Decisión Nº AP71-R-2019-000045 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-02-2019

Número de expedienteAP71-R-2019-000045
Fecha21 Febrero 2019
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato Por Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: AP71-R-2019-000045

PARTE DEMANDANTE: AVENTURA IMPORT Y EXPORT CORPORATION, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nº 64, Tomo 52-A-Sgdo., en fecha 29 de mayo de 1986.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO TRUJILLO M. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.554.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL, I.U.T.A., AMPLIACIÓN GUARENAS, S.C. sociedad civil, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, bajo el Nº 2, Folios 9 al 17, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo, Trimestre del año 2000.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA JOSÉ GRATEROL GALÍNDEZ y AURA GRATEROL GALÍNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.309 y 10.720, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.

-I-

Conoce esta Alzada previa distribución de ley, del recurso de apelación ejercida por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2018, por el Juzgado Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL fue incoada por la Sociedad Mercantil AVENTURA IMPORT Y EXPORT CORPORATION, S.A., contra INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL, I.U.T.A., AMPLIACIÓN GUARENAS, S.C
Previa distribución de ley, correspondió al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer de la presente acción, quien mediante sentencia de fecha 6 de junio de 2011, y habiendo sido recurrida, correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ratificó la sentencia apelada mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2017.
En estado de ejecución de sentencia, la parte demandada mediante diferentes actuaciones de fechas 20 y 26 de junio, 9 de julio todos del año 2018, solicito la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, a los fines de que sea ordenada la notificación del la Procuraduría General de la República.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2018, se efectuó un recuento del juicio y se ordeno librar oficio de notificación al Procurador General de la República, a fin de hacer de su conocimiento de la presente causa y la suspensión de la misma en el estado en que se encuentra por un lapso de 45 días continuos
Contra dicho auto la parte demandada mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2018, apeló del mismo, siendo declarada intempestiva su actuación mediante auto de fecha 4 de octubre de 2018.
La accionada ejerce su derecho de recurrir de hecho ante el Superior Jerárquico, correspondiéndole por distribución al Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2018, declara procedente el recurso, revoca el auto que negó la apelación y ordena sea oída libremente la misma.
Remitidas las actuaciones para su distribución, correspondió a esta Alzada conocer del recurso de apelación, recibiéndose las actuaciones y se le da entrada mediante auto de fecha 7 de febrero de 2019, fijándose oportunidad para dictar sentencia.

-II-
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente incidencia cautelar, esta Alzada pasa a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
En términos generales señala la representación judicial de la parte accionada que su representada es un Instituto Universitario que presta un servicio público (educación superior), donde se encuentra interesada la Nación, por lo que tanto el Tribunal de Instancia como el Superior Jerárquico, obviaron la obligación de notificar al Procurador General de la República, al resultar afectados intereses del Estado.
Que se ignoró en el auto de admisión de la demanda la orden de notificación anteriormente referida del Ente del Estado, por lo cual es aplicable la sanción a tal conducta conforme lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, con la reposición de la causa a fin de subsanar tal omisión.
En tal sentido se solicita la reposición de la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la República de la referida demanda, decretando a su vez la nulidad de todo lo actuado durante el proceso.

AUTO RECURRIDO
El auto recurrido hace una síntesis de actuaciones ocurridas en el expediente y concluye señalando lo siguiente:
“…este Tribunal observa, que si bien es cierto que la parte demandada es una persona jurídica de carácter privado, no es menos cierto es que presta un servicio de interés público, en tal sentido, en aras de garantizar el derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso … este órgano jurisdiccional ordena libar oficio a la Procuraduría General de la República de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de hacer saber de la presente causa, en el entendido de que la misma se suspenderá por un lapso de 45 días continuos y una vez vencido el mismo, continuará la causa en el estado en que se encuentre…”

ALEGATOS PARA EL EJERCICIO DEL RECURSO.
La representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2018 apela del auto de fecha 19 de septiembre de 2018, señalando:
“…Por cuanto el auto dictado por este tribunal en fecha 19 de septiembre del año en curso no emite pronunciamiento expreso en relación a los reiterados pedimentos por mi formulado en nombre de mi representada a todo evento y en procura del derecho a la defensa de mi patrocinada y el debido proceso, apelo del referido auto…”


ASUNTO CONTROVERTIDO:
Ahora bien, apreciado en su totalidad el auto que fue objeto del recurso que nos ocupa, se constata que el mismo ordena notificar al Procurador General de la República, conforme a las disposiciones contenidas para el caso en que las medidas cautelares o ejecutivas afecten intereses del estado, mas no se pronunció respecto a la solicitud de la accionada en la que en diversas oportunidades solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la misma a fin de notificar al referido Procurador, por existir -a juicio del solicitante- intereses patrimoniales del estado venezolano.
Por otra parte, debe advertirse que la presente incidencia se produjo en estado de ejecución de la sentencia firme que dirimió la causa y que el Tribunal ordena notificar al Procurador General de la República a tenor de los señalado en el artículo 111 que rige la materia y que precisamente ordena la notificación del Ente Administrativo, en caso de dictarse medidas preventivas o ejecutivas en situaciones donde el Estado Venezolano tenga interés.
Así las cosas es necesario traer a colación la decisión de emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 02 de mayo de 2016, Expediente 15-621 con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, en la cual se establece:
“… El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2015, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación propuesto por el abogado Emilio Martínez Lozada, contra la sentencia dictada por el juzgado a quo en fecha 17 de octubre de 2013; 2) Procedente la defensa perentoria de falta de cualidad activa, planteada por la parte demandada; 3) Sin Lugar la demanda de cobro de bolívares; 4) Confirma la sentencia de fecha 17 de octubre de 2013 dictado por el juzgado A quo; 5) Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”.
(…)
SOBRE EL REQUISITO DE CONGRUENCIA.
El requisito de congruencia está previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y acorde con ello, el artículo 12 eiusdem, prevé, entre otras, que el sentenciador debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos.
Estas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza al procedimiento civil, las cuales sujetan la actividad del sentenciador a los alegatos expuestos por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir.
La Sala ha extendido este requisito respecto de los alegatos formulados en el escrito de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo o la demanda, los cuales resulten determinantes en la suerte del juicio o la incidencia. (Sentencia N° 348 del 31 de octubre de 2000, caso: Luis Juan Diegues Urbina contra Linda Nassour Homsy).
LA RECURRIDA DEJO DE ANALIZAR ALEGATOS DEL DEMANDANTE PRESENTADOS EN LOS INFORMES.
Del texto de la recurrida supra transcrito, se evidencia claramente que la juez superior se limitó indebidamente a sólo analizar de manera superficial el alegato del demandado respecto a la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, concluyendo “al revisarse los autos… que la comunidad de copropietarios del Centro Plaza, tienen como administrador designado a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., y es ésta la legitimada para la interposición de la demanda, y no la Junta de Condominio del Centro Plaza”; dejando de considerar los alegatos realizados por la parte demandante en los informes presentados en alzada.
Por el contrario, engloba con fórmulas claramente insuficientes las conclusiones que demuestran el análisis, en el caso concreto, del hecho alegado por el demandado, respecto del cual sólo asentó “En lo concerniente a los recibos de condominio alega que son emitidos por la Administradora Obelisco, C.A.”, sin realizar un análisis explícito de los alegatos y las pruebas de las partes, tanto así, que no se pronunció sobre el escrito de informes presentado por la parte actora en fecha 18 de diciembre de 2013.
Ello así, la juez de alzada al no considerar los alegatos realizados por la parte demandante, dejó de resolver los hechos apuntados, relacionados con: (…)
Con base en los razonamientos expuestos, esta Sala considera que en el caso concreto, la sentencia recurrida está inficionada del vicio de incongruencia negativa, toda vez que la juez de alzada al pronunciarse sobre la falta de cualidad, debió buscar la verdad y atenerse a lo alegado y probado en autos por ambas partes, sin que le sea posible omitir uno de ellos y crear desigualdades que no garanticen el derecho a la igualdad y a la defensa de las partes, al dejar de tomar en cuenta los alegatos esgrimidos por la parte demandante en el escrito de informes presentado en la alzada, referidos a que efectivamente su representada ejercía la administración del inmueble y los documentos de los cuales se desprendía tal cualidad, pues como fue indicado anteriormente tales alegatos resultan determinantes en el tema debatido, que es precisamente la falta de cualidad activa para intentar la demanda invocada por el demandado como cuestión perentoria y decretada por el juez de la causa, que intenta rebatir el actor con las defensas expuestas y no consideradas en la decisión recurrida. Así se establece.
Todas las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio el fallo recurrido, por infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no ser una sentencia expresa, positiva y precisa, al incumplirse en esta la obligación que impone al juez de pronunciarse sobre todo lo pedido y alegado por las partes para resolver el tema a decidir, en evidente incongruencia negativa…”

Conforme lo anteriormente expuesto se evidenció que el auto recurrido no hace referencia alguna al alegato de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda por falta de notificación del Procurador General de la República, sino que de forma inmediata ordena notificar al mismo conforme lo señala el artículo 111 de la Ley que rige la materia. En tal sentido, el Juez de Instancia hizo silencio respecto a los alegatos de reposición solicitada, sin expresar la procedencia de tal notificación ordenada, ni procedibilidad de la notificación solicitada por la accionada en los términos que a bien creyó era ella procedente, al solicitar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la acción, para integrar desde el principio al Órgano Administrativo ya señalado, quedando la parte demandada indefensa al no constar que criterio manejó ciertamente el Tribunal de Instancia.
Así las cosas, el Juez de la causa incurrió en la llamada incongruencia negativa señalada en la decisión transcrita, por lo que es necesario subsanar tal omisión a través una decisión que haga pronunciamiento expreso del alegato y solicitud omitida, y así se establece.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto es evidente la importancia que en el proceso sean resueltas todas las solicitudes, sobre todo cuanto esto atañe al derecho a la defensa, para así garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en el caso que nos ocupa, esta alzada observó, que el Tribunal de instancia omite pronunciarse sobre una solicitud que pudiera o no producir una reposición de la causa al estado de admisión.
Así las cosas, la notificación efectuada al Procurador General de la República sin mediar fundamentación o motivación de tal acción y sin resolver previamente respecto de la oposición al estado admisión de la acción a fin de notificar al referido funcionario desde el inicio del juicio, produce una actuación que deja de lado y pendiente de solución la solicitud de reposición efectuada por el hoy recurrente, dejando en tela de juicio la procedibilidad de la notificación librada sin motivación en contraposición a lo solicitado por la accionada, configurándose de este modo la incongruencia negativa.
En este orden de ideas, siendo que conforme a todos los razonamientos expuestos, se evidencia de manera clara el quebrantamiento de materia de orden público, debe considerarse que al violarse los principios anteriormente señalados, existe un vicio que no puede pasar por alto este Tribunal y consecuentemente una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal.
En tal sentido, cabe señalar que ante la anterior declaratoria, se debe hacer referencia expresa al señalado artículo 49 de la Constitución Nacional, que establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

En consecuencia, por ser el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso y siendo que los Jueces deben ser protectores de la Constitución Nacional, de los derechos y garantías que ésta consagra, considera claro que la omisión aquí advertida, amerita que el A quo aprecie las diversas solicitudes de reposición de la causa al estado de admisión de la misma a fin de que se notifique al Procurador General de la República, realizadas por la accionada y se pronuncie expresa e indubitablemente al respecto, y así se declara.
En virtud de lo expuesto, con vista del vicio encontrado por esta alzada, al haberse omitido un pronunciamiento expreso, se hace imperioso ordenar al Tribunal de Mérito, se pronuncie respecto de la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda con fundamento la solicitud de notificación tantas veces aquí señalada efectuada por la parte demandada y defina expresamente la motivación legal de la procedibilidad de la notificación del Procurador General de la República conforme al Artículo 111 de la Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en contraposición a lo solicitado por la accionada respecto de la notificación del referido funcionario a tenor de los requerimientos contenidos en los artículo 95. 96 y 97 eiusdem y así finalmente queda establecido.
En consecuencia, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, como un derecho fundamental autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena al Tribunal de instancia que se pronuncie expresamente respecto de las solicitudes de reposición de la causa al estado de admisión de la causa y la notificación al Procurador General de la República, resolviendo expresamente la procedibilidad en cuanto a la aplicación la notificación solicitada por la demandada con fundamento a los artículos 95, 96 y 97 de la Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, o a la notificación ordenada en el artículo 111 eiusdem, y así se establece.
Por último, siendo que la presente causa, como ya quedó sentado, se encuentra en estado de ejecución, considera esta alzada que siendo que la presente causa fue dirimida y tiene en su haber sentencias definitivamente firmes, la notificación ordenada por el a-quo para integrar al estado venezolano contenida en el artículo 111 de la Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, debe mantenerse en razón al estado actual de la causa y a los efectos del presente recurso, y así se declara.
En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declara CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte accionada contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2018, por el Juzgado Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL fue incoada por la Sociedad Mercantil AVENTURA IMPORT Y EXPORT CORPORATION, S.A., contra INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL, I.U.T.A., AMPLIACIÓN GUARENAS, S.C., quedando de esta manera modificado el auto apelado y así se decide
-III-
En consecuencia, conforme a las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2018, por el Juzgado Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL fue incoada por la Sociedad Mercantil AVENTURA IMPORT Y EXPORT CORPORATION, S.A., contra INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL, I.U.T.A., AMPLIACIÓN GUARENAS, S.C
SEGUNDO: SE ORDENA Tribunal de Instancia se pronuncie expresamente respecto de las solicitudes de reposición de la causa al estado de admisión de la causa y la notificación al Procurador General de la República, resolviendo expresamente la procedibilidad en cuanto a la aplicación la notificación solicitada por la demandada con fundamento a los artículo 95, 96 y 97 de la Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, o a la notificación ordenada en el artículo 111 eiusdem.
TERCERO: Se modifica el auto apelado.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: El presente fallo es dictado dentro del lapso de Ley

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR JOSE SOUKI




En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR JOSE SOUKI
ASUNTO: AP71-R-2019-000045

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