de 2013, ratificando diligencia; 6) Diligencia de fecha 25 de noviembre de 2013 adjuntando constancia de residencia; 7) Diligencia de fecha 2 de diciembre de 2013, consignando copias simples; 8) Diligencia de fecha 10 de diciembre de 2013, consignado copias; 9) Diligencia de fecha 10 de noviembre de 2014, consignando poder apud acta; 10) Escrito de Informes ante el Juzgado Superior Segundo. 11) Diligencia de fecha 13 de octubre de 2014 dándose por notificado; 12) Diligencia de fecha 25 de octubre de 2014, pidiendo nombramiento del partidor; 13) Diligencia de fecha 5 de diciembre de 2014, consignando expensas para la notificación de la parte demandada; 14) Actuación de fecha 29 de enero de 2015 compareciendo al acto de nombramiento del partidor; 15) Diligencia de fecha 27 de marzo de 2015, oposición al requerimiento de la parte demandada relacionada al nombramiento de peritos. Así se establece.

PARTE INTIMADA:

En el lapso probatorio:

• Consta que en fecha 4 de agosto de 2015, la representación judicial intimada promovió prueba de informes dirigida al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitiera al tribunal de la causa copias certificadas del expediente Nº AR1-2015-685. Al respecto, este juzgador observa que la misma no aparece efectivamente evacuada, pese a que fue entregado el oficio contentivo del requerimiento en fecha 9 de octubre de 2015, ni tampoco consta respuesta de la misma ante este ad quem, por lo que nada tiene este juzgador que analizar al respecto. Así se establece.

Ante esta alzada:

• Promovió en fecha 14 de marzo de 2016, copia certificada emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, constante de ocho (8) folios útiles. Dichas documentales tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, concordancia con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; evidenciando del escrito libelar contenido en dichas copias certificadas, que la demanda de partición presentada por Carlos Fermín, contra Lucel Villarroel, fue estimada en la cantidad de Bs. f. 700.000,00. Así se establece.

Cumplida de esta manera la tarea valorativa de las pruebas que se le impone a este juzgador, procede quien aquí decide a determinar si efectivamente le asiste a la parte intimante el derecho a cobrar honorarios profesionales (costas) por las actuaciones realizadas en el juicio seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nº de expediente AP11-V-2013-000111, actuando en representación del ciudadano Carlos Ramón Fermín Miranda.

Pues bien, el derecho perseguido por la intimante referido al cobro de honorarios profesionales de abogado se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, disposición legal que es del siguiente tenor:

“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”.

Por su parte, en lo que respecta a la intimación de pago en estos casos, se debe resaltar que no es mas que el requerimiento que se le hace a la persona obligada –en este caso la intimada- a pagar los honorarios profesionales estimados por el abogado, que pueden en algunos casos ser extrajudiciales, o como en el caso de marras, devenidas de actuaciones profesionales cumplidas dentro de un proceso judicial. Tal es el caso de las gestiones judiciales que un abogado realiza en razón de una asistencia o una representación otorgada por una tercera persona, interesada en que éste tramite y gestione todo lo necesario para llevar a buen final una pretensión judicial activa o pasiva, que según las normas que rigen en nuestro ordenamiento jurídico vigente, puede patentizarse mediante el otorgamiento de un poder judicial con amplias o restringidas facultades.

Ahora bien, en virtud de lo explanado por nuestra doctrina patria, sustentado adicionalmente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia de fecha 2 de mayo de 2005, igualmente por criterios reiterados de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se entiende que en la parte in fine del artículo 22 de la Ley de Abogados, consagra dos fases para los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, siendo la primera una de carácter declarativa y la otra, de carácter estimativa. En tal sentido, la función hasta ahora cumplida por el a quo así como la que actualmente cumple este ad quem, dada la fecha de interposición de la demanda, consiste solamente en determinar si tiene el abogado-intimante derecho o no al cobro de honorarios profesionales, mientras que al tribunal de retasa, debe proceder sólo a analizar el monto o quantum estimado por el intimante.

En conclusión, del procedimiento previsto en la Ley de Abogados así como de su Reglamento, deben distinguirse dos grandes fases, la primera denominada declarativa, en la que una vez consignado el libelo, al juzgador le corresponde decidir si el abogado tiene o no derecho a cobrar honorarios profesionales, valiéndose para ello del estudio de las actas procesales, con la finalidad de verificar si realmente concuerda el derecho alegado por el profesional accionante con las actuaciones que constan al expediente, y si no existen hechos extintivos de tal obligación.

La segunda fase llamada ejecutiva, la cual se cumple una vez firme el pronunciamiento del Juez acerca del derecho que tiene el abogado de exigir el pago de sus honorarios. En esta fase, tiene lugar el trámite del derecho a retasa que consagra el artículo 25 de la Ley de Abogados. Cabe observar dos situaciones diferentes, en relación con las normas legales que regulan el derecho otorgado a los abogados para obtener el pago correspondiente a los servicios jurídicos que presten dentro de los procesos judiciales, a saber: a) Cuando el abogado, antes de existir condenatoria en costas cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio; b) cuando el proceso ha concluido por sentencia definitivamente firme que impone el pago de las costas a la parte vencida, que es el supuesto del caso de marras.

A mayor abundamiento, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido en esta materia por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 235/2011 de fecha 01 de junio de 2011, expediente Nº 10.204, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, donde estableció lo siguiente:


“…Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A.). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda la virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…”. (Subrayado agregado).

En el presente caso, el abogado ALEJANDRO MATA BENITEZ, actuando en su propio nombre, procedió a estimar e intimar honorarios, con motivo de las actuaciones judiciales realizadas en el expediente identificado el Nº AP11-V-2013-000111, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que por demanda de partición, el ciudadano Carlos Ramón Fermín Miranda, interpuso en contra de la ciudadana Lucel Suhail Villarroel González. Dichas actuaciones fueron estimadas en la cantidad total de novecientos cuarenta y cinco mil Bolívares fuertes (Bs. f. 945.000,00), actualmente nueve con cinco bolívares soberanos (Bs. S. 9,5).

Revelan estas actuaciones, que la representación judicial intimada en la oportunidad de ley, no se opuso al derecho del abogado intimante a percibir los honorarios profesionales, procediendo en nombre de su representada, a ejercer el derecho de retasa. Sin embargo, argumentó como defensa de fondo el requerimiento de cual de las dos intimaciones debe seguir su curso, a saber, la que conocen –a su decir- los tribunales de municipio, o la sustanciada en el presente expediente, ello en virtud de que aparentemente el actor intentó dos acciones de estimación e intimación de honorarios profesionales en el mismo juicio de partición incoado por el ciudadano Carlos Ramón Fermín Miranda, en contra de la ciudadana Lucel Suhail Villarroel González, sustanciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, una que no excedía de 3.000 Unidades Tributarias; y otra es la intentada en la presente causa; solicitando además se ordenara la apertura de una incidencia probatoria y que se admitiera una prueba de informes para que se oficiara al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial al Tribunal de Municipio a los fines de que remitiera al juzgado a quo las copias certificadas de la presunta intimación de honorarios incoada por la representación judicial accionante.

Ahora bien, observa esta alzada que en fecha 5 de octubre de 2015, se libró oficio signado con el Nº 0636 al referido Juzgado de Municipio, siendo que no consta en autos copia aportada por la intimada, ni prueba alguna que haga presumir la existencia del juicio anteriormente aludido, además que no fue incorporada la resulta ante esta alzada; por lo que la parte intimada no demostró la existencia de dicho juicio así como tampoco aportó prueba alguna para desvirtuar la pretensión del actor, lo que denota que no demostró el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la obligación impetrada, es decir, que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

En ese sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Así, de la valoración de los medios de prueba precedentemente señalados, únicamente quedó probado el carácter de representante judicial por parte del abogado ALEJANDRO MATA BENITEZ del ciudadano CARLOS RAMÓN FERMÍN MIRANDA, en la mayoría de actuaciones que el realizó concernientes al expediente signado con el Nº AP11-V-2013-111, y sustanciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y por tanto tiene derecho a percibir remuneración por las actuaciones realizados en defensa de su cliente. Así se decide.

Decidido lo anterior, considera pertinente quien aquí decide indicar que en efecto, el intimante estimó sus honorarios en la cantidad total de novecientos cuarenta y cinco mil Bolívares fuertes (Bs. f. 945.000,00), equivalente en virtud de la última reconversión monetaria, en la cantidad de nueve con cinco bolívares soberanos (Bs. S. 9,5). Pues bien, es conocido la existencia el fenómeno económico inflacionario en nuestra sociedad, la cual, afecta de sobremanera el valor adquisitivo de nuestra moneda, existiendo en contra este fenomenito en materia judicial mecanismos como la indexación que evita que cualquier pago ordenado se efectúe con un signo monetario envilecido, en relación a una época que tenía un valor adquisitivo superior.

En este sentido, según sentencia Nº 517, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de noviembre de 2018, caso Nieves del Socorro Pérez contra Luís Lara Rangel, se estableció lo siguiente:

“…Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).- (Énfasis y subrayado de la cita).

En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual es aplicable al caso de marras, este juzgador ordena de oficio al indexación del monto aquí indicado o el que resulte del procedimiento de retasa que se practique en el presente asunto, desde la admisión de la presente intimación, hasta que quede definitivamente firme la sentencia que establece el monto definitivo a pagar, el cual será practicado mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, quien tomará en cuenta los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central hasta diciembre del año 2015, y a partir de enero de 2016, en adelante, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad por el Banco Central. Así se establece.

Por otra parte, considera necesario quien aquí decide señalar que en vista del apego formal y único al derecho de retasa respecto al monto demandado por el intimante, sin que hayan sido formulados otros argumentos de fondo en la contestación a esta demanda de intimación, los alegatos de fondo expuestos por la intimada en su escrito de informes interpuestos ante esta alzada resultan extemporáneos. Sin embargo, con el fin de la realización de la Justicia, este juzgador debe señalar que respecto al tope que debe cobrar el intimante conforme a la cuantía de la demanda principal, el mismo (tope a cobrar) será analizado en el procedimiento de retasa que se iniciará luego de quedar firme la decisión que declara el derecho al intimante a cobrar honorarios profesionales de abogado; siendo que la recurrida no debía pronunciarse en este aspecto, debido a la contestación formulada por la intimada, y que ello corresponde a la fase ejecutiva del procedimiento.

Adicionalmente, en relación al alegato de la intimada respecto que el abogado intimante pretende cobrar pagos por actuaciones que no realizó, ya que algunos fueron realizados por el abogado José Barone Silva, se debe señalar que la diligencia de fecha 6 de noviembre de 2013, aportada por el intimante adjunto a su escrito de intimación, consta que el ciudadano Carlos Fermín Miranda, atorgó poder apud acta tanto al abogado intimante, como al abogado Carlos Fermín Miranda, todo a fin de ejercer sus intereses en el proceso de partición tantas veces indicado; esta actuación, obliga a suponer que en virtud del poder apud acta mencionado, cualquiera de los abogados puede cobrar las costas en relación a la totalidad de las actuaciones realizadas independientemente de cual de los abogados emanó, motivo por el cual es deber de la intimada pagar los honorarios causados en relación a todas las actuaciones aportadas junto al escrito libelar e identificadas en el análisis probatorio realizado en el presente fallo. Así se establece.

Por otro lado se observa, que el juzgado de mérito de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada, lo cual constituye un yerro del a quo dado que en este tipo de procedimiento no se produce condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la acción impetrada, pues, se trata de un juicio de estimación e intimación de honorarios, que podría generar en el futuro una cadena interminable de procesos por cobro de honorarios derivados de costas.

En ese aspecto, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República desde sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, expediente Nº 02-340, caso: Iraida Carolina Cabrera Medina contra Hernán Ramón Carvajal Morales, estableció lo siguiente:

“...un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado...”.

Conforme con la anterior jurisprudencia, que este juzgador comparte y hace suya, observa que no ha debido condenarse en costas en este procedimiento por parte de la recurrida, lo que obliga la modificación de la referida en cuanto a dicha condenatoria. Así se establece.

Congruente con todo lo expresado, considera este sentenciador que habiendo reconocido la demandada el derecho del intimante a percibir los honorarios profesionales en lo que respecta a las actuaciones que realizó en el expediente de partición antes mencionado, acogiéndose la intimada sólo al derecho de retasar el monto estimado por el accionante; es por lo que esta alzada debe necesariamente declarar procedente el derecho a cobrar honorarios de abogado deducidos en el presente juicio, en virtud de que además el actor cumplió con la carga procesal de probar la realización de las actuaciones en representación del ciudadano Carlos Fermín Miranda, por lo que la apelación interpuesta debe ser declarada parcialmente con lugar dada la modificación de la recurrida, siendo que una vez que este fallo quede definitivamente firme, el tribunal a quo deberá fijar por auto expreso la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, quienes valoraran cada una de las actuaciones ya señaladas, a los efectos de determinar el monto real y actual de los honorarios profesionales demandados, estimados en la cantidad de novecientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. f. 945.000,00), equivalentes en la actualidad a nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. S. 9,5) debiéndose practicar la indexación al monto que quede fijado en el procedimiento de retasa, disposiciones estas que serán dispuestas en la sección dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2015, por el abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadana LUCEL SUHAIL VILLARROEL GONZÁLEZ, en contra la decisión proferida en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada.

SEGUNDO: HA LUGAR el derecho que le asiste al abogado ALEJANDRO MATA BENITEZ de cobrar honorarios judiciales de abogado estimados en la cantidad de novecientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. f. 945.000,00), equivalentes en la actualidad a nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. S. 9,5), por actuaciones realizadas en representación de los derechos e intereses del ciudadano CARLOS RAMÓN FERMÍN MIRANDA, en el juicio que por partición de comunidad concubinaria interpusiera en contra de la ciudadana LUCEL SUHAIL VILLARROEL GONZALEZ, seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, luego quedar firme la presente decisión, se ordena al a quo fijar por auto expreso la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, y continuar con el procedimiento correspondiente.

TERCERO: Se ordena la INDEXACIÓN DE OFICIO sobre el monto antes indicado o el que en definitiva quede fijado en el procedimiento de retasa, por lo que podrá el juzgado a quo oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que por vía de colaboración determine dicha corrección monetaria o conforme a los lineamientos ut supra indicados.

CUARTO: Por la naturaleza del presente procedimiento, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019).
El JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de nueve (9) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO


Expediente Nº AP71-R-2016-000135
AMJ/SRR/GM/DS,-



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