Decisión Nº AP71-R-2016-000274 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2019

Número de expedienteAP71-R-2016-000274
Fecha31 Enero 2019
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCENTRO DE DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC, C.A., CONTRA LUZ DE PARADA
Tipo de procesoResolución De Contrato De Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208° y 159°

DEMANDANTE: sociedad mercantil CENTRO DE DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda), bajo el Nº 79, Tomo 40-A Sgdo, de fecha 7.3.1985.

APODERADOS
JUDICIALES: APARICIO GÓMEZ VELEZ y HENRY SANABRIA NIETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.533 y 58.596, respectivamente.

DEMANDADA: LUZ DE PARADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.280.069, en su propio nombre y en su condición de heredera del señor MANUEL PARADA PEREZ (†).
DEFENSORA
JUDICIAL:
JENNY LABORA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.844.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Perención de la instancia)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000274



I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 1º.3.2016, por el abogado HENRY JOSÉ SANABRIA NIETO actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante sociedad mercantil CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC, C.A., contra la decisión dictada en fecha 25.2.2016, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la excepción perentoria de falta de cualidad de la accionada y sin lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoara la prenombrada compañía contra la ciudadana LUZ DE PARADA, en el expediente signado bajo el Nro. AP31-V-2014-000251 (nomenclatura del aludido juzgado).

El mencionado recurso fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 3.3.2016, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el respectivo sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 10.3.2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado. Por auto de fecha 14.3.2016 se le dio entrada al expediente y se ordenó al juzgado de la causa la corrección del expediente por error de foliatura, una vez subsanado dicho error y remitidas las actuaciones a este ad quem, por auto dictado el día 4.4.2016 se ordenó la notificación de la compañía anónima Centro de Diagnóstico Biomagnetic, C.A, en la persona de su Presidente Antonio Ignacio Sucre Ramella y/o en la persona de sus apoderados judiciales Aparicio Gómez Vélez y Henry Sanabria Nieto; y a la demandada Luz de Parada y/o en la persona de su defensora ad litem Jenny Labora, indicándose que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y así lo hiciere constar la Secretaria en el expediente, se procedería a fijar para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia, la audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda.

Luego, la abogada Adriana Villarroel, actuando como representante judicial de los ciudadanos Demetrio Paredes y José Paredes Piñero, solicitó los días 5 y 11 de abril de 2016 despacho saneador a los fines de asistir a la audiencia oral y pública, ello en virtud de la tercería interpuesta por los prenombrados ciudadanos la cual fue declarada inadmisible por el juzgado de conocimiento en fecha 23.2.2016 y en alzada por error material se procedió a agregar al cuaderno de tercería los recaudos contentivos del recurso de hecho interpuesto en fecha 8.3.2016 ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra el auto de fecha 3.3.2016, que negó el recurso de apelación ejercido el día 1º.3.2016. En consecuencia, este ad quem a los fines de evitar reposiciones en fases ulteriores del proceso, mantener la transparencia judicial y en cumplimiento del principio de igualdad procesal, ordenó el desglose de los recaudos recibidos para que a su vez fuesen remitidos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley del recurso de hecho ejercido, el cual fue del conocimiento por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano judicial que en fecha 14.6.2016 declaró sin lugar el medio recursivo ejercido, decisión que se encuentra definitivamente firme.

Por último, es importante destacar que desde que se ordenó la notificación de las partes, esto el día 4.4.2016, ninguna de ellas ha comparecido por ante este ad quem, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, para dar impulso al proceso.

En tal sentido, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 1º.3.2016, por el abogado HENRY JOSÉ SANABRIA NIETO actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante sociedad mercantil CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC, C.A., contra la decisión dictada en fecha 25.2.2016, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la excepción perentoria de falta de cualidad de la accionada y sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento impetrada, con base a las siguientes consideraciones:

La decisión in commento, expresa en su parte pertinente, lo que sigue:

“…Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.…”
En relación a lo alegado por la parte accionada, esta Juzgadora observa que la parte actora en el presente juicio demanda a la ciudadana LUZ de PARADA, en su propio nombre y en su condición de heredera del señor MANUEL PARADA PEREZ, para que conviniera o en su defecto sea condenada por el Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1 de septiembre de 1983 y a su modificación y renovación el 15 de octubre de 1993, y en consecuencia a la entrega del bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa-quinta Mary sobre él construida, libre de bienes y personas en el estado en que se encontraba al inicio de la relación arrendaticia, y al efecto acompañó en anexo la copia simple del documento privado denominado “Modificación y renovación del contrato de arrendamiento de la Quinta MARY-Avenida Los Chaguaramos – La Florida, entre el propietario doctor Julio César Morón y el arrendatario señor Manuel Parada Pérez”, el cual quedó desechado por no cumplir con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como, la copia simple de un documento de arrendamiento en el cual se menciona como propietario al ciudadano JULIO CÉSAR MORÓN y como arrendatario al ciudadano MANUEL PARADA PÉREZ, la cual fue consignada incompleta no pudiendo esta sentenciadora determinar si se trata de un instrumento público o privado, y como consecuencia de ello quedó también desechada por carecer de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem.
Por otro lado se observa que, de la copia fotostática simple de contrato de sub-arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 14 de mayo de 1984 y de la copia fotostática simple del contrato de sub-arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 07 de octubre de 1986, los cuales se tienen como fidedignos, tal como se estableció en párrafos anteriores, se desprende que el ciudadano MANUEL PARADA PEREZ, dio en arrendamiento al ciudadano JOSE PAREDES PIÑEIROS, un lote de terreno de aproximadamente 500 M2, ubicado en la parte trasera del inmueble denominado Quinta Mary, ubicado en la Florida, sin embargo, no fueron acompañados a los autos los elementos probatorios correspondientes para demostrar que la demandada es heredera del ciudadano MANUEL PARADA PÉREZ., tal como fue alegado en el libelo de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso el Tribunal observa que del análisis realizado a las alegaciones formuladas por las partes así como las pruebas aportadas al proceso de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado plenamente demostrado que la demandada carece de la legitimatio ad causam necesaria para sostener la acción propuesta en su contra, según lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual se declara con lugar la defensa de fondo opuesta por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, y como consecuencia de ello, la improcedencia de la acción propuesta por la sociedad mercantil CENTRO DE DIGANOSTICO BIOMAGNETIC C.A., contra la ciudadana LUZ de PARADA. Así se decide.
Como consecuencia de esta decisión, el Tribunal no debe entrar a decidir el mérito de la causa. Así se establece…”.

Ahora bien, revisadas y analizadas todas las actas procesales del caso que nos ocupa, observa quien aquí juzga que estamos en presencia de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda, que en virtud de la apelación ejercida y de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, este ad quem ordenó la notificación de las partes a los fines de fijar la audiencia oral y pública, sin que hasta la presente fecha haya comparecido alguna de ellas a dar impulso al proceso.

Considera oportuno indicar este ad quem, que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivado de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que la parte hubiere realizado actuaciones que demuestre su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código del Procedimiento Civil.

Así, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Art. 267: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Art. 269: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”.

En las disposiciones ut supra transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producto de la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que estos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre los derechos privados.

Siguiendo el orden de ideas explanado, se trae a colación lo previsto en el artículo 270 eiusdem, que expresa:

“…La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos, solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención…”.
De la norma transcrita, se colige que cuando la perención se verifica en alzada, trae como consecuencia la firmeza de la decisión dictada por el juzgador de primer grado de conocimiento, traduciéndose así, que la decisión apelada adquiera fuerza de cosa juzgada; de manera que, no se extingue la sentencia emanada del juzgado a-quo, sino que, en consecuencia, quedará extinguida la instancia de alzada; ello, por cuanto la firmeza del fallo recurrido es, a su vez, consecuencia del efecto de validez de las decisiones dictadas.

Al respecto, sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado el 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, lo siguiente:

“…De lo antes expuesto se evidencia que, existiendo una carga procesal en cabeza de la parte actora, la cual era consignar en el expediente el cartel de notificación de la parte demandada –cartel que fue retirado por su representación judicial- a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia conforme a lo ordenado por el mismo tribunal superior, mal podría afirmarse –como erradamente se señaló en la decisión cuya revisión se solicita-, que la causa se encontraba en estado de sentencia y que como en consecuencia de ello, no operaba la perención solicitada…”.
…Omissis…
De igual manera, es de señalar que ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior se constata de lo afirmado por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el fallo aquí cuestionado, a saber:
“… si bien es cierto que este tribunal ordenó la notificación de las partes, luego de recibido el expediente mediante el procedimiento de segunda instancia en reenvío, tal y como consta del auto arriba señalado, no es menos cierto, que ello lo fue a los fines de poner en conocimiento de las partes la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y fijar la correspondiente oportunidad para dictar sentencia de reenvío que señala al artículo 522 del Código de Procedimiento Civil y, coetáneamente, para el inicio del lapso que el artículo 90 del (sic) eiusdem refiere, que independientemente de tales lapsos, es necesario ratificar que en dicha fase no hay actuación de las partes que conlleve a la perención de la instancia, ya que la actuación antes referida es a los fines de dictar sentencia. No obstante, en el presente caso, al haber consignado la demandada su escrito de fecha 17 de enero de 2006, la formalidad de notificación quedó cumplida, comenzando a correr el referido lapso de recusación, encontrándose el expediente en estado de sentencia en reenvío. En razón de ello, esta superioridad declara improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 17 de enero de 2006. Así se decide”
Ello así, debe esta sala advertir que el fallo objeto de revisión, se presenta de tal modo incompatible y contradictorio, que se aleja de los criterios jurídicos sentados por esta Sala en cuanto a la naturaleza e implicaciones de la perención de la instancia.
Asimismo, advierte la Sala que dicho fallo fue proferido con posterioridad a la decisión dictada por esta Sala Constitucional el 1º de junio de 2001, (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Mansalva de Valero), ocasión en la que ésta asumió por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en sentencia del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos y otros). Así, según la doctrina vinculante de esta Sala la Perención opera en los siguientes términos:
“…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que entiende que es solo con relación al fallo del fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o unas de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinado actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención nace por falta de impulso procesal propio”. (s. S.C. nº 956 del 01 de junio de 2001).
Del texto que antes se transcribió claramente se entiende que, cuando la Sala habla de causas en estado de sentencia, se refiere a aquellas donde esté pendiente la decisión de fondo, mas no una actividad que corresponde a alguna de las partes, lo cual sucedió en el caso de autos y no fue advertido por el tribunal de alzada.
Así las cosas, en el caso de autos la sentencia cuya revisión solicitó el recurrente se apartó abiertamente de la interpretación aludida, en perjuicio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la solicitante que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto vista la inactividad de los demandantes por más de un año antes de haberse dicho “vistos”, debió aplicar en forma coherente lo que se estableció en las sentencias antes mencionadas…”.

En conclusión, por cuanto en el sub examine ha quedado demostrado que transcurrió más de un (1) año sin que las partes cumplieran con impulsar la notificación ordenada en este procedimiento, y toda vez que los hechos sucedidos en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto fáctico consagrado en el artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el sub lite ha operado la perención anual de la instancia, lo que de suyo hace que deba declararse firme la decisión recurrida proferida en fecha 25.2.2016 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se hará en la sección dispositiva de este fallo judicial de manera positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de los méritos ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere a ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio por resolución de contrato que conoce esta alzada en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 1º.3.2016, por el abogado HENRY JOSÉ SANABRIA NIETO actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante sociedad mercantil CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC, C.A., contra la decisión dictada en fecha 25.2.2016, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SE DECLARA FIRME la decisión proferida en fecha 25.2.2016, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró ha lugar la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva y sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A contra la ciudadana LUZ DE PARADA, ut supra identificadas.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ibídem, se ordena notificar a las partes.

Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO









Exp. AP71-R-2016-000274
AMJ/SRR/JPS.-


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