Decisión Nº AP71-R-2018-000635 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-03-2019

Fecha21 Marzo 2019
Número de expedienteAP71-R-2018-000635
Número de sentencia14-607-I.F.D.
PartesCIUDADANO DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS CONTRA CIUDADANA ROSA MARIA MENDEZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoEnriquecimiento Sin Causa
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELAÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº AP71-R-2018-000635


PARTE DEMANDANTE: ciudadano DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.023.247, actuando en su propio nombre y representación, de profesión abogado, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.686 .-


PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSA MARIA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.215.358.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno en autos.-

MOTIVO: Enriquecimiento Sin Causa.-

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada, para conocer de la apelación interpuesta el 08 de Octubre de 2018 (f. 35) por el abogado DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, contra la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2018 (f.30-33) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…INADMISIBLE la presente demanda intentada por el ciudadano DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS , contra la ciudadana ROSA MARIA MENDEZ …”.-
Cumplida la distribución legal, este Tribunal Superior por auto de fecha 26 de Octubre de 2018 (f.39), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y trámite de interlocutoria.
En fecha 12 de Noviembre de 2018, la parte actora, presentó se respectivo escrito de Informes (f. 40-41).
Por auto de fecha 30 Noviembre de 2018, este Tribunal dejó constancia que entró la causa en término para dictar sentencia en fecha 24 de noviembre de 2018.y en el día 15 de enero de 2019 se difirió la oportunidad de dictar sentencia por 30 días.-

Este Juzgado Superior, estando en la oportunidad para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inicio la presente demanda mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Septiembre de 2018, correspondiéndole su conocimiento, al Juzgado Tercero de Primera Instancia.-
Así mismo alegó la parte accionante que procedió a demandar a la ciudadana ROSA MARIA MENDEZ, por cuanto la misma acordó, prestarle su nombre para colocarle sus propiedades, igualmente señaló que pactaron también que la Asociación Civil Miravila protocolizara el apartamento f 302, a nombre de su hijo Pasquele Caruso Méndez, el cual le pagó en todas y cada una de sus partes y dejaría a su nombre el apartamento de su propiedad f 402, sin que hasta ahora lo haya cancelado o devuelto en virtud de tal convenio, por lo que se evidencia la falta de instrumento de pago, también señaló que muchas han sido las gestiones que han hecho para que la prestadora de su nombre le restituya la propiedad o que le pague su valor actual, por lo que alega que tal situación encuadra con la figura jurídica llamada enriquecimiento sin causa, establecido en el Código Civil vigente, en su artículo 1.184, por lo que procedió a demandar a la ciudadana ROSA MARIA MENDEZ, a los fines de que convenga a pagarle el valor actual del inmueble.-

En fecha 05 de Octubre de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró: “(…) INADMISIBLE la presente demanda intentada por el ciudadano DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJA, contra la ciudadana ROSA MARIA MENDEZ (…)”.-

Mediante diligencia de fecha 08 de Octubre de 2018, suscrita por el abogado DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJA, actuando en su propio nombre y representación, parte actora, apela de la decisión de fecha 05 de Octubre de 2018, por lo que en fecha 16 de Octubre de 2018, el Juzgado A-quo, la oyó en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores.

III.- DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
a.- Del thema decidendum.
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 08 de Octubre de 2018, (f. 35), por el actor DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, contra la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2018 (f.30-33) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…INADMISIBLE la presente demanda intentada por el ciudadano DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS , contra la ciudadana ROSA MARIA MENDEZ …”.-
El Tribunal A-quo, declaró inadmisible la demanda fundamentado en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, al concluir, que no se produjo con el libelo de demanda instrumento alguno del cual se derive el acuerdo de voluntades que exige un contrato bilateral, del cual no se desprende la obligación de las parte.
Vista la decisión proferida por el A-quo, este Tribunal Superior considera necesario transcribir el contenido del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamento legal sobre el cual el A-quo resolvió la inadmisión de la acción, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
6°” (…) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe precisar que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda, son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente señala lo siguiente:

“Artículo 341.- “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (…)”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el Juez solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres (3) supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Con respecto al alcance de dicha disposición, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, sobre el principio pro actione ha señalado que:
“(...)Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos.
No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales(…)”.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desde vieja data ha dispuesto, en sentencia Nº RC-708 de fecha 28 de octubre de 2005, expediente Nº 05-207, lo siguiente:
“(…)Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…” (Resaltado de la Sala).
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta(…)”.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
” (…) Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público (…)”.

En este orden de ideas, y siendo notorio la inadmisibilidad de la demanda, lo cual tiene estrecha vinculación con respecto del Derecho Constitucional, la cual obliga necesariamente a éste órgano jurisdiccional en resguardo del orden público y a la propia constitución, a emitir aun de oficio, un pronunciamiento previo por parte de este Tribunal Superior Primero, en atención a las Garantías de las normas legales y derechos de las partes, específicamente las Garantías Constitucionales del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, y así se establece.
En tal sentido, quien sentencia, tomando las consideraciones ya planteadas, a lo largo del presente fallo, se concluye que la parte actora no consigno junto a su libelo de demanda los elementos necesarios para admitir su pretensión, es decir, el requerimiento que desea plantear no conlleva a la acción realizada, ya que no compiló con los requisitos establecidos en la Ley para su existencia y validez de esta causa, se encuentran señalados en la propia Ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 340 en su ordinal 6° y 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora procederá a declarar, que la apelación ejercida por la parte accionante contra el fallo dictado en fecha 05 de Octubre de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es IMPROCEDENTE. Y así se decide.


IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 08 de Octubre de 2018, (f. 35) por el abogado DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, contra la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2018 (f.30-33) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…INADMISIBLE la presente demanda intentada por el ciudadano DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, contra la ciudadana ROSA MARIA MENDEZ…”.-


SEGUNDO: Se confirma, la decisión de fecha 08.10.2018 (f.30-33) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

TERCERO: No hay pronunciamiento sobre Costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Remítase en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Marzo del año dos mil Diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
EL SECRETARIO,

Abg. JHONME R. NAREA TOVAR.





En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 AM).-
EL SECRETARIO,

Abg. JHONME R. NAREA TOVAR.

Exp. Nº AP71-R-2018-000635
Enriquecimiento sin causa/interlocutoria
Materia: Civil
IPB/JNT/Julio.

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