Decisión Nº AP71-R-2018-000580 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-03-2019

Número de expedienteAP71-R-2018-000580
Fecha07 Marzo 2019
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesGRUPO BELSU, C.A., Y EL CIUDADANO ROBERTO BELLELI DEL MONTE CONTRA HENRY HERNAN LÓPEZ ROBLES
Tipo de procesoCuumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 160º

DEMANDANTES: GRUPO BELSU, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 04, Tomo 136-A-cto, en fecha 18.12.2007; y el ciudadano ROBERTO BELLELI DEL MONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 2.940.069.
APODERADOS
JUDICIALES: HAYDEE CONTRERAS y ALEJANDRO YEMES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.645 y 77.209, en ese orden.


DEMANDADO: HENRY HERNAN LÓPEZ ROBLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 15.149.722.
APODERADO
JUDICIAL: JULIO CÉSAR TERÁN MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.740.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000580



I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido el día 30.7.2018 por el abogado JULIO CÉSAR TERÁN MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26.7.2018, que declaró la confesión ficta del accionado y como consecuencia de ello con lugar la pretensión que por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal incoara la sociedad mercantil GRUPO BELSU, C.A., y el ciudadano ROBERTO BELLELI DEL MONTE contra el ciudadano HENRY HERNAN LÓPEZ ROBLES, en el expediente signado con el Nro. AP11-V-2018-000242 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 25.9.2018, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación legal.

Verificada la misma el día 27.9.2018, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Por auto dictado el día 5.10.2018, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a esa data exclusive, a los fines de que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho, se abriría el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a tal fecha exclusive, a fin de que las partes consignaran escrito de observaciones y vencido el mismo se abriría el lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia, todo conforme a lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, esto el día 7.11.2018, la representante judicial de la parte demandada presentó escrito constante de siete (7) folios útiles, quien luego de hacer un recuento de lo alegado en la contestación de la demanda, señaló que la misma fue realizada el día 26.2.2018 en lapso correspondiente y el inmueble arrendado presta un servicio privado de interés público por lo que era necesaria la notificación de la Procuraduría General de la República, a los fines de la suspensión del proceso, no obstante nada de esto ocurrió, configurándose un gravamen que podría ser irreparable, por tal motivo solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido.

Luego, mediante diligencia presentada el día 20.11.2018 el apoderado judicial del demandado solicitó, la acumulación del expediente signado con el Nro. AP71-R-2018-000521, el cual era del conocimiento por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Pedimento que fue rechazado por la parte actora por medio de diligencia de fecha 22.11.2018, por cuanto el mismo fue realizado de forma extemporánea, debido a que la oportunidad procesal para solicitarla era en el acto de apelación, todo ello conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil; consignando además el día 7.12.2019 copias simples de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en fecha 23.11.2018.

Mediante auto fechado 22.11.2018, se dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del 20.11.2018, exclusive.

Posteriormente, el día 5.12.2018 se ordenó oficiar al Juzgado Superior Primero antes referido, con la finalidad de que informara el estado del expediente identificado con el Nro. AP71-R-2018-000521. Recibiendo las resultas de tal requerimiento el día 18.1.2019, informando el mencionado juzgado que en fecha 23.11.2018 dictó sentencia, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada.

Por último, el día 6.2.2019 se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos a esa data.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, interpuesta en fecha 7.3.2018, por los abogados Haydee Contreras y Alejandro Yemes, actuando como apoderados judiciales de la compañía anónima Grupo Belsu, C.A., y el ciudadano Roberto Belleli Del Monte, fundamentada en lo siguiente: 1) Que la mencionada compañía dio en arrendamiento el día 17.10.2008 un local comercial ubicado en la plata baja de la Quinta contigua a la Policlínica Las Mercedes, situada en la Av. Principal de la Mercedes, calle California, Edificio Centro Belsu, Urbanización Las Mercedes, del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, al ciudadano arriba señalado; ii) Que en el contrato de arrendamiento en su cláusula sexta se facultó al arrendatario a subarrendar el mencionado local, facultad que se materializó en la persona del hoy demandado Henry Hernán López Robles, por medio de contrato de fecha 11.4.2013, a quien se le notificó judicialmente el día 12.12.2014, la voluntad de no prorrogar el contrato de subarrendamiento a través del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y luego en fecha 25.2.2015 se le volvió a ratificar por medio del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la esta Circunscripción Judicial, la no prórroga del contrato que vencía el día 1º.3.2015; iii) Que el Juzgado Superior Sexto declaró resuelto el contrato y ordenó la entrega del inmueble todo ello conforme a sentencia dictada el día 30.11.2016, por tal motivo requirieron por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta y por el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio, se notificara al subarrendatario a los fines de exigir la entrega del local comercial arrendado, al referido ciudadano, y en ambas oportunidades se negó incumpliendo con lo decidido por el Juzgado Superior Sexto, demandado que además ha cambiado el uso del local comercial, por cuanto mantiene en el mismo una casa de juego de azar aunado a la venta de bebidas alcohólicas; iv) Que sobre el inmueble objeto de litis debe recaer medida cautelar de secuestro, ya que se agotó el trámite administrativo por ante la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliarios para Uso Comercial del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, conforme a providencia administrativa de fecha 7.10.2014; v) Por último, solicitan, la entrega por parte del demandado del inmueble antes descrito libre de bienes y personas.

Conjuntamente con el escrito libelar consignaron en copias certificadas:

• Contrato de subarrendamiento suscrito por los ciudadanos Roberto Belleli del Monte (arrendatario-subarrendador) y Henry Hernan López Robles (subarrendatario), sobre el local comercial ubicado en la plata baja de la Quinta contigua a la Policlínica Las Mercedes, situada en la Av. Principal de la Mercedes, calle California, Edificio Centro Belsu, Urbanización Las Mercedes, del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 47, en fecha 11.4.2013.
• Instrumento poder otorgado por los ciudadanos Daniel Jose Belleli Suchar y Alejandro Belleli Suchar en condición de directores de la compañía anónima Grupo Belsu C.A., a los profesionales del derecho Haydee Contreras y Alejandro Yemes, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 226, en fecha 8.9.2014.
• Instrumento poder otorgado por el ciudadano Roberto Belleli Del Monte a los mencionados abogado, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 226, en fecha 8.9.2014.
• Notificación judicial solicitada por los abogados Haydee Contreras y Alejandro Yemes actuando como apoderados de la compañía anónima Grupo Belsu C.A., y del Roberto Belleli Del Monte, la cual fue realizada el día 12.12.2014 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripcion Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigida al ciudadano Henry Hernán López Robles.
• Sentencia definitiva dictada el día 30.11.2016 en el juicio por desalojo constituido por las mismas partes que integran el presente juicio, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Notificación notarial de entrega del inmueble, solicitada por la abogada Haydee Contreras dirigida al hoy demandado, el día 5.3.2018, ratificando que el contrato venció el día 1º.3.2015 y la prórroga legal de 3 años acordada por el Juzgado Superior Sexto.
• Providencia administrativa de fecha 10.11.2014 emanada por la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliarios para Uso Comercial del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio.

La pretensión in commento quedó admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia, de conformidad con los trámites del procedimiento oral por remisión del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, quien se dio por citada el día 2.4.2018 y procedió en fecha 2.5.2018 a recusar al juez de conformidad con lo previsto en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, autoridad judicial que presentó su respectivo informe el día 4.5.2018, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas en fecha 6.6.2018, ambas fechas inclusive.

Así, el Juzgado Primero de Primera Instancia recibió el expediente el día 19.6.2018, ordenando al Juzgado Undécimo de Primera Instancia, órgano que conoció de la causa principal en virtud de la recusación planteada, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17.5.2018 hasta 18.6.2018.

Luego, la representación judicial de la parte demandada el día 26.6.2018 procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: i) Que la cuantía de la demandada esto es veinte mil millones de bolívares (Bs. 20.000.000.000,00), no se corresponde a la pretensión incoada, por lo que el juzgado de la causa ha debido ordenar un despacho saneador a los fines de que los representantes judiciales de los accionantes aclararan y justificaran dicha cuantía, destacando además que de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los tribunales competentes para el conocimiento de la causa son los municipales, proponiendo la cuestión prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del CPC; ii) Que los accionantes no agotaron la vía administrativa prevista en el literal “l” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que mal pudieron los accionantes hacer valer una providencia administrativa emanada por la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliarios para Uso Comercial del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio fechada 7.11.2014, la cual fue desechada por el Juzgado Superior Sexto, por lo que opuso la cuestión previa del ordinal 7º del mencionado artículo; iii) Que la demanda fue estimada en esa cantidad, con la finalidad de que los tribunales de primera instancia tuviesen el conocimiento de la misma y decretaran la medida de secuestro, evadiendo el juicio que conocía el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio, en el cual no recaía sentencia definitivamente firme, reservándose al respecto las acciones correspondientes, planteando la cuestión previa de prejudicialidad; iv) Que la temeraria acción incoada deviene por el hecho de la existencia de un compromiso por parte de las actores con su representado de devolver a este último la cantidad invertida por concepto de remodelaciones en el inmueble objeto de arredramiento, las cuales llevaron a la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000.000.000,00), reconviniendo de tal manera a la parte actora.

Mediante auto de fecha 26.6.2018, se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente a esa data, a las diez de la mañana (10:00 a. m.) para tuviese lugar la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el día 11.7.2018. Así, el día 29.6.2018, se declaró la extemporaneidad de la contestación de la demanda y como consecuencia de ello se negó la admisión de la reconvención y las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, decisión que fue recurrida por dicha parte el día 3.7.2018, oyéndose el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 10.7.2018 y declarado sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23.11.2018, ratificando la extemporaneidad del escrito de contestación.
El día 16.7.2018 conforme a la audiencia preliminar celebrada, el juzgado de origen procedió a fijar los hechos controvertidos y acorde al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. Así, la parte accionante ratificó las documentales consignadas con el escrito libelar y consignó copias simples de la aclaratoria de fecha 7.2.2018 de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en fecha 30.11.2016; lo propio hizo la parte demandada al promover el mérito favorable de las documentales consignadas en el expediente.

Por último, el Juzgado Primero de Primera Instancia el día 26.7.2018 dictó sentencia declarando la confesión ficta de la parte demandada y como consecuencia de ello con lugar la pretensión ejercida, la cual es objeto de revisión por este ad quem.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

La sentencia in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, que el demandado no dio contestación a la demanda así como tampoco consignó medio probatorio alguno, en consecuencia verificada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, debe forzosamente este Jurisdicente declarar con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que incoara, la Sociedad de comercio GRUPO BELSU C.A., y el ciudadano ROBERTO BELLELI DEL MONTE, contra el ciudadano HENRY HERNAN LOPEZ ROBLES, todos identificados, en virtud tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
…omissis…
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano HENRY HERNAN LOPEZ ROBLES, y como consecuencia de ello, CON LUGAR La demanda de Cumplimiento de Contrato que incoara en su contra la Sociedad de comercio GRUPO BELSU C.A., y el ciudadano ROBERTO BELLELI DEL MONTE, ambos identificadas en la parte inicial de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE CONDENA a la parte demandada, a entregar inmediatamente el inmueble arrendado por motivo de vencimiento de la prorroga legal acordada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libre de bienes y personas y en buen estado que declaro recibirlo.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la decisión dictada por el juzgado de la causa, que declaró la confesión ficta del demandado y como consecuencia de ello con lugar la demanda se encuentra o no ajustada a derecho.

Al respecto señala la parte actora que el contrato de arrendamiento objeto de cumplimiento, se encuentra vencido así como su prórroga legal, todo ello conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30.11.2016, no obstante la parte demandada se niega a entregar el inmueble a pesar de las múltiples notificaciones que se le han realizado. Por otra parte, la representación judicial del demandado, alegó que los tribunales de primera instancia no son los competentes para conocer del presente juicio, recayendo la competencia en los tribunales de municipio conforme al artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; además señaló que no se agotó la vía administrativa prevista en el artículo 41 del mencionado decreto por lo que opuso la cuestión previa del ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; asimismo indicó, que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio conocía de un juicio conformado por las mismas partes que conforman el caso que nos ocupa y que sobre el mismo no recaía sentencia definitivamente firme, siendo necesario para decidir el presente juicio, oponiendo por tal motivo la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 eiusdem.

Dilucidado lo anterior, es menester que este Juzgado Superior verifique si se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos para a declaratoria de confesión ficta decretada por el a quo, y para ello es necesario citar la disposición legal contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone que:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.

De acuerdo con la citada norma, es menester que este Juzgado Superior verifique si se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos para la declaratoria de confesión ficta decretada por el a quo, y para ello es necesario tomar en cuenta la disposición legal contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, a los efectos de la procedencia de la confesión ficta, debe verificarse el cumplimiento concurrente de tres requisitos a saber:

1) Que el demandado no hubiese contestado la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente.
2) Que no ejerciera su derecho de promover pruebas dentro del lapso legal respectivo, y;
3) Que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho.

En cuanto al primer requisito, se observa que la parte demandada se dio por citada el día 2.4.2018, contestando la demanda el día el día 26.6.2018, acto jurídico que fue declarado extemporáneo por el juzgado a quo el día 29.6.2018, sobre el cual se ejerció recurso de apelación, el cual fue del conocimiento por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano judicial que dictó sentencia el día 23.11.2018, declarando:

“…En este sentido, del cómputo antes transcrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia certifica que transcurrieron los siguientes días de Despacho; 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 26, 27 y 30 de abril de 2018 y 02, 03, 04 y 08 de Mayo 2018, y ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia transcurrieron los siguientes días de Despacho: 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 30 y 31 de Mayo de 2018 y el 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 de Junio del 2018, para alcanzar un total de treinta y nueve (39) días de Despacho, venciendo el lapso para contestar la demanda, de veinte (20) días de Despacho, el día 21 de Mayo de 2018, y la parte demandada comparece a dar contestación a la demanda el 26 de Junio de 2018, es decir, fuera del lapso legal previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión transcendente en la organización del proceso, que no es otro, que establecer el equilibrio entre las partes que intervienen y patentizar la seguridad jurídica dentro del proceso, por tanto, en el caso de autos, la comparecencia de la parte demandada al proceso, en garantía de Derecho a la Defensa, lo realiza en forma extemporánea, toda vez, que lo hizo vencido el lapso de veinte (20) días de Despacho, establecido por el A-quo, en su auto de admisión de la demanda, por consiguiente, la falta de comparecencia de dar contestación a la demanda, por parte de la demandada, dentro de la oportunidad de la Ley, genera directamente efectos jurídicos, que impide que se ejerzan defensas previas (cuestiones previas) e impide que se pueda interponer Reconvención, tal y como lo determinó el Juzgado de la causa en su fallo del 29 de Junio de 2018…”.

Ahora bien, de los cómputos que cursan en el expediente, observa este Juzgado que la parte demandada se dio por citada el día 2.4.2018 y dio contestación a la demandada de manera extemporánea al hacerlo vencido el lapso de contestación, esto, computando desde el día 3.4.2018, inclusive, ya que se dio por citado el día anterior, y hasta el día 3.5.2018, fecha anterior al informe de recusación de fecha 4.5.2018 este último que se excluye del computo, lo que determina que hasta esa fecha transcurrieron dieciséis (16) días de despacho. Luego, por ante el juzgado que recibió el expediente transcurrió un (1) solo día de despacho, esto es el día 15.6.2018, ya que el expediente había sido remitido para corrección de foliatura, siendo recibido nuevamente por el juzgado de la causa el día 19.6.2018, exclusive, estando pendientes como días hábiles para contestar el 20, 21, 22, quedando presentado el escrito de contestación el día 26.6.2018, es decir con un retardo de dos (2) días de despacho de precluído el lapso para contestar; no obstante, lo determinado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que determinó un retardo mayor, sin que pueda ad quem contradecir el pronunciamiento de extemporaneidad de la contestación de la demanda decidida por el mencionado tribunal, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 69, dictada en fecha 23.5.2013 estableció lo siguiente:

“…Al respecto, cabe destacar que, en el caso examinado la sentencia objeto de revisión, al decidir la apelación planteada contra la sentencia definitiva obvió la decisión dictada, con anterioridad, (7 de julio de 1997) por otro Juzgado Superior que se había pronunciado sobre dicha apelación, ordenando que se oyera la misma, lo cual se cumplió a medias, pues una vez oída y remitida para su conocimiento al Juzgado Superior respectivo, éste analizó nuevamente el tema de la tempestividad de la apelación, declarándola extemporánea; no obstante haber sido un punto resuelto y decidido por las instancias respectivas (recurso de hecho-recurso de apelación).
De lo anterior surge una importante consecuencia para la presente solicitud de revisión, a saber, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al decidir nuevamente sobre la admisibilidad de la apelación decidida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, volvió a pronunciarse sobre un aspecto ya decidido por un Juzgado de su misma categoría, con anterioridad. De manera tal que debe la Sala determinar si el pronunciamiento de la sentencia definitiva, en alzada, violó la cosa juzgada generada por la sentencia firme, con respecto a la admisibilidad del recurso de apelación que nos ocupa, para luego constatar la procedencia de la denuncia de violación de cosa juzgada y debido proceso formulada por la parte solicitante de revisión constitucional….”.

Al hilo de lo anterior y conforme al criterio jurisprudencial antes explanado, dado lo coincidente de lo analizado se declara la extemporaneidad de la contestación de la demanda realizada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 26.6.2018, y que fuera declarada igualmente por el Juzgado Superior Primero ya referido, por lo que no puede esta alzada pronunciarse tal aspecto, por lo tanto se ha evidenciado que la conducta procesal desplegada por la parte demandada lo hizo incurrir en contumacia y, así se establece.

Sobre este último aspecto, nuestro Máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:

“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209, estableció:

“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”

La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado en cuanto “algo que le favorezca”, como se precisó anteriormente es la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación a la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor. La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.

El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues en la etapa probatoria (868 del Código de Procedimiento Civil) no probó algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, quedando judicialmente establecido que la parte actora procedió en fecha 23 de julio de 2018 a promover pruebas, determinándose que la accionada el día 25.7.2018 presentó escrito promoviendo el mérito favorable de las documentales consignadas por la parte accionante, sin promover prueba alguna que le favoreciera a los efectos de enervar la pretensión de la actora, por lo que en el presente caso se encuentra satisfecho el referido supuesto previsto en la ley, no obstante se debe advertir como lo ha reiterado la Casación, la presunción de confesión, no desvirtúa los efectos de las probanzas acumuladas en el proceso (principio de adquisición procesal), especialmente las pruebas aportadas en copias certificadas con el escrito libelar y en la etapa probatoria por la actora, las cuales fueron las siguientes:

• Contrato de subarrendamiento suscrito por los ciudadanos Roberto Belleli Del Monte (arrendatario-subarrendador) y Henry Hernan López Robles (subarrendatario), sobre el local comercial ubicado en la plata baja de la Quinta contigua a la Policlínica Las Mercedes, situada en la Av. Principal de la Mercedes, calle California, Edificio Centro Belsu, Urbanización Las Mercedes, del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 47, en fecha 11.4.2013. Siendo que el referido contrato, no fue tachado ni impugnado en la oportunidad correspondiente, se le concede valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359 Y 1.384 del Código Civil. De allí su pertinencia para demostrar la relación jurídica que vincula a las partes respecto al inmueble objeto de demanda, obligaciones contraídas recíprocamente y el lapso de duración de la relación locativa.
• Notificación judicial solicitada por los abogados Haydee Contreras y Alejandro Yemes actuando como apoderados de la compañía anónima Grupo Belsu C.A., y del ciudadano Roberto Belleli Del Monte, la cual fue realizada el día 12.12.2014 por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dirigida al ciudadano Henry Hernan López Robles. De la misma se evidencia la voluntad del arrendatario-subarrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento sobre el local comercial ubicado en la plata baja de la Quinta contigua a la Policlínica Las Mercedes, situada en la Av. Principal de la Mercedes, calle California, Edificio Centro Belsu, Urbanización Las Mercedes, del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; informándole que le correspondía una prórroga legal de tres (3) años, la cual comenzaría a correr a partir del 1º.3.2015.
• Notificación notarial de entrega del inmueble, solicitada por la abogada Haydee Contreras dirigida al hoy demandado, el día 5.3.2018. De la misma se evidencia que la parte accionante notificó e informó al hoy demandado la no voluntad de prorrogar el contrato y del comienzo de la prórroga legal expuesta en los mismos términos de la notificación de fecha 12.12.2014, con fundamento en la sentencia dictada el día 30.11.2016 por el Juzgado Superior Sexto.
A las mencionadas notificaciones se le otorgan valor probatorio conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el desahucio por la parte accionante de conformidad con el artículo 1.601 del Código Civil, no operando la tácita reconducción de los contratos de arrendamiento recaídos en el señalado local comercial. Así se declara.
• Sentencia definitiva dictada el día 30.11.2016 y la aclaratoria fechada 7.2.2018 en el juicio por desalojo constituido por las mismas partes que integran el presente juicio. De la referida decisión se constata que la relación arrendaticia comenzó el día 11.6.2001 y terminó el día 1º.3.2015, correspondiéndole una prórroga legal de tres (3) años, la cual feneció el día 1º.3.2018, por lo que la misma merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil.
• Providencia administrativa de fecha 10.11.2014 emanada por la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliarios para Uso Comercial del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio. De tal documental se evidencia, que la parte actora dio cumplimiento a lo preceptuado en el literal “l” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual se valora al ser un documento público administrativo conforme al artículo 1.363 del Código Civil.

En cuanto al tercer requisito concurrente para la procedencia de la declaración de confesión ficta, relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, la cual se entiende como que una acción que tenga prohibición expresa de ley para su ejercicio, o no se encuentre tutelada por la misma, por no existir un supuesto jurídico que lo ampare. En este sentido, se observa que la acción ejercida por la sociedad mercantil Grupo Belsu, C.A., y el ciudadano Roberto Belleli Del Monte fue el cumplimiento del contrato y entrega del inmueble objeto de subarrendamiento por vencimiento de la prórroga legal suscrito con el ciudadano Henry Hernán López Robles, fundamentada en los artículos 8, 20 y literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, siendo que en el último artículo citado se consagran las causales desalojo donde se encuentran inmersas igualmente las causales de resolución y cumplimiento de contrato.

En este aspecto, el autor Ramón Escovar León, en su libro titulado “La Demanda”, expresa:
“…una errónea determinación del derecho por parte del actor en su demanda, no vincula al juez, por el conocido aforismo iura novit curia. Más aún, no hay incongruencia si el Juez se separa de las calificaciones jurídicas de las partes, puesto que la congruencia de la sentencia se refiere a la correspondencia entre la decisión y los hechos alegados y probados. La exigencia del Código no implica una derogatoria del principio de que el juez conoce el derecho, tal como lo sostiene Prieto Castro, es decir, el juez está obligado a aplicar el derecho, aunque las partes no lo hayan citado correctamente…”.

Ello así, y siendo que en el escrito de informes en alzada la parte de demandada formuló alegatos que ha debido realizar en la contestación de la demanda y otros relacionados con la medida de secuestro decretada, ello escapa del conocimiento de este Tribunal por estar ventilándose en cuaderno separado, por lo que se evidencia que el tercer requisito de no ser contrario a derecho la acción ejercida, igualmente aparece cumplido dentro de los presupuestos señalados por los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara procedente la confesión ficta y en consecuencia con lugar la demanda impetrada por lo que se ordena a la demandada a entregar a la parte actora, totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió, el inmueble para uso comercial objeto de la demanda, ubicado en la plata baja de la Quinta contigua a la Policlínica Las Mercedes, situada en la Av. Principal de la Mercedes, calle California, Edificio Centro Belsu, Urbanización Las Mercedes, del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda. Así se establece.

Congruentes con todo lo antes explanado, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 26.7.2018, por el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se dispondrá en forma positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado JULIO CÉSAR TERÁN MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26.7.2018, que declaró ha lugar la demanda en virtud de la confesión ficta del accionado, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda impetrada por la sociedad mercantil GRUPO BELSU, C.A., y el ciudadano ROBERTO BELLELI DEL MONTE en contra del ciudadano HENRY HERNAN LÓPEZ ROBLES. En consecuencia, se ordena a la demandada a entregar a la parte actora, totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió, el inmueble para uso comercial objeto de la demanda, ubicado en la plata baja de la Quinta contigua a la Policlínica Las Mercedes, situada en la Av. Principal de la Mercedes, calle California, Edificio Centro Belsu, Urbanización Las Mercedes, del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 208º de la Independencia y 160° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019).
El JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo la una y treinta minutos (1:30 pm) de la tarde, se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de seis (6) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLET RIVAS ROMERO








Expediente Nº AP71-R-2018-000580
AMJ/SRR.-


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