Decisión Nº AP71-R-2018-000643 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-02-2019

Número de expedienteAP71-R-2018-000643
Número de sentencia0010-2019(INTER)
Fecha19 Febrero 2019
PartesCONSTRUCTORA ASTAROT, C.A., VS. HECTOR TRUJILLO TRUJILLO Y OTROS
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResol. De Contrato. E Indemniz. Daños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto: AP71-R-2018-000643

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA ASTAROT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2005, bajo el Nº 99, Tomo 1177-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON J. ALVINS SANTI, PEDRO J. SAGHY CADENAS y AZAEL SOCORRO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.845.624, V-13.137.609 y V-19.504.799, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 26.304, 85.559 y 219.070, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INSTITUTO CLÍNICO LA FLORIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de diciembre de 2005, bajo el Nº 43, Tomo 179-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR TRUJILLO TRUJILLO, JAVIER YÑIGUEZ ARMAS, GINA MARIA DE SOUSA GONCALVES y ERNESTO FERRO URBINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.399.120, V-7.683.943 V-17.154.643 y V-10.810.552, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos 9.674, 39.163, 131.048 y 59.510, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 18 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: Interlocutoria
-I-
Antecedentes en alzada

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2018, suscrita por el abogado Ernesto Ferrero Urbina, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2018 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada, apelación que fuera oída en un solo efecto por el tribunal de la causa, por auto de fecha 26 de junio de 2018.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2018, se dio por recibido el expediente, ordenando hacerse las anotaciones respectivas en el libro de causas correspondiente y se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha – exclusive-, a los fines que las partes presenten sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad correspondiente para la presentación de informes, ambas partes presentaron escritos de informes en fecha 09/11/2018. Vencido el lapso para la presentación de las observaciones, se dejó constancia que la parte actora consignó dicho escrito en fecha 20/11/2018, mientras que la parte demandada lo hizo en fecha 03/12/2018.
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2018, este Tribunal dijo “Vistos”, en consecuencia, se dejó constancia que a partir del día 04/12/2018, inclusive, la causa entró en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero de 2018, este Juzgado difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.

-II-
Del fallo recurrido

En fecha 18 de junio de 2018, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria cuyo tenor es el siguiente:
…omissis…
“(…) Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó citada en fecha 3 de abril de 2018, fecha a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, los cuales conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron de la siguiente manera: 04, 06, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 26, 27, y 30 de abril de 2018; 02, 03, 04, 08, 09, 10, 14 y 15 de mayo de 2018, y como quiera que la parte demandada consignó su escrito de cuestiones previas en fecha 14 de mayo de 2018, las mismas fueron presentadas tempestivamente.
Por consiguiente, el lapso de cinco (5) días para la contradicción de la cuestión previa promovida comenzó a transcurrir a partir del 15 de mayo de 2018, (exclusive), es decir, 16, 17, 18, 21 y 22 de mayo de 2018, siendo el caso que la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción a la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en fecha 21 de mayo de 2018, por lo que se evidencia que la misma fue presentada de forma tempestiva.
Seguidamente, se abrió de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a saber, 23, 24, 25, 28, 30, 31 de mayo, 1 y 4 de junio de 2018, debiendo el Tribunal decidir al décimo (10mo) día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación probatoria, transcurridos conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado discriminado de la siguiente manera: 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 de junio de 2018. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó lo que de seguida se transcribe: “… (…) La parte actora presenta una demanda por resolución de contrato de obras y daños y perjuicios en contra del INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A pero sorprendente en el petitorio se señala como demandado a los miembros de su actual junta directiva… (…).
Así las cosas, los miembros de la junta directiva, no tienen la cualidad necesaria para sostener este juicio y la actora carece de interés jurídicamente protegido para intentarla, en razón de ello debe impedirse este trámite con base en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil.
Es inatendible el derecho de acción e improponible la pretensión contenida en el petitorio de la demanda, pues no tiene fundamento legal invocar una inexistente solidaridad entre el Instituto Clínico La Florida C.A, y su junta directiva, a quien también se demanda; en consecuencia, carece la actora del interés jurídicamente protegido para proponer la demanda en contra de miembros de la junta directiva del Instituto Clínico La Florida C.A.-.-.-
Resulta forzoso para ese Juzgado pronunciarse únicamente sobre lo pretendido por el actor y señalado en su petitorio, por lo que en el supuesto de procedencia de la demanda nunca podría declarar la procedencia o no de la resolución e indemnización, obviando el contenido de la restante pretensión, pues la acción, tal cual esta propuesta, no tanto, debe este juzgado en base al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarar la “improponibilidad” de la acción in limine littis y en consecuencia, desechar el presente juicio con expresa condenatoria en costas, así solicitamos expresamente sea declarado.
Por último, en fuerza de todo lo anterior expuesto, solicitamos este Juzgado declare con lugar la promovida cuestión previa, como consecuencia de manifiesta improponibilidad de la acción propuesta, con expresa condenatoria en costas…”.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora contradijo dicha cuestión previa, indicando lo que de seguida se transcribe: “… (…) En nombre de nuestra representada y de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradecimos y rechazamos la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del CPC alegada por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas (…).
Refirió asimismo que, del libelo de demanda se evidencia que su representada no demandó solidariamente a los miembros de la junta directiva del Clínico La Florida, aunado al hecho de no cumplir con los requisitos de procedencia de la cuestión previa promovida toda vez que, en su decir, la falta de cualidad alegada no es una causal de procedencia de la misma
. Dicho lo anterior, considera oportuno quien sentencia advertir que, dentro de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, en atención a la causa de pedir que se invoca, en el entendido que requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto, por ejemplo, el artículo 1801 del Código Civil no permite reclamo alguno derivado de un juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta.
Comprende igualmente la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, es decir, cuando el actor desiste del procedimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); cuando se verifica la perención de la instancia (artículo 271 del mismo Código); o cuando no se subsana oportunamente la demanda, tal y como lo dispone el artículo 354 del Código Civil Adjetivo, en su parte in fine.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 26 de febrero de 2002, en la cual señaló lo siguiente:
“…resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas…”.
Siguiendo la misma línea argumentativa, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, precisó lo siguiente:
“(…) Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio(…)”.
De tal manera que el criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia patria, ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, que está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa, por lo que la misma procede sólo cuando expresamente el legislador prohíbe tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la casación, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
En este orden de ideas, cabe destacar lo establecido en el artículo 338 del ya citado Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial…”.
Establecido lo anterior se precisa que, la pretensión de la parte actora se circunscribe a la Resolución de un contrato e indemnización por daños y perjuicios por el presunto incumplimiento de obligaciones contractuales, por lo que debe tramitarse por el procedimiento ordinario, ya que a dichas pretensiones la Ley no le atribuye procedimiento especial alguno, independientemente de su procedencia en la oportunidad de dictarse la sentencia de mérito, por lo que no se subsume lo alegado respecto a la falta de cualidad al supuesto de hecho contenido en la norma supra analizada, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
(…)
Como consecuencia de los elementos de hechos y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ASTAROT, C.A., contra la sociedad mercantil INSTITUTO CLÍNICO LA FLORIDA, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia”. (Fin de la cita).


-III-
De los informes en alzada

De los informes presentados por la parte demandada:
En fecha 09 de noviembre de 2018, los abogados GINA MARIA DE SOUSA GONCALVES y ERNESTO FERRO URBINA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada consignó escrito de informes (f. 88 -102), mediante el cual alegaron la improponibilidad de la acción, pues no tiene fundamento legal invocar una inexistente solidaridad entre el Instituto Clínico la Florida, C.A., y su Junta Directiva, ya que la demandada no tiene la cualidad para atender el juicio, ni la demandante tiene el interés procesal jurídicamente protegido para proponerla; por tanto, la sentencia no tiene relación alguna con la defensa opuesta, pues ni siquiera las mencionó ni analizó, limitándola a desechar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento que la falta de cualidad invocada no se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma, interpretando erróneamente la sentencia el argumento sobre la inexistencia del interés jurídico protegido por la actora que hace inatendible el derecho de acción ejercido o improponible la pretensión, con la falta de cualidad que nunca se propuso.
De los informes presentados por la parte actora:
En fecha 09 de noviembre de 2018, los abogados RAMON J. ALVINS SANTI, PEDRO J. SAGHY CADENAS y AZAEL SOCORRO MÁRQUEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de informes (f. 103 al 107), quienes aducen que: 1) Ratifican la contradicción a la procedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 2) De la simple lectura del libelo de la demanda se desprende que la única persona demandada es el Clínico la Florida, por tanto, no es cierto que se demandó solidariamente a su Junta Directiva; 3) La falta de cualidad no es una causal de procedencia de la cuestión previa alegada por la demandada y para su procedencia debe existir una prohibición en la ley para ejercer la acción propuesta.
-IV-
De las observaciones a los informes

Con relación al escrito de observaciones, en fecha 20 de noviembre de 2018 los abogados Ramón J. Alvins Santi, Pedro J. Saghy Cadenas y Azael Socorro Márquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, adujo que se opone en todas y cada una de sus partes al escrito de informes presentado por la parte demandada, por no ser ciertos los hechos alegados y señalados en el referido escrito, así mismo, la actora reafirmó lo alegado en su respectivo escrito de informes.
En fecha 3 de diciembre de 2018, los abogados Gina María De Sousa Goncalves y Ernesto Ferro Urbina, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, estos igualmente reafirmaron lo señalado en el escrito de informes como es el que no tienen cualidad para sostener el presente juicio y la actora carece de interés jurídicamente protegido para intentarla, razón por la cual debe impedirse ese trámite con base al artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
-V-
Motivaciones para decidir

A los fines de decidir la apelación sometida al conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
El tratadista Arístides Rengel Romberg, explica con mucha exactitud en su obra fundamental que las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello, provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Con relación a la excepción opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de admitir la acción propuesta con base a la argumentación sostenida, éste Juzgador considera oportuno traer a colación dos sentencias que abarcan y clarifican lo que concierne a este supuesto de defensa previa; la primera dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 18 de mayo de 2001 la cual ha dejado asentado:

“(…) En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley así lo prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del numero 3) puede aislarse otra categoría, mas especifica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos … 6) Pero también existe ausencia de acción, … cuando … Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que esta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a titulo enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho de la acción (…)”.

En cuanto a la segunda decisión dictada en la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de Justicia, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, el cual señala lo siguiente:

“(…) la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda (…)”.

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda pueden ser absolutas o relativas según la pretensión de la demanda sea inadmisible o que sólo se admita en casos determinados. La prohibición absoluta es cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juegos de suerte o azar, mientras que la prohibición relativa reconoce la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal sólo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse, como por ejemplo en el caso de la demanda esponsalicia, cuando se deja de acompañar la escritura pública en que se hayan pactado los esponsales o los carteles fijados, y las demandas que deban cumplir con ciertos condicionamientos y/o requisitos para su accionar.
Ahora bien, se debe hacer referencia a lo señalado por el a quo en la sentencia proferida en fecha 18 de junio de 2018, Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expresó que es criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia patria, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, que está dirigida al ataque procesal de la acción, o la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa, por tanto, sólo procede cuando expresamente el legislador prohíbe tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la casación, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Primeramente resulta claro para quien suscribe expresar que al existir una disposición legal que imposibilite y/o prohíba la admisión de alguna demanda el tribunal deberá proceder con estricto apego a dicha normativa. Ahora bien, si el Órgano Jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda, estando incursa en causales de inadmisibilidad, el demandado podrá –sin lugar a dudas– oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Como lo ha advertido el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias, lo que no debe confundirse es la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para la validez de una demanda; cosa que en el caso de autos no existe, ello porque se observa que estamos en presencia de una demanda cuyo procedimiento es netamente civil, como lo es la Resolución de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, el cual se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico, correspondiendo su tramite hasta el final de sus etapas donde el sentenciador natural aplicando sus conocimientos en la materia, resolverá si los argumentos y pruebas traídos a los autos son los conducente entre lo alegado y probado en las actas para resolver el conflicto aquí planteado. Pues distinto es interponer una querella por robo, ante un juzgado civil y este le dé curso a la misma. Por tanto, la defensa previa construida por la parte recurrente debe ser desechada, en el entendido que nos encontramos como se adujo ante un juicio civil, específicamente la demanda de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios que intenta la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ATAROT C.A, contra el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA C.A; lo cual no se encuentra prohibida por la ley, al contrario tiene asidero en la normativa legal vigente, siendo que el análisis de fondo de lo pretendido se encuentra reservado para el momento de decidir el mérito de lo controvertido por el juzgado natural. En consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2018, suscrita por el abogado Ernesto Ferrero Urbina, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de junio de 2018, Así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
- V -
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2018, suscrita por el abogado Ernesto Ferrero Urbina, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2018 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida en fecha 18 de junio de 2018 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte demandada recurrente, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de los lapsos procesales correspondientes, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:55 pm, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP71-R-2018-000643

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