Decisión Nº AP71-R-2018-000535 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-02-2019

Número de expedienteAP71-R-2018-000535
Fecha14 Febrero 2019
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., CONTRA DIMEQUI, C.A. Y LABORATORIOS ORPIN FARMA, C.A.,
Tipo de procesoCobro De Bolivares (Via Intimacion)
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 159º

DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13.06.1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04.09.1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19.09.1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., siendo reformados íntegramente sus Estatutos Sociales según documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28.06.2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.

APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON, ANA MARÍA GAFORA DRAGONE y DEILIN ALDEMA GRIMAN NOGUERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797, 4.842, 86.739 y 178.518, respectivamente.

DEMANDADAS: DIMEQUI, C.A. y LABORATORIOS ORPIN FARMA, C.A., inscritas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14.12.2005, bajo los Nros. 11 y 10. Tomo 1235-A, respectivamente, ambas representadas por su presidenta EMMA VALERIA MELUL DRAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.182.629.

DEFENSORA
JUDICIAL: YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.473.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación)

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000535


I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26.6.2018, por la abogada YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, actuando en su carácter de defensora judicial de las sociedades mercantiles DIMEQUI, C.A. y LABORATORIOS ORPIN FARMA, C.A., contra la decisión proferida en fecha 25.7.2017 y su aclaratoria del 31.10.2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra de las sociedades mercantiles DIMEQUI, C.A. y LABORATORIOS ORPIN FARMA, C.A., expediente signado con el No. AP11-M-2011-000437 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 18.7.2018, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación legal.

Verificada la misma en fecha 6.8.2018, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Por auto fechado 9 de agosto de ese mismo año, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, iniciaría el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones y vencido el lapso anterior se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes conforme a lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

En la oportunidad legal, 10.10.2018 compareció la abogada DEILIN GRIMAN en representación de la parte actora y consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles en el que hizo un recuento de lo actuado en el proceso y solicitó la declaratoria si lugar de la apelación ejercida por la demandada contra la sentencia dictada por el juzgado a quo el 25.7.2017, y que esta sea confirmada en todas sus partes.

En fecha 26 de octubre de 2018, se dictó auto mediante el cual se procedió a dejar constancia de que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones a los informes y en consecuencia, el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 24.10.2018, exclusive; y, en fecha 15.1.2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Adjetivo Civil, se difirió el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive, advirtiéndose que para el caso de no dictar el fallo dentro del periodo indicado se deberá cumplir con la notificación de las partes.

Así quedó concluida la sustanciación en segunda instancia del expediente, por lo que de seguidas se procede con el resumen de los acontecimientos procesales que se suscitaron en este juicio.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia inició mediante demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria), interpuesta en fecha 30.9.2011, por los abogados JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDÓN, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A contra de las sociedades mercantiles DIMEQUI, C.A. y LABORATORIOS ORPIN FARMA, C.A., con base a los siguientes argumentos: 1) Que las demandadas incumplieron el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 28.01.2011, anotado bajo el Nº 17, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, donde se reconoció la deuda total para esa fecha, que generó la carta de crédito Nº 106207 otorgada por la referida entidad bancaria a la sociedad mercantil DIMEQUI, C.A., la cual se encuentra vencida desde el día 11.6.2007; y las cartas de créditos Nros. 105052, 105054 y 105541 otorgadas por el banco a la sociedad mercantil LABORATORIOS ORPIN FARMA, C.A., desde el día 13.3.2007 las dos primeras, y la última desde el día 23.5.2007, respectivamente; 2) Que las sociedades mercantiles demandadas deben a su representada la cantidad de diez millones ochocientos cuarenta y nueve mil ochocientos noventa y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 10.849.892,26), cantidad que se obligaron a pagar en un plazo de 36 meses, con un periodo de gracia o diferimiento de 6 meses, tanto de capital, como de intereses, dicho periodo comenzaría a contarse a partir de la fecha de autenticación del documento; 3) Que el pago de capital e intereses, previo el transcurso del periodo de gracia concedido, sería efectuado mediante 6 cuotas semestrales y consecutivas a una tasa de interés del 19% anual; y mediante documento de fecha 24.5.2011 debidamente autenticado, las deudoras dejaron constancia que la cantidad de diez millones ochocientos cuarenta y nueve mil ochocientos noventa y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 10.849.892,26) sería pagada de la siguiente manera: a) La primera cuota sería pagada en fecha 1.8.2011 por la cantidad de dos millones ochocientos treinta y nueve mil cincuenta y cinco bolívares con catorce céntimos (Bs, 2.839.055,14); b) La segunda cuota sería pagada en fecha 1.2.2012 por la cantidad de dos millones seiscientos sesenta y siete mil doscientos sesenta y cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 2.667.265,18); c) La tercera cuota sería pagada en fecha 1.8.2012 por la cantidad de dos millones cuatrocientos noventa y cinco mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs. 2.495.475,22); d) La cuarta cuota sería pagada en fecha 1.2.2013 por la cantidad de dos millones trescientos veintitrés mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 2.323.685,26); e) La quinta cuota sería pagada en fecha 1.8.2013 por la cantidad de dos millones ciento cincuenta y un mil ochocientos noventa y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.151.895,30); y, f) La sexta cuota sería pagada en fecha 1.2.2014 por la cantidad de un millón novecientos ochenta mil ciento cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.980.105,32); 4) Que para garantizar el pago, las empresas deudoras ofrecieron constituir en un plazo máximo de 30 días continuos contados a partir de la firma del documento, hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión hasta por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) sobre maquinaria industrial de su propiedad que se encuentran operativas y funcionando en su sede ubicada en el Municipio Plaza del estado Miranda; 5) Que se estipuló expresamente que la falta de pago de una (1) de las cuotas de capital e intereses, semestrales y consecutivas, y/o la no constitución de la hipoteca mobiliaria en el plazo acordado, dejaría la exoneración de intereses concedida, el financiamiento y el plazo otorgado para el pago de lo adeudado, y daría derecho a su representado a considerar las obligaciones como de plazo vendido y solicitar su cobro por vía judicial; 6) Que como las sociedades mercantiles DIMEQUI, C.A. y LABORATORIOS ORPIN FARMA, C.A., no dieron cumplimiento a ninguna de las obligaciones contraídas en los dos documentos referidos, ni constituyeron la hipoteca mobiliaria ni la prenda sin desplazamiento de posesión a la que se habían obligado, ni pagaron la primera cuota de las 6, a su vencimiento el día 1.8.2011; por lo que, demandan para que en forma individual o conjunta y solidaria, paguen a su representado la cantidad de doce millones doscientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuatro bolívares con 00/80 (Bs. 12.244.404,80) en tres (3) cuotas, de diez millones ochocientos cuarenta y nueve mil ochocientos noventa y dos bolívares con 26/100 (Bs. 10.849.892,26), un millón trescientos cuarenta y cinco mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con 03/100 (Bs. 1.345.688,02), y, cuarenta y ocho mil ochocientos veinticuatro bolívares con 52/100 (Bs. 48.824,52), en ese orden; más los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 21.9.2011 hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, con su respectiva corrección monetaria por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, durante el período comprendido desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva, tomándose en cuenta los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, reflejados en los informes del Banco Central de Venezuela. Por último, solicitaron la medida cautelar preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de la demandada y a tales fines comisiones al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la declaratoria con lugar en la sentencia definitiva y la condena del pago de las costas y costos del proceso a la parte demandada (f. 3 al 6 de la pieza Nº PRINCIPAL I).
Conjuntamente con el escrito libelar, acompañaron las siguientes documentales:

• Copia simple de instrumento poder otorgado por la ciudadana Daisy Veliz Eulate en representación de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. a los profesionales del derecho José Eduardo Baralt Lopez, Miguel Felipe Gabaldon y Ana María Gafora Dragone, ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 98, de fecha 04.10.2002.

• Original de documento suscrito por Banesco Banco Universal, C.A. y las sociedades mercantiles DIMEQUI, C.A. y LABORATORIOS ORPIN FARMA, C.A., debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Área Metropolitana de Caracas, anotado en los libros respectivo bajo el Nº 17, Tomo 20, en fecha 28.1.2011.

• Original de documento contentivo de garantía de Hipoteca Mobiliaria celebrado por la sociedad mercantil LABORATORIOS ORPIN FARMA, C.A., y BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado en los libros respectivo bajo el Nº 01, Tomo 104, en fecha 16.5.2011.

• Original del estado de cuenta a la fecha del 20.09.2011, emanado de la Gerencia de Administración de Cartera, División de Créditos Comerciales de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a favor del prestatario LABORATORIOS ORPIN FARMA, C.A., sobre el préstamo Nº 1532492.

Por auto dictado en fecha 16.11.2011, el tribunal a quo dictó auto mediante el cual admitió la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, de conformidad con el artículo 640 de la ley adjetiva civil (folios 34 y 35), asimismo ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de que practique la intimación ordenada.

Gestionada la citación personal siendo infructuosa la misma el juzgado comitente ordenó librar cartel de intimación, y cumplidas las formalidades de ley, en fecha 22.3.2012 la secretaria de ese juzgado dejó constancia de haber fijado dicho cartel en la dirección de la parte demandada, todo ello de conformidad con los artículos 650 y 227 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, y previa solicitud de la parte interesada, se designó defensor ad litem a la parte demandada, recayendo tal designación en el abogado LUIS CAPRILES, quien en fecha 11.7.2012 aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.

Posteriormente, compareció el defensor judicial de la parte codemandada y encontrándose dentro de la oportunidad legal, efectuó formal oposición al decreto intimatorio, de igual forma en fecha 20.9.2012, consignó escrito de contestación a la demanda constante de un (1) folio útil en donde alegó lo siguiente: “(…) niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tantos los hechos como en el derecho invocado en la presente demanda…”. (f. 138 y Vto.)

Previa solicitud de la parte actora, se libró oficio al Procurador General de la República, toda vez que por diligencia de fecha 13.3.2013 estableció que la sociedad mercantil demandada ORPIN FARMA, C.A., fue expropiada; el cual fue recibido por ese ente en fecha 10.06.2013, y por oficio de fecha 5.8.2013 el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, estableció que no se encuentran afectados los derechos e intereses patrimoniales de la República (f. 155).

En fecha 25.7.2017 el tribunal de instancia dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda, posterior a ello y previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora se aclaró la sentencia anteriormente mencionada por contener errores materiales en el monto condenado a pagar a la parte actora por las codemandadas.

Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora, MIGUEL GABALDÓN, solicitó la notificación de la parte accionada en la persona de su defensor judicial, LUIS CAPRILES. En virtud de resultar infructuosa la notificación del referido abogado, por haber fallecido, se le designó como defensora judicial a la abogado YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, cargó que aceptó el 19.6.2018.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIRDIR

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 26.6.2018, por la defensora judicial de la parte demandada contra la decisión proferida en fecha 25.7.2017 y su aclaratoria del 31.10.2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión de cobro de bolívares.

El fallo recurrido en su parte pertinente dispuso lo siguiente:

“…Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda, como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
De otro lado observa este sentenciador, respecto de la controversia planteada por las partes en cuanto al cumplimiento de la parte demandada con su obligación de pagar la cantidad de dinero adeudada, que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente de que la parte demanda haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.
En conclusión, debe precisar el Tribunal que el demandado no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión de la parte demandante; y así se decide.
Por tal motivo las empresas demandadas DIMEQUI, C.A. y LABORATORIOS ORPIN FARMA, C.A., quedan condenadas y deberán pagar, tal como será señalado en el dispositivo del presente fallo, a la parte actora la cantidad establecida en el contrato de préstamo ya valorado por este Tribunal, así como sus accesorios, es decir, DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs, 10.849.892, 26), hoy la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 10.849,89), mas los intereses convencionales establecidos a la tasa del diecinueve por ciento anual (19%), más el tres por ciento anual como interés moratorio desde el día 01 de Agosto de 2011, hasta el día de su efectivo pago.
-IV-
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda propuesta por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra de las empresas DIMEQUI, C.A. Y LABORATORIOS ORPIN FARMA, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.849.892,26), hoy la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 10.849,89), por concepto de capital adeudado.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de dinero que resulte del cálculo de los intereses convencionales y moratorios a la tasa del diecinueve por ciento (19%) y tres por ciento (3%) anuales, respectivamente, sobre el capital adeudado, es decir la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 10.849,89), calculados desde el día 01 de Agosto de 2011, hasta la fecha en que se encuentre definitivamente firme el presente fallo, el cual será calculado, mediante experticia complementaria al presente fallo, que a tal efecto se ordena practicar de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.

Mediante aclaratoria de fecha 31.10.2017 se corrigió el monto a pagar en la cantidad diez millones ochocientos cuarenta y nueve mil ochocientos noventa y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. F 10.849.892,26).

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la decisión dictada en fecha 25.7.2017 por el a quo, que declaró con lugar la pretensión por cobro de bolívares (vía intimación) interpuesta por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. basada en que las sociedades mercantiles DIMEQUI, C.A. y LABORATORIOS ORPIN FARMA, C.A., no dieron cumplimiento a ninguna de las obligaciones contraídas en el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 28.01.2011, anotado bajo el Nº 17, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, donde se reconoce la deuda total para esa fecha, que generó la carta de crédito Nº 106207 otorgada por el banco a la sociedad mercantil DIMEQUI, C.A., la cual se encuentra vencida desde el día 11.6.2007; y las cartas de créditos Nros. 105052, 105054 y 105541 otorgadas por el banco a la sociedad mercantil LABORATORIOS ORPIN FARMA, C.A., las cuales se encuentran vencidas, desde el día 13.3.2007 las dos primeras, y la última desde el 23.5.2007, respectivamente. Es decir, ni constituyeron la hipoteca mobiliaria ni la prenda sin desplazamiento de posesión a la que se habían obligado, ni pagaron la primera cuota de las 6, a su vencimiento el día 1.8.2011.

Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada, rechazó, negó y contradijo la demanda genéricamente.

Determinado lo anterior, antes de resolver el mérito de la causa, pasa este sentenciador a realizar un examen exhaustivo de los medios probatorios aportados por las partes, lo cual se hace en el orden que sigue:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Original de documento suscrito por Banesco Banco Universal, C.A. y las sociedades mercantiles DIMEQUI, C.A. y LABORATORIOS ORPIN FARMA, C.A., debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado en los libros respectivo bajo el Nº 17, Tomo 20, en fecha 28.1.2011.

Original de documento contentivo de garantía de Hipoteca Mobiliaria celebrado por la sociedad mercantil LABORATORIOS ORPIN FARMA, C.A., y BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado en los libros respectivo bajo el Nº 01, Tomo 104, en fecha 16.5.2011.

Los mismos son apreciados y valorados por este jurisdicente, con base a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, de ellos mismos se desprende que la sociedad mercantil DIMEQUI, C.A., reconoce adeudarle al banco BANESCO la cantidad de diez millones novecientos setenta y seis mil ochocientos cuarenta y nueve mil ochocientos noventa y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 10.849.892,28), pagaderos en un plazo de treinta y seis (36) meses con un periodo de gracia o diferimiento de pago de seis (6) meses, tanto de capital como de intereses desde la fecha de su autenticación, y, que transcurrido el periodo de gracia, el pago sería efectuado mediante seis (6) cuotas semestrales consecutivas, a una tasa de interés anual de 19%; y con la constitución de una hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión hasta por la cantidad de quince millones de bolívares sobre maquinarias, como garantía del pago. Así se declara.

• Original del estado de cuenta la fecha del 20.9.2011, emanado de la Gerencia de Administración de Cartera, División de Créditos Comerciales de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a favor del prestatario LABORATORIOS ORPIN FARMA, C.A., sobre el préstamo Nº 1532492; firmado y sellado por el Banco y avalado por un contador público colegiado bajo el Nº 14.077 (f. 30 y 31), indicando la deuda total a pagar es Bs. 12.2444.404,80, monto resultante de la suma del capital Bs. 10.849.892,26 más los intereses corridos desde el 28.7.2011 hasta el 20.9.2011 Bs. 1.345.688,03., más los intereses de mora transcurridos desde las mismas fechas mencionadas por Bs. 48.824,52.

Esta documental elaborada por la actora y sin estar suscrita por las demandadas violenta lo previsto en el artículo 1.368 y el principio de alteridad de la prueba por lo que se desecha del proceso. Así se declara.

Así pues, realizado el análisis probatorio correspondiente pasa este Tribunal a dirimir el fondo de la controversia.

Para ello, considera pertinente este Tribunal reseñar que el procedimiento por intimación tiene como principal norte dar fuerza a un título, mediante la inversión del contradictorio, entendiéndose que el mismo en los procedimientos de intimación se produce con la oposición realizada por el intimado oportunamente, entendiéndose así como justificada la celeridad, en razón que dicho procedimiento versa sobre una base documental, como soporte del petitum contenido en el libelo.

Así, la Sala de Casación de Civil, en sentencia Nº 64, Expediente N° 98-288, de fecha 22 de marzo de 2000, Magistrado ponente: FRANKLIN R. ARRIECHE G., señala:

“…La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986)…”
Con respecto al criterio jurisprudencial antes trascrito, se evidencia que nuestra doctrina establece que el procedimiento de intimación es procedente por la existencia de un derecho subjetivo sustancial derivado de forma directa de un documento negociable suscrito por las partes, buscando así el demandante el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega material de ciertas cosas fungibles, o de una cosa mueble determinada, tal como lo consagra el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se debe precisar que una suma es líquida cuando su cuantía esté fijada numéricamente antes de su cumplimiento, se refiere al quantum de la deuda; y, la exigibilidad, viene dada porque el pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones o sujeto a cualesquiera otras limitaciones.

En el caso de marras se evidencia que la parte actora, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. instauró el juicio de cobro de bolívares por vía de intimación contra las sociedades mercantiles DIMEQUI, C.A. y LABORATORIOS ORPIN FARMA, C.A., por la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.849.892,26), por concepto de capital adeudado; más la cantidad de dinero que resulte del cálculo de los intereses convencionales y moratorios a la tasa del 19% y 3% anuales sobre el capital adeudado, hasta el día definitivo del pago, el cual sería calculado mediante experticia complementaria del fallo.

En el sub iudice se observa que el defensor ad litem de las intimadas realizó oportuna oposición, quedando el decreto intimatorio sin efecto, siguiendo el proceso por los trámites del juicio ordinario.

Resulta pertinente, traer a colación lo establecido en el instrumento fundamental del presente juicio, que en su punto quinto establece lo siguiente: “…ambas partes acuerdan que la falta de pago de una (1) de las cuotas de capital e intereses, semestrales y consecutivas y/o la no constitución, en el plazo solicitado y acordado, de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha cierta de este documento, de la hipoteca mobiliaria, dejará sin efecto la exoneración de intereses aquí concedida, el financiamiento concedido y el plazo otorgado para el pago de lo adeudado y dará derecho a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a considerar la obligación como de plazo vencido y a solicitar su cobro vía judicial…”

Así, ha quedado demostrada la obligación reclamada por el actor, en virtud que el defensor ad litem de las sociedades mercantiles demandadas no desvirtuó la pretensión formulada por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., siendo el caso que estando abierta ope legis la causa a pruebas, dicho defensor no demostró el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la obligación impetrada contra sus representados, es decir, que no cumplió con lo estatuido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, disposiciones que textualmente disponen lo siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.


En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresa:

“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2002-000729, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.

De tal manera, ha quedado demostrado que las sociedades mercantiles DIMEQUI, C.A. y LABORATORIOS ORPIN FARMA, C.A. incumplieron con sus obligaciones contractuales al no haberle pagado a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. las cuotas correspondientes ni haber constituido la hipoteca mobiliaria ni la prenda sin desplazamiento de posesión a las que se obligaron; por lo que, se condena a la parte demandada a pagarle a la accionante la cantidad de dinero que resulte del cálculo de los intereses convencionales y moratorios a la tasa del diecinueve por ciento (19%) y tres por ciento (3%) anuales, respectivamente, sobre el capital adeudado, es decir la cantidad de diez millones ochocientos cuarenta y nueve mil ochocientos noventa y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 10.849.892,26), calculados desde el día 1.8.2011, hasta la fecha en que se encuentre definitivamente firme el presente fallo, lo cual será realizado, mediante experticia complementaria al presente fallo, que a tal efecto se ordena practicar de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante un (1) experto; de esta forma lo decidido por el a quo, que no fue recurrido por la parte actora quien demandó la cantidad de doce millones doscientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.244.404,80), determina que no hubo vencimiento total, por ende debe declararse parcialmente ha lugar la demanda e improcedente la condenatoria en costas al no existir vencimiento total, quedando modificado de esta forma el fallo recurrido. Así se declara.

Decidido lo anterior, considera pertinente quien aquí decide indicar que en efecto, la accionante demandó en el año 2011 en bolívares fuertes la cantidad por concepto de capital de diez millones ochocientos cuarenta y nueve mil ochocientos noventa y dos bolívares fuertes con veintiséis céntimos (Bs. 10.849.892,26), equivalente en virtud de la última reconversión monetaria, en la cantidad de ciento ocho bolívares soberanos con cincuenta céntimos (Bs. S. 108,50). Pues bien, es conocido la existencia el fenómeno económico hiperinflacionario en nuestra sociedad, el cual, afecta sobremanera el valor adquisitivo de nuestra moneda, existiendo en contra este fenómeno en materia judicial mecanismos como la indexación que evita que cualquier pago ordenado se efectúe con un signo monetario envilecido, en relación a una época que tenía un valor adquisitivo superior.

En este sentido, según sentencia Nº 517, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de noviembre de 2018, caso Nieves del Socorro Pérez contra Luís Lara Rangel, se estableció lo siguiente:

“…Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).- (Énfasis y subrayado de la cita).

En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual es aplicable al caso de marras, y sin que pueda entenderse que vulnera la prohibición de reformatio in peius, este juzgador decreta de oficio la indexación del monto aquí adeudado desde la admisión de la presente demanda 16.11.2011, exclusive, hasta que quede definitivamente firme la sentencia que establezca el monto definitivo a pagar, la cual será practicada mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, quien tomará en cuenta los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central hasta diciembre del año 2015, y a partir de enero de 2016, en adelante, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad por el Banco Central y excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios. (Cfr. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 714 de fecha 12/6/13), quedando modificado el fallo recurrido. Así se establece.

En colorario de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la defensora ad litem de la parte demandada, quedando así modificado el fallo recurrido, lo cual se establecerá de forma positiva y precisa en la parte in fine del presente dictamen. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 26.6.2018, por la abogada YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ en su condición de defensora ad litem de la parte demandada sociedades mercantiles DIMEQUI, C.A. y LABORATORIOS ORPIN FARMA, C.A. contra la decisión proferida en fecha 25.7.2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión, la cual queda modificada.

SEGUNDO: PARCIALMENTE HA LUGAR la demanda por cobro de bolívares (vía intimación) impetrada por la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra las sociedades mercantiles DIMEQUI, C.A. y LABORATORIOS ORPIN FARMA, C.A., partes ya identificadas en el presente fallo. En consecuencia, se ordena a la parte intimada pagar a la demandante: 1) Por concepto de capital la cantidad de CIENTO OCHO BOLÍVARES SOBERANOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. S. 108,50). 2) Los intereses convencionales a la tasa del diecinueve por ciento (19%) y los moratorios a la tasa del tres por ciento (3%) anual, calculados desde el 1.8.2011, exclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, sobre el capital adeudado, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un (1) perito, de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta la tasa porcentual antes indicada.

TERCERO: Se ordena la INDEXACIÓN DE OFICIO sobre el capital de CIENTO OCHO BOLÍVARES SOBERANOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. S. 108,50) desde la fecha de admisión de la demanda 16.11.2011, exclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente firma la presente sentencia, por lo que podrá el juzgado a quo oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que por vía de colaboración determine dicha corrección monetaria o conforme a los lineamientos ut supra indicados.

CUARTO: Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

Por cuanto el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 ibídem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha siendo las tres y siete minutos de la tarde (3:07 p.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior sentencia, constante de seis (6) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO


Nº AP71-R-2018-000535
AMJ/SRR/GV.-



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