Decisión Nº AP71-R-2018-000603(1088) de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-02-2019

Fecha06 Febrero 2019
Número de expedienteAP71-R-2018-000603(1088)
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoFraude Procesal
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
208º y 159º
ASUNTO Nº AP71-R-2018-000603 (1088)
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ETIQUETAS SOL SIL C.A., originalmente inscrita el 05 de octubre de 1977, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 26, Tomo 122 A-Sgdo de los libros de registro respectivo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ANGEL GIL FERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.525.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES BUENA VIA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 1981, anotada bajo el Nº 78, Tomo 88-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIO BRANDO Y DOMINGO MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 119.059 y 128.661, respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
DECISION RECURRIDA: Auto de fecha 21 de junio de 2018, dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA
ACTUACIONES ANTE EL A QUO
Se inició el presente procedimiento de FRAUDE PROCESAL, a través de demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil ETIQUETAS SOL SIL C.A., en contra de Sociedad Mercantil INVERSIONES BUENA VIA, S.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, cumpliéndose con la distribución de Ley.
Mediante auto dictado el 08 de noviembre de 2017, el Tribunal de la causa admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 12 de junio de 2018, la representación de la parte demandante consignó su respectivo escrito de pruebas.
Luego, el 19 de junio de 2018, la representación de la parte demandada presento su escrito de oposición a las pruebas presentadas por su contraparte.
Por auto de fecha 21 de junio de 2018, el Tribunal de la causa se pronuncio sobre la oposición y las pruebas presentadas; dicho auto fue apelado por ambas partes el 27 de julio de 2018, de acuerdo a lo manifestado por el Tribunal de la causa, siendo escuchada las apelaciones el día 09 de julio de 2018; siendo remitidas las copias a distribución.
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la apelación, siendo recibido el expediente, el 09 de octubre de 2018, este Juzgado insto a la parte recurrente a consignar copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, las cuales son necesarias para emitir el pronunciamiento de merito, las mismas fueron consignadas el 24 de octubre de 2018.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2018, este Juzgado le dio entrada al mismo, fijándose el decimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 08 de noviembre de 2018, la representación de la parte actora presento su respectivo escrito de Informes.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2018, de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se fijo oportunidad para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 07 de enero de 2019, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto de fecha 21 de junio de 2018, dictado por el a quo, en el cual se emitió pronunciamiento en cuanto a la oposición y pruebas presentadas por las partes, tomando en consideración que contra el referido auto, ambas representaciones ejercieron recurso ordinario de apelación.
A tales efectos, se observa:
CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Antes de que esta superioridad pueda pronunciarse en cuanto al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, debe realizar ciertas consideraciones en torno a las actuaciones acaecidas en el presente juicio, a fin de verificar si las mismas están acordes a derecho; al respecto observa:
1. Que en fecha 12 de junio de 2018, la representación de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, donde promovió:
• CAPITULO II, DE LA RATIFICACIÓN DE LAS DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA.
• CAPITULO III, DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE SE PROMUEVEN EN EL PRESENTE ACTO.
• CAPITULO IV, DE LA PRUEBA DE INFORMES.
• CAPITULO V, DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.
• CAPITULO VI, DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA.
2. En fecha 19 de junio de 2018, la representación de la parte demandada presentó escrito en el cual se oponen, a la prueba de Informes, Inspección y Experticia promovidas por la parte actora.
3. Mediante auto de fecha 21 de junio de 2018, el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas, de la siguiente manera:
“…De las Pruebas de la parte actora.
En cuanto, a las pruebas documentales promovidas en el capítulo II por la representación de la parte actora en el libelo de la demanda y en la fase probatoria, este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes salvo la apreciación que de ellas se haga en la sentencia definitiva.
En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES, promovida por la parte actora, en el Capítulo II y III, este Tribunal, la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia se ordena oficiar al Juzgado Decimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; Juzgado Decimo Octavo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; Juzgado Vigésimo Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; Ministerio del Poder Popular para la Industria y comercio o en su defecto, el ente administrativo competente para la regulación de cánones de arrendamiento de inmueble de uso industrial; Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin que informen a este Tribunal, lo solicitado por la representación de la parte actora en su escrito de prueba antes señalado, para lo cual se insta a la parte actora a consignar las copias respectivas, para ser anexadas a los referidos oficios.
De las pruebas de la parte demandada
En relación a las pruebas documentales promovida por esta representación en el escrito de prueba este Tribunal la admite por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Así se decide…”

De este escenario procesal, resalta esta Superioridad, que él a quo, no se pronunció en cuanto a todas las pruebas promovidas por la parte actora, ni tampoco se pronunció sobre las oposiciones efectuadas por la parte demandada sobre ciertas pruebas aportadas por su contraparte; debe resaltarse que la prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza sobre los hechos discutidos en un proceso.
En este mismo orden de ideas, el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

En consecuencia, este artículo establece que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba siempre y cuando no viole norma alguna del ordenamiento jurídico vigente y, que tenga como fin demostrar hechos que tengan relación con la causa.
En este mismo orden de ideas, Artículo 397 del Código Adjetivo Civil, establece:
“…Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

Por otra parte el artículo 398 eiusdem, nos señala:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Aunado al hecho que tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales, de igual manera, existe la oposición al hecho que se trate de probar, por la impertinencia del hecho, que según RENGEL ROMBERG es una cuestión de derecho y las demás son de hechos y a ese respecto se debe señalar lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Abril de 2005, cuyo tenor es el que sigue:
“…De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal; J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306)…”

Siendo que de los artículos y la jurisprudencia transcrita se evidencia que al no haberse el a quo pronunciado sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte actora y la oposición a las mismas efectuada por la parte demandada, se produjo una violación al debido proceso y por ende al derecho a la defensa que asiste a las partes en todo proceso; por lo que considera este sentenciador, que bajo las formalidades del proceso a todas luces se violento el debido proceso y se genero el vicio de silencio de pruebas, en este orden de ideas, en materia probatoria tiene especial importancia el Numeral 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…
En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, considera este Juzgador que el a quo, estaba obligado a pronunciarse sobre la procedencia o no de las pruebas y la oposición ejercida sobre las mismas, dando los motivos en todo caso de su admisión o negativa, de acuerdo a las jurisprudencias y normas antes citadas, considerando tal omisión una violación de garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados estos principios en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nos señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

Ahora bien, tanto el derecho a la tutela judicial efectiva como al debido proceso son derechos procesales que muchas veces inciden en la misma etapa del proceso; el derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada; el derecho al debido proceso trata de garantizar que, mediante el establecimiento de exigencias procesales, el proceso judicial que se siga no vulnere derechos fundamentales del procesado.
El derecho al debido proceso abarca el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, a ser juzgado por los jueces naturales, a no confesarse culpable ni declarar contra sí mismo, a no ser juzgado sino por leyes preexistentes, a no ser juzgado por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, y al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada (artículo 49 CRBV).
En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión Nº 1745, estableció lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles…”

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…”

En este mismo orden de ideas, este juzgador se apega a la doctrina y a la jurisprudencia antes transcrita, en lo que respecta a su definición de la tutela judicial efectiva como el derecho al acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, por ende, el artículo 26 de nuestra Constitución, es de obligatoria e ineludible aplicación y observancia en toda clase de actuaciones judiciales, así, constituye elemento fundamental para toda acción, y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación.
De acuerdo a lo antes explanado, y tal como se indico con antelación, en el caso de marras hubo una omisión de pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora y la oposición a las mismas realizada por la parte demandada, no actuando él a quo conforme a los parámetros establecidos en las normas citadas, donde se analicen los alegatos de ambas partes, y así se deja establecido.
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).

En este sentido la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, ha afirmado que la falta absoluta de la citación interesa al orden público, y a tales fines expresó:
“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....”

De igual forma, la referida Sala según sentencia Nº 16, de fecha 16 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“…En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se practique la citación de la referida ciudadana Merly Herrera, violó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; y el artículo 15 eiusdem, al omitir y no ordenar corregir la falta absoluta de la citación…..y negarle, por tanto, toda oportunidad de ejercer los medios o recursos que considere necesario para la defensa de sus derechos e intereses, quebrantando de esa manera, la recurrida, formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de la prenombrada Merly Herrera, cuestión que interesa al orden público, situación esta que activa la facultad de la Sala para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso hasta la oportunidad que se ordene la citación omitida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide…”.

Asimismo, conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida en fecha 29-06-2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2005-000684, en donde se precisó, lo siguiente:
“…Así pues, respecto al carácter de orden público de la citación, esta Sala en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso Consuelo Roa de Medina y Gersan Roa Escobar contra Alba Yelitza Roa Escobar, Zulay Marina Roa Escobar y otros, indicó lo siguiente:
‘…Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio…”

Decisiones éstas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se concluye de lo antes expuesto que tal de pronunciamiento en cuanto a todas las pruebas promovidas por la parte actora y la oposición efectuada a las mismas por su contraparte, supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente una violación al orden público.
Ahora bien, con base a los argumentos de derecho antes referidos que establecen que las pruebas, son fundamentales para la validez del juicio, y que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es necesario puntualizar que de las actuaciones relacionadas con las pruebas, se desprende el vicio alegado; en consecuencia, por ser el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso y siendo que los Jueces deben ser protectores de la Constitución Nacional, de los derechos y garantías que ésta consagra, esta alzada considera claro el vicio señalado con antelación, razón por la cual se hace imperioso a esta alzada declarar la nulidad del auto de fecha 21 de junio de 2018, y conforme a lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, retrotraer el juicio al estado de que el juez del a quo, dicte nuevo auto donde se resuelva tanto la procedencia o no de la totalidad de las pruebas promovidas por las partes actora y demandada, así como sobre la oposición a las mismas efectuada por la parte demandada, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de lo actuado con posterioridad al auto de fecha 21 de junio de 2018 (inclusive), de acuerdo a lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia, la reposición de la causa al estado de que el a quo, dicte nuevo auto donde se resuelva tanto la procedencia o no de las pruebas promovidas por las partes actora y demandada, así como sobre la oposición a las mismas efectuada por la parte demandada, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: QUEDA ASÍ ANULADO el auto dictado por el A quo de fecha 21 de junio de 2018.
TERCERO: NO HAY PRONUNCIAMIENTO con respecto a las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: EL PRESENTE FALLO SE DICTA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO


ABOG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO

ABOG. MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MSU/cbch.-



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