Decisión Nº AP71-R-2018-000732-7.350. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-02-2019

Número de sentencia5
Fecha15 Febrero 2019
Número de expedienteAP71-R-2018-000732-7.350.
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2018-000732/7.350.
PARTE ACTORA:
Sociedad mercantil GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 13 de febrero de 2001, anotado bajo el Nº. 84, Tomo 509-A-Qto, cuya última modificación fue registrada por ante la citada oficina de Registro Mercantil Quito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2006, bajo el Nº.4, Tomo 1364-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadanos CARLOS MARIÑO THOMPSON y RUDYS DELGADO BOLIVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.601 y 97.053, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil C.A., CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR, constituido por documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 29 de febrero de 1988, anotado bajo el Nº 52, Tomo 274-A, como propietaria de las cuotas de partición que representan el patrimonio de la sociedad civil UNIVERSIDAD SANTA MARIA, institución privada de Educación Superior, creada según decreto del ejecutivo Nacional del 13 de octubre de 1953, y publicado en la Gaceta Oficial No. 177.754, que cumple función pública, y fundada según acta constitutiva de fecha 13 de diciembre de 1966, y registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 21 de enero de 1967, bajo el Nº 9 y 16, Protocolo Tercero, Tomo 2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos ENRIQUE TROCONIS SOSA, ANDREINA VETENCOURT GIARDILELLA y CARLOS A. FLORES DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.626, 85.383 y 154.719, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2018, por el abogado CARLOS MARIÑO THOMPSON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad mercantil GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR C.A, contra la sentencia dictada el 12 de noviembre del 2018 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró; con lugar la defensa de falta de cualidad activa de la Sociedad Mercantil GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR C.A, alegada por la representación judicial de las demandadas, inadmisible la demanda con motivo de PARTICIÓN interpuesta por Sociedad Mercantil GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR C.A., y condenó en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 30 de noviembre del 2018, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 05 de diciembre del 2018, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el 06 del mismo mes y año.
Por auto del 07 de diciembre del 2018, se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el DÉCIMO (10º) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de enero del 2019, la representación judicial de la parte actora recurrente consignó mediante diligencia su respectivo escrito de informes.
Mediante auto del 11 de enero del 2019, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes. Solo consignó escrito de observaciones la parte demandada.
En fecha 25 de enero del 2019, este ad quem dijo vistos y se reservó treinta (30) días calendarios para decidir el recurso de apelación.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.

ANTECEDENTES
Se inició esta causa en virtud de la demanda por partición de comunidad presentada el 27 de septiembre del 2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, por CARLOS MARIÑO THOMPSON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la Sociedad mercantil GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR C.A., contra la Sociedad Civil UNIVERSIDAD SANTA MARIA, C.A. CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR y el GRUPO ECONÓMICO Y EMPRESARIAL que dirige UMBERTO PETRICCA ZUGARO, a los fines de su distribución y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos relevantes expuestos por el apoderado judicial de la parte actora como fundamento de la acción incoada en su escrito de demanda, son los siguientes:
1.-ORIGEN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL QUE PASÓ A ORDINARIA.
Que los ciudadanos HILDA LOURDES SANCHEZ y LUIS AUGUSTO FUENMAYOR RODRÍGUEZ, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 2 de mayo de 1946.
Que luego de haber transcurrido más de 28 años de matrimonio, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda, declaró disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 1975, extinguida la comunidad conyugal, sentencia que quedó firme y ejecutoriada en fecha 04 de noviembre del mismo año.
Que el administrador de la comunidad conyugal, era el ciudadano LUIS AUGUSTO FUENMAYOR RODRÍGUEZ, como lo establecía el artículo 168 del Código Civil que entró en vigencia el 1º de octubre de 1942 y que todavía estaba vigente al momento de decidirse el divorcio.
Que la comunidad conyugal bajo el régimen de gananciales nunca llegó a liquidarse amistosa o judicialmente ya que al estar vigente y patrimonialmente activa, pasó a ser una comunidad ordinaria de bienes, y se rige de conformidad con lo establecido en los artículos 759 al 770 del Código Civil vigente.
Que desde la extinción de la comunidad conyugal, el ciudadano LUIS AUGUSTO FUENMAYOR RODRIGUEZ, continuó siendo el administrador, como lo hizo mientras ésta fue conyugal.
Que el matrimonio FUENMAYOR SANCHEZ, se contrajo bajo el régimen de comunidad de gananciales y como consecuencia, todos los bienes adquiridos por LUIS AUGUSTO FUENMAYOR RODRIGUEZ, esposo de HILDA LOURDES SANCHEZ, así como los adquiridos por ésta, entraron a formar parte de la comunidad conyugal, por disposición expresa de los artículos 148, 164 y 168 del Código Civil del año 1942.
2.- BIENES DE LA COMUNIDAD
Que en fecha 13 de octubre de 1953, según decreto Ejecutivo, publicado en Gaceta Oficial Nº. 24.264, se creó o autorizó la creación de la UNIVERSIDAD SANTA MARIA.
Que la ciudadana DOLORES (LOLA) DE FUENMAYOR RIVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 230.777, junto a sus hijos MANUEL FERNANDO FUENMAYOR, REBECA MARGARITA FUENMAYOR, LUIS AUGUSTO FUENMAYOR, GUSTAVO FUENMAYOR y ASDRUBAL FUENMAYOR RODRÍGUEZ, constituyeron la Sociedad Civil UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, mediante documento Constitutivo-Orgánico que fue inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador, en fecha 2 de enero de 1967, bajo el Nº. 16, Tomo 2, Protocolo Tercero, cuya duración sería de 50 años contados a partir de la referida fecha de inscripción.
Que el patrimonio de la Sociedad Civil estaba compuesto por el uso a título gratuito de bienes inmuebles pertenecientes a los fundadores donde funcionaba la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA y “las mejoras” que estos realizaron a los mismos, así como el uso de los bienes muebles que aportaron los otorgantes, consistentes en los equipos, laboratorios, útiles, instalaciones y demás mobiliarios que se determinan en inventario aparte, siendo estimado el aporte en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00), distribuido en partes iguales entre los 6 fundadores. Se consignó copia certificada del Acta Constitutiva, marcado con letra “B”, Copia Certificada del Estatuto Orgánico marcado con letra “C” y Copia Certificada de la última reforma del Estatuto Orgánico marcado con letra “D”, de la Universidad Santa María.
Ahora bien, constituida la Sociedad Civil UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, y casados los ciudadanos LUIS AUGUSTO FUENMAYOR RODRIGUEZ e HILDA LOURDES SANCHEZ DE FUENMAYOR, adquirieron para dicha comunidad conyugal, una de las seis cuotas de participación correspondiente (16.66%) de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD SANTA MARIA. Esta cuota de participación correspondiente a dicha sociedad civil, el cual estuvo dividido en partes iguales entre sus fundadores o constituyentes.
Que la ciudadana LOLA RODRIGUEZ DE FUENMAYOR, fallece el 20 de febrero de 1969, dejando como únicos y universales herederos a sus legítimos hijos, por lo cual se incrementó la cuota de participación, solo en lo que respecta a cada uno de ellos, incluido LUIS AUGUSTO FUENMAYOR RODRIGUEZ, más no respecto a la cuota de participación perteneciente a la sociedad ordinaria de bienes existentes con su ex cónyuge HILDA LOURDES SÁNCHEZ.
Que el GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR , C.A., es titular, en su condición cesionaria, de los derechos que le correspondían al ciudadano MAXIMILIANO FUENMAYOR SÁNCHEZ, por haberlos adquirido de su madre, HILDA LOURDES SANCHEZ, en la Sociedad Civil UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, y en la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, propiamente dicha, por ser esta última, propiedad exclusiva de la primera, así como todos los derechos, acciones y otros bienes que provengan del mismo origen, según consta en documento de cesión otorgado por su progenitora, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 16 de junio del 2000, anotado bajo el Nº. 66, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual se anexó con copia certificada marcado con letra “E”.
Que en fecha 31 de mayo de 2001, MAXIMILIANO FUENMAYOR SÁNCHEZ, cedió al GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR, C.A., dichos derechos, según consta en documento otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº. 30 del Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuya copia esta marcada con la letra “F”.
Que la cesión de tales derechos fue ratificada por el cedente, MAXIMILIANO FUENMAYOR SÁNCHEZ, mediante documento de fecha 25 de octubre de 2002, el cual de manera indubitable expresa: “Ratificamos el documento que suscribimos el 31 de mayo de 2001, bajo el Nº 30 del Tomo 64 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual damos aquí íntegramente por reproducido formando parte integrante de este instrumento…”, copia certificada marcada con letra “G”.
Que la ciudadana HILDA LOURDES SÁNCHEZ, nunca fue incorporada dentro de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, privándosele de los derechos que le correspondían como socia de la misma, y en razón de haberse extinguido la comunidad conyugal que conformó con su ex cónyuge, sin poder participar en los beneficios de orden tanto económico como social que se desprendían de las actividades desplegadas por dicha sociedad civil, esa situación, obligó a la mencionada ciudadana, a intentar por todos los medios amistosos, a procurar el reconocimiento de sus derechos de participar tanto en los beneficios como en la toma de decisiones, lo cual siempre le fue negado en forma arbitraria e injustificada.
3.- VENTA DE LAS CUOTAS DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARÍA
Que la Sociedad Mercantil C.A. CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR, adquirió los derechos de las cuotas de participación en la Sociedad Civil UNIVERSIDAD SANTA MARÍA de la siguiente manera:
1.- Una cuota adquirida de Manuel Fernando Fuenmayor Rodríguez y de su cónyuge, María de Jesús González de Fuenmayor, documento otorgado ante la Notaría Pública Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº.98, Tomo 10; copia certificada marcada “1”.
2.- Una cuota adquirida de Asdrúbal Fuenmayor Rodríguez, el día 15 de febrero de 1991, según documento otorgado ante la Notaría Pública Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº.96, Tomo 10; copia certificada marcada “2”.
3.- Una cuota adquirida de Rebeca Margarita Fuenmayor Rodríguez, el día 24 de septiembre de 1991, según documento otorgado ante la Notaría Pública Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº.31, Tomo 65; copia certificada marcada “3”.
4.- El 50% de una cuota por haber adquirido los derechos que correspondían a los sucesores del ciudadano Luís Augusto Fuenmayor Rodríguez, que constan en documentos otorgados ante la citada Notaría ( Duodécima) y que son: a) María Luisa Fuenmayor Sánchez, el día 02 de julio de 1991, bajo el Nº 23, Tomo 47, copia certificada marcada “4.1” b) Oscar Fuenmayor Sánchez, el día 02 de julio de 1991, bajo el N° 24, Tomo 47, copia certificada marcada “4.2” c) Igor Fuenmayor Sánchez el 01 de julio de 1991, bajo el Nº 122, Tomo 46 copia certificada marcada “4.3; d) Maximiliano , Mauricio y Juan Bautista Fuenmayor Sánchez, el 11 de junio de 1991, bajo el Nº 50, Tomo 42, copia certificada “4.4” e) Sergio Asdrúbal Fuenmayor Sánchez, el 04 de marzo de 1991, bajo el 115, Tomo 17, copia certificada marcada “4.5”; f) Luís Delfín, Iván Martín, Dolores Sandra e Hilda Margarita Fuenmayor Toro, Marcos Juvencio y María de Lourdes Fuenmayor Contreras, el día 18 de febrero de 1991, bajo el Nº. 104, Tomo 08, copia certificada marcada “4.6”; g) Kalú Lucila Fuenmayor Clarín el día 29 de septiembre de 1993, bajo el Nº 65, Tomo 70, copia certificada marcada “4.7”; h) Manuel Augusto Fuenmayor Clarín, representado para la fecha por su madre y tutora, Dra. Carmen Lucila Clarín, el 29 de septiembre de 1993, bajo el Nº.110, Tomo 66, copia certificada marcada “4.8”; i) derechos adquiridos a los ciudadanos Elisa Segura Valera y su hija Bárbara Elisa Fuenmayor Segura, habidos de su causante Luís Augusto Fuenmayor Rodríguez, así como la alícuota de los derechos sucesorales que tenía Boris Augusto Fuenmayor Sánchez y su hija Luisa Fuenmayor Plaza.
5.- La quinta cuota que forma parte de la sociedad civil fue adquirida por la sociedad mercantil C.A. CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR, del ciudadano VITTORIO DI STEFANO VIVENZIO (quien a su vez la adquirió del cofundador GUSTAVO FUENMAYOR RODRIGUEZ), según documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2001, anotado bajo el N° 14, Tomo 39. Copia certificada marcada “5”.
6.- Que los socios, en su condición de herederos de la fundadora DOLORES (LOLA) DE FUENMAYOR RIVERA, dieron en venta a CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR, C.A., los derechos sucesorales que les correspondían en el patrimonio hereditario dejado por ésta, en especial, las alícuotas de una Cuota de Participación que le pertenecía a la causante en la Sociedad Civil UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, según se evidencia del contenido de los documentos de venta antes identificados.
4.- CONTROL EMPRESARIAL DE UMBERTO PETRICCA SOBRE LA UNIVERSIDAD SANTA MARÍA
Que el ciudadano UMBERTO PETRICCA ZUGGARO, haciendo uso de su experiencia como hombre de negocios, constituyó un holding de empresas para administrar, dirigir y toma de decisiones en la sociedad civil UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, con ánimos de defraudar al Fisco Nacional, mediante la evasión de impuestos, y evadir asimismo, responsabilidades económicas frente a terceros. El señalado ciudadano, constituyó la sociedad mercantil C.A. CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR, por intermedio de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGRÍCOLA DE DESARROLLO ANZÓATEGUI, C.A., “CADEAGRO”, cuyas acciones pertenecen en su totalidad al ciudadano UMBERTO PETRICCA ZUGGARO, actual Presidente, empresa que a su vez es la única propietaria del capital accionario de la compañía EPSILOM, C.A., sociedad mercantil ésta que pretendió resolver ilícita y fraudulentamente con el ciudadano MAXIMILIANO FUENMAYOR, la cesión de derechos. Copias Certificadas marcadas: “H” expediente mercantil de C.A. CORPORACION DE DESARROLLO NORTE SUR; y marcada con la letra “I” expediente mercantil de EPSILOM, C.A.
Aunado a lo anterior, queda demostrada con más solidez la existencia del grupo corporativo compuesto por las empresas constituidas y administradas por UMBERTO PETRICCA ZUGGARO, de acuerdo al documento Autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 9 de octubre de 2001, bajo el N° 01, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones, el cual fue agregado al Acta Extraordinaria de Accionistas de la empresa EPSILOM, C.A., registrada en fecha 25 de marzo de 2003, bajo el N° 23, Tomo A-05, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y que cursa en el expediente de dicha adjuntado precedentemente como anexo “I”. En dicho documento el ciudadano UMBERTO PETRICCA ZUGGARO, da en venta a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AGRÍCOLA DE DESARROLLO ANZOÁTEGUI, C.A., “CADEAGRO”, todas las acciones que posee en 45 empresas distribuidas en el territorio Nacional, entre ellas las mencionadas en este libelo, que vienen a constituir en el fondo, junto con aquellas que se revelen durante el juicio, una sola y única unidad de gestión económica, cuyo velo corporativo debe ser levantado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, en el caso de transporte Saet, N° 03-0796.
Señala que su representada tiene la copropiedad del bien inmueble arriba identificado y que con fundamento en dicho alegato de derecho de copropiedad, invoca el artículo 545 del Código Civil.
Como fundamento de derechos invocó lo dispuesto en los artículos 173 del Código Civil, que establece en su primer aparte: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…”
Los artículos 148, 149 y 150 eiusdem, que regulan el régimen de comunidad de bienes entre cónyuges.
La normativa contenida en los artículos 156, 163 y 164 del mismo Código, en cuanto a las especificaciones de los bienes que conforman la comunidad de bienes y en la presunción que ampara a todos los bienes adquiridos durante el matrimonio.
El artículo 1.167 del Código Civil que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección, RECLAMAR JUDICIALMENTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO O LA RESOLUCION DEL MISMO, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar para ello...”
Asimismo citó la sentencia Nº RC-00040, dictada por la Sala DE Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en fecha 29 de marzo del 2005. El petitum de la presente acción, reza:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ocurro para demandar a la sociedad mercantil C.A CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR, debidamente constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 29 de febrero de 1.988, anotado bajo el Nº 52, Tomo 274-A, quien es actualmente la propietaria del (91.67%) de las cuotas de participación que representan el patrimonio de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD SANTA MARIA, la cual a su vez, es propietaria del patrimonio de la denominada UNIVERSIDAD SANTA MARIA, por la existencia entre ambas de un vínculo tanto de orden legal como administrativo, que hacen que se considere como una unidad inseparable, para que convenga, en que, siendo reconocido y aceptado el derecho de su representada como propietaria del (8.33%) de las cuotas que representan el capital social de la antes identificada Sociedad Civil UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, lo cual crea un vínculo jurídico actual (comunidad) entre la sociedad mercantil GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR C.A., antes identificada y la C.A. CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR, o quien adquiera o haya adquirido una o todas las cuotas de participación en la Sociedad Civil UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, derivándose de la misma el derecho de la primera de las nombradas al uso y disfrute de los deberes y derechos que tal condición de copropietaria en comunidad le asignan la Ley y los Estatutos Sociales que rigen la Sociedad Civil UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, se proceda a dar terminada, y por ende, a partir la comunidad societaria habida entre la parte actora y la parte demandada en la señalada Sociedad Civil.
Igualmente demandamos a la empresa C.A. CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR, antes identificada, y solidariamente a la Sociedad Civil UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 21 de enero de 1967, bajo el Nº 9 y 16, Protocolo Tercero, Tomo 2, así como aquella o aquellas empresas que conforman el Grupo Empresarial de PETRICCA ZUGGARO mediante el levantamiento del velo corporativo, que ejerzan control accionario y de decisión sobre la referida Sociedad Civil, para que convenga o a ello sea condenada en que se dividan y liquiden convenga o a ello sea condenada en que se dividan y liquiden los bienes y derechos correspondientes a mi representada, GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR C.A., en la sociedad civil UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, en la misma proporción equivalente al 50% de una cuota de participación, esto es, del (8,33%), en su condición de cesionaria y además de condómino de la demandada, a quien corresponde el restante 91,66% del patrimonio social, por haberlos adquirido igualmente por documentos de cesión autenticados.
Asimismo, solicitamos que, declarada la Disolución de la Comunidad Societaria, se ordene la Liquidación y se proceda a designar Liquidador o Partidor definitivo a efectos de que, cumplidas las etapas previas de la liquidación, INVENTARIAR, CUSTODIAR, REALIZACIÓN DEL ACTIVO (AVALÚO), REALIZACIÓN DEL PASIVO y TERMINACIÓN DE OBLIGACIONES PENDIENTES, proceda a la Partición y Adjudicación de la comunidad que queda entre los comuneros conforme a los porcentajes antes señalado.
Finalmente, demandamos las costas y costos de este proceso.” Copia textual.

Junto al escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes instrumentos:
1.- Instrumento de Poder Especial, amplio y suficiente con carácter exclusivo, conferido por la ciudadana LIGMAR LANDAETA DE GILLY, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 3.186.538, Rif V- 03186538-3 con domicilio en la ciudad de Caracas, en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad mercantil GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR C.A, en fecha 06 de octubre de 2015, marcado con letra “A” (folio24).
2.- Copia certificada del acta constitutiva, documento No. 16, tomo 2. Protocolo 3°, en fecha: 02/01/1967. Esta copia consta de OCHO (08) folios, del folio (27 al 34) del respectivo expediente, marcado con letra “B”
3.- Copia certificada del Estatuto Orgánico, documento No. 22, tomo 54. Protocolo 1°, en fecha: 16/09/1997. Esta copia consta de DIECISÉIS (16) folios, del folio (35 al 50) del respectivo expediente, marcado con letra “C”.
4.- Copia certificada de la última reforma del Estatuto Orgánico, documento No. 44, tomo 20. Protocolo 1°, en fecha: 04/12/2003. Esta copia consta de SIETE (07) folios, del folio (51 al 57) del respectivo expediente, marcado con letra “D”.
5.- Copia certificada del documento No. 42, tomo 14. Protocolo 1°, en fecha: 29/08/2003. Esta copia consta de DIEZ (10) folios, del folio (58 al 67) del respectivo expediente, marcado con letra “E”.
6.- Copia certificada de documento Cesión de Cuota Nº 30, Tomo 64, de fecha 31/05/2001. Folio (68), marcado con letra “F”.
7. Copia certificada de documento de Prorroga y ratificación de venta, de fecha 14/07/2014. Folio (75), marcado con letra “G”.
8. Copia certificada del Registro Mercantil, correspondiente a la empresa C.A. CORPORACION DE DESARROLLO. Folio (79), marcado con letra “H”.
En fecha 06 de octubre del 2017, el juzgado de la causa admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin que diese contestación a la demanda.
En fecha 13 de octubre de 2017, se acordó la citación del ciudadano UMBERTO PETRICCA ZUGGARO, a fin de que compareciera por ante el juzgado de la causa, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practicara.
En fecha 28 de noviembre de 2017, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, como garantes de los derechos, bienes e intereses patrimoniales que de modo directo o indirecto afectan a la República y en resguardo del derecho a la educación, suspendió la presente causa, por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó a la parte actora a consignar copias simples del escrito de demanda, del auto de admisión de fecha 06 de octubre de 2017, y del presente fallo.
En fecha 09 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, diligencia presentada por el abogado ENRIQUE TROCONIS SOSA, apoderado de la parte co-demandada Sociedad Civil Universidad Santa María, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.626, mediante la cual consignó original de instrumento poder en cuatro (4) folios útiles, asimismo se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 22 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de oposición y contestación a la demanda, presentado por la profesional del derecho; ANDREINA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.383, en su carácter de apoderada judicial de la C.A. Corporación de Desarrollo Norte Sur, parte demandada.
Cumplidos los trámites de la citación, y verificada la misma de manera satisfactoria, la parte demandada contestó la demanda en los términos que se resumen a continuación;
De la falta de cualidad activa.
Adujo la demandada que la parte actora en el escrito libelar, describió una relación matrimonial y posterior divorcio de unos ciudadanos, así como el destino de un supuesto bien perteneciente a esa comunidad conyugal, etc., también describe ampliamente una cantidad de situaciones familiares de adquisición de bienes y la administración que de estos hicieron unos ciudadanos, que no vienen al caso, pues lo que se puede deducir es que descabelladamente pretende la sociedad mercantil Grupo Cooperativo Educacional Fuente Mayor C.A., según lo establecido en el punto III PETITORIO de la demanda es: la supuesta disolución de una inexistente Comunidad Societaria entre C.A. Corporación de Desarrollo Norte Sur o quién adquiera o haya adquirido una o todas las cuotas de partición en la Sociedad Civil Universidad Santa María y a esta última solidariamente y en consecuencia la partición y adjudicación de la comunidad que queda entre los comuneros conforme al supuesto derecho de propiedad que dice la demandante tener, y que representa el ocho coma treinta y tres por ciento (8,33%) de las cuotas de partición que integran la propiedad de la Sociedad Civil Universidad Santa María, es la sociedad mercantil Promociones Epsilom, C.A.
Que deben entonces hacer un aparte sus representadas y defender ante la supuesta acción de Partición de Comunidad Ordinaria, su posición de no reconocer a la parte actora como su asociada ni como propietaria de ese ocho coma treinta y tres por ciento (8,33%) de las cuotas de Partición que integran la propiedad de la sociedad Civil Universidad Santa María, y ello, no por capricho de sus mandantes sino porque así se sustenta de la misma documentación que acompaña la demandante a su libelo de demanda.
Que no les toca a sus representadas defender la posición legal que puede tener eventualmente una sociedad mercantil que no ha sido demandada en el presente proceso, como es el caso de la sociedad mercantil Promociones Epsilom, C.A., quién es la propietaria del ocho coma treinta y tres por ciento (8,33%) de las cuotas de Participación que integran la propiedad de la sociedad Civil Universidad Santa María, quién tendrá sus propias razones y argumentos jurídicos para defender la titularidad de los derechos y acciones que posee en la Sociedad Civil Universidad Santa María y en la Universidad Santa María, Instituto de Educación Superior, pero siendo que a sus representadas se les demanda una supuesta Partición de Comunidad Ordinaria por una persona ajena a sus asociados, no les queda a sus representadas sino hacer referencia a los siguientes hechos ciertos que se desprenden de los propios documentos anexos a la demanda por la demandante.
Que hubo una cesión de derechos de la Cuota de Partición de Maximiliano Fuenmayor Sánchez a Promociones Epsilom C.A., cuya copia certificada presentaron ad effectum videndi y acompañaron marcada con letra “A” la copia simple, la cual ha quedado plenamente reconocida por el propio actor, quien al acompañar el documento auténtico a los autos junto al libelo de demanda, ha evidenciado conocer que esa cesión ha sido debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 29 de agosto de 2003, bajo el N° 18, Tomo 1, Protocolo 4 y así consta en autos en la nota marginal del documento que anexa la propia demandante marcado con la letra “F”. Ese reconocimiento inequívoco demuestra que Grupo Cooperativo Educacional Fuente Mayor, C.A., no le canceló el precio convenido a Maximiliano Fuenmayor Sánchez en el instrumento identificado en el aparte A), tampoco le pagó la demandante a Maximiliano Fuenmayor Sánchez dentro del tiempo convenido en la prórroga narrada en el instrumento identificado en el aparte B); por lo que Maximiliano Fuenmayor Sánchez por documento protocolizado el 29 de agosto de 2003 declaró que persistieron a su favor los derechos representados en un ocho coma treinta y tres por ciento (8,33%) de las cuotas de Partición que integran la propiedad de la sociedad Civil Universidad Santa María, a consecuencia de esa insolvencia, los derechos inicialmente cedidos dejaron de pertenecer a la deudora Grupo Cooperativo Educacional Fuente Mayor C.A., y se le retornaron a Maximiliano Fuenmayor Sánchez. Por esa razón Maximiliano Fuenmayor Sánchez le cedió a Promociones Epsilom C.A., los derechos que detentaba y que tenían implícitos los derechos contenidos en el documento de fecha 31 de mayo de 2002, dejando expresa constancia de que quedaban excluidos los beneficios e intereses percibidos hasta la fecha cierta del otorgamiento de ese documento de fecha 31 de mayo de 2002, y su modificación del 25 de octubre de 2002, asimismo se obligó Maximiliano Fuenmayor Sánchez durante la suscripción del documento inscrito ante la Oficina Subalterna en fecha 29 de agosto de 2003, a solicitar la notificación judicial y hacer todas las gestiones pertinentes con la diligencia debida para el Grupo Cooperativo Educacional Fuente Mayor C.A. quedara notificada del traspaso o cesión de derechos que ha hecho a Promociones Epsilom, C.A., y ahí estableció y citaron: “constituyéndose ésta en única titular de todos y cada uno de los derechos que detentaba el cedente (Maximiliano Fuenmayor Sánchez)”.
Que así como luego de revisar el documento de cesión de derechos identificado en el aparte A) del escrito de contestación, así como al examinar el documento de prorroga identificado en el aparte B) del mismo escrito, y por último, al inspeccionar la referida cesión de derechos de la Cuota de Participación de Maximiliano Fuenmayor Sánchez a Promociones Epsilom C.A., debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, 29 de agosto de 2003, bajo el N° 18, Tomo 1, Protocolo 4, tal y como consta en la nota marginal del documento que anexa la propia demandante marcado con letra “F”, no pueden sino concluir nuestras representadas y así se demuestra efectivamente de todo lo anteriormente dicho que la única propietaria de esos derechos de propiedad que erradamente dice la demandante tener y que representan el ocho coma treinta y tres por ciento (8,33%) de las cuotas que integran la propiedad de la Sociedad Civil Universidad Santa María, es una sociedad mercantil distinta a sus mandantes y ajena al presente proceso judicial, ya que no ha sido demandada, y sus representadas no reconocen a Grupo Cooperativo Educacional Fuente Mayor C.A., como su asociada y por lo tanto no procede la Partición de Comunidad Ordinaria de la Propiedad de la Sociedad Civil Universidad Santa María y Universidad Santa María propiamente dicha. Es decir, que para los efectos de Grupo Cooperativo Educacional Fuente Mayor C.A., sus representadas adicionalmente carecen de Cualidad Pasiva para ser demandadas en el presente proceso.
Que en el caso que nos ocupa al revisar los documentos que fueron acompañados por la demandante podemos destacar que de la nota marginal que forma parte del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de agosto de 2003, anotado bajo el N° 16, Tomo 1, Protocolo 4, la segunda de dichas notas marginales (y última de ellas) demuestra que ante esa Oficina Subalterna en esa misma fecha 29 de agosto de 2003, bajo el N° 18, Tomo 1. Protocolo 4, quedó inscrita la cesión de derechos hereditarios a Promociones Epsilom, C.A., razón suficiente por la cual sus representadas no reconocen como su asociada a Grupo Cooperativo Educacional Fuente Mayor S.A., pues ésta no ha exhibido ni presentado un documento autentico que demuestre que la parte actora forme parte de los asociados de sus representadas. Por el contrario, ese mismo documento acompañado por la parte actora en sus anexos “F y G”, al demostrar que los derechos que ella misma dice ostentar en la Sociedad Civil Universidad Santa María le pertenecen ahora a Promociones Epsilom, C.A., indican claramente que esa sedicente titularidad de derechos de Grupo Cooperativo Educacional Fuente Mayor C.A., en la sociedad civil Universidad Santa María es precaria e inexistente, pues el último negocio jurídico que se protocolizó sobre esos derechos, se hizo a favor de Promociones Epsilom, C.A., lo que implica que debe la parte actora realizar las acciones legales pertinentes y tendentes a lograr ostentar la supuesta e inexistente titularidad que se atribuye de esos supuestos derechos sobre esa cuota de participación en la Sociedad Civil Universidad Santa María para así pretender demandar a sus representadas con el objetivo final de que se proceda a la supuesta Partición de Comunidad Ordinaria de la mencionada Sociedad Civil, lo cual sería posible sólo en el supuesto negado que tengan una decisión judicial a favor en un eventual juicio de nulidad de cesión de derechos.
Que por lo antes señalado, se demuestra fehacientemente que la parte actora carece completamente de cualidad activa para pretender de sus mandantes una supuesta e inexistente Partición de Comunidad Ordinaria en una Sociedad Civil de la cual no forma parte bajo ningún supuesto, pues la doctrina ha definido que la CUALIDAD está ligada al interés, también denominada legitimación a la causa, (legitimatio ad causam) que deben tenerla; el demandante, el demandado y el tercero. Según José Andrés Fuenmayor: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y en las jurisprudencias aquí señaladas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 de Código de Procedimiento Civil, es que en nombre de sus representadas alegamos la falta de Cualidad Activa de Grupo Cooperativo Educacional Fuente Mayor C.A., por no ser la titular del ocho coma treinta y tres por ciento (8,33%) de los derechos en la Asociación Civil Universidad Santa María para intentar el supuesto e inexistente procedimiento de Partición de Comunidad Ordinaria a sus representadas, por lo que pedimos respetuosamente que así sea declarado por el Tribunal.
De la contestación al fondo.
Que como ya ha sido demostrado en el Capitulo I del escrito de contestación, la demandante no cuenta con un titulo válido que origine comunidad alguna con sus representadas, ya que los supuestos instrumentos acompañados como A y B, por el demandante con los cuales pretende hacer valer su inexistente condición de condómino en la propiedad de la Sociedad Civil Universidad Santa María, quedaron sin efecto alguno cuando el ciudadano Maximiliano Fuenmayor Sánchez cedió a Promociones Epsilom C.A., su cuota del ocho coma treinta y tres por ciento (8,33%), de las Cuotas de Participación que integran la propiedad de la Sociedad Civil Universidad Santa María, cesión esta que ha quedado plenamente reconocida por el propio actor, quien al acompañar el documento auténtico a los autos junto al libelo de demanda, ha evidenciado conocer que esa cesión ha sido debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 29 de agosto de 2003, bajo el Nº 18, Tomo1, Protocolo 4 y así consta en autos en la nota marginal del documento que anexa la propia demandante marcado con la letra “F”.
Que el ciudadano Maximiliano Fuenmayor Sánchez por el documento antes señalado, el cual ha sido acompañado a su escrito de contestación marcado con la letra “A”, el cual fue protocolizado el 29 de agosto de 2003, declaró que persistieron a su favor los derechos representados en un ocho coma treinta y tres por ciento (8,33%) de las cuotas que forman parte en la Sociedad Civil Universidad Santa María, a consecuencia de la insolvencia en el pago del precio de la cesión, por consiguiente los derechos inicialmente cedidos dejaron de pertenecer a la deudora Grupo Cooperativo Educacional Fuente Mayor C.A., y retornaron a Maximiliano Fuenmayor Sánchez. Por esa razón Maximiliano Fuenmayor Sánchez le cedió a Promociones Epsilom C.A., los derechos que detentaba y que tenían implícitos los derechos contenidos en el documento de fecha 31 de mayo de 2002.
Que claramente se demuestra efectivamente de todo lo anteriormente dicho, que la única propietaria de esos derechos de propiedad que erradamente dice la demandante tener y que representan el ocho coma treinta y tres por ciento (8,33%) de las cuotas que integran la propiedad de la Sociedad Civil Universidad Santa María, son de la única y exclusiva propiedad de la sociedad mercantil Promociones Epsilom, C.A., y no de Grupo Cooperativo Educacional Fuente Mayor C.A., por lo tanto esta última no cuenta con ningún título válido que origine comunidad alguna con sus representadas, por lo que solicitaron a este honorable Juzgado que declare sin lugar la temeraria demanda interpuesta en contra de sus representadas.
Por todo lo anteriormente expuesto, rogaron respetuosamente a este Juzgado que declare con lugar las defensas invocadas y sin lugar la demanda que aquí los ocupa, con expresa condenatoria en costas a la demandante.
El día 12 de noviembre de 2018, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en los siguientes términos:

“…PRIMERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad activa de la Sociedad Mercantil GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR C.A., alegada por la representación judicial de las demandadas.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda con motivo de PARTICIÓN interpuesta por Sociedad Mercantil GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR C.A, domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 13 de febrero de 2001, anotado bajo el Nº. 84, Tomo 509-A-Qto, cuya última modificación fue registrada por ante la citada oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2006, bajo el N°. 4, Tomo 1364-A, contra la Sociedad Mercantil C.A., CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR, debidamente constituido por documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 29 de febrero de 1988, anotado bajo el N°. 52, Tomo 274-A., y Sociedad Civil UNIVERSIDAD SANTA MARIA, institución privada de Educación Superior, creada según decreto del Ejecutivo Nacional del 13 de octubre de 1953, y publicado en Gaceta Oficial N°. 177.754, que cumple función pública, y fundada según acta constitutiva de fecha 13 de diciembre de 1966, y registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 21 de Enero de 1967, bajo el N°. 9 y 16, Protocolo Tercero, Tomo 2.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes de la presente decisión en aplicación a lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2018. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado…”. (Copia textual).

Vista la apelación ejercida en fecha 15 de noviembre de 2018, por el abogado CARLOS MARIÑO THOMPSON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la decisión dictada en fecha 12 del mismo mes y año, corresponde a este ad quem resolver sobre la cuestión controvertida.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
Motivación para decidir
En el presente caso, la parte demandada, tal como quedó establecido en la sección narrativa de este fallo, opuso la falta de cualidad activa, cuya defensa fue declarada con lugar por el Tribunal de la causa, como consecuencia, según la motivación expresada por el a-quo, de la carencia de la titularidad del derecho de propiedad que se atribuye el actor, hoy recurrente, para comparecer a demandar a la Sociedad Mercantil C.A., CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR, como propietaria de la cuotas de participación que representan el patrimonio de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD SANTA MARIA, en la persona del ciudadano UMBERTO PETRICA ZUGGARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.130.080.
Para resolver, se observa:
Con respecto a la legitimación a la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 30 de abril del 2008, expediente N° AA20-C-2007-000354, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, caso SOL ÁNGEL PLAZAS GRASS contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, dejó establecido:
“…El formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, vicio en el que incurrió al decretar inadmisible la demanda por cobro de bolívares, en razón de la supuesta falta de cualidad de la demandante, alegada como defensa perentoria opuesta por la demandada en la oportunidad de contestar la demanda…
(…omissis…)
Nuestro código adjetivo, en su artículo 361, primer aparte, señala que “…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”.
De igual modo, el insigne Maestro Luis Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad … Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. p. 177,189)
(…omissis…)
De lo anterior, se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad de aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.
De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés…”. (Resaltado de esta alzada).

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiera proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

La norma transcrita prevé que en el acto de la contestación a la demanda, son distintas las defensas que puede realizar el demandado a los fines de ejercer su derecho contra la pretensión invocada por la parte actora. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3592 del 6 de diciembre del 2005, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos CARLOS E. TROCONIS ANGULO y otros, contra la decisión proferida el 4 de mayo del 2004 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó establecido:
“…omissis…
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
(… OMISSIS…)
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aun cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”.

La cualidad activa o legitimación ad causam, como bien lo explica la doctrina y la jurisprudencia es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama.
Es importante destacar que el juez, para constatar la legitimación procesal, no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a dudas, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido. (Ver, sentencia de la Sala Constitucional N° 5007, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente 05-0656)
Ahora bien, en aplicación estricta de lo anterior, coincide esta Superioridad con el Tribunal de la causa al señalar que el instrumento que sirvió de título al recurrente para comparecer a juicio quedó sin efecto alguno al existir una cesión de derechos posterior, tal como quedara evidenciado con el documento anexado por la parte demandada junto a su escrito de contestación en fecha 22 de octubre de 2018, y que riela a los folios 43 al 49 de la pieza II en copia certificada, consistente en la cesión de derechos, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 29 de agosto de 2003, bajo el Nro. 18, Tomo 1, Protocolo 4, que le hiciera Maximiliano Fuenmayor sobre la Sociedad Civil Universidad Santa María y la Universidad Santa María propiamente dicha, a la empresa Promociones Epsilom C.A, siendo, esta última, con la incorporación de ese instrumento que no fue tachado ni impugnado, la única propietaria de la titularidad del derecho que se atribuye el hoy recurrente y que representan el Ocho coma Treinta y Tres por Ciento (8,33%) de las cuotas que integran la propiedad de la Sociedad Civil Universidad Santa María. Y ASI SE DECIDE.-
Finalmente, desechado el instrumento que permitía accionar a la hoy apelante y que pretendió hacer valer, carece la parte actora de la titularidad del derecho que alega, en virtud de la existencia de un documento de cesión de derechos de propiedad posterior que no fue objetado en el proceso, tal como se dijo anteriormente, se evidencia claramente su falta de cualidad para accionar en juicio, siendo que al constituir una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia al estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, tutela judicial efectiva y ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público, el juez tiene el poder de examinar, incluso de oficio, en cualquier grado y estado de la causa, todo ello dirigido a que su comprobación es prejudicial a cualquier otra. De allí que cualquier análisis probatorio adicional sobre puntos distintos a la legitimatio ad causam se hace totalmente inoficioso y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2018, por el abogado CARLOS MARIÑO THOMPSON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad mercantil GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR C.A, contra la sentencia dictada el 12 de noviembre del 2018 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad activa de la Sociedad Mercantil, GRUPO COOPERATIVO FUENTE MAYOR, C.A., alegada por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN interpuesta por la Sociedad Mercantil GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR C.A, domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 13 de febrero de 2001, anotado bajo el Nº. 84, Tomo 509-A-Qto, cuya última modificación fue registrada por ante la citada oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2006, bajo el N°. 4, Tomo 1364-A, contra la Sociedad Mercantil C.A., CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR, debidamente constituido por documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 29 de febrero de 1988, anotado bajo el N°. 52, Tomo 274-A., y Sociedad Civil UNIVERSIDAD SANTA MARIA, institución privada de Educación Superior, creada según decreto del Ejecutivo Nacional del 13 de octubre de 1953, y publicado en Gaceta Oficial N°. 177.754, que cumple función pública, y fundada según acta constitutiva de fecha 13 de diciembre de 1966, y registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 21 de Enero de 1967, bajo el N°. 9 y 16, Protocolo Tercero, Tomo 2.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado, con la motivación aquí expresada.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente sentencia. En su oportunidad procesal, remítase el expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del dos mil diecinueve (2.019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 15/02/2019, se publicó y registró la anterior decisión constante de veintinueve (29) páginas, siendo las 12:45 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES

Exp. N° AP71-R-2018-000732/7.350.
MFTT/Emlr.
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
Materia civil.

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